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CNDJ - F63001250200020230052701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F63001250200020230052701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12216

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 630012502000 2023 00527 01 Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de mayo 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío 2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMMLV al abogado DANIEL RICARDO JIMÉNEZ BEJARANO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numeral 18 literales a y c ibidem, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 25 7A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 630012502000 2023 00527 01

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Johanna Marcela Ladino Hernández 3, quien manifestó haber contratado los servicios profesionales del abogado DANIEL RICARDO JIMÉNEZ BEJARANO para la defensa de su esposo, Diego Alexander Restrepo Montoya, dentro del proceso penal con radicado 2022 -00024, adelantado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Señaló que el jurista exigió el pago de $14.000.000 por sus honorarios, suma que fue cancelada en su totalidad antes de la culminación del trámite.

Indicó que, luego de la condena de su esposo, el jurista anunció en audiencia la presentación de la apelación, pero posteriormente eludió responder sus consultas sobre el trámite, afirmando que el proceso tardaría varios años. Sin embargo, posteriormente descubrió que el abogado había desistido de la impugnación el 21 de ma rzo de 2023 sin informarle, señalando en su escrito que sus representados

tardaría varios años. Sin embargo, posteriormente descubrió que el abogado había desistido de la impugnación el 21 de ma rzo de 2023 sin informarle, señalando en su escrito que sus representados carecían de recursos, pese a que los honorarios habían sido cubiertos en su totalidad.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor DANIEL RICARDO J IMÉNEZ BEJARANO identificado con cédula de ciudadanía número 15.509.061 aparece inscrit o en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional No. 78994 vigente al momento de la consulta4.

2 Sala dual integrada por los HH.MM Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Lina María Aldana Acevedo. 3 002Queja. 4 003CertificadoProfesional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante auto del 12 de diciembre de 20 23 el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 5, que tuvo lugar en sesiones del 13 de marzo de 2024 6, y 9 de mayo de 2024 7, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:

sesiones del 13 de marzo de 2024 6, y 9 de mayo de 2024 7, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:

-Ampliación y ratificación de la queja de la señora Johanna Marcela Ladino Hernández. Señaló que acudió a l disciplinado para la defensa de su esposo, con quien suscribió un acuerdo de prestación de servicios. Afirmó que el abogado asistió a las audiencias y, una vez proferida la condena, anunció la interposición del recurso de apelación, el cual, al parecer, presentó, s in embargo, desistió de la impugnación sin informarle, a pesar de haber recibido el pago por sus servicios.

Recalcó que nunca fue notificada de esa decisión y que, ante la falta de respuesta a sus constantes solicitudes, acudió al juzgado, dond e una funcionaria le confirmó la renuncia. Aseguró que, al confrontar al abogado, este evitó darle explicaciones, alegando estar ocupado. Indicó que su cuñada logró contactarlo y grabó la conversación, en la que tampoco ofreció justificación alguna. Asimismo, afirmó que, posteriormente, en el juzgado le informaron que el profesional del derecho argumentó su retiro por supuestas dificultades económicas de la familia, a pesar de haber recibido el pago acordado.

5 005Apertura. 6 009 audiencia 13032024. 7 014VideoContinúaApCpCargos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Precisó que el disciplinable le exigió inicialmente $14.000.000 por sus honorarios, reduciéndolos luego a $12.000.000, suma que su familia completó con gran esfuerzo, llegando su suegro a hipotecar la vivienda para cubrir el pago. Relató que, tras el desistimiento de la impugnación, su esposo recibió u n documento en el que se le informó que la sentencia había quedado en firme. Al conocer la situación, acudió nuevamente al juzgado, donde corroboró la información.

Acto seguido, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de marzo de 2024, el doctor JIMÉNEZ BEJARANO manifestó su intención de confesar la falta, indicando que su decisión era consciente, libre y espontánea. Aceptó la comisión de la falta disciplinaria, realizó un breve relato de los hechos objeto de investigación y asumió las consecuencias de su actuar . En su intervención expresó: “(…) frente a los hechos dichos por la señora Johanna Marcela Ladino Hernández se ajustan a la verdad, no ha exagerado, ni se ha extralimitado en su decir (…) que quede constancia qu e efectivamente falté al momento de presentar esa apelación, y en ese orden de ideas, puede declarar cerrado el periodo probatorio (…) efectivamente sí estoy confesando la falta

extralimitado en su decir (…) que quede constancia qu e efectivamente falté al momento de presentar esa apelación, y en ese orden de ideas, puede declarar cerrado el periodo probatorio (…) efectivamente sí estoy confesando la falta asumo el hecho de que renuncié la presentación de ese documento de apelación8”

Seguidamente, el a quo resaltó lo dispuesto en el literal b, numeral 1 del artículo 45 y en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de

2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Con la queja se adjuntaron las siguientes pruebas documentales:

-El 6 de junio de 2022 9 el señor Diego Alexander Restrepo Montoya otorgó poder al abogado DANIEL RICARDO JIMÉNEZ BEJARANO para que actuara como su apoderado en el proceso penal con radicado 2022 -00024. Dicho mandato facultaba al profesional del derecho para intervenir ante el despacho, aportar pruebas, controvertir las allegadas por la fiscalía, presentar investigador, aportar peritajes y realizar todas las actuaciones necesarias para garantizar su óptima defensa.

-Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 13 de junio de 20 2210 entre el disciplinado y la señora Johanna Marcela Ladino Hernández, en el que se pactó la representación penal del señor Diego Alexander Restrepo Montoya y se fijaron honorarios.

junio de 20 2210 entre el disciplinado y la señora Johanna Marcela Ladino Hernández, en el que se pactó la representación penal del señor Diego Alexander Restrepo Montoya y se fijaron honorarios.

-Consulta de procesos nacional unificada con fecha del 13 de julio de 202311, en la que se evidenci ó la renuncia del jurista al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y la ejecutoria del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, con anotación del 21 de marzo de 2023.

-Capturas de pantalla de conversaciones en WhatsApp entre la quejosa y el abogado, reflejando la gestión profesional de este último12.

8 009 audiencia 13032024 Minuto 09:54 a 18:51. 9 002Queja folio 8 y 9. 10 002Queja folio 3 al 7. 11 002Queja folio 10. 12 002Queja folio 12 al 14.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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-Certificación expedida por Bancolombia S.A. sobre la titularidad de la Cuenta de Ahorros No. 066 -378130-89, registrada a nombre del abogado Daniel Ricardo Jiménez Bejarano13.

-Comprobantes de pagos efectuados a la cuenta referida, por un total de $5.000.000, distribuidos así: $1.000.000 el 3 de agosto de 2022,

abogado Daniel Ricardo Jiménez Bejarano13.

-Comprobantes de pagos efectuados a la cuenta referida, por un total de $5.000.000, distribuidos así: $1.000.000 el 3 de agosto de 2022, $1.000.000 el 19 de septiembre de 2022, $1.000.000 el 5 de octub re de 2022, $1.000.000 el 1 de noviembre de 2022, $500.000 el 15 de noviembre de 2022 y $500.000 el 3 de diciembre de 202214.

Delimitada y perfeccionada la pesquisa, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de mayo de 2024 el magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación , formulando cargos al abogado DANIEL RICARDO J IMÉNEZ BEJARANO por presuntamente incurrir en la falta contenida en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, contrario a los deberes profesionale s establecidos en el artículo 28 numeral 18 literales a y c ibidem, a título de dolo, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.

“Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

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abogado:

(…)

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18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:

a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. La Sala primigenia consideró que la falta disciplinaria imputada tuvo su origen en haber “callado en parte, situaciones inherentes a la gestión encomendada”. Ello, en atención a que, pese a haber recibido la totalidad de los honorarios pactados, decidió de manera inconsulta , mediante memorial del 21 de marzo de 2023, desistir de la apelación contra la condena impuesta y la ejecutoria del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armeni a al señor Diego Alexander Restrepo Montoya por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Argumentó que, d icho comportamiento tuvo como finalidad, conforme lo exigía la norma en cita, “desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, pues, según se estableció, el togado desatendió los intereses de la señora Johanna Marcela Ladino Hernández y de su poderdante,

lo exigía la norma en cita, “desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, pues, según se estableció, el togado desatendió los intereses de la señora Johanna Marcela Ladino Hernández y de su poderdante, quien se encontraba procesado, dejándolos en una situación de

indefensión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En atención a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 15, dada la confesión de l investigado , las diligencias quedaron al despacho para proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de mayo 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMMLV al abogado DANIEL RICARDO JIMÉNEZ BEJARANO tras hallarl o responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numeral 18 literales a y c ibidem, a título de dolo. El a quo, fundamentado en el acervo probatorio obrante en el expediente, determinó la configuración de la falta endilgada, consistente en haber callado, en parte, situaciones inherentes a la

ibidem, a título de dolo. El a quo, fundamentado en el acervo probatorio obrante en el expediente, determinó la configuración de la falta endilgada, consistente en haber callado, en parte, situaciones inherentes a la gestión encomendada. Para ello, sustentó que el disciplinado no informó sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la condena impuesta al señor Diego Al exander Restrepo Montoya por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Adujo que dicha omisión privó a la quejosa de información esencial para la adecuada defensa de los intereses confiados, configurando una vulneración a su derec ho de contradicción y defensa. Además, estableció que la conducta desplegada por el profesional del derecho tuvo como finalidad desviar la libre decisión sobre el manejo del

15 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de este código.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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asunto, generando un estado de indefensión tanto para su poderdante como para la señora Johanna Marcela Ladino Hernández. Frente a la antijuridicidad, argumentó que el investigado vulneró los deberes profesionales previsto en el artículo 28, numeral 18, literales

como para la señora Johanna Marcela Ladino Hernández. Frente a la antijuridicidad, argumentó que el investigado vulneró los deberes profesionales previsto en el artículo 28, numeral 18, literales a) y c), al callar información relevante para sus clientes. Respecto del l iteral a), expresó que generó una falsa expectativa sobre la viabilidad de la apelación al afirmar que el trámite tardaría cuatro años, cuando en realidad había presentado la renuncia al recurso el 21 de marzo de 2023, apenas cinco días después de la condena impuesta el 16 de marzo de 2023. En relación con el literal c), calló el desistimiento del recurso, impidiendo que su clienta y el procesado decidieran sobre el manejo del caso. Con ello, desconoció su derecho a estar informados y afectó la confianza en la relación profesional. En cuanto a la culpabilidad, la Sala sostuvo que el disciplinado actuó con dolo, toda vez que tenía pleno conocimiento de su conducta y obró con la intención de desatender los intereses encomendados, vulnerando los derechos de sus representados y quebrantando la confianza depositada en él.

Respecto de la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta el criterio general consistente en el perjuicio causado, de conformidad con el artículo 45, literal a, numeral 3 del Estatuto Deontológico del Abogado, al haberse acreditado el daño ocasionado al señor Diego Alexander Restrepo Montoya con la renuncia al recurso de apelación, lo que restringió su derecho a decidir sobre la continuidad de su defensa. Asimismo, advirtió un aspecto relevant e en el relato de la quejosa,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

restringió su derecho a decidir sobre la continuidad de su defensa. Asimismo, advirtió un aspecto relevant e en el relato de la quejosa,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pues de su declaración se desprendió el esfuerzo realizado, tanto por ella como por el padre del condenado, quien, según manifestó, llegó a hipotecar su vivienda para cubrir parte de los honorarios pactados con el abogado.

Como criterio atenuante, valoró lo dispuesto en el literal b, numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 . Finalmente, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMMLV al abogado DANIEL

RICARDO JIMÉNEZ BEJARANO.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia fue notificada en debida forma el 17 de mayo de 202416 como no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 11 de junio de 2024 a quien funge como ponente17.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disc iplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones

quien funge como ponente17.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disc iplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

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atribuciones c onstitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vig ente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la

1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho

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sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1819.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional d e que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca , con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha si do instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

inactividad de la parte en cuyo favor ha si do instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

18Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 19Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y per manentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho s ustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Pe nal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecional idad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de l os diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. En este orden d e ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad para verificar el cumplimiento de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. Acreditada la calidad de abogado d el doctor DANIEL RICARDO JIMÉNEZ BEJARANO20, mediante auto del 12 de diciembre de 2023 21 se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue citado a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, desde ese momento, ejerció su derecho de defensa y contradicción. Se hizo presente en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que manifestó su intención de confesar la falta disciplinaria. Dicha confesión f ue libre, espontánea e informada, lo que permitió la imputación de una falta que guardaba coherencia fáctica y jurídica con la señalada en la sentencia

intención de confesar la falta disciplinaria. Dicha confesión f ue libre, espontánea e informada, lo que permitió la imputación de una falta que guardaba coherencia fáctica y jurídica con la señalada en la sentencia sancionatoria.

20 003CertificadoProfesional.

21 005Apertura.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 13 de marzo de 202 422, y 9 de mayo de 2024 23, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Estatuto Deontológico del Abogado. Una vez proferida la sentencia, se verificó la realización de las notificaciones correspondientes. Ninguno de los intervinientes facultados para impugnar recurrió la decisión dentro del término de ejecutoria, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, del recuento procesal expuesto se concluye que se garantizó a cabalida d el debido proceso del disciplinado, quien, además, contó con defensor de oficio en la etapa de juzgamiento.

Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al

jurista DANIEL RICARDO JIMÉNEZ BEJARANO.

disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al

jurista DANIEL RICARDO JIMÉNEZ BEJARANO.

Tipicidad.

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las con secuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

22 009ActaApCp. 23 014VideoContinúaApCpCargos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Se le reprochó disciplinariamente al doctor JIMÉNEZ BEJARANO, la falta prevista en el literal c del art ículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que reza lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la informació n correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.

La conducta imputada se configura a partir de dos verbos rectores:

inherentes a la gestión encomendada o alterarle la informació n correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.

La conducta imputada se configura a partir de dos verbos rectores: callar y alterar. La conjunción disyuntiva "o" indica que basta la materialización de cualquiera de estas ac ciones para estructurar la infracción.

El verbo callar, en el contexto de la norma, supone la omisión deliberada de información relevante en el ejercicio profesional, impidiendo que el cliente tenga pleno conocimiento de los hechos y sus implicaciones jur ídicas. Alterar, por su parte, implica modificar o distorsionar la realidad jurídica del caso, induciendo a error o generando confusión en quien debe tomar decisiones dentro del proceso. En ambos supuestos, la falta disciplinaria se configura por la privación de información esencial para la adecuada dirección del asunto encomendado.

En el presente caso, la instancia seccional concluyó que el disciplinado incurrió en la conducta endilgada, pues calló, en parte, situaciones inherentes a la gestión encomendad a con el propósito de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, omitiendo informar a la qu

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