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CNDJ - F63001250200020230049001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F63001250200020230049001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13603

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630012502000202300490 01 Aprobado, según acta No. 042 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinable, en contra la sentencia proferida el 21 de agosto del 2024

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 13603

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 630012502000202300490 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA por la injustificada infracción al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la comisión de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, en la modalidad de dolosa. En consecuencia, l o sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio

con su conducta a la comisión de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, en la modalidad de dolosa. En consecuencia, l o sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en l a queja remitida por el señor Cristian Steve n González Ruiz contra el abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA al señalar que el 15 de noviembre de 2022, contrató al abogado para iniciar y llevar a cabo la sucesión de la señora Ana Lucia Ruiz Rendon, para lo cual, le hizo entrega de los documentos nec esarios, así como, también del dinero correspondiente para los gastos de escrituración y honorarios, los cuales ascendían a $1.500.000, rubro que entregó el quejoso en dos contados. Sin embargo, el abogado no realizó ninguna actuación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N° 3791157 del 9 de noviembre del 202 3 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del DIEGO FERNANDO VARELA

2 M.P: LINA MARIA ALDANA ACEVEDO en sala con el magistrado ALVARO FERNAN GARCÍA

MARÍN.A 13603

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ARBOLEDA portador de la T.P . 189056 del C.S.J. La cual no se encuentra vigente. En el referido certificado se registró la siguiente sanción:

Mediante auto del 9 de noviembre del 2023 , la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y cal ificación provisional para el 23 de enero del

2024. Ante la incomparecencia del disciplinable a la referida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.

El 5 de marzo de 202 4, se instaló la audiencia con la presencia disciplinable y su defensora de confianza. La audiencia continuó el 14 de marzo de esa data, en la que el señor Cristian Steven González Ruiz hizo su ampliación de la queja en la que indicó:

“Que conoció al disciplinable a mediados de 2018, por conducto de su madre Ana Lucía Ruiz Rendon, con quien se generó un lazo de amistad, a su deceso, se acordó que dicho letrado adelantaría la sucesión de ella; lo contrató a mediados del 20 de noviembre de 2022, para lo cual, hizo entrega de los documentos necesarios, escrituras públicas, certificados y registros civiles de

adelantaría la sucesión de ella; lo contrató a mediados del 20 de noviembre de 2022, para lo cual, hizo entrega de los documentos necesarios, escrituras públicas, certificados y registros civiles de nacimiento, además de ello, le hizo entrega en dos contados, el 3 o 4 de diciembre de 2022 y en enero o febrero de 2023, deA 13603

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$1.500.000, para los gastos de escrituración. Refirió que e l primero de ellos fue en su domicilio y el segundo en una cafetería en el parque Sucre – Armenia. Agregó que el letrado se había comprometido a enviarle las constancias de pago , pero a la fecha no lo ha hecho, que la masa sucesoral como tal consta de un predio situado en la Tebaida – Quindío, y su consanguínea falleció en Armenia, pero no tiene noticia si ante alguna notaria de cualquiera de dichos municipios el letrado promovió el trámite de su interés. Señaló igualmente, que el abogado se exculpaba y en principio le dijo que el trámite notarial tardaría 6 meses, pero en la práctica ha sido así”. (SIC)

El 20 de marzo de 2024, la magistrada ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera:

Único cargo

Imputación fáctica: el abogado DIEGO FERNANDO VARELA

El 20 de marzo de 2024, la magistrada ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera:

Único cargo

Imputación fáctica: el abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, al entablar una relación contractual con el quejoso y perfeccionar un contrato de prestación de servicios, asesorarlo, recepcionando documentos y dineros para tal fin ubican al investigado en la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, al ejercer ilegalmente la profesión por violar las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Lo anterior al acreditarse que al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios con el quejoso se encontraba excluido de la profesión por una sanción impuesta en sentencia emitida el 13 de mayo de 2020, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la cual inició el 16 de octubre del 2020 y que a la fecha se mantiene vigente. Asunto disciplinario en el que se realizaron lasA 13603

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comunicaciones de rigor y se efectuaron las notificaciones respectivas, ordenándose el registro de la sanción ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con fecha de ejecución desde el 10 de octubre del 2020. Por lo que se concluye que

ordenándose el registro de la sanción ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con fecha de ejecución desde el 10 de octubre del 2020. Por lo que se concluye que el disciplinable adoptó un comportamiento contr ario a este régimen legal contraviniendo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del ejercicio de la profesión. (SIC)

Imputación jurídica: por la posible comisión de la falta contra el régimen de incompatibilidades que rige el ejercicio de la pro fesión, al adecuar su comportamiento en el injusto ético previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo así el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 14, conducta calificada a título de dolo, en concordancia con el articulo 29 numeral 4 ibidem. Conducta calificada a título de dolo.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró en dos sesiones el 2 y 4 de abril del 2024, en esta última fecha el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión.

Manifestó que aun cuando no rindió fruto los intentos por contactarse con su cliente, él se atiene al acervo probatorio allegado por el señor Cristian González, advirtiendo que el contrato de prestación de servicios profesionales aportado por este no contie ne firmas. Refirió que según su criterio al no perfeccionarse dicho contrat o con las rubricas no puede atarse profesionalmente a su cliente, de ahí que el cargo enrostrado no afecte sustancialmente los deberes éticos que rigen la profesión, máxime que exis ten dudas palmarias acerca de la responsabilidad de este. Adujo que no existe otra prueba diferente a la

cargo enrostrado no afecte sustancialmente los deberes éticos que rigen la profesión, máxime que exis ten dudas palmarias acerca de la responsabilidad de este. Adujo que no existe otra prueba diferente a la relacionada en mención que vincule a su cliente como abogado delA 13603

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quejoso y que tuviera la intensión de iniciar la sucesión dentro del proceso de la señora Ana Lucía Ruiz Rendon”. (SIC)

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Contrato de prestación de servicios profesionales, de fecha 18 de octubre de 2022, en el que figuran como partes el quejoso y el investigado. • Conversaciones de WhatsApp entre el investigado y el quejoso, a partir del 17 de octubre de 2022 y hasta el 10 de julio de 2023. • Informes de la Notaria de la Tebaida y las del Círculo de Armenia, en las cuales, reportan que no existe proceso para la sucesión de la causante Ana Lucía Ruiz Rendon. • Oficio de fecha 07 de marzo de 2024, suscrito por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, por medio del cual se pone en conocimiento que no se ha promovido demanda en favor del señor Cristhian Steven González Ruíz • Correo electrónico enviado por el abogado al quejoso de fecha 18 de octubre de 2022 , registrando como cuenta de

conocimiento que no se ha promovido demanda en favor del señor Cristhian Steven González Ruíz • Correo electrónico enviado por el abogado al quejoso de fecha 18 de octubre de 2022 , registrando como cuenta de remisor la siguiente diegof_varela@hotmail.com.

4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío mediante sentencia de 21 de agosto del 2024, declaró responsable disciplinariamente a l abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA por la injustificada infracción al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, contemplado en elA 13603

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numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la comisión de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, en la modali dad de dolosa. En consecuencia, l o sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para arribar a tal decisión señaló que, el abogado se enc ontraba excluido de la profesión, según el certificado de anotaciones disciplinarias emitido el día 9 de noviembre de 2023 por parte de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que dicha

excluido de la profesión, según el certificado de anotaciones disciplinarias emitido el día 9 de noviembre de 2023 por parte de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que dicha sanción le fue impuesta en proceso disciplinario adelantado en su contra, en el cual se emitió sentenc ia de segunda instancia el 13 de mayo de 2020 . Agregó que la decisión fue notificada a través de telegrama S.J. FRUJ 11391 el 1 de junio de 2020 y la cual, adquirió efectos a partir del 16 de octubre de 2020, según lo reportado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Adujo que, acuerdo con lo anterior, el disciplinable aun cuando le fue cancelada su tarjeta profesional ofreció y brind ó sus servicios como abogado para adelantar un trámite sucesoral , conducta contraria al régimen de incompatibilidades prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem.

Estimó que la conducta reprochada era antijurídica ya que e n este caso, pudo acreditarse al grado máximo de certeza la existencia de una relación contractual entre el encartado y el quejoso, producto de ello, el togado tramitó el poder para adelantar la gestión encomendada por el señor Cristian González, aun cuando no la desarrolló, tuvo conocimiento previo de los efect os de la sanción de exclusión que pesaba en su contra, sin embargo, continuó con los actos preparativosA 13603

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pesaba en su contra, sin embargo, continuó con los actos preparativosA 13603

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para el inicio del encargo ocultando su situación jurídica y desobedeciendo los efectos de una resolución judicial.

Expuso que aun cuando, le fue cance lada la tarjeta profesional al jurista por considerarse sumamente irregular su práctica como abogado, el togado decidió desempeñarse continuamente como profesional, desconociendo de forma contundente los efectos jurídicos de una sentencia judicial. Agregó que el i ncumplimiento atenta contra las denominadas buenas prácticas profesionales y mina de manera importante la confianza social que se debe tener frente a los abogados. Señaló que la conducta resulta manifiestamente contraria a derecho, ya que contradice el mandato ético.

Calificó la modalidad de la conducta a título de dolo teniendo en cuenta que el investigado tuvo conocimiento pleno de la sanción de exclusión que cursó en su contra desde el año 2020 y decidió de forma consciente desconocer las consec uencias jurídicas que ello conlleva. Adujo que el poderdante creyó en el abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA al contratar sus servicios como abogado y recibir de parte de él una asesoría proyectando una asistencia legal, no obstante, se vio defraudado e n su patrimonio por una suma que asciende a $1.500.000, toda vez, que no se desarrolló

abogado y recibir de parte de él una asesoría proyectando una asistencia legal, no obstante, se vio defraudado e n su patrimonio por una suma que asciende a $1.500.000, toda vez, que no se desarrolló el objeto contractual y el disciplinable se apropió de dichos emolumentos.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción únicamente tomó en cuenta los principios de razo nabilidad, proporcionalidad y necesidad , pues descartó la concurrencia de los criterios de agravación y atenuación de la conducta previstos en los literales B y C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.A 13603

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La decisión fue notificada personalmente a los inter vinientes mediante correo electrónico del 30 de agosto del 2024.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolvier a de responsabilidad disciplinaria conforme con los siguientes puntos:

Inexistencia de un contrato de prestación de servicios profesionales. Debido a que la primera instancia se basó en la existencia de una relación contractual entre el investigado y el q uejoso a partir de un contrato de prestación de servicios profesionales sin suscribir y de comunicaciones electrónicas que no pueden suplir la falta de

Debido a que la primera instancia se basó en la existencia de una relación contractual entre el investigado y el q uejoso a partir de un contrato de prestación de servicios profesionales sin suscribir y de comunicaciones electrónicas que no pueden suplir la falta de formalidad del contrato, por lo cual resulta evidente que un contrato no suscrito no tiene fuerza vincul ante para ninguna de las partes, conforme con los artículos 1502 y siguientes del Código Civil Colombiano que exige n el consentimiento de las partes para la configuración de un vínculo contractual.

Explicó que la Magistrada Ponente, incurrió en un error al inferir que la existencia de mensajes de correo electrónico y WhatsApp basta ban para concluir la formación de un contrato , dado que estas comunicaciones no suplen la falta de un mandato aceptado y, por tanto, no puede haber ejercicio ilegal de la profesi ón si no existió un contrato válido que permitiera dicho ejercicio.

Falta de prueba suficiente de la aceptación del mandato o poder . Refirió que, no existe prueba directa que demuestre la aceptación del mandato o poder por parte del disciplinado, pues no se presentó unA 13603

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documento de aceptación de poder ni una conducta que pueda interpretarse como una aceptación tácita, conforme con los estándares establecidos por la jurisprudencia y la Ley 1123 de 2007 . Añadió que la simple entrega de documentos y dinero po r parte del quejoso no

interpretarse como una aceptación tácita, conforme con los estándares establecidos por la jurisprudencia y la Ley 1123 de 2007 . Añadió que la simple entrega de documentos y dinero po r parte del quejoso no configura de manera automática una relación de mandato, y mucho menos puede entenderse como ejercicio de la abogacía, más aún si se evidencia que al trámite para el que presuntamente fue contratado en togado, no se le dio inicio en n inguna instancia judicial y/o notarial por parte del señor Varela Arboleda.

Defecto en la valoración probatoria y desconocimiento del principio de in dubio pro disciplinado . Sostuvo que l a sentencia impugnada desconoce el principio de in dubio pro discipl inado al evaluar de manera sesgada el acervo probatorio, priorizando la declaración del quejoso y minimizando los argumentos presentados por la defensa en relación con la falta de suscripción del contrato. El fallo omite que, en materia disciplinaria, cualquier duda razonable debe resolverse a favor del investigado, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 19 de septiembre del 2024 el expediente fue repartido para su con ocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. CompetenciaA 13603

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De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos qu e fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

7.3 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria

En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.

En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.

La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento,

entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.

La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 deA 13603

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2007, en su artículo 4 , vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.

Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingredien te subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.

7.4. Del caso en concreto

El recurso de apelación estuvo en caminado a derruir la sentencia de primera instancia bajo los siguientes planteamientos : (i) la relación abogado - cliente, (ii) falta de valoración probatoria.

(i) De la existencia de la relación abogado - cliente

Argumentó el defensor de oficio que la primera instancia se basó en la existencia de una relación contractual entre el investigado y el quejoso a partir de un contrato de prestación de servicios profesionales sin suscribir. De igual forma, alegó que no se encuentra prueba directa que demuestre la aceptación del mandato o poder por parte del

existencia de una relación contractual entre el investigado y el quejoso a partir de un contrato de prestación de servicios profesionales sin suscribir. De igual forma, alegó que no se encuentra prueba directa que demuestre la aceptación del mandato o poder por parte del disciplinado y que, en todo caso, el trámite para el que presuntamente fue contratado , no se le dio inicio en ninguna instancia judicial y/o notarial por parte del togado.

Frente a lo expuesto, se debe indicar que, de la revisión de las pruebas documentales aportadas por el quejoso en su denuncia, se observa capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el señor González Ruiz y el abogado investigado desde 17 de octubre de 2022 y hasta el 10 de julio de 2023, en las queA 13603

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el abogado le solicita documentos, le informa las gestion es que está haciendo dentro del proceso de sucesión e incluso le pregunta si le va transferir el dinero para poder avanzar con el proceso. De igual forma, se encuentran audios en los cuales el letrado le explica las actuaciones realizadas . Asimismo, aparec e un correo electrónico enviado por el disciplinado en el que adjunta un contrato y le indica lo siguiente:

En las pruebas también reposa un contrato de prestación de servicios de sucesión intestada sin suscribir, con fecha del 18 de octubre del 2022, entre el quejoso y el investigado, en el cual pactaron lo

siguiente:

En las pruebas también reposa un contrato de prestación de servicios de sucesión intestada sin suscribir, con fecha del 18 de octubre del 2022, entre el quejoso y el investigado, en el cual pactaron lo siguiente:A 13603

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Del mismo modo, en ampliación rendida por el señor Cristian Steven González Ruiz adujo que: “acordó que dicho letrado adelantaría la sucesión de ella; lo contrató a mediados del 20 de noviembre de 2022,A 13603

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para lo cual, hizo entrega de los documentos necesarios, escrituras públicas, certificados y registros civiles de nacimiento, además de ello, le hizo entrega en dos contados, el 3 o 4 de diciembre de 2022 y en enero o febrero de 202 3, de $1.500.000, para los gastos de escrituración”.

Lo anterior, permite colegir entonces que independientemente de que no exista un contrato de prestación de servicios profesionales firmado o un poder otorgado por el quejoso al disciplinable, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el expediente es factible establecer en grado

Lo anterior, permite colegir entonces que independientemente de que no exista un contrato de prestación de servicios profesionales firmado o un poder otorgado por el quejoso al disciplinable, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el expediente es factible establecer en grado de certeza la existencia de una relación profesional el señor Cristian González Ruiz y el abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA en virtud de la cual este último le encargó al disciplinable el trámite de un proceso de sucesión intestada, gestión por la cual el profesional del derecho recibió documentos y dinero para adelantar la labor encomendada.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes disciplinarios incorporados al inicio del proceso disciplinario se desprende tal y como lo expuso la primera instancia que, para el 15 de octubre del 2020, el abogado investigado registraba sanción de exclusión del ejercicio de la profesión como se observa a continuación:A 13603

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En ese ord en de ideas, se infiere claramente que para esa fecha el disciplinado se encontraba imposibilitado para ejercer la profesión de abogado, pues tal y como lo expuso el a quo en el proceso con radicado No. 630011102000201600008 se le notificó en debida forma la sentencia sancionatoria mediante telegrama S.J. FRUJ 11391 el 1

abogado, pues tal y como lo expuso el a quo en el proceso con radicado No. 630011102000201600008 se le notificó en debida forma la sentencia sancionatoria mediante telegrama S.J. FRUJ 11391 el 1 de junio de 2020, la cual, adquirió efectos a partir del 16 de octubre de 2020, según lo reportado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

De manera que, de acuerdo con las pruebas documentales señaladas, surge diáfano que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 3, al desconocer la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 ibidem4, dado que, pese a encontrarse excluido de la profesión, en virtud de una sentencia debidamente ejecutoriada, ejerció la profesión al

3 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 4 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.A 13603

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 630012502000202300490 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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aceptar un encargo, asesorar a su cliente y manifestar que había

Radicado No 630012502000202300490 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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aceptar un encargo, asesorar a su cliente y manifestar que había adelantado gestiones tendientes a materializar el encargo confiado.

Valga señalar que contrario a lo afirmado por el apelante, no es necesario que exista un contrato escrito entre las partes o poder otorgado para predicar la existencia de la relación profesional . En el marco del derecho privado colombiano, los cont ratos pueden perfeccionarse por el s ólo consentimiento de las partes, salvo que la ley exija una solemnidad específica, lo cual no ocurre en el caso de los mandatos o acuerdos de prestación de servicios profesionales entre abogado y cliente, cuya existenci a y eficacia no dependen de su formalización escrita.

En el presente caso,

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