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CNDJ - F63001250200020230009801

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F63001250200020230009801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 63001250200020230009801 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la quejosa contra el auto del 19 de marzo de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío1, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora DANIELA DAZA ORDOÑEZ , en su condición de

ESCRIBIENTE DEL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE

ARMENIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 14 de marzo de 2023, el Comité de Convivencia Laboral de Quindío, remitió la queja presentada por la señora ANA MARÍA SARRIA

MORENO contra la ESCRIBIENTE DEL JUZGADO QUINTO PENAL

1 Sala dual de los M agistrados LINA MARIA ALDANA ACEVEDO (ponente) y ALVARO FERNAN

GARCÍA MARÍN .M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885

Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

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.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885

Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

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DEL CIRCUITO DE ARMENIA 2, la doctora DANIELA DAZA ORDOÑEZ, debido a que p resuntamente la habría acosado laboralmente.

Explicó que, mientras se desempeñó como Secretaria del J uzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, durante los años 2022 y 2023, la doctora DANIELA DAZA ORDOÑEZ, quien tenía el cargo de Escribiente dentro de la misma oficina judicial, la acosó laboralmente, ya que le faltaba al respeto, no acataba sus órdenes, y le hacía “mobbing” laboral.

2.- El 15 de marzo de 2023, el asunto se repartió al doctor José Fernando Ramírez Castaño3, quien el 13 de julio de 2023, profirió auto de apertura de investigación, en contra de la doctora DANIELA DAZA ORDOÑEZ, en su

condición de ESCRIBIENTE DEL JUZGADO QUINTO PENAL DEL

CIRCUITO DE ARMENIA4.

3.- El 24 de enero de 2024, la señora ANA MARÍA SARRIA MORENO, realizó ampliación de la queja, en la que manifestó que era Secretaria del Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Armenia . Adujo que había tenido retaliaciones por haber interpuesto la queja. Narró que la disciplinable tenía el cargo de Escribiente en el mismo juzgado. Afirmó que, cuando la disciplinable entró casi no tenía contacto con ella, puesto

tenido retaliaciones por haber interpuesto la queja. Narró que la disciplinable tenía el cargo de Escribiente en el mismo juzgado. Afirmó que, cuando la disciplinable entró casi no tenía contacto con ella, puesto que ella se comunicaba era con el Juez, así, mientras ella fue judicante era muy operativa, sin embargo cuando la nombraron escribiente, empezó a tener comportamientos irregulares como “ distorsión de la realidad”, entró un nuevo compañer o, quien empezó a presentar problemas de salud y con tendencias suicidas debido al acoso, ya que la disciplinable señalaba y atacaba el trabajo de los demás, haciéndolos quedar mal ante el Juez. A partir de ese momento empezó a deteriorarse su salud, produ cto que la disciplinable la difamaba, y

2 002RemiteInformacion 3 001ActaReparto 4 005AperturaInvestigacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885 Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

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hablaba mal de sus compañeros, con el ánimo de dañar su imagen. Por eso, dejó de ir al Juzgado, debido a las acciones de la quejosa, refirió que cuando iba a enseñarle, era hostil, inclusive a toda hora le ponía quejas al Juez de los compañeros.

3.- Mediante auto del 9 de febrero de 20245, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslados a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios, de conformidad con el artículo 220 del Código General Disciplinario.

investigación disciplinaria y se corrió traslados a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios, de conformidad con el artículo 220 del Código General Disciplinario.

Mediante constancia del 12 de marzo de 20246, se dejó constancia que únicamente el Ministerio Público presentó alegatos.

4.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío por proveído del 19 de marzo de 2025, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria promovida en contra la doctora DANIELA DAZA ORDOÑEZ, en su condición de ESCRIBIENTE DEL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA , en virtud del artículo 250 del Código General Disciplinario7.

DE LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío por proveído del 19 de marzo de 2025, ordenó la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria iniciada contra la doctora DANIELA DAZA ORDOÑEZ, en su condición de ESCRIBIENTE DEL JUZGADO

QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

5 094CierreInvestigación 6 103ADespachoAlegatos 7 109TerminacionArchivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885 Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

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La Sala de instancia, consideró que no quedó demostrado que los comportamientos desplegados por la disciplinable fueran constitutivos

Radicado No. 63001250200020230009801

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La Sala de instancia, consideró que no quedó demostrado que los comportamientos desplegados por la disciplinable fueran constitutivos de acoso laboral a la luz de lo dispuesto la Ley 1010 de 2006, en la que se exige la presencia de un comportamiento persistente y demostrable.

Así, la enjuiciada alternaba entre judicante y ESCRIBIENTE, por lo que desempeñó el último puesto, durante los periodos de i) del 20 de abril al 13 de mayo de 2022 ii) del 17 al 22 de junio de ese mismo año iii) desde el 9 de agosto de 2022 al 7 de junio de 2023.

Mientras tanto, de los comportamientos analizados por la Sala, se evidenció que los canales de comunicación que usaban eran principalmente medios digitales, y aunque la quejos a tenía una insatisfacción del desempeño de la disciplinable ya que era superior de la enjuiciada, y ello fue interpretado como una falta de respeto, dicha situación no tenía el propósito de obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerle más gravoso el trabajo a la doctora ANA MARÍA SARRIA MORENO, quien era la Secretaria del Juzgado, razón por la cual no se observó el elemento subjetivo del tipo referido a demostrar la intención para infundir miedo, intimidación, terror, angustia o inducir la renuncia de la quejosa.

DE LA APELACIÓN

La señora ANA MARÍA SARRIA MORENO, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó,

de la quejosa.

DE LA APELACIÓN

La señora ANA MARÍA SARRIA MORENO, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:

La quejosa, argumentó que el fallo de primera instancia estaba viciado de nulidad, teniendo en cuenta que en la motivación para declarar la terminación y el archivo del proceso, se basó en que no existía “grado de certeza”, cuandoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885 Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

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en esa instancia, aún no le corresponde evaluar la certeza, sino que a la luz del artículo 222 de la Ley 1952 de 2019, lo que se requiere para proferir pliego de cargos es que esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado.

Adujo, que si existió acoso laboral por parte de la disciplinable, como quiera que fue víctima de constantes faltas de respeto, y trato hostil. La investigada realizó una campaña de difamación en su contra, injuriándola de conductas penales que no comet ió, adicionalmente, le realizó “ mobbing laboral ”, el cual consistía en asignarle trabajos de mayor dificultad, al no hacer lo que le correspondía, lo cual tenía una consecuencia en su rendimiento. A su vez, habría incurrido en la destrucción de carpetas, y en un manejo inadecuado del correo electrónico.

mayor dificultad, al no hacer lo que le correspondía, lo cual tenía una consecuencia en su rendimiento. A su vez, habría incurrido en la destrucción de carpetas, y en un manejo inadecuado del correo electrónico.

Del mismo modo, no se tuvo en cuenta las pruebas referidas a las incapacidades médicas, así como una declaración extrajuicio. También consideró que, solo se valoraron las pruebas aportadas por la investigada.

Afirmó:

“Tampoco se decretaron las pruebas solicitadas de manera verbal por la querellante, solo se incorporaron las pedidas por la disciplinable y las que a bien tuvo el despacho que fueron precarias, impidiéndose así llegar a la verdad de los hec hos de persecución y abuso psicológico, pues no fueron incorporadas ni siquiera las historias clínicas de la querellante ni los testimonios en otras causas que dan cuenta de sus vejámenes, vislumbrándose desde ahí un sesgo por parte del despacho investigad or, quien tiene la obligación de desplegar un adecuado debate probatorio, incluso, tiene facultades de policía judicial que ni siquiera utilizó, que se requería para acreditar la obstrucción laboral y demás conductas denunciadas”.

También dijo:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885

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“Recuérdese que la discriminación laboral es toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito por razones de género, creencias,

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“Recuérdese que la discriminación laboral es toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito por razones de género, creencias, valores, entre otras conductas, lo que para el caso ocurrió, toda vez que la señora Daza Ordoñez todo el tiem po en su calidad de escribiente anuló, injurió y calumnió completamente como secretaria a la doctora Sarria Moreno, para restarle credibilidad a sus dichos, desprestigiarla y para esto tergiversó incluso las buenas intenciones que tenía para con ella, cuan do le hacía invitaciones a las buenas maneras y prácticas sanas dentro del juzgado, indicándole que se informara y aplicara los valores de la Rama Judicial, frente a lo cual mostraba burla, desdén y una actitud desafiante frente a los demás compañeros y lo cual negaba ante el juez director, pues no miraba, ni se quitaba los audífonos para atender lo que se le decía, pues desde esa época ya intimidaba y amenazaba a la quejosa con destruir su carrera judicial y profesional si realizaba las funciones de superv isión o le hacía llamamientos, encaminándose a buscar aspectos que pudieran afectarla en sus labores y haciendo difícil su trabajo, y camuflándose como víctima, acudiendo a llantos y lamentos que no obedecen a la realidad ni fáctica, procesal ni jurídica.”

El 9 de abril de 2025, la Magistrada Lina Maria Aldana Acevedo concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente8.

El 9 de abril de 2025, la Magistrada Lina Maria Aldana Acevedo concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente8.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 28 de abril de 20259.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial

8 113ConcedeApelación 9 001ActaDeRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885 Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

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y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y

mediante Sentencia C-373/1611.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional e ntre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinable

10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero

2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885 Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

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La calidad de disciplinable de la doctora DANIELA DAZA ORDOÑEZ ,

ESCRIBIENTE DEL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE

ARMENIA, identificada con cedula de ciudadanía No 1.004.774.12, fue acreditada mediante certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia - Quindío, con fecha del 21 de julio de 202314.

3.- Legitimidad de la apelante

Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:

“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:

1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:

“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:

(…)

Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

4.- De la apelación

Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 19 de marzo de 2025 , y comunicada a la quejosa por correo electrónico del 25 de marzo de 202515, siendo presentado el recurso de apelación el 31 de marzo de 202516 siguiente, de manera oportuna.

14 028AnexoCargosOcupados 15 110NotificaTerminacion 16 111RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885 Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

16 111RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885 Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

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En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [prov idencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 17. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.

5.- Del caso en concreto

Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:

  1. Nulidad por indebida motivación.

Señaló la apelante que, el fallo proferido por la Sala de primera instancia estaba viciado de nulidad, pues no existía grado de certeza para declarar la terminación y el archivo del proceso disciplinario, como quiera que de acuerdo con el artículo 222 de la Ley 1952 de 2019, lo que se requiere para proferir pliego de cargos es que esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado.

con el artículo 222 de la Ley 1952 de 2019, lo que se requiere para proferir pliego de cargos es que esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado.

Mientras tanto, debe precisarse que de conformidad con el artículo 109 del CGD, quienes ostenten la calidad de víctimas en procesos de acoso laboral, serán sujetos procesales en la actuación disciplinaria, y por lo

17 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885 Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

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tanto, podrán hacer uso de las facultades previstas en el artículo 110 de la misma normatividad; verbigracia, la de proponer nulidades para garantizar la legalidad de la causa judicial, como en este caso.

“ARTÍCULO 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su de fensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las victimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral”.

Al respecto, es necesario mencionar que el fallo de primera instancia,

ostentaran las victimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral”.

Al respecto, es necesario mencionar que el fallo de primera instancia, se basó en el artículo 90, el cual dispone:

“ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que exi ste una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.

Bajo ese presupuesto, y conforme con al artículo previamente citados, la terminación del proceso disciplinario procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, lo cual le corresponderá evaluar a la autorid ad disciplinaria según sea el caso.

El fallo precitado, dispuso en su parte motiva:

“Finalmente, una persecución laboral en este caso no se presenta, pues noM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885 Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

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se acreditó la descalificación, disociación de la quejosa por parte de la disciplinable, la as ignación de actividades no le correspondía a la doctora DANIELA DAZA y mucho menos podía intervenir en los horarios laborales.

En consecuencia, se ordenará la terminación y archivo de estas diligencias al tenor de lo consignado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201918”.

Es por esa razón, que no se encuentra acreditada causal de nulidad, pues la providencia emanada por la Sala de primera instancia tuvo como fundamento que no se demostró el hecho que presuntamente era constitutivo de falta disciplinaria.

  1. Indebida valoración probatoria.

La recurrente manifestó que no se valoraron adecuadamente los medios de prueba recaudados, ya que, existió acoso laboral de conformidad con lo reglado en la Ley 1010 de 2006, ya que la disciplinable realizó una campaña de difamación en su contra, al injuriarla de conductas penales que no cometió, además le realizó “mobbing laboral”. Del mismo modo, no se tuvo en consideración las pruebas que aportó, pues solo se valoraron las que había anexado la quejosa.

Para efectos de resolver el argumento planteado, se tendrán en consideración las siguientes pruebas:

  • Queja presentada por la señora ANA MARÍA SARRIA MORENO, el 12 de octubre de 2022, en contra de DANIELA DAZA, ante el Juez Quinto Pen al del Circuito de Armenia, el doctor Germán
  • Queja presentada por la señora ANA MARÍA SARRIA MORENO, el 12 de octubre de 2022, en contra de DANIELA DAZA, ante el Juez Quinto Pen al del Circuito de Armenia, el doctor Germán Alonso Ospina Escobar19. • Queja por acoso laboral formulada por DANIELA DAZA en contra de ANA MARÍA SARRIA MORENO, el 26 de octubre de 202220. • Acta del 18 de noviembre de 2022, en donde la señora DANIELA

18 109TerminacionArchivo 19 03 QuejaFormalDeSecretaria 20 01PrimeraInstancia/ C02AnexoDanielaDazaVSAnaMaSarria/ 01 correoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885 Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

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DAZA, manifestó que no tenía ánimo conciliatorio21. • Correo electrónico del 30 de noviembre de 2022, donde puso ante el conocimiento del Comité de Convivencia Laboral de ArmeniaQuindío, la queja en contra de DANIELA DAZA22. • Oficio del 14 de diciembre de 2023, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, ordenó correr traslado de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso disciplinario No 630012502000202300034 0023. • Acta del 2 de diciembre de 2022, en donde la señora DANIELA DAZA, manifestó que no tenía ánimo conciliatorio24. • Acta del 2 de diciembre de 2022, en donde la señora ANA MARÍA

  • Acta del 2 de diciembre de 2022, en donde la señora DANIELA DAZA, manifestó que no tenía ánimo conciliatorio24. • Acta del 2 de diciembre de 2022, en donde la señora ANA MARÍA SARRIA MORENO, manifestó que sí tenía ánimo conciliatorio25. • Acta del 14 de diciembre de 2022, en donde se dejó constancia que al no existir acuerdo conciliatorio se compulsaron copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial26. • Audiencias que se surtieron en el proceso disciplinario No 630012502000202300034 00, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, promovido por DANIELA DAZA vs ANA MARÍA SARRIA MORENO27. • Certificado expedido por Colsanitas con fecha del 29 de septiembre de 2023, en el que se conceptuó que la señora DANIELA DAZA, tenía “restricciones para la labor”. • Correo electrónico con fecha del 12 de octubre de 2022, donde la señora ANA MARÍA SARRIA MORENO, pone ante el conocimiento del doctor Germán Alonso Ospina Escobar, en calidad de Juez Quinto Penal Del Circuito, queja en contra de la

doctora DANIELA DAZA ORDOÑEZ28.

21 01PrimeraInstancia/ C02AnexoDanielaDazaVSAnaMaSarria/ 17 Acta 34 22 01 correo 23 086PerfeccionaInvestigacion 24 01PrimeraInstancia/ C02AnexoDanielaDazaVSAnaMaSarria/ 17 Acta 34 25 01PrimeraInstancia/ C02AnexoDanielaDazaVSAnaMaSarria/ 17 Acta 34

23 086PerfeccionaInvestigacion 24 01PrimeraInstancia/ C02AnexoDanielaDazaVSAnaMaSarria/ 17 Acta 34 25 01PrimeraInstancia/ C02AnexoDanielaDazaVSAnaMaSarria/ 17 Acta 34 26 01PrimeraInstancia/ C02AnexoDanielaDazaVSAnaMaSarria/ 23 Acta 38 27 19RespuestaExterna 202100453 28 014AnexoQuejaFormalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885 Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

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  • Certificado donde consta que l a doctora DANIELA DAZA ORDOÑEZ, ostentó el cargo de Escribiente, hasta el 7 de junio de

202329.

Conforme con las pruebas recaudadas por esta Corporación, ha quedado probado que el presente proceso disciplinario fue instaurado por la señora ANA MARÍA SARRIA MORENO, quien fungía como Secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en contra de la señora DANIELA DAZA ORDOÑEZ, quien ostentaba el cargo de Escribiente dentro de la misma oficina judicial. No obstante, en aras de resolver la existencia de la falta disciplinaria, es necesario determinar la génesis del conflicto, veamos:

En principio, la señora ANA MARÍA SARRIA el 12 de octubre de 2022, interpuso queja en contra de DANIELA DAZA ORDOÑEZ, ante el doctor Germán Alonso Ospina Escobar, quien para la fecha se desempeñaba

En principio, la señora ANA MARÍA SARRIA el 12 de octubre de 2022, interpuso queja en contra de DANIELA DAZA ORDOÑEZ, ante el doctor Germán Alonso Ospina Escobar, quien para la fecha se desempeñaba como Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia. En ese docume nto, ANA MARÍA se dolía de presuntas faltas de respeto e insubordinación por parte de la disciplinable. Así, mencionó:

“Por este medio, y antes de acudir ante el Comité de Convivencia de la Rama Judicial y/o la Comisión Disciplinaria correspondiente, me p ermito presentar queja formal contra la servidora Daniela Fernanda Daza Ordoñez, toda vez que vengo siendo objeto continuo y permanente de faltas de respeto por parte de aquella desde el mes de junio de 2022, las cuales le he manifestado de manera verbal y por escrito, al igual que al área ocupacional, y de las cuales existen pruebas; sin embargo, por su parte no se ha conjurado dicha situación” 30.

Ante esa situación, DANIELA DAZA ORDOÑEZ, presentó queja por acoso laboral en contra de ANA MARÍA SARRIA MORENO , el 26 de octubre de 2022, ante el Comité de Convivencia Laboral de Armenia – Quindío, y fue citada el 18 de noviembre de 2022 para rendir ampliación de su queja, diligencia en la que indicó que no tenía ánimo conciliatorio.

29 028AnexoCargosOcupados 30 03QuejaFormalDeSecretariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885 Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio

29 028AnexoCargosOcupados 30 03QuejaFormalDeSecretariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13885 Empleados Judiciales en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 63001250200020230009801

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Mientras tanto, por medio de correo electrónico del 30 de noviembre de 2022, la señora ANA MARÍA SARRIA puso ante el conocimiento del Comité de Convivencia Laboral de Armenia, la queja en contra de DANIELA DAZA, por acoso laboral.

Así, luego de surtir el trámite correspondiente, el Comité de Convivencia Laboral de Armenia, por medio de acta del 14 de diciembre de 2022, dejó constancia que al no existir acuerdo conciliatorio se compulsarían copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de ambas quejas presentadas por la quejosa y la disciplinable.

De ese modo, luego de haber iniciado el proceso disciplinario, por medio de oficio del 14 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, ordenó como prueba trasladada, las testimoniales practicadas en el proceso disciplinario No 630012502000202300034 00, de las cuales se destacan las siguientes:

En la audiencia del 31 de octubre de 202331, se rindió el testimonio del señor William Leandro Uribe Parra, quien manifestó que se desempeñaba como psicólogo de la Rama Judicial. Adujo, que, en el año 2022, varios servidores del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia le consultaban para atenc ión psicológica . Manifestó que

desempeñaba como psicólogo de la Rama Judicial.

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