CNDJ - F63001250200020230001501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020230001501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 63001250 2000 2023 00015 01 Aprobado según Acta de Sala No.18 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de con sulta la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío 2 que declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ por incurrir en la comisión de las faltas disciplinarias c onsagradas en el numeral 1 del artículo 37 y el artículo 39 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 contrarias a los deberes profesionales consagrados en los numerales 10 y 14 del artículo 28 de la misma norma a título de culpa y dolo respectivamente y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la inst ancia q ue señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tiene su origen en la compulsa de copias ordenada por el Ju zgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia contra el abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ ya que en su calidad de defensor de confianza de dos procesados en una investigación penal con radicado No. 202000606-00, presuntamente inasistió sin ju stificación a las audiencias de juicio oral programadas para el 28 y 29 de junio de 2022. Asimismo, se advirtió que podría haber incurrido en una conducta contraria al ejercicio profesional, ya que, a pesar de haber asumido el cargo de servidor público el 27 de julio de 2022, continuó representando a sus defendidos en este proceso hasta el 7 de septiembre de 2022, fecha en la que presentó su renuncia en audiencia3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el juris ta JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número
audiencia3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el juris ta JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 9726304 y es portador de la tarjeta profesional número 214828 del Consejo Superior de la Judicatura4, la cual se encuentra vigente. El abogado registró las sanciones disciplinarias que se describen, así: - Expediente radicado 201600246 -02 sentencia del 2 de julio de 2020 donde la suspensión inició el 22 de octubre de 2020 y terminó el 21 de diciembre de 2020.
2 Sala Dual integrada por H.M José Fernando Ramírez Castaño (ponente) y H.M. Álvaro Fernán García Marín. 3 002OficioRemiteCompulsaC02 4 004CertificadoVigenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Expediente radicado 20160036602 sentencia del 9 de octubre de 2019 donde la suspensión inició el 12 de diciembre de 2019 y terminó el 11 de febrero de 2020.
- Expediente radicado 20170000601 sentencia del 27 de junio de 2019 donde la suspensión inició el 23 de agosto de 2019 y terminó el 22 de diciembre de 2019.
- Expediente radicado 201900008801 sentencia del 21 octubre de
2019 donde la suspensión inició el 23 de agosto de 2019 y terminó el 22 de diciembre de 2019.
- Expediente radicado 201900008801 sentencia del 21 octubre de 2020 donde la suspensión inició el 8 abril de 2021 y terminó el 7 de junio de 2021.
La primera instancia mediante auto del 25 de enero de 2023 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 25 de abril6, 2 de mayo 7, 10 de mayo 8 y 14 de junio todas del año 2023 9, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:
Ante la inasistencia del abogado investigado a la sesión del 22 de febrero de 2023 10, se fijó edicto de emplazamiento el día 1 de marzo de 202311 y en aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a través de auto del 13 de marzo de 2023 12 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio para salvaguardar los derechos constitucionales del d isciplinado, quien en su intervención solicitó que se incorporaran las pruebas documentales del
5 0006AutoDeApertura 6 038AudienciaPruebasCalificaciónSesion2 7 041ActaContinuaApCp 8 050AudienciaPruebasCalificación. 9 076ActaCalificación
5 0006AutoDeApertura 6 038AudienciaPruebasCalificaciónSesion2 7 041ActaContinuaApCp 8 050AudienciaPruebasCalificación. 9 076ActaCalificación 10 017ActaAudienciaFallida. 11 019EdictoEmplazatorio. 12 022DeclaraPersonaAusenteNombramientoDenfesor.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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expediente penal para determinar las actuaciones del abogado investigado.
El magistrado seccional incorporó al proceso disciplinario las pruebas documentales13, así:
- Constancia expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia de la notificación al disciplinable de la celebración de las audiencias los días 28 y 29 de junio de 202214.
- Certificación expedida por la entidad Fomento de Vivienda de Armenia -Fonvivienda - del 2 de junio de 2023, en la que señaló la vinculación del profesional Jesús Bernardo Camargo López con dicha entidad en el periodo comprendido entre el 27 julio de 2022 y 28 de febrero de 202315.
En audiencia del 14 de junio de 2023 16 se procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo
jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES DEL
ABOGADO:
(…)
10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
13 016antecedentesdisciplinarios 14 002OficioRemiteCompulsaC02.
15 074Anexo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Asimismo, consideró la primera instancia que el abogado presuntamente incurrió en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007
Asimismo, consideró la primera instancia que el abogado presuntamente incurrió en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 endilgada en la modalidad dolosa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:
“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompa tibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezc a la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.”
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”
Falta de debida diligencia. Se estableció que el abogado CAMARGO LÓPEZ actuaba como apoderado de confianza de dos procesados e n
16 076 acta calificaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Falta de debida diligencia. Se estableció que el abogado CAMARGO LÓPEZ actuaba como apoderado de confianza de dos procesados e n
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el proceso penal radicado con el número 2020 -00606, tramitado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia. En el desarrollo de dicho asunto, se verificó que el jurista fue debidamente notificado el 13 de junio de 2022 sobre la audi encia de juicio oral programada para los días 28 y 29 de junio de 2022. No obstante, el profesional del derecho se abstuvo de asistir a la diligencia judicial sin presentar justificación alguna que validara su inasistencia.
Dicha omisión configura una fal ta disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hace oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
En consecuencia, el abogado transgredió el deber de atender con celosa diligencia el mandato conferido, incumpliendo sus obligaciones como defensor de confianza dentro del proceso penal en cuestión. La conducta fue calificada a título de culpa, dada la negligencia con la que actuó.
Infracción al régimen de incompatibilidade s. En lo que respecta a la segunda falta, se estableció que el abogado CAMARGO LÓPEZ
conducta fue calificada a título de culpa, dada la negligencia con la que actuó.
Infracción al régimen de incompatibilidade s. En lo que respecta a la segunda falta, se estableció que el abogado CAMARGO LÓPEZ ejerció el cargo de servidor público en FONVIVIENDA entre el 27 de julio de 2022 y el 28 de febrero de 2023. Sin embargo, solo renunció al poder conferido en el proceso pe nal el 7 de septiembre de 2022, manteniéndose como apoderado de los procesados sin presentar la renuncia o informar sobre su nueva condición al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia.
Dicha conducta presuntamente configur ó la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece la incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía en simultáneo con la condición de servidor público. En eseCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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sentido, el abogado presuntamente incurrió en el ejercicio ilegal de la profesión al continuar desempeñándose como defensor de confianza dentro del proceso penal 2020 -00606 durante su vínculo con FONVIVIENDA, vulnerando así el deber de respetar y acatar las disposiciones legales sobre incompatibilidades.
La conducta ha sido atribuida a título de dolo, en razón de que el abogado tenía pleno conocimiento de su condición de servidor público
disposiciones legales sobre incompatibilidades.
La conducta ha sido atribuida a título de dolo, en razón de que el abogado tenía pleno conocimiento de su condición de servidor público y a pesar de ello, omitió presentar su dimisión como apoderado y no informó ni a sus representados ni al juzgado sobre su situación, lo que evidencia una actuación consciente y voluntaria en contravención de la normativa disciplinaria aplicable.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 27 de junio de 2023 17 oportunidad procesal donde represen tante del ministerio público presentó los alegatos de conclusión y solicitó que se absolviera de responsabilidad al jurista ya que no se acreditó la notificación al abogado para que asistiera a la audiencia del 28 de junio de 2022 y adicionalmente porque la sentencia de los procesados fue absolutoria.
El abogado investigado y su defensor de oficio coadyuvaron la intervención del Ministerio Público, al respecto precisaron que no se evidenció la notificación de la audiencia del 28 de junio de 2022, destacando que para esas fechas el abogado tuvo problemas con su buzón electrónico; adicionalmente el jurista agregó que no tuvo participación en ese proceso durante el periodo en el cual actuó como servidor público pues renunció sin que exista registro de otras actuaciones de su parte.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
17 087ActaAudienciaJuzgamientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ por incurrir en la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y el artículo 39 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 contrarias a los deberes profesionales consagrados en los numerales 10 y 14 d el artículo 28 de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses.
La primera instancia determinó con certeza que el abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO L ÓPEZ actuó como defensor de confianza de dos procesados en el asunto radicado con el Número 202000606, tramitado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia. Sin embargo, incurrió en dos faltas disciplinarias: (i) falta de debida diligencia y (ii) vulneración del régimen de incompatibilidades.
Se estableció que el abogado, pese a haber sido debidamente notificado el 13 de junio de 2022 a su correo electrónico: abogadobernardocamargo@hotmail.com sobre la audiencia de jui cio oral programada para el 28 de junio de 2022, no compareció ni
notificado el 13 de junio de 2022 a su correo electrónico: abogadobernardocamargo@hotmail.com sobre la audiencia de jui cio oral programada para el 28 de junio de 2022, no compareció ni presentó justificación alguna por su inasistencia. Como consecuencia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia se vio obligado a reprogramar la audiencia p ara el mes de septiembre del mismo año, por lo que no se configuró el reproche por la inasistencia para el día 29 de junio de 2022, ya que la misma no se efectuó.
Esta conducta configura la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 d e la Ley 1123 de 2007, porque dejó de hacerCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. La omisión del abogado en representar a sus clientes y en informar al juzgado o a sus representados sobre eventuales dificultades con su correo electrónico no se acredito. En consecuencia, su actuación fue calificada como culposa dada la negligencia en el proceso.
En lo concerniente a la segunda falta disciplinaria, se acreditó que el abogado CAMARGO LÓPEZ continuó actuando como apoderado de confianza de los procesados en el asunto penal Número 202000606 hasta el 7 de septiembre de 2022, fecha en la que le fue aceptada su renuncia. Sin embargo, desde el 27 de julio de 2022 ostentaba el
confianza de los procesados en el asunto penal Número 202000606 hasta el 7 de septiembre de 2022, fecha en la que le fue aceptada su renuncia. Sin embargo, desde el 27 de julio de 2022 ostentaba el cargo de servidor público en la Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia (FONVIVIENDA), tras haber sido nombrado mediante la Resolución No. 166 de la misma fecha, cargo en el que permaneció hasta el 28 de febrero de 2023.
Dado que asistió a sus representados en la causa penal mientras desempeñaba funciones como serv idor público, incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que sanciona la violación de las disposiciones legales sobre incompatibilidades en el ejercicio de la profesión. Además, se configuró la infracción al de ber profesional contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la misma ley, pues no renunció al poder conferido antes de aceptar el cargo en FONVIVIENDA.
La conducta fue calificada como dolosa, dado que el abogado tenía pleno conocimiento de que su perman encia como apoderado en el proceso penal contravenía el régimen de incompatibilidades y, a pesar de ello, optó por desconocer sus deberes.
Para la determinación de la sanción, la primera instancia aplicó los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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valorando especialmente el perjuicio causado a los clientes, quienes se vieron afectados por la negligencia del abogado en su representación, lo que incluyó la reprogramación de la audiencia de juicio oral. Además, se tuvo en cuenta sus a ntecedentes disciplinarios como agravante, el cual registra cuatro (4) sanciones previas a la comisión de las faltas actuales.
En virtud de lo expuesto, se concluyó que era necesario imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente el 21 de julio de 2023 18, no formularon recurso de apelación y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 22 de agosto de 202319
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de l a Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de l a Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina
18 089ConstanciaNotificacionFallo 19 01 63001250200020230001501 actadefCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor ran go a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado
de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar e l estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio y de esta manera garantizar un orden justo2021.
20Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamen te en e l pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 21Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sanciona do. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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con diligencia y su incumplimiento será sanciona do. Su funcionamiento será desconcentrado y
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La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución proces al en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de pa rte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embarg o, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, preci samente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.
Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Analizadas las actuaciones procesales vertidas en primera instancia, se observa claramente que se agotaron con estricta rigurosidad las etapas cons agradas en la Ley 1123 de 2007. El disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación 22, ante su inasistencia se fijaron los edictos 23 de conformidad con lo señalados en la norma, finalmente se designó defensor de oficio 24 quien asistió, aportó pruebas e intervino activamente a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, así como a la audiencia de juzgamiento donde presentó sus alegatos de conclusión, incluso en esta ultima se presentó el disciplinado y presentó alegatos de conclusión25.
Por último, se conoció de las comunicaciones de la decisión de primera instancia al disciplinado, defensor de oficio y Ministerio Público26. En esas condiciones, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de las conductas enrostradas al abogado JESÚS
BERNARDO CAMARGO LÓPEZ.
alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de las conductas enrostradas al abogado JESÚS
BERNARDO CAMARGO LÓPEZ.
De la falta a la debida diligencia. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin
22 006NotificaConvoca 23 019EdictoEmplazatorio 24 022DeclaraPersonaAusenteNombramientoDenfesor 25 087ActaAudienciaJuzgamiento 26 0065NotificacionElectronicaPriemraIntanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza que el abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ actuó como defensor de confianza de dos procesados en el asunto radicado con el No. 202000606, tramitado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia.
Del tema en particular se conoció que el 13 de junio de 2022 el togado
No. 202000606, tramitado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia.
Del tema en particular se conoció que el 13 de junio de 2022 el togado fue notificado de la audiencia de juicio oral que se realizaría los días 28 y 29 de junio de 2022 al correo electrónico registrado en Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia: abogadobernardocamargo@hotmail.com, no obstante no compareció ni presento justificación al respecto.
Datos Registrados URNA
Notificación al AbogadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Llegado el día de la audiencia, el juzgado de conocimiento dejó la constancia de la ausencia del profesional y en consecuencia procedió con la reprogramación de la audiencia para los días 7 y 8 de septiembre del a
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