CNDJ - F63001250200020230004501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020230004501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
56REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 63001250200020230004501 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto de 10 de mayo de 2024 , a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío 1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra de l doctor REINEL SEPULVEDA BETANCUR , en su condición de JUEZ DE
RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SIETE “EL CAFETERO” DE
ARMENIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 2 de febrero de 2023 , el señor JOSÉ ADALBERTO BURGOS MARIN presentó queja disciplinaria 2 contra el JUEZ DE
RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SIETE “EL CAFETERO” DE
1 Sala dual de los Magistrados LINA MARÍA ALDANA ACEVEDO (ponente) y ALVARO FERNAN
GARCÍA MARÍN.
2002QuejaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328
Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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2002QuejaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328
Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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ARMENIA, quien presuntamente habría incumplido sus deberes funcionales en el proceso J7PAZ 20221010, al coordinar un “desalojo”, de un inmueble en el que residía en calidad de subarrendatario.
Señaló el quejoso que, el JUEZ en el proceso No. J7PAZ 20221010, en las audiencias de conciliación que presidió, junto con los señores Gladis Ad riana Ampudia Burgos (arrendataria) y Luis Alberto Hoyos (arrendador) de un bien inmueble ubicado en Armenia, coordinaron el desalojo del inmueble en el que tenía la calidad de subarrendatario, ya que pagaba un canon mensual a la señora Gladis Adriana. Por lo cual describió que al disciplinable no le asistía la facultad de ordenar el “desalojo” del bien en mención.
2.- El 6 de febrero de 2023 , el asunto se correspondió por reparto al doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ CASTAÑO 3, quien con auto del 28 de julio de 2023, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si e l posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, en el mismo sentido, d ispuso la notificación del doctor REINEL
disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, en el mismo sentido, d ispuso la notificación del doctor REINEL SEPULVEDA BETANCUR, para que ejerciera el derecho de defensa , así como las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de averiguación4.
4.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío en proveído de 10 de mayo de 2024 , ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra del doctor REINEL SEPULVEDA BETANCUR, en su condición de JUEZ D E
RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SIETE “EL CAFETERO” DE
3 001ActaReparto 4 005AperturaInvestigacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328 Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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ARMENIA, en virtud de lo establecido en el artículo 2 24 del Código General Disciplinario5.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, en proveído adiado del 10 d e mayo de 2024, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra del doctor REINEL SEPULVEDA BETANCUR, en su condición de JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SIETE “EL CAFETERO” DE ARMENIA, de conformidad con los a rtículos 90 y 224 del Código General Disciplinario.
RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SIETE “EL CAFETERO” DE ARMENIA, de conformidad con los a rtículos 90 y 224 del Código General Disciplinario.
La Sala de instancia se pronunció de los hechos objeto de análisis, de la siguiente manera:
- El JUEZ, se extralimitó en sus funciones en el proceso J7PAZ 20221010, al decidir que el proceso culminaría con un desalojo de un bien inmueble, y asesoró a las partes para coordinarlo.
La Magistratura de primera instancia precisó que el doctor REINEL SEPULVEDA BETANCUR, en calidad de JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SIETE “EL CAFETERO” DE ARMENIA, cumplió con sus deberes funciones de conformidad con lo dispuesto la Ley 497 de 1999, y el régimen disciplinario descrito en la Ley 1952 de 2019.
La Sala determinó que en el proceso J7PAZ 20221010 y en las audiencias que fueron presididas por el JUEZ, participaron los señores Gladis Adriana Ampudia Burgos y Luis Alberto Hoyos, con el objetivo
5 033TerminacionArchivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328 Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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de discutir la entrega de un bien inmueble que era de propiedad del último. En la audiencia, se manifestó que Gladis Adriana y Luis Alberto, habían suscrito un contrato de a rrendamiento y la primera tenía como subarrendatario al quejoso JOSÉ ADALBERTO BURGOS
último. En la audiencia, se manifestó que Gladis Adriana y Luis Alberto, habían suscrito un contrato de a rrendamiento y la primera tenía como subarrendatario al quejoso JOSÉ ADALBERTO BURGOS MARIN quien era su tío. Finalmente, las partes pactaron, que se entregaría el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
De esta forma, al realizar el análisis probatorio, la Sala primigenia determinó que, el “desalojo” al que se refería el quejoso, había sido producto de la libre disposición de las partes del contrato de arrendamiento, quienes decidieron terminar el contrato y proceder a la entregar del bien in mueble. Mientras que el quejoso, en calidad de subarrendatario no tenía disposición sobre el contrato. Razón por la cual el JUEZ actuó conforme a sus deberes descritos en la Ley 497 de 1999, ya que actuó como un tercero imparcial en calidad de conciliador, y lo decidido en el proceso fue acordado de forma libre y voluntaria por las partes, esto es los señores Gladis Adriana y Luis Alberto.
DE LA APELACIÓN
El señor JOSÉ ADALBERTO BURGOS MARIN a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó en síntesis lo siguiente:
Expuso que el JUEZ en el proceso J7PAZ 20221010 , de manera fraudulenta había coordinado el desalojo del bien inmueble del cual fungía como subarrendatario.
También señaló que interp uso un recurso en el proceso traído en
fraudulenta había coordinado el desalojo del bien inmueble del cual fungía como subarrendatario.
También señaló que interp uso un recurso en el proceso traído en autos, contra la decisión que resultó en el archivo del proceso y no fueM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328 Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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dirimido por el JUEZ.
El 27 de mayo de 2024 , l a magistrada LINA MARIA ALDANA ACEVEDO concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente6.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 11 de junio de 20247.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la apro bación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 8, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, q uien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el
6 037ConcedeApelacion
prerrogativas, atribuciones y funciones 8, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, q uien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el
6 037ConcedeApelacion 7 01 ACTA 13001110200020220009101 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre juri sdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328 Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 10 y C112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable
La calidad de disciplinable del doctor REINEL SEPULVEDA
entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable
La calidad de disciplinable del doctor REINEL SEPULVEDA BETANCUR, en su condición de JUEZ DE RECONSIDER ACIÓN DE LA COMUNA SIETE “EL CAFETERO” DE ARMENIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.248.207, fue acreditado por la primera instancia, mediante acta de posesión No. 267 del 30 de septiembre de 2016, de la Alcaldía Municipal de Armenia12.
9 Corte Constitucional, S entencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 1 6, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 020ActaPosesiónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328 Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:
“Artículo 110. Facultades de los sujet os procesales . Los sujetos procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
Parágrafo 2o. Las víctimas o per judicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso
la decisión.
Parágrafo 2o. Las víctimas o per judicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 10 de mayo de 2024, y comunicada al quejoso por correo electrónico de la misma fecha 13, siendo presentado el recurso de apelación el 11 de mayo de 202414, de manera oportuna.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “(...) si la
13 034NotificaTerminacionArchivo 14 035RecursoReposicionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328 Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda ins tancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación (...)”15.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida
segunda ins tancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación (...)”15.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
- El JUEZ de forma fraudulenta coordinó el desalojo de un bien inmueble, donde el quejoso fungía como subarrendatario.
Consideró el apelante que el JUEZ había incumplido sus deberes funcionales, y en consecuencia debía ser declarado responsable disciplinariamente, teniendo en cuenta que en el proceso J7PAZ 20221010, coordinó el “desalojo” de un bien inmueble donde él fungía como subarrendatario.
Para resolver este argumento, se tendrá en cuentas las siguientes pruebas:
- Acta de conciliación en equidad del 1 de noviembre de 2022, en el proceso No. 2022-1010, en donde el señor Luis Alberto Hoyos Duque actuó como solicitante, y l os señores Gladys Adriana
15 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328 Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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Ampudia Burgos y JOSÉ ADALBERTO BURGOS MARIN, como solicitados, en la primera sesión que se realizó a las 2:30 p.m.16.
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Ampudia Burgos y JOSÉ ADALBERTO BURGOS MARIN, como solicitados, en la primera sesión que se realizó a las 2:30 p.m.16. • Acta de conciliación en equidad del 1 de noviembre de 2022, en la segunda sesión que se realizó a las 4:00 p.m., en el proceso No. 2022-101017. • Expediente del proceso No. 2022-101018.
Con relación a las pruebas recaudadas, quedó probado que el señor Luis Alberto Hoyos Duque solicitó audiencia de conciliación en equidad en contra de los señores Gladys Adriana Ampudia Burgos y JOSÉ ADALBERTO BURGOS MARIN, la cual le correspondió al conocimiento del JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SIETE “EL CAFETERO” DE ARMENIA , y se le asignó el radicado No. 2022-1010.
Nótese, que el 1 de noviembre de 2022 a las 2:00 p.m., el JUEZ presidió la primera sesión de la audiencia pública, donde las partes manifestaron su versión de los hechos. De tal modo, que el señor Luis Alberto Hoyos Duque manifestó que el 6 de julio de 2022 suscribió un contrato de arrendamiento con la señora Gladys Adriana Ampudia Burgos, sobre un bien inmueble ubicado en Armenia, y señaló que nunca autorizó el subarrendamiento del inmueble al señor JOSÉ ADALBERTO BURGOS MARIN, lo cual fue corroborado por la contraparte en la misma versión de la audiencia pública. En esta misma diligencia la arrendataria precisó que deseaba entregar el
ADALBERTO BURGOS MARIN, lo cual fue corroborado por la contraparte en la misma versión de la audiencia pública. En esta misma diligencia la arrendataria precisó que deseaba entregar el inmueble, pero su tío (el quejoso) se negaba hacerlo.
Se realizó una segunda sesión de la audiencia pública el mismo 1 de noviembre de 2022 a las 4:00 p.m. y finalizó a las 4:15 p.m., donde los
16 Proceso Luis Alberto vs Gladys Ampudia 01 de nov de 2022 Pag 6 17Proceso Luis Alberto vs Gladys Ampudia 01 de nov de 2022 Pag 21 18 Proceso Luis Alberto vs Gladys Ampudia 01 de nov de 2022M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328 Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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señores Luis Alberto Hoyos Duque y Gladys Adriana Ampudia Burgos, llegaron a un acuerdo en equidad, en donde se pactó:
“1. La señora GLADYS ADRIANA AMPUDIA, acepta y se compromete a que entregara el inmueble al propietario el señor LUIS ALBERTO HOYOS DUQUE viernes 04 de noviembre de 2022, a las 09:30 A.M.
2. La señora GLADYS ADRIANA AMPUDIA, acepta y se compromete con su tío el señor ADALBERTO, para entregarle sus cosas que están en esta casa y que son de él, el viernes 04 de noviembre de 2022, a las 09:30 A.M.
3. La señora GLADYS ADRIANA AMPUDIA, acepta y se compromete a que el tío
de él, el viernes 04 de noviembre de 2022, a las 09:30 A.M.
3. La señora GLADYS ADRIANA AMPUDIA, acepta y se compromete a que el tío entienda que esa casa la arrende para ella y que la debe entregar y que adicional ya no quiere vivir más con el tío, por ser una persona grosero, altanero, vulgar y que me maltrata verbalmente.
(…)
6. El señor LUIS ALBERTO HOYOS DUQUE y La señora GLADYS ADRIANA AMPUDIA, aceptan y se comprometen, que el señor JOSÉ ADALBERTO, no tiene ningún vínculo con el contrato de arrendamiento, solo esta en calidad de familiar y que fue a vivir allí por invitación de la señora GLADIS.” 19.
Así las cosas, advierte esta Corporación que, en el caso en concreto, el JUEZ acató sus deberes funcionales con relación a lo dispuesto en la Ley 497 de 1999, teniendo en cuenta que en el proceso N o. J7PAZ 20221010, los señores Luis Alberto Hoyos Duque y Gladys Adriana Ampudia Burgos, en calidad de partes del contrato de arrendamiento que habían suscrito, pactaron la entrega del bien inmueble, para el día 4 de noviembre de 2022. Y sin que dicho acuerdo incluyera al quejoso, debido a que el denunciante residía en el inmueble en calidad de subarrendatario ya que había sido invitado a vivir en el predio por su sobrina, la señora Ampudia Burgos.
En consecuencia, las actuaciones del JUEZ se circunscribi eron a intervenir en calidad de conciliador, facilitando el dialogo entre las partes y promoviendo propuestas de conciliación, conforme a lo
En consecuencia, las actuaciones del JUEZ se circunscribi eron a intervenir en calidad de conciliador, facilitando el dialogo entre las partes y promoviendo propuestas de conciliación, conforme a lo dispuesto en la Ley 497 de 1999. En atención a ello, no es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria al enca rtado, máxime cuando era su deber llevar a cabo la audiencia de conciliación. Y contrario a lo afirmado por el quejoso, “el desalojo”, en realidad surgió del deseo de
19Proceso Luis Alberto vs Gladys Ampudia 01 de nov de 2022 Pag 21M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328 Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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las partes de hacer la entrega del inmueble, por un lado, y por la otra de recibirlo.
Colofón de lo anunciado, esta Corporación concluye que en efecto no existe responsabilidad disciplinaria por parte del JUEZ, debido a que sus actuaciones en el proceso J7PAZ 20221010, y en las audiencias que presidió en la causa, se dieron en estricto cumplimiento de la ley y el ordenamiento jurídico, ya que actuó como conciliador como bien era su deber, y lo decido en el proceso aconteció por voluntad de las partes.
- Presentó recurso de apelación contra la decisión que definió el archivo del proceso J7PAZ 20221010.
Precisó el quejoso que interpuso recurso de apelación contra la referida decisión proferida en el proceso J7PAZ 20221010, el cual
el archivo del proceso J7PAZ 20221010.
Precisó el quejoso que interpuso recurso de apelación contra la referida decisión proferida en el proceso J7PAZ 20221010, el cual culminó en archivo, sin que el disciplinable se hubiera pronunciado con respecto a ello.
Al punto, esta Comisi ón avizora que, si bien este argumento fue plasmado por el apelante en el recurso de alzada ante esta Corporación, no se evidencia que en el escrito de queja primigenia el quejoso hubiera planteado este evento ante la Comisión Seccional para que esta se hubiera pronunciado al respecto.
A partir de esta premisa, le queda vedado a esta Comisión pronunciarse frente a este argumento teniendo en cuenta que no fue expuesto en el primer escrito de queja. Sin embargo, es necesario precisar que el denunciante es li bre de presentar una nueva queja por este fáctico.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328 Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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Por lo expuesto, esta Corporación se abstendrá de decidir frente el argumento planteado por el recurrente.
En consecuencia, esta Corporación procederá a CONFIRMAR el auto de 10 de mayo de 2024 , a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío , ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor REINEL SEPULVEDA BETANCUR , en su condición de
JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SI ETE “EL
CAFETERO” DE ARMENIA.
ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor REINEL SEPULVEDA BETANCUR , en su condición de
JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SI ETE “EL
CAFETERO” DE ARMENIA.
En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 10 de mayo de 2024 proferido por la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Quindío, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor del doctor REINEL SEPULVEDA BETANCUR , en su condición de JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SIETE “EL CAFETERO” DE ARMENIA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328 Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
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mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO Secretario JudicialM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 63001250200020230004501 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, la Comisión resolvió “CONFIRMAR el auto del 10 de mayo de 2024 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor del docto r REINEL SEPULVEDA BETANCUR, en su condición de JUEZ DE
RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA SIETE “EL CAFETERO” DE
ARMENIA”.
Determinación que no comparto, porque en mi criterio, en el caso sub lite, se debieron recaudar pruebas suficientes que condujeran a determinar en grado de certeza si existió o no falta disciplinaria que reprochar.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328 Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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Al respecto, es del caso resaltar, tal como lo he señalado en casos semejantes20, que la queja si bien es el escrito genitor de la
Radicado No. 63001250200020230004501
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Al respecto, es del caso resaltar, tal como lo he señalado en casos semejantes20, que la queja si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a aquél, al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al Código General Disciplinario. Basta para ello recodar que en materia disciplinaria el desistimiento de la queja no enerva la posibil idad de continuar con la investigación, pues, hasta tanto no se formule pliego de cargos, el instructor puede recabar y desentrañar los hechos que se encuentren comprometidos en una posible o presunta trasgresión al Estatuto Disciplinario.
En el caso sub examine, la primera instancia contaba con distintas herramientas para determin ar de forma cierta si existió falta disciplinaria que reprochar al Reinel Sepúlveda Betancur, en su Condición de Juez de Reconsideración de La Comuna Siete “El Cafetero” de Arme nia, específicamente, en lo relacionado con las presuntas irregularidades que s urgieron en el trámite del asunto identificado con el radicado J7PAZ 20221010.
En efecto, la situación denunciada consistió en que, en las audiencias de conciliación que presi dió el señor Sepúlveda Betancur, junto con los señores Gladis Adriana Ampudia B urgos (arrendataria) y Luis
En efecto, la situación denunciada consistió en que, en las audiencias de conciliación que presi dió el señor Sepúlveda Betancur, junto con los señores Gladis Adriana Ampudia B urgos (arrendataria) y Luis Alberto Hoyos (arrendador) coordinaron el desalojo de un bien inmueble ubicado en Armenia, en el que el quejoso tenía la calidad de subarrendatario. El 16 de noviembre de 2023 21 se aclaró el auto de
20 Salvamentos de voto presentados EN: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 73 del 21 de septiembre de 2022. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001 -11-02-000-201706110-01; providencia aprobada en Sala No. 61 del 10 de agosto de 2022. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera.
Expediente: 11001-11-02-000-2020-00675-01; providencia aprobada en Sala No. 85 del 19 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodrí guez Tamayo. Expedient e: 08001-11-02-000-2019-00149-01; providencia aprobada en Sala No. 20 del 20 de marzo de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 25000-11-02-000-201901015-01.
21Archivo virtual 023 de la carpeta de primera instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12328 Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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Juez de Paz en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230004501
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apertura, para indicar que las irregularidades se dieron en función del cargo de Juez de Reconsideración de la Comuna Siete “El Cafetero” de Armenia y su calidad se corroboró con el acta de posesión del 30 de septiembre de 201622.
No obstante, de la revisión del expediente radicado J7P AZ 2022101023, se observa que las actuaciones del señor Sepúlveda Betancur, especialmente la audiencia de conciliación en equidad celebrada el 1 de noviembre de 2022, fueron adelantadas en calidad de Juez Séptimo Especial de Paz, y no de Juez de Reconsideración de la Comuna Siete del “El Cafetero” de Armenia; entonces, al parecer adelantó un trámite de conciliación sin tener competencia para ello.
Por lo anterior, con sidero que era necesario continuar con la investigación, con el fin de esclarecer las situ aciones fácticas que se señalaron en el escrito de queja por parte del señor Adalberto Burgos Marín y, de esta forma, satisfacer lo normado en el artículo 11 y 13 de la Ley 1952 de 2019, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 11. FINES DEL PROCESO DISCIPLINAR IO. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justi
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