CNDJ - F63001250200020230009101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020230009101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 630012502000 2023 00091 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por la disciplinada contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2023 por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío 2, declaró a la abogada MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ responsable de las faltas cont enidas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta f unción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y José Fernando
Ramírez CastañoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y José Fernando
Ramírez CastañoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 63001250200020230009101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
A - 12939 respectivamente y la sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
HECHOS La génesis de la presente diligencia se remite a la queja presentada por la señora Evelin Zorany Velásquez en contra de la abogada MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ porque la contrató con la finalidad de que adelantara dos trámites uno de naturaleza civil, y o tro penal, en su favor, con ocasión del deceso de su menor hijo, quien había fallecido por cuenta de un accidente de tránsito. En tal sentido, informó que si bien pactó por concepto de honorarios, el 40%, de lo pretendido, por los dos procesos, de principio a fin, lo cierto es que la profesional del derecho en el proceso civil tan solo brindó asistencia en una audiencia de conciliación, la que culminara de manera satisfactoria y se obtuvo $30.000.000 de los que finalmente se le entregó por concepto de honorarios $12.000.000 a la jurista; no obstante, aquélla decidió renunciar a su representación dentro de las diligencias penales, circunstancia que afectó a la Señora Velásquez Mesa, toda vez queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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renunciar a su representación dentro de las diligencias penales, circunstancia que afectó a la Señora Velásquez Mesa, toda vez queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
A - 12939 no obtuvo una representación en el asunto penal y no le fueron devueltos los dineros pagados3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 1067293 acreditó que la profesional MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 41963995 es portadora de la tarjeta profesional No. 210060 del Consejo Superior de la Judicatura4.
El magistrado de primera instancia mediante auto del 16 de marzo de 2023, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ 5, para lo cual fue notificado en debida forma6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 13 de marzo de 2023 7, 4 de mayo de 2023 8 y 24 de mayo de 2023 oportunidad procesal do nde se adelantaron las siguientes actuaciones:
En ampliación de queja9 la señora Evelin Zorany Velásquez declaró que no tenía empleo formal que no sabe leer ni escribir y que solo se ha dedicado al cuidado de sus tres hijos. Buscó asesoría legal
3 002Queja
En ampliación de queja9 la señora Evelin Zorany Velásquez declaró que no tenía empleo formal que no sabe leer ni escribir y que solo se ha dedicado al cuidado de sus tres hijos. Buscó asesoría legal
3 002Queja 4 004CerticadoProfesional 5 006Apertura 6 008NotificaRemiteEnlace 7 015ActaApCp 8 026 acta 9 014 apcp minuto 27COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12939 debido al fallecimiento de su hijo de tres (3) años en un accidente, por lo que acudió inicialmente al jurista José Miguel Mesa, quien le brindó apoyo en la reclamación administrativa. Posteriormente, este se retiró del caso y le recomendó a la abogada investigada. Tras firmar un nuevo poder con la profesional del derecho, esta manifestó que adelantaría nuevas gestiones ante la jurisdicción penal y civil, pero luego informó que no continuaría con el trámite penal. Más adelante, al acudir a la Fiscalía 12 Seccional, la denunciante fue informada de que el caso ya había sido conciliado.
Respecto al contrato la abogada Mónica le informó que debía repartir el dinero obtenido de la conciliación, lo que llevó al cobro excesivo del 40% por concepto de honorarios, posterior mente la jurista decidió no continuar con el asunto penal sin justificación alguna. Finalmente, la denunciante afirmó que en la conciliación se
excesivo del 40% por concepto de honorarios, posterior mente la jurista decidió no continuar con el asunto penal sin justificación alguna. Finalmente, la denunciante afirmó que en la conciliación se obtuvo la suma de $30.000.000, la abogada recibió $20.000.000 y solo le entregó $18.000.000, quedándose con $12. 000.000 por su gestión. Manifestó que desconocía el estado actual del proceso penal y la reclamación del SOAT.
En versión libre 10 MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ la abogada señaló que no aceptaba los hechos expuestos y presentó sus argumentos de defensa. Explic ó que conoció a la quejosa cuando se firmó el contrato de prestación de servicios en febrero de 2022. Indicó que su oficina estaba conformada por varios abogados, incluido Jorge Iván Osorio, quien asumió el caso a pesar de que ella
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A - 12939 firmó el contrato como r epresentante legal. Sin embargo, Osorio se retiró de la firma tras aceptar un contrato con la Alcaldía de Salento, dejando todos los casos sin continuar con ellos. Ante esta situación, Evelin la contactó para informarle lo sucedido, por lo que decidió asignar el caso a su colega, el Dr. Diego Jiménez. No obstante, posteriormente renunció debido a amenazas.
En cuanto a las labores realizadas, detalló que se intentó la
asignar el caso a su colega, el Dr. Diego Jiménez. No obstante, posteriormente renunció debido a amenazas.
En cuanto a las labores realizadas, detalló que se intentó la conciliación, buscando a los responsables, además de gestionar un proceso penal mediante l a presentación de memoriales y la asistencia a audiencias. También se llevaron a cabo múltiples trámites administrativos para la obtención de documentación, lo que permitió alcanzar la conciliación. Explicó que el proceso penal avanzó mediante la solicitud de audiencia de imputación de cargos, con el fin de lograr un acuerdo. Respecto al proceso de responsabilidad civil, indicó que no se llevó a cabo porque se priorizó la conciliación como requisito de procedibilidad. Finalmente, al ser cuestionada sobre el cobro del 40% de honorarios, justificó su validez argumentando que reunir la información necesaria para la conciliación implicó un arduo trabajo administrativo, y que Evelin aceptó voluntariamente el porcentaje pactado.
El señor Albeiro Tabares11 indicó que para el mes de Junio de 2022, sus poderdantes, Jorge Hernán Ramírez, e hijo, le otorgaron poder para acudir a audiencia, con ocasión de un proceso de responsabilidad civil, iniciado por cuenta de un accidente en que
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A - 12939 resultó fallecido un hijo de la Señor a Evelin. En la citada audiencia
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A - 12939 resultó fallecido un hijo de la Señor a Evelin. En la citada audiencia se solicitaban algunas sumas, para ser reconocidas en favor de la señora. No obstante, se logró un acuerdo por $30.000.000, de los que primero de pagó $20.000.000, y luego los $10.000.000 restantes, dineros que se consignaron a la cuenta de la profesional. El señor Jorge Iván Osorio12 afirmó que conocía a la señora Sorany desde enero de 2022, cuando su caso llegó a la oficina a través del abogado José Miguel Mesa. Mencionó que tenía una relación de casi 30 años con la abogada Mónica y que en 2021 iniciaron una sociedad, tras lo cual asumieron el caso, suscribiendo un contrato con las cláusulas pertinentes y acordando honorarios del 40% por tratarse de un negocio mixto. Posteriormente, se apartó de la oficina, dejando el asunto en manos de la Dra. Mónica. Explicó que la labor consistía en continuar con una denuncia penal en curso y un proceso de responsabilidad civil extracontractual, para lo cual se tomaron poderes, se enviaron documentos a los despachos y se esperaban audienci as y pruebas comprometidas por la señora Sorany. En el año 2022, reiteró su retiro y comunicó a la señora Evelin que la firma de la abogada seguiría con el trámite. Al momento de su salida, varios procesos seguían en curso y fueron entregados a la Dra. Mó nica, aclarando que no cobró honorarios, ya que no se
la firma de la abogada seguiría con el trámite. Al momento de su salida, varios procesos seguían en curso y fueron entregados a la Dra. Mó nica, aclarando que no cobró honorarios, ya que no se había adelantado un trabajo significativo en el caso.
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A - 12939 El 24 de mayo de 2023 13 se formularon cargos en contra de MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ , el a quo consideró que el comportamiento del profesional se ade cuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomend adas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta falta vulneró el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Prof esionales Del Abogado. Son deberes del
abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Asimismo, presuntamente transgredió la falta consagrado en el numeral 1 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
13 050AudienciaPyC20230928COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12939 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Esta falta vulneró el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del
abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” La primera instancia estableció que, el 7 de febrero de 2022, la
servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” La primera instancia estableció que, el 7 de febrero de 2022, la señora Evelin Sorany Velásquez suscribió un contrato con la abogada MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios profesionales en la “ investigación y proceso penal, proceso ordinario civil de responsabilidad extracontractual y demás trámites pertinentes derivados del presunto homicidio culposo de su hijo menor, con el fin de ser reconocida como víctima en el proceso y obtener la reparación correspondiente”. Asimismo, se pactó como contraprestaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12939 honorarios equivalentes al 40% de los montos recaudados. En cuanto a la falta a la debida diligencia, la primera instancia señaló que la abogada presuntamente incumplió sus obligaciones profesionales al aba ndonar las diligencias propias de la actuación profesional. A pesar de haber aceptado el poder conferido por su cliente para representarla en el proceso penal en contra del señor Elger Ramírez, señalado como presunto responsable del homicidio de su hijo, su intervención se limitó a la audiencia de formulación de imputación. Posteriormente, se desentendió del proceso sin suministrar a su representada información suficiente sobre el estado del mismo, limitándose a manifestar que no era especialista en derecho penal.
imputación. Posteriormente, se desentendió del proceso sin suministrar a su representada información suficiente sobre el estado del mismo, limitándose a manifestar que no era especialista en derecho penal. En consecuencia, se consideró que la profesional infringió el deber de atender con diligencia el encargo conferido, dejando a su cliente sin representación legal en las etapas preparatoria y de juicio oral. Por lo tanto, su conducta fue calificada como culposa. Por otra parte, la primera instancia determinó que la abogada presuntamente incurrió en la falta disciplinaria contra la honradez profesional, al acordar, exigir y obtener de su cliente una remuneración desproporcionada. En efecto, cobró el 40% del monto total reconocido a su representada, equivalente a $12.000.000, por la solicitud de conciliación extrajudicial que culminó con un acuerdo el 29 de junio de 2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12939 Asimismo, se determinó que la jurista se aprovechó de la condición de vulnerabilid ad de su clienta, quien carecía de conocimientos jurídicos y desconocía el concepto de “cuota litis”. En ese sentido, la primera instancia precisó que la profesional vulnero el deber de actuar con honradez porque percibió una suma exorbitante por su intervención en una única diligencia, desconociendo la obligación de fijar sus honorarios conforme a criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. Dado que la abogada tenía pleno conocimiento de la situación de su
intervención en una única diligencia, desconociendo la obligación de fijar sus honorarios conforme a criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. Dado que la abogada tenía pleno conocimiento de la situación de su cliente, se estableció que actuó con dolo en la configuración de esta falta disciplinaria. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el día 14 de junio de 202314 donde la abogada presentó los alegatos de conclusión: afirmó que no tenía conocimiento del trámite penal, por lo que le recomendó a l a quejosa contratar otro abogado y posteriormente renunció al mandato debido a su falta de experiencia en esa área. Sostuvo que los honorarios fueron pagados conforme a un acuerdo previo y que, a pesar de que los procesos parecían perdidos, logró concretar la conciliación. Añadió que la historia clínica de la quejosa debía ser considerada, pues presentaba problemas de salud mental, y que esta estuvo satisfecha con los honorarios hasta que, siete meses después, comenzó a reclamar dinero y a hostigarla.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
14 038ActaAudienciaJuzgamientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró a la abogada MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ responsable de las faltas
A - 12939
Mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró a la abogada MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ responsable de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 1 y 37 num eral 1 en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente y la sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
La primera instancia estableció que la señora Eveli n Sorany Velásquez, es una persona analfabeta y con escasos conocimientos jurídicos y contractuales, quien a su vez contrató en febrero de 2022 a la abogada MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ para que adelantara dos trámites en su favor: uno de naturaleza civil y otro penal, con ocasión del fallecimiento de su hijo de tres (3) años en un accidente de tránsito. Se acreditó que, el 29 de junio de 2022, se llevó a cabo una conciliación por la suma de $30.000.000, de la cual la abogada cobró el 40% como honorarios y, p osteriormente, se desentendió del proceso penal.
En cuanto a la debida diligencia, la primera instancia determinó que, el 15 de febrero de 2022, la abogada suscribió un poder especial para adelantar el trámite penal, con el propósito de que su clienta fuera reconocida como víctima en el proceso derivado de la muerte de su hijo. No obstante, si bien el 8 de agosto de 2022 asistió a la
para adelantar el trámite penal, con el propósito de que su clienta fuera reconocida como víctima en el proceso derivado de la muerte de su hijo. No obstante, si bien el 8 de agosto de 2022 asistió a la Audiencia de Formulación de Imputación ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Quimbaya, posteriormente renunció alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12939 poder sin previo aviso a su representada.
Con base en lo anterior, el a quo concluyó que la abogada es responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque abandonó las diligencias propias de su encargo pr ofesional, pues, tras la audiencia de formulación de cargos, dejó el asunto sin seguimiento y sin representación para su clienta en el proceso penal, pese a haber recibido el pago de honorarios. Dicha conducta vulneró su deber de atender con celosa diligen cia sus encargos profesionales, incumpliendo el compromiso adquirido de llevar el asunto hasta su conclusión.
En relación con la falta contra la honradez profesional, la primera instancia determinó que la abogada incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al acordar, exigir y obtener de su clienta una remuneración desproporcionada. En efecto, cobró el 40% de la suma conciliada,
prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al acordar, exigir y obtener de su clienta una remuneración desproporcionada. En efecto, cobró el 40% de la suma conciliada, equivalente a $12.000.000, únicamente por asistir a la audiencia de conciliación realizada el 29 de junio de 2022, aprovechándose de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de la señora Evelin Sorany Velásquez, quien, además de carecer de conocimientos en la materia, era analfabeta, según lo manifestó.
El valor de los honorarios fue considerado excesivo, toda vez que la única gestión adelantada por la abogada en el proceso civil consistió en la presentación de la solicitud y su asistencia a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12939 audiencia de conciliación.
Con esta conducta, la abogada vulneró el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales. En particular, la primera instancia enfatizó que: " el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado", principio que no se observó en el pre sente caso. Finalmente, se concluyó que la profesional del derecho actuó con dolo.
Al momento de dosificar la sanción, la Comisión tuvo en cuenta el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al
Finalmente, se concluyó que la profesional del derecho actuó con dolo.
Al momento de dosificar la sanción, la Comisión tuvo en cuenta el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al respecto resaltó el perjuicio causado a la señora Evelin Sorany Velásquez a quien se le cobró una suma considerable por concepto de honorarios sin que realizara una representación al interior del proceso penal, adicionalmente se tuvo presente un criterio de agravación consagrado en el litera l C, Numeral 7 del artículo señalado porque la abogada se aprovecho de las condiciones de ignorancia, inexperiencia y necesidad de su cliente. Por lo anterior, se impuso la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por un periodo de seis (6) meses. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado a este despacho el 21 de marzo de 2024 para su conocimiento y proceder con las decisiones que correspondan.15.
15 001Acta63001250200020230009101COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12939 DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes16 a los intervinientes el 30 de junio de 2023 y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, la disciplinada formuló recurso de apelación el 5 de julio de 2023 y señaló:17 - Cuestionó la tipicidad de la falta disciplinaria consagrada en el
establecido por la Ley 1123 de 2007, la disciplinada formuló recurso de apelación el 5 de julio de 2023 y señaló:17 - Cuestionó la tipicidad de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 ya que se realizó la gestión profesional en el asunto civil donde se efectuó la conciliación y se obtuvo la suma de $ 30.000.000 en favor de su cliente sin que el mismo sea desproporcionado, debido a que se efectuaron actuaciones para agilizar el asunto. - Aclaró que el porcentaje del 40% por concepto de honorarios fue pactado contractualmente de una forma clara para los clientes y el dinero que le correspondía a la cliente fue entregado. - En relación con la falta a la debida diligencia afirmó que durante el trascurso del proceso penal se realizó impulso procesal, vigilancia del asunto, se solicitó el expediente para estar al tanto del mismo y se le ofreció asesoría constante a la denunciante, por lo tanto, no se puede predicar el abandono del mismo. - Finalmente, argumento que no existió perjuicios a su cliente y que no se demostró en la decisión adoptada, por lo tanto, solicitó que se revise la sanción impuesta teniendo en cuenta
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A - 12939 que la suspensión en el ejercicio de la profesión afecta su derecho al trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
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A - 12939 que la suspensión en el ejercicio de la profesión afecta su derecho al trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los
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A - 12939 cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Vistas las aclaraciones previas, considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término.
A su turno, conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la abogada contra la sentencia por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró a la abogada MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ responsable de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente y la sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
De la apelación:
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse
2007, a título de dolo y culpa respectivamente y la sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
De la apelación:
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por la ape lante, enfocando suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12939 disenso en la falta a la honradez endilgada a la profesional contenida en el numeral 1 del artículo 35 y la falta contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para ello se desatarán los argumentos elevados, así:
La apelante cuestionó los elementos propios de la tipicidad de la falta disciplinaria contra la honradez, para ello precisó que el acuerdo incluido el porcentaje de honorarios se hizo con el consentimiento de los clientes y por l o tanto no existió una remuneración desproporcionada. Por lo tanto, se hace necesario precisar las pruebas documentales y testimoniales que se incorporaron en el proceso.
- Contrato de presentación de servicios profesionales suscrito el 7 de febrero de 2022 entre la señora Evelin Velásquez, Cristian Garzón Orozco (padre del menor) y MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ donde se precisó honorarios por el 40% de los dineros recaudados en cualquier instancia procesal (incluida la conciliación) y por objeto la representac ión jurídica de los
SÁNCHEZ donde se precisó honorarios por el 40% de los dineros recaudados en cualquier instancia procesal (incluida la conciliación) y por objeto la representac ión jurídica de los clientes en dos procesos, uno penal y otro civil.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 63001250200020230009101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
A - 12939
- Poder especial con fecha de febrero de 2022 otorgado por la señora Evelin Velásquez Mesa a la abogada MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ para que inicie y lleve hasta su culminación el trámite conciliación prejudicial o extrajudicial previo al proceso ordinario civil de responsabilidad extracontractual a causa de la muerte del hijo de la señora Velásquez18.
- Solicitud de conciliación extrajudicial de la abogada MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ act uando en representación de la señora Evelin Velásquez Mesa, donde los convocados son
Elger Hernán Ramírez y Fernán Ramírez Rengifo19.
- Acta de conciliación del 29 de junio de 2022 donde la abogada MÓNICA LILIANA GIL SÁNCHEZ actuó en representación de la señ ora Evelin Velásquez Mesa y acordó la suma de $ 30.000.000 en b
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