CNDJ - F63001250200020220033601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020220033601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 12181
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 63001250200020220033601 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza de la disciplinada, contra la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío 1 el 4 de octub re de 2024, por la cual declaró disciplinariamente responsable a Ana María Sarria Moreno, secretaria adscrita al Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia, e impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al incurrir a título de dolo en la violación de las siguientes normas: (i) numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 19962; (ii) artículos 1 y 2 de la Ley 1010 de 2006 3; y (iii) numeral 6 del artículo 39 del Código General Disciplinario, en adelante CGD 4, de no ser porque se presentan causales de nulidad insalvables que imponen su declaración.
1 Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C06EtapaJuzgamiento/071SentenciaSancionatoria. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia, providencia suscrita por los Magistrados Lina María Aldana Acevedo y Álvaro Fernán García Marín.
2 Estatutaria de la Administración de Justicia, providencia suscrita por los Magistrados Lina María Aldana Acevedo y Álvaro Fernán García Marín. 3 Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. 4 Ley 1952 de 2019, modificada por el la Ley 2094 de 2021.E 12181
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ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 28 de noviembre de 2022 5, por Eliana Carolina Aristizábal Giraldo, para la época, Oficial Mayor del Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia, contra Ana María Sarria Moreno, secretaria del mencionado despacho judicial. Allí se informó de los actos que podrían constituir acoso laboral refiriendo que fue objeto de regaños, amenazas, acusa ciones injustificadas y calumnias, dejando la trazabilidad de estos comportamientos en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.
Respecto del cumplimiento del procedimiento conciliatorio previsto en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, que a su vez comporta el requisito de procedibilidad de la acción disciplinaria, se advierte en el expediente, que se cumplió ante el Comité de Convivencia Laboral – Rama Judicial
artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, que a su vez comporta el requisito de procedibilidad de la acción disciplinaria, se advierte en el expediente, que se cumplió ante el Comité de Convivencia Laboral – Rama Judicial – Seccional Quindío, declarándose fracasado, al no existir ánimo conciliatorio, el 10 de febrero de 20236.
ANTECEDENTE PROCESAL
El Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, ordenó por auto adiado 16 de marzo de 2023 la apertura de investigación disciplinaria contra Ana María Sarria Moreno, en s u calidad de secretaria del Juzgado 05 Penal del Circuito de Armenia7. La etapa de instrucción, se cerró a través de proveído
5 Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C01/002Queja. 6 Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C02ProcesoIncorporado/COMITÉ/21 Acta 44 o Conciliación. 7 Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C01/007InicioInvestigación.E 12181
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calendado 5 de septiembre de 2023 8 y la defensora de oficio de la investigada presentó alegatos precalificatorios 9, según constanc ia secretarial del 18 de octubre de 202310.
calendado 5 de septiembre de 2023 8 y la defensora de oficio de la investigada presentó alegatos precalificatorios 9, según constanc ia secretarial del 18 de octubre de 202310.
La primera instancia formuló pliego de cargos a la investigada, el 2 de noviembre de 2023 y describió la siguiente conducta 11, como cargo único12:
[…] 11. CARGO ÚNICO ACOSO LABORAL – HOSTIGAMIENTOS,
INTIMIDACIONES, Y AMENAZAS FRENTE A LA DRA. ARISTIZÁBAL
GIRALDO QUE DERIVARON EN MALTRATO Y PERSECUCIÓN.
Para este cuerpo colegiado es claro que la situación planteada en el estudio que antecede, reviste un serio reparo desde el punto de vista disciplinario, pues como se explicara en detalle, no tiene presentación que la Señora Secretaria direccionara sus acciones al irrespeto hacia su compañera de trabajo, menospreciando sus labores, y desplegando gestos ofensivos en su contra, que derivaron en un traumatismo en la función judicial que está llamada a cumplir.
Resulta preocupante la presunta actitud asumida por la Servidora Judicial frente a su compañera, Eliana Carolina, al tratarla de manera irrespetuosa, además de descalificatoria, y con visos de violencia; esas afrentas se patentizaron, como lo señalan los testigos de cargos, quienes de manera detallada indicaron, que la conducta de la señora Secretaria, la hacía incursa, no solo en un marcado acoso laboral sino también irrespeto mayúsculo frente a quien se desempeñaba, en aquel entonces, como Oficial Mayor.
Secretaria, la hacía incursa, no solo en un marcado acoso laboral sino también irrespeto mayúsculo frente a quien se desempeñaba, en aquel entonces, como Oficial Mayor.
Se itera, la presente acusación tuvo como fundamento, especialmente, las conversaciones sostenidas entre la Dra. Sarria Moreno, y su compañera, hoy quejosa, a quien mediante distintos chats, según se comprobó, le refería la existencia de supuestas omisiones y equivocaciones graves, de su parte, y además, a través de notas de voz, le llamaba la atención, retándola a objeto siguiera sumando presuntas conductas delincuenciales, prevaricatos, y disciplinarios, para luego insistirle en la necesidad de dejar el cargo a alguien que tuviera disposición para trabajar, estudiar, y superarse. No puede olvidarse, tampoco, de qué manera, una y otra vez, la trató de ignorante, amonestándola toda vez que, al parecer, no mostrab a
8 Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C01/261AutoCierreInvestigación. 9 Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C01/264AlegatosPrecalificatoriosDefensoraOficio. 10 Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C01/265ADespachoPrecalificatorios. 11 Numeral 3 del artículo 23 del CGD. 12 Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C01/266PliegodeCargos.E 12181
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interés en aprender, reprochándole su actuar, como factor originario de sus enfermedades, y además, pidiéndole no se volviera en una pesadilla. No obstante, de acuerdo con la declaración, por ejemplo, del Dr. Germán Alonso, los errores cometidos por la Dra. Eliana, fueron de buena fe, sin que revistieran mayor trascendencia, situación muy distinta a la planteada, reiterativamente, por la Secretaria, quien más bien, buscando menoscabar la autoestima y dignidad de su compañera, la emprendió en su constante comunicación con aquélla.
En ese orden, y sin que resulte necesario volver sobre las disquisiciones efectuadas, estima la Sala, ha quedado probada la posible infracción al orden disciplinario de parte de la Dra. Sarria Moreno, no solo con ocasión del malt rato laboral, concretado en expresiones verbales ultrajantes, que lesionaron la integridad moral y buen nombre de la Dra. Eliana Carolina, como compañera de trabajo, menoscabando su autoestima y dignidad, sino también, mediante persecución laboral, reiterada, con el propósito de inducir su renuncia, mediante la descalificación y desmotivación laboral, al llegar incluso a sugerirle la renuncia.
Por tal razón, corresponderá a la señora Servidora Judicial, en condición de Secretaria, afrontar la presunta infr acción de la falta
mediante la descalificación y desmotivación laboral, al llegar incluso a sugerirle la renuncia.
Por tal razón, corresponderá a la señora Servidora Judicial, en condición de Secretaria, afrontar la presunta infr acción de la falta descrita en el numeral 1) del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6 del Artículo 39 del Código General Disciplinario, y los numerales 1 y 2 del Artículo 2, de la ley 1010 de 2006, así como también en el numeral 3) del artículo 153 de la ley 270 de 1996, normas estas que la obligan a dar un tratamiento cortés a sus compañeros, así como le prohíbe, tajantemente, ejecutar actos de violencia contra los mismos, buscando protegerles de maltrato y persecución laboral.
Al pasar por alto esos ingredientes normativos, deberá responder en juicio por ese anómalo comportamiento. Es que, en el caso objeto de debate, nos encontramos ante la conducta de un servidor público que, de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 6º Superior, es responsable ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […]
Las normas presuntamente violadas, con el comportamiento descrito fueron las siguientes13:
13 La transcripción de las normas se realiza como se consignaron en el pliego de cargos.E 12181
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Numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: […] Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos […]
[…] Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito […]
Numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006:
[…] el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador ; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral
2. Persecución laboral: Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permane ntes
2. Persecución laboral: Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permane ntes de horario que puedan producir desmotivación laboral […]
Numeral 6 del artículo 39 del CGD
Artículo 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: […]
6. Ejecutar actos de violencia contra superior, subalterno o compañeros de trabajo, o demás servidores públicos […]
Respecto a la ilicitud sustancial, se consignó en la decisión de cargos que «[…] sin justa causa pasó por alto el cumplimiento de los deberes que el cargo le exige como Servidora Judicial – Secretaria, al omitir, se repite, respetar y dar un trato amable a su compañera de trabajo, aquí denunciante, expresándose mediante gestos retadores, provocadores,E 12181
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despectivos, e intimidantes, a tal punto de llegar a alterar el orden y normal funcionamiento del Despacho […]».
La fal ta se imputó a título de dolo y se calificó como gravísima haciéndose referencia a algunos de los criterios previstos en el artículo 47 del CGD, tales como el « grado» de culpabilidad, la naturaleza
La fal ta se imputó a título de dolo y se calificó como gravísima haciéndose referencia a algunos de los criterios previstos en el artículo 47 del CGD, tales como el « grado» de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio y la jerarquía « o» mando de la servi dora judicial, concluyéndose por la primera instancia:
[…] Lo anterior conduce a establecer, en este momento procesal, que la naturaleza jurídica de la falta imputada, como quedó anotado, se califica provisionalmente como gravísima para la falta prevista en los numerales 1) en concordancia con el numeral 6 del Artículo 39 del C.G.D., y los numerales 1 y 2 del Artículo 2, de la Ley 1010 de 2006, y 3) ambas del artículo 153, en virtud a las pautas señaladas atinentes a la antijuridicidad de la conducta […]
Aunado a lo anterior, se indicó que la falta sería gravísima, en razón a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, disposición en la que se estableció que, si el autor del acoso laboral es un servidor público se sancionaría como falta gravís ima, conforme con la legislación disciplinaria.
Por auto del 16 de noviembre de 2023, se dispuso adelantar el juzgamiento a través del procedimiento ordinario y se corrió traslado del expediente a la investigada por 15 días para la presentación de los descargos y solicitud y aporte de pruebas14. El 14 de marzo de 2024, el apoderado de confianza de la encartada radicó memorial de descargos y solicitud de pruebas15.
descargos y solicitud y aporte de pruebas14. El 14 de marzo de 2024, el apoderado de confianza de la encartada radicó memorial de descargos y solicitud de pruebas15.
14 Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C06EtapaJuzgamiento/006DefineJuicio. 15Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C06EtapaJuzgamiento/020MemorialDescargos.E 12181
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Finalizado el recaudo probatorio, el 12 de junio de 2024 se corrió el traslado para la presentación de alegatos de conclusión16.
SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío dictó sentencia de primera instancia, el 4 de octubre de 2024 17, por la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora Ana María Sarri a Moreno, en calidad de Secretaria del Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia, por cuanto se demostró que cometió una conducta típica, provista de ilicitud sustancial y atribuible a título de dolo e impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
La tipicidad de la falta se determinó estructurada, porque el material probatorio recaudado en la actuación permitía colegir, que la empleada
destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
La tipicidad de la falta se determinó estructurada, porque el material probatorio recaudado en la actuación permitía colegir, que la empleada judicial desconoció las siguientes normas de carácter legal: (i) numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; (ii) numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006; y (iii) numeral 6 del artículo 39 del CGD.
En lo atinente a la ilicitud sustancial, se dijo que el comportamiento reprochado, sin justificación alguna, afectó la dign idad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas.
Respecto a la culpabilidad, la conducta se atribuyó a título de dolo, debido a que la investigada como servidora judicial y con estudios en derecho, tenía conocimiento que los malos tratos infrin gidos contra la quejosa afectaban la autoestima y la dignidad de la víctima, produciendo
16 Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C06EtapaJuzgamiento/066AlegatosConclusión. 17 Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C06EtapaJuzgamiento/071SentenciaSancionatoria.E 12181
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desmotivación en el trabajo y afectación a los principios y fines del
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desmotivación en el trabajo y afectación a los principios y fines del Estado. De igual forma, se consideró que la disciplinada tuvo la voluntad de materializar los hec hos que fueron investigados en la presente actuación.
La sanción de destitución e inhabilidad general se impuso, por tratarse de una falta como gravísima, reprochada en la modalidad dolosa.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderad o de la investigada el 21 de octubre de 2024 18 interpuso el recurso de apelación 19; el medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 28 de octubre de 202420.
De la lectura del recurso, se observó que el apoderado de la investigada señaló, entre otras cosas, que para predicar la incursión en falta disciplinaria por acoso laboral es necesario acreditar que, el comportamiento es persistente y encaminado a infundir miedo, intimidación o terror a una persona con la cual se comparte el ent orno laboral.
En ese sentido el profesional del derecho argumentó, que el comportamiento reprochado a la señora Sarria Moreno no se adecuó en los presupuestos legales de la falta de acoso laboral, por consiguiente no se demostró la falta de manera objetiva.
18Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C06EtapaJuzgamiento/078Apelación. 19 No se exponen los argumentos del recurso de alzada, por cuanto no serán objeto de debate en esta decisión.E 12181
18Carpeta expediente 630012502000202233600/01PrimeraInstancia/C06EtapaJuzgamiento/078Apelación. 19 No se exponen los argumentos del recurso de alzada, por cuanto no serán objeto de debate en esta decisión.E 12181
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, tiene competencia para conocer el presente asunto.
En virtud de lo anterior, sería del caso que esta colegiatura resolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024, de no ser porq ue se advierte una grave e insalvable falencia en la adecuación típica de la conducta desde la formulación del pliego de cargos, yerro con la suficiente entidad para quebrantar el principio del debido proceso y el derecho a la defensa.
La tipicidad de la falta, está prevista en el artículo 4° del CGD bajo el epígrafe de principio de legalidad en los siguientes términos: « Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta
epígrafe de principio de legalidad en los siguientes términos: « Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad».
De la lectura de la norma, se observan dos aspectos determinantes para la adecuación típica de la conducta: (i) la existencia de una ley que determina las conductas que se consideran falta disciplinaria, la cualE 12181
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deberá ser anterior a la ocurrencia del hecho 21; y (ii) la precisión de la autoridad disciplinaria al realizar la adecuación típica del comportamiento que se reprocha, labor que no es discrecional y/o dejada al arbitrio, pues esta guiada por los principios de especialidad y subsidiariedad.
De tal forma que el juicio de ad ecuación típica, es el resultado de acreditar con las pruebas aducidas al proceso la existencia de un comportamiento que se encuadra en el supuesto de hecho que el legislador describió como prohibido en un tipo que por regla general se ubica en el CGD, pue s no puede desconocerse le existencia de faltas en otras normas.
comportamiento que se encuadra en el supuesto de hecho que el legislador describió como prohibido en un tipo que por regla general se ubica en el CGD, pue s no puede desconocerse le existencia de faltas en otras normas.
Las faltas en el derecho disciplinario se clasifican en gravísimas, graves y leves. Las primeras son expresamente señaladas por el legislador en uso de la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia y describen las conductas que afectan en mayor medida la buena marcha del Estado. Por su parte, para calificar la gravedad o levedad de falta por la extralimitación en el ejercicio de los derechos, el incumplimiento de los deberes y funciones o la incursión en alguna de las prohibiciones es necesario acudir al análisis de los criterios previstos en el artículo 47 del CGD.
La providencia en la cual se realiza la adecuación típica de la conducta es el pliego de cargos, según lo ordenan los numerales 3 y 4 del artículo 223 del CGD, en los siguientes términos: «Artículo 223. Contenido del auto de citación a audiencia y formulación de cargos. La decisión mediante la cual se cite a audiencia al disciplinado deberá contener: […]
21 Al respecto puede consultarse la sentencia C-030 de 2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.E 12181
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3. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 4. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta […]». Así, en esta decisión se efectúa la imputación fáctica y se delimitan los aspectos relacionados con la tipicidad, sin que pueda dejar de mencionarse que igual ocurre con los otros elementos de la responsabilidad disciplinaria (ilicitud sustancial y la culpabilidad), todo lo anterior de acuerdo con la valoración de las pruebas que reposen en la actuación.
En el presente caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío realizó la imputación fáctica señalan do que Ana María Sarria Moreno, secretaria adscrita al Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia ejecutó actos de acoso laboral contra Eliana Carolina Aristizábal Giraldo, quien para la época de los hechos (noviembre de 2022 22), ejercía el cargo de Oficial Mayor del mencionado Juzgado, en razón a los hostigamientos, intimidaciones y amenazas que se concretaron en el menosprecio de sus labores y desplegando gestos ofensivos en su contra, que redundaron en el menoscabo de la autoestima y la dignidad de la víctima, al perpetrarse una persecución laboral reiterada que tenía el propósito de inducir su renuncia, mediando la descalificación y desmotivación laboral.
contra, que redundaron en el menoscabo de la autoestima y la dignidad de la víctima, al perpetrarse una persecución laboral reiterada que tenía el propósito de inducir su renuncia, mediando la descalificación y desmotivación laboral.
A continuación en el acápite correspondiente a las normas presuntamente vulneradas, concepto de viol ación y modalidad específica de la conducta, se consignó que eran las contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numerales 1 y 2
22 Conforme se lee en la queja presentada por Eliana Carolina Aristizábal Giraldo.E 12181
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del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 y el numeral 6 del artículo 39 del CGD (prohibición), norma esta última que, no es una falta gravísima, pues de acuerdo con el artículo 47 del CGD, la máxima calificación que puede alcanzar es la de falta grave.
Obsérvese, que en el pliego de cargos no se hizo alusión a ninguna de las conductas previstas como falta gravísima en el CGD, extrañándose que no se hubiese mencionado lo dispuesto en los artículos 242 y 63 de la referida codificación para poder realizar la calificación de la falta como gravísima. En este contexto, se precisa, que si bien en el numeral 1 del
que no se hubiese mencionado lo dispuesto en los artículos 242 y 63 de la referida codificación para poder realizar la calificación de la falta como gravísima. En este contexto, se precisa, que si bien en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 se consagró que, cuando el acoso laboral es ejecutado por un servidor público la falta debe calificarse como gravísima, esta disposición no es un tipo disciplinario, por consiguiente traerla al pliego de cargos no e s suficiente para tener por correcta la adecuación típica de la conducta, es imperioso que la autoridad encuadre el comportamiento en un tipo que tenga la calificación de falta gravísima.
Expuesto de otra forma, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 10 10 de 2006 no tiene el alcance de modificar la calificación que pudiera otorgarse a la falta prevista en el artículo 39.6 del CGD al aplicar los criterios previstos en el artículo 47 de la misma obra adjetiva, por consiguiente en el caso que se analiza resultó sorprendente que desde el pliego de cargos se haya calificado la falta como gravísima, sin que el comportamiento fuese adecuado en un tipo previsto por el legislador con esta calificación.
En este sentido, el alcance que otorgó la primera instancia al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1010 para transformar el tipo previsto en elE 12181
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numeral 6 del artículo 39 del CGD, de una posible falta grave o leve, a la de falta gravísima resultó equivocado y de esta manera la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general, sin que la conducta se hubiese adecuado en un tipo contentivo de una conducta catalogada por el legislador como gravísima, desconociendo así el principio de legalidad que rige la actuación disciplinaria.
Bajo la misma línea argume ntativa, la adecuación típica de los hechos que puedan constituir acoso laboral debe realizarse a partir del artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, y no solo en las definiciones contenidas en el artículo 2° de la mencionada normativa.
Así, resulta ajustado efectuar la adecuación típica haciendo uso de los artículos 242 y 63 del CGD, pero en esta forma, es obligatorio complementar el tipo con los artículos 2° y 7° de la Ley 1010 de 2006, en razón a que el enunciado «Faltas atribuibles a los funcionarios y empleados judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes , para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes […]»23, es un tipo en blanco y de esta forma la tipicidad de la falta estará completa.
De otra parte, si al momento de calificar la investigación disciplinaria se determina que los hechos objeto de la instrucción existieron, tienen la
en blanco y de esta forma la tipicidad de la falta estará completa.
De otra parte, si al momento de calificar la investigación disciplinaria se determina que los hechos objeto de la instrucción existieron, tienen la entidad de fa lta disciplinaria pero las circunstancias fácticas no constituyen acoso laboral, la autoridad disciplinaria podrá adecuar la conducta en el tipo disciplinario que corresponda según los principios de
23 Artículo 63 del CGD.E 12181
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 63001250200020220033601
ABOGADO EN APELACIÓN
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especialidad y subsidiariedad, realizando la calificación de la falta de acuerdo a los criterios del artículo 47 del CGD.
Volviendo al caso objeto de estudio, no puede afirmarse que la investigada y/o su apoderado hayan convalidado el equívoco por no haber propuesto la nulidad durante el juzgamiento o como ar gumento del recurso de apelación, toda vez que el yerro en la adecuación t
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