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CNDJ - F63001250200020240006601

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F63001250200020240006601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13537

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630012502000 2024 00066 01 Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha

Criterios normativos: - artículo 39 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterios nominales: - nulidad por indebida notificación de la sentencia

1. ASUNTO A DECIDIR

Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 18 de junio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jhon Jairo Sánchez Fuentes y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de las faltas

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, junto con la magistrada Lina María Aldana Acevedo.A 13537

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 630012502000 2024 00066 01

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contenidas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en consonancia con el deber del numeral 14 del artículo 28 y la incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la misma norma , de no ser porque se advierte una irregulari dad que impide tomar una decisión de fondo dentro del presente asunto.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a qu e aceptó poder el 19 de diciemb re de 2022 y ejerció la profesión ante la Inspección Décima de Policía de Armenia, en el proceso policivo número 004 2023 que terminó el 16 de junio de 2023, a pesar de que sobre él recaía la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía, del 21 de mayo de 2020 al 20 de mayo de 2023.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósit o de la remisión de copias ordenada

de la abogacía, del 21 de mayo de 2020 al 20 de mayo de 2023.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósit o de la remisión de copias ordenada por la Alcaldía de Armenia3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Quindío, conforme al acta individual de reparto del 19 de febrero de 20244.

3.2. Acreditada la condición de abogad o del profesional del derecho5, el 4 de marzo de 2024 se dictó auto de apertura de la investiga ción

3 Archivo 002, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 001, ibidem. 5 Archivo 003, ibidem.A 13537

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disciplinaria6, decisión que fue notificada por vía telefónica, correo del 4 de marzo de 20247 y edicto emplazatorio del 13 de marzo de 20248.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 10 de abril de 202 49, trámite en el cual el profesional confesó la conducta de interveni r como abogado en un proceso policivo hasta el 16 de junio de 2023, pese a encontrarse suspendido del ejercicio profesional.

En ese orden, se formularon cargos disciplinarios por la incursión en la

confesó la conducta de interveni r como abogado en un proceso policivo hasta el 16 de junio de 2023, pese a encontrarse suspendido del ejercicio profesional.

En ese orden, se formularon cargos disciplinarios por la incursión en la falta del artículo 39, de conformidad con los artículos 28, numeral 14 y 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

3.4. Mediante decisión del 7 de marzo de 2024 10, se declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación pr ovisional del 10 de abril de 2024, pu es se omitió señalar la modalidad de la conducta.

3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue celebrada el 11 de junio de 2024, trámite en el cual se cumplieron todas las formalidades y el investigado nuevamente confesó la falta, por lo que se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se reprochó que el disciplinable aceptó poder el 19 de diciembre de 2022 para ejercer su profesión ante la Inspección Décima de Policía de Armenia, en el proceso policivo número 004 2023 que terminó el 16 de junio de 2023, a pesar de que sobre él

6 Archivo 005, ibidem. 7 Archivo 009, ibidem. 8 Archivo 007, ibidem. 9 Archivo 010, ibidem. 10 Archivo 011, ibidem.A 13537

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recaía la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía, del 21 de mayo de 2020 al 20 de mayo de 2023.

Imputación jurídica: En consecuencia, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 14 y 29, numeral 4 de la misma norma.

3.6. Así, se profirió la sentencia del 18 de junio de 202411, mediante la cual se declaró responsable al investigado y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

3.7. Para notificar la decisión sancionatoria, se envió el correo electrónico del 19 de junio de 202412, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró disciplinariamente responsable al abogado Jhon Jairo Sánchez Fuentes por la comisión de la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 14 y 29, numeral 4 de la mism a norma. En consecuencia,

por la comisión de la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 14 y 29, numeral 4 de la mism a norma. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

11 Archivo 018, ibidem. 12 Archivo 019, ibidem.A 13537

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Para llegar a la anterior decisión, se relat ó que el investigado recibió poder el 19 de diciembre de 2022 del señor José Delio Ortí z para que, en su representación , instaurara proceso contravencional por comportamiento contrario a la posesión y tenencia de bien inmueble, el cual correspondió a la Inspecci ón Décima de Policía de Armenia, autoridad que avocó conocimiento el 4 de enero de 2023.

En consecuencia, el togado participó activamente del trámite policivo desde su inicio, el 4 de enero de 2023, hasta su terminación el 16 de junio de 2023, pese a que sobre él recaía la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, del 21 de mayo de 2020 al 20 de mayo de 2023.

De esa manera y en virtud de la confesión del profesional, se encontró demostrada la incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 11 23 de

ejercicio de la profesión, del 21 de mayo de 2020 al 20 de mayo de 2023.

De esa manera y en virtud de la confesión del profesional, se encontró demostrada la incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 11 23 de 2007, de conformidad con la incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la misma norma y el deber del artículo 28, numeral 14, pues el investigado ejerció su profesión estando inhabilitado para hacerlo.

En cuanto a la culpabilidad del comportamie nto, se sostuvo que fue cometido a título doloso, en vista de que el togad o conocía que se encontraba suspendido del ejercicio profesional, pese a lo cual decidió desplegar actividades propias de la abogacía.

Finalmente, se tuvo en cuenta el perjuicio cau sado, la modalidad de la conducta, la existencia de antecedentes y la confesión de la falta, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA 13537

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Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, se remitió la act uación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , conforme al acta de reparto del 28 de junio de 202413.

jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , conforme al acta de reparto del 28 de junio de 202413.

Mediante oficio del 20 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío remitió el archivo de audio y video de la audiencia de prueb as y calificación provisional del 10 de abril de 202414.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

La C omisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus at ribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

13 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 14 Subcarpeta 007, ibidem.A 13537

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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la

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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayo r rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la en trada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, t al y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promu lgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consul ta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos15 y laborales 16, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»17 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de

«examinar en forma íntegra el fallo del inferior»17 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de

15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 13537

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la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.

6.3 Garantías procesales

La Comisión advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete ser iamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la def ensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de prim era instancia, por las razones que pasarán a exponerse a continuación.

actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de prim era instancia, por las razones que pasarán a exponerse a continuación.

Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados y el caso concreto.

  1. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogadosA 13537

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El artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 establece que «la notificación de las disposiciones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.»

Por su parte, en relación con la notificación personal, el artículo 71 ibidem consagra que «se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan f in a la actuación, el auto que niega el recurso de apelaci ón, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario».

Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decision es cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia, desde luego, no fue la excepción.

En ese sentido, es dable concluir que la Ley 1123 de 2007 consagró el

así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia, desde luego, no fue la excepción.

En ese sentido, es dable concluir que la Ley 1123 de 2007 consagró el trámite que debe impartírsele a la notificación de las sentencias, precisando que por regla general debe otorgársele el carácter principal a la notificación personal, y solo es posible acudir, en forma subsidiaria, a la notificación por edicto cuando el sujeto pasivo de la notificación no se presente ante la Secretaría judicial dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación por la cual se le requirió para comparecer a la diligencia de notificación personal.

Caso concreto

En el caso objeto de estudio, de acuerdo con el ma terial obrante en el expediente, se tiene que en el asunto de la referencia se profirió sentencia sancionatoria el 18 de junio de 2024, la cual fue notificadaA 13537

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mediante correo electrónico del 19 de junio de 2024, remitido al correo electrónico jjsfabogado@hotmail.es:A 13537

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Sin embargo, revisado el certificado del Registro Nacional de Abogados, se observa que el correo registrado por el profesional es

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Sin embargo, revisado el certificado del Registro Nacional de Abogados, se observa que el correo registrado por el profesional es jjsfabogad@hotmail.es.

Visto lo anterior, esta Colegiatura evidencia que dentro del expediente no existe constancia de que el correo jjsfabogado@hotmail.es sea de propiedad del disciplinado. No se evidencia certificación ni constancia alguna a través de la cual se tenga plena certeza de que el correo por medio del cual se intentó la notificación de la sentencia de primeraA 13537

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instancia y al que fue remitida copia en medio magnético de la sentencia, efectivamente correspondía a l correo ele ctrónico de dominio del abogado investigado.

Incluso, revisados los archivos de audio y video obrantes en el expediente, no se advierte que el investigado en la actuación procesal, hubiese indicado que su correo era jjsfabogado@hotmail.es, razón por la que no podría validarse que la notificación de la sentencia sancionatoria no se hubiera hecho al correo jjsfabogad@hotmail.es, el cual sí le pertenecía.

En un caso similar, al analizar el acto de notificación del auto de apertura, la Comisión en decisión del 29 de enero de 2025 18, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, decretó la

En un caso similar, al analizar el acto de notificación del auto de apertura, la Comisión en decisión del 29 de enero de 2025 18, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, pues, en consonancia con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, no existía certeza de qué fuente había sido utilizada para realizar las comunicaciones, pues no coincidían con aquellas registrada ante el SIRNA. Veamos:

En el caso objeto de examen, no había certeza del paradero o ubicación del togado investigado, pues la aludida tarjeta de presentación no brindaba esa garantía, al carecer de los datos de identificación del togado y al no coincidir con la direcciones del SIRNA, luego, a la Seccional le asistía la obligación de librar también comunicaciones físicas a la dirección reportada por el propio encartado en el Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, pero no obró así; antes bien, co ntinuó con el envío de comunicaciones al mencionado correo electrónico que no se encontraba inscrito en la aludida entidad, en el cual no hubo respuesta alguna.

Adicionalmente, por constancia secretarial de 9 de abril de 2024 se procedió a enviar vínculo de acceso a la audiencia de pruebas

18 Radicado n.° 630012502000 2024 00046 01.A 13537

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y calificación provisional de esa fecha, a los números de celular obrantes en la tarjeta de presentación del abogado anexada por la quejosa, en los cuales no se dejó constancia de respuesta alguna por parte del investigado

[…]

Por lo anterior, resulta evidente que al contrastarse lo expuesto en la precitada norma con el procedimiento efectuado por la Seccional, emerge como demostrado que no se realizó adecuadamente la notificación personal del investigado de acuerdo con la normativa vigente, pues, se reitera, desde la comunicación para enterar la apertura del proceso disciplinario vino a ser enviada al correo electrónico juriservabogados@gmail.com que no estaba en el SIRNA [...]

[…]

En consecuencia, evidenciada como e stá la irregularidad se torna necesario declarar nulo lo actuado a partir del trámite de notificación del auto del 22 de marzo de 2024 , por medio del cual se dio apertura al presente proceso disciplinario, para que, en su lugar, se proceda a realizar las n otificaciones de ley a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, […]19 [Negrillas fuera de texto].

De esa manera , es palmaria la irregularidad presentada al momento de intentar la notificación personal de la sentencia de primera instancia al disciplinado, toda vez que, si no se tiene constancia de que el

De esa manera , es palmaria la irregularidad presentada al momento de intentar la notificación personal de la sentencia de primera instancia al disciplinado, toda vez que, si no se tiene constancia de que el correo al que se remitió la notificación, pertenece al disciplinable, no queda otro remedio que el de decre tar de oficio la nulidad de lo actuado20 a partir del inicio del trámite de notificación personal al disciplinado, y acreditar que el correo electrónico al que sea remitida la sentencia de primera instancia efectivamente corresponda al abogado.

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, provi dencia del 29 de enero de 2025, radicado n.° 63001250 2000 2024 00046 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 2 de abril de 2025, radicado 080011102000 2015 00095 01.A 13537

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Lo anterior, en aplicación del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, que dispone:

Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

A juicio de esta Colegiatura, en el presente caso, se configura la causal del numeral 3 de la norma transcrita.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

A juicio de esta Colegiatura, en el presente caso, se configura la causal del numeral 3 de la norma transcrita.

Como consecuencia de lo anterior y con la finalidad de recomponer el trámite de primera instancia, velando por salvaguard ar los derechos fundamentales de los interesados en el presente proceso disciplinario, se decretará de oficio la nulidad de lo actuado a partir del inicio del trámite de notificación personal de la sentencia de primer nivel, con base en la causal prevista por el numeral 2.º del artículo 98 del Estatuto del Abogado, esto es, por violación del derecho de defensa de la disciplinable.

Esta decisión no solo privilegia el derecho de defensa de la encartado, sino que además imparte garantías a los demás actos pro cesales ejecutados en primera instancia, los cuales son relevantes para el correcto trámite del proceso disciplinario, lo anterior por cuanto, la indebida notificación de la sentencia sancionatoria entraña una vulneración al debido proceso, pues afecta el derecho a impugnar laA 13537

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sentencia, conforme a lo dispuesto en el jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21.

Conclusión

Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la facultad oficios a consagrada en el artículo 99 de la Ley

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21.

Conclusión

Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la facultad oficios a consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 22, decretará la nulidad de lo actuado a partir del inicio del trámite de notificación de la sentenci a de primera instancia al disciplinado, con el fin de que se recomponga la actuación en el sentido de s urtir, en forma adecuada, el trámite de la notificación personal de la providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del inicio de trámite de notificación de la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, y RECOMPONER la actuación en el sentido de surtir dicho trámite en forma adecuada , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído del 8 de mayo de 2024, SP1036-2024 radicado n.º 65149, MP: Carlos Roberto Solórzano Garavito. 22 Art. 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunt o advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la

22 Art. 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunt o advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dep enda del acto declarado nulo para se subsane el defecto.A 13537

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recib ido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certif icado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaA 13537

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaA 13537

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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