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CNDJ - F63001250200020230018101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F63001250200020230018101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 630012502000202300181 01 Aprobado según Acta No.26 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a resolver el recurso de apela ción promovido por el apoderado de confianza del disciplinado contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío 2 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado FÉDERMAN GUATIVA LÓPEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral

1 Inciso quinto del artículo 25 7A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala integrada por los magistrados José Fernando Ramírez Castaño (ponente) y Álvaro Fernán García

Marín.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2 Sala integrada por los magistrados José Fernando Ramírez Castaño (ponente) y Álvaro Fernán García

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1 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El presente proceso disciplinario se originó a partir de la queja presentada por la señora Luz Stella Ocampo Espinosa 3, quien señaló que el abogado FÉDERMAN GUATIVA LÓPEZ incumplió la gestión encomenda da. Explicó que celebró un contrato de compraventa de un inmueble con el señor Francisco Sánchez Torres y su interés era protocolizar las escrituras, sin embargo, afirmó que, hasta la fecha de presentación de la queja, en mayo de 2023, no obtuvo un resultado concreto. Manifestó que, años atrás, promovió una queja disciplinaria contra el doctor GUATIVA LÓPEZ y aclaró que, el 21 de septiembre de 2019, se resolvió terminar y archivar la actuación en favor del abogado, no obstante, sostuvo que, desde esa fecha hasta la presentación de la nueva queja en mayo de 2023, el vínculo contractual continuó vigente. Indicó que se vio en la obligación de acudir nuevamente a la jurisdicción disciplinaria, dado que “continuaban materializándose acciones nocivas en su contra”.

contractual continuó vigente. Indicó que se vio en la obligación de acudir nuevamente a la jurisdicción disciplinaria, dado que “continuaban materializándose acciones nocivas en su contra”. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor FÉDERMAN GUATIVA LÓPEZCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.389.551 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Jud icatura con la tarjeta profesional No. 334388, vigente al momento de la consulta4. Con auto adiado 8 de junio de 2023 5, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , y fijó f echa para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional , que tuvo lugar en sesiones del 16 de agosto de 2023 6, 23 de agosto de 2023 7, 31 de agosto de 2023 8, 20 de septiembre de 2023 9, 22 de septiembre de 202310, y 11 de octubre de 202 311, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -Ampliación y ratificación de la queja de la señora Luz Stella Ocampo Espinosa. Manifestó que conoció al abogado Féderman Guativa

se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -Ampliación y ratificación de la queja de la señora Luz Stella Ocampo Espinosa. Manifestó que conoció al abogado Féderman Guativa López a tr avés del señor Iván Darío Ducuar, quien se lo presentó para que tramitara la documentación necesaria para obtener las escrituras públicas del inmueble ubicado en el barrio Ciudad Alegría - Montenegro. Explicó que adquirió dicho bien mediante carta abierta (venta de una mejora) suscrita con el señor Francisco Javier Sánchez Torres.

3 002Queja. 4 004CertificadoProfesional. 5 006AperturaInvestigación. 6 021ActaAudiencia. 7 025ActaAudienciaPruebas. 8 035ActaAudienciaPruebas. 9 042ActaAudienciaPruebas. 10 045ActaAudienciaPruebas. 11 055ActaAudienciaPruebas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Aseguró que, se comprometió a entregar la suma de $2.200.000, por concepto de honorarios, para que el abogado adelantara las actuaciones tendientes a obtener la protocolización de la escritura pública del bien, ya sea, por la vía administrativa o judicial, sin embargo, hasta la fecha de la queja no recibió resultado alguno. Indicó que promovió un proceso disciplinario en su contra, el cual fue archivado debido a su no comparecencia , pues el abogado le

embargo, hasta la fecha de la queja no recibió resultado alguno. Indicó que promovió un proceso disciplinario en su contra, el cual fue archivado debido a su no comparecencia , pues el abogado le informó que no era necesario que asistiera, lo que le impidió intervenir en esa actuación. Enfatizó que, desde el 21 de septiembre de 2021 hasta la presentación de la nueva queja, el jurista mantuvo una actitud indiligente, ya que en r eiteradas oportunidades le aseguró que los documentos estaban próximos a ser entregados, sin que ello ocurriera. Explicó que una de las personas que figuraba como titular del derecho sobre el inmueble, la señora Miriam Lucía Cifuentes Coronado, falleció du rante la pandemia. En consecuencia, el disciplinado le sugirió realizar una cesión de derechos herenciales, estrategia que aceptó, pero que no se concretó. Agregó que, con posterioridad, celebró un contrato de permuta con el señor Pedro Nel Molina, por lo que la cesión de derechos ya no debía promoverse a su nombre, sino a favor del tercero, correspondiéndole al profesional del derecho gestionar dicha actuación, sin que hasta la fecha se haya materializado. -Testimonio del señor Pedro Nel Molina Ospina. Ref irió que celebró un contrato de permuta con la señora Luz Stella Ocampo Espinosa respecto del inmueble objeto de la actuación y que, conforme a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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orientación del disciplinado, se le encomendó la cesión de derechos herenciales a su favor. Explicó que, para tal propósito, confirió poder al abogado Féderman Guativa López el 7 de septiembre de 2022 en la Notaría 1ª de Calarcá. Detalló que, transcurrido un tiempo considerable, no observó avances en la gestión conferida, pues el profesional del derecho, en diversas oportunidades, los citó tanto a él como a la señora Luz Stella Ocampo Espinosa, sin que dichas reuniones se materializaran. Adujo que el jurista le comunicó que el trámite seguía su curso, sin embargo, hasta la fecha no le había rendido un informe sobre su estado. Precisó que el abogado, en distintas oportunidades, le manifestó que el asunto estaba próximo a concluir y que únicamente faltaba la firma de los cesionarios, herederos de la señora Miriam Lucía Cifuentes Coronado, para finalizar el trámite, n o obstante, resaltó que, pese a dichas afirmaciones, la gestión seguía inconclusa y sin una fecha clara para su culminación. -Testimonio del señor Iván Darío Ducuar. Expresó que conocía al disciplinable desde antes de la pandemia y que, en la actualidad, mantenían una relación de amistad, relató que la quejosa contrató al abogado para gestionar las actuaciones relacionadas con una escritura pública de un inmueble adquirido mediante una carta

disciplinable desde antes de la pandemia y que, en la actualidad, mantenían una relación de amistad, relató que la quejosa contrató al abogado para gestionar las actuaciones relacionadas con una escritura pública de un inmueble adquirido mediante una carta abierta de un tercero que no figuraba como titular de dominio,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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explicó que el bien presentaba inconsistencias en su clasificación, pues, aunque en realidad era urbano, figuraba como rural. Mencionó que, debido a las dificultades de conectividad en la zona donde residía la quejosa, había servido como intermediario en la comunicación con el abogado, advirtió que la señora Miriam Lucía Cifuentes Coronado, quien figuraba como propietaria, falleció, por lo que la gestión del disciplinado se orientó a ese aspecto, precisó que, en un principio, la quejosa adquirió el bien del señor Sepúlveda y, tiempo después, celebró un contrato de permuta con el señor Pedro Nel Molina Ospina, razón por la cual el trámite de escrituración seguía en curso. -Testimonio del señor Francisco Javier Sánchez Torres. Relató que, en un principio, era el titular del derecho de dominio del inmueble, motivo por el cual lo vendió primero al señor Nelson Velásquez, quien a su vez se lo transfirió al señor José Sepúlveda, y este posteriormente a la quejosa, aclarando que durante esa secuencia

motivo por el cual lo vendió primero al señor Nelson Velásquez, quien a su vez se lo transfirió al señor José Sepúlveda, y este posteriormente a la quejosa, aclarando que durante esa secuencia de negocios no se protocolizaron escrituras, pues, en lo que respecta a la quejosa, estas se llevarían a cabo una vez terminara de cancelar un dinero. Sostuvo que desconocía si la quejosa había convenido con un abogado algún trámite para escriturar o ceder los derechos de sucesión del bien, pues con ella no tenía comunicación desde hacía aproximadamente 7 u 8 años, añadió que la señora Miriam Lucía, quien también figuraba como titular del derecho de dominio, falleció a mediados de enero de 2021, recordó que, para esa época, la quejosa la buscó en su casa y tuvieron un altercado, lo que generóCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que sus hijos se negaran a participar en cualquier trámite sucesoral que pudiera beneficiarla, dado que consideraban que la señora Luz Estela había sido grosera con su madre. Resaltó que no conocía al disciplinable y que, hasta el momento, ninguno de sus hijos le había informado sobre algún acercamiento con él para la protocolización de las escrituras. -Como prueba documental se allegó al plenario copia del proceso disciplinario radicado No. 202100171 12, adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en el que la

con él para la protocolización de las escrituras. -Como prueba documental se allegó al plenario copia del proceso disciplinario radicado No. 202100171 12, adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en el que la quejosa Luz Estella Ocampo Espinosa solicitó la investigación del abogado Federmann Guativa. Dicho asunto finalizó el 21 de septiembre de 2021 con la dec isión de terminación y archivo, al considerarse que la posible indiligencia del disciplinado en el trámite administrativo relacionado con la escrituración del bien en litigio encontraba justificación en circunstancias atribuibles a la pandemia, a la quejos a y a condiciones propias del predio. La decisión no fue apelada y, en consecuencia, quedó ejecutoriada. -Se anexó la Escritura Pública No. 1103 del 14 de agosto de 200613, en la que los señores Francisco Javier Sandez Torres y Miriam Lucía Cifuentes Coronado figuraban como propietarios del derecho de dominio del bien en discusión. Según el certificado de libertad y tradición con fecha 8 de marzo de 2021, la anotación No. 11 del 3 de octubre de 2006 inscribió la titularidad del derecho de dominio a favor de los mencionados ciudadanos y, en la anotación No. 12 de la misma fecha, se constituyó el gravamen de patrimonio de familia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Con ello, se acreditó que la quejosa no figuraba como propietaria

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Con ello, se acreditó que la quejosa no figuraba como propietaria del bien, no obstante, obraba el documento denominado “compra y venta casa habitación” del 25 de marzo de 2008, mediante el cual el señor José Sepúlveda Cuartas le vendió el inmueble a la señora Luz Stella Ocampo Espinosa, quien lo había adquirido por parte del señor Francisco Javier Sánchez Torres y Miriam Lucía Cifuent es Coronado. -En audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de octubre de 2023 el investigado otorgó poder a su defensor de confianza, para que lo representara en el trámite disciplinario. Acto seguido, el despacho le reconoció personería para actuar dentro del diligenciamiento a partir del estado en que se encontraba.

Delimitado el objeto de la investigación, el magistrado ponente en audiencia celebrada el 11 de octubre de 2023, profirió formulación de cargos en contra del abogado FÉDERMAN GUA TIVA LÓPEZ por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma , a título de culpa, normas a cuyo tenor disponen:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

12 C02AnexoRd63001250200020210017100FedermanGuativa.

13 032Anexo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abog ados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Lo anterior, por cuanto demoró el inicio de las gestiones encomendadas, dado que la señora Luz Estela Ocampo Espinosa contrató al doctor GUATIVA LÓPEZ para obtener la protocolización de las escrituras públicas del bien adquirido mediante una carta abierta de venta de mejoras, sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde el 21 de septiembre de 2021, cuando concluyó el proceso disciplinario anterior en su contra, el abogado no adelantó gestión alguna para lograr la cesión de derechos sucesorales del titular del inmueble, Francisco Sánchez, ni para formalizar la

proceso disciplinario anterior en su contra, el abogado no adelantó gestión alguna para lograr la cesión de derechos sucesorales del titular del inmueble, Francisco Sánchez, ni para formalizar la escrituración en favor de la quejosa o del señor Pedro Nel Molina, con quien permutó el bien en 2022.

En este contexto, el a quo resaltó que, aun cuando se modificó el objeto contractual en 2022, el jurista mantuvo una actitud omisiva, sin contactar a los titulares del derecho ni adelantar trámite alguno. Esta inactividad, prolongada por más de dos años, evidenció su falta de diligencia y afectó los intereses de la quejosa, quien, al momento de interponer la nueva queja en mayo de 2023, seguía sin obtener la titulación del inmueble.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La audiencia de juzgamiento se llevó a ca bo el 22 de noviembre de 202314, oportunidad en la cual se practicaron las siguientes actuaciones:

-El representante del Ministerio Público presentó los alegatos de conclusión. Expuso que los hechos que sustentaron el cargo imputado se encontraban acredita dos con el material probatorio allegado al expediente, dado que el abogado, al aceptar el compromiso profesional con la quejosa, se obligó a ejercer la abogacía con diligencia, conforme al deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2 007. Precisó que este

compromiso profesional con la quejosa, se obligó a ejercer la abogacía con diligencia, conforme al deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2 007. Precisó que este imperativo lo obligaba, entre otras actuaciones, a obtener la totalidad de los documentos necesarios para satisfacer los intereses de la quejosa, sin que ello dependiera de si estaban o no en su poder. En este contexto, la inactividad prolongada evidenció la antijuridicidad de su proceder, lo que, en su criterio, ameritaba sanción disciplinaria.

Por su parte, el defensor de confianza del disciplinado indicó que, si bien su prohijado aceptó la gestión encomendada por la quejosa, ello o bedeció únicamente a una asesoría. Explicó que en las escrituras iniciales del bien figuraban dos propietarios, el señor Francisco y su esposa Miriam, quien falleció en enero de 2021 sin haber transferido los derechos de dominio a la quejosa. Afirmó que su prohijado, desconociendo la existencia de una disputa previa

14 060AudienciaJuzgamiento.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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entre la quejosa y la propietaria en vida, le sugirió como alternativa jurídica la cesión de derechos herenciales.

Sostuvo que su representado logró ubicar al señor Francisco y a sus siete hijos, además de identificar un gravamen de patrimonio de

jurídica la cesión de derechos herenciales.

Sostuvo que su representado logró ubicar al señor Francisco y a sus siete hijos, además de identificar un gravamen de patrimonio de familia sobre el inmueble y la necesidad de actualizar su categoría catastral. Explicó que, debido a la dificultad para contactar a la quejosa, el señor Iván Darío actuó como intermediario, pero ella no entregó la totalidad de documentos ni tenía solvencia para adelantar un proceso de pertenencia. Afirmó que únicamente se brindó una labor de asesoría y que este asunto ya había sido analizado en otros procesos disciplinarios con decisiones favorables.

El disciplinado, a su turno, afirmó que la quejosa no le entregó la totalidad de documentos requeridos para el desarrollo de la actuación y que desconocía que ella tuviera contacto con el señor Francisco Javier. Precisó que siempre procuró obtener los documentos necesarios y consideró que la queja carecía de fundamento, dado que la quejosa no tenía legitimidad para actuar, pues en 2022 permutó el bien con el señor Pedro Nel, quien le otorgó poder para la escrituración, con lo que, en su criterio, la relación contractual con la quejosa había finalizado.

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Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 15 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío sancionó con

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Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 15 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado FÉDERMAN GUATIVA LÓPEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

El a quo, fundamentado en el acervo probatorio obrante en el expediente, determinó la configuración de la falta endilgada, dado que demoró el inicio de las gestiones encomendadas, pues la señora Luz Estela Ocampo Espinosa contrató al di sciplinado para obtener la protocolización de las escrituras públicas del bien adquirido mediante una carta abierta de venta de mejoras, sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde el 21 de septiembre de 2021, cuando concluyó el proceso disciplinario an terior en su contra, hasta el 11 de octubre de 2023, cuando se calificó la presente investigación, el abogado no adelantó ninguna gestión para lograr la cesión de derechos sucesorales del titular del inmueble, Francisco Sánchez, ni para formalizar la escri turación en favor de la quejosa o del señor Pedro Nel Molina, con quien permutó el bien en 2022.

Indicó que la declaración del señor Francisco Sánchez Torres permitió establecer que, desde el fallecimiento de su pareja en enero de 2021 hasta la fecha, ni él ni los demás herederos habían

permutó el bien en 2022.

Indicó que la declaración del señor Francisco Sánchez Torres permitió establecer que, desde el fallecimiento de su pareja en enero de 2021 hasta la fecha, ni él ni los demás herederos habían

15 062Sentencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sido contactados por el abogado para gestionar la cesión de derechos. Además, la quejosa refirió que, ante la falta de avances, modificó el objeto contractual el 7 de septiembre de 2022 para que la escrituración se realizar a a nombre del señor Pedro Nel Molina, sin que ello hubiera motivado actuaciones diligentes por parte del investigado y, para el 11 de octubre de 2023, la situación continuaba sin cambios, lo que reforzó la acreditación de su indiligencia. En punto a la an tijuridicidad, la Sala Primigenia determinó que el investigado incumplió el deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que las actuaciones indiligentes del togado se apartaron de la obligación en mención, sin que se evidenciaran razones de peso que justificaran su conducta incuriosa. Se acreditó la inactividad injustificada en la gestión requerida para obtener la escrituración, ya fuera a nombre de la quejosa, como inicialmente se acordó, o a nombre del señ or Pedro Nel Molina, conforme al negocio jurídico celebrado entre ellos.

gestión requerida para obtener la escrituración, ya fuera a nombre de la quejosa, como inicialmente se acordó, o a nombre del señ or Pedro Nel Molina, conforme al negocio jurídico celebrado entre ellos. En cuanto a las exculpaciones formuladas por el disciplinado, el a quo argumentó que, contrario a lo alegado por este, la quejosa, al igual que cualquier ciudadano, tenía la vocación y legitimidad para iniciar este tipo de procesos, dado que la acción disciplinaria era pública y su titularidad correspondía al Estado, convirtiéndose en oficiosa cuando se advertía un proceder que podía configurar una falta disciplinaria. En este sentido, no era de recibo el argumento esgrimido por el disciplinado para cuestionar la procedencia y legitimidad de la investigación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por otro lado, el disciplinado manifestó que su actuación se vio afectada por la ausencia de documentos, planteamiento que no resultaba admisible para la Sala Primigenia, pues los abogados litigantes debían procurar la obtención de estos, no obstante, si bien nadie estaba obligado a lo imposible, los abogados estaban sujetos a obligaciones de medio y no de resultado, por lo que les era exigible desplegar todas las actuaciones acuciosas que fueran necesarias para la consecución del propósito encomendado, independientemente del resultado obtenido. Ratificó así la incursión culposa en la falta prevista en el artículo 37,

exigible desplegar todas las actuaciones acuciosas que fueran necesarias para la consecución del propósito encomendado, independientemente del resultado obtenido. Ratificó así la incursión culposa en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, ibídem, al evidenciarse un comportamiento negligente e incurioso. Se estableció que, por su desidia, no emprendió con la presteza debida una actuación concreta y positiva encaminada a cumplir el compromiso profesional asumido en favor de su clienta, dado que ni siquiera había sostenido contacto con los herederos de la señora Miriam Lucía, lo que evidenció una inactividad inexcusable.

Para la dosificación de la sanción, el fallador de primer grado tuvo en cuenta los criterios generales establecidos en los liter ales a) y b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales expuso de la siguiente manera: “La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que acepta una gestión profesional, y demore el inicio formal de la misma durante un término indefinido, el cual, por lo menos a hoy es superior a tres años, escenario que conculca y contraviene la tutela efectiva de las pretensiones de su cliente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. Se reprocha por la comisión de una falta disciplinaria que deviene culposa, dado que el investigado ha actuado con incuria y negligencia en el presente asunto, concretando la conducta indiligente en el verbo rector de demorar el inicio de la actuación. 3. Con el comportamiento desplegado, se incumplió el deber de debida diligencia profesional16”.

Finalmente, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado

FÉDERMAN GUATIVA LÓPEZ.

DE LA APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío profirió sentencia el 13 de diciembre de 2023 17, siendo notificados los intervinientes vía correo el ectrónico el 18 de diciembre de 2023 18. Inconforme con la decisión, el 12 de enero de 2024 el apoderado de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación 19, que sustentó con los siguientes argumentos:

1. De la gestión de asesoría jurídica brindada.

Arguyó que la obligación del disciplinado se limitó a la asesoría jurídica y no a garantizar la protocolización del inmueble, afirmó que “el contrato para la protocolización de escrituras a que se comprometió mi defendido es pura y real asesoría jurídica, mas no de resultado”, indicó que

jurídica y no a garantizar la protocolización del inmueble, afirmó que “el contrato para la protocolización de escrituras a que se comprometió mi defendido es pura y real asesoría jurídica, mas no de resultado”, indicó que

16 062Sentencia folio 20. 17 062Sentencia.

18 064RecursoApelación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la propiedad presentaba limitaciones al dominio y copropiedad, lo que exigía trámites adicionales ajenos a su labor, precisó que la quejosa conocía estas circunstancias y que su intervención se enfocó en orientar sobre las alternativas legales, por lo que rechazó que se le atribuyera una omisión cuando, según manifestó, “estuvo constantemente presto a llevar a cabo los trámites jurídicos necesarios para brindar una eficaz asesoría”.

2. De la falta de documentos y pruebas necesarias para cumplir con la gestión encomendada.

Sostuvo que la quejosa no entregó los documentos necesarios para adelantar los trámites requeridos, a pesar de las reiteradas solicitudes, “razones por las cuales no se le puede indilgar a mi defendido negligencia en el contrato de mandante porque este siempre estuvo dispuesto a asesorarla y brindarle la mejor salida jurídica posible, pero ésta en ningún momento se prestó a colaborar proveyendo a mi defendido de los documentos”, aseguró que “la verdad es que mi mandante estuvo

a asesorarla y brindarle la mejor salida jurídica posible, pero ésta en ningún momento se prestó a colaborar proveyendo a mi defendido de los documentos”, aseguró que “la verdad es que mi mandante estuvo constantemente presto a llevar a cabo los trámites jurídicos”, lo que se reflejó en la gestión de registros civiles, certificados, trámites municipales y reuniones con las partes, enfatizó que la quejosa pretendía la entrega de escrituras sin cumplir con los requisitos exigidos.

3. De la vulneración del principio de non bis in ídem.

Alegó que la apertura del trámite disciplinario desconocía el principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez qu e ya había sido objeto de

19 127PasoaDespachoconRecursoSentencia20210072000.COMISIÓN NACIONAL DE

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