CNDJ - F63001250200020240017902

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F63001250200020240017902
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 15054

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 63001250200020240017902 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 31 de octubre de 2025 1, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío 2 ordenó la terminación de la investigación y el consecuente archivo de las dilige ncias a favor de l doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS , en calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Armenia.

HECHOS DENUNCIADOS

Luis Eduardo Romero presentó queja disciplinaria contra el juez, por presuntas irregularidades al interior del trámite ejecut ivo No. 63001400300920210056400, relacionadas con la negativa de tener por notificada a la demandada por conducta concluyente en actuación posterior a la radicación de un acuerdo de pago allegado al expediente, así como con las decisiones adoptadas en mate ria de notificaciones, las cuales incidieron en la terminación por prescripción del título valor . A demás, cuestionó que hubiera ten ido en cuenta la

1 Expediente de primera instancia, archivo digital, “028_TerminacionArchivoActuacion”. 2 Magistrado ponente, Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en sala dual con el Dr. José Adolfo González Pérez.F 15054

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 63001250200020240017902

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

P á g i n a 2 | 11

contestación de la demanda presentada el 31 de julio de 2023 por la parte ejecutada, al considerar que fue r adicada de manera extemporánea.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 7 de marzo de 20243, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el funcionario , incorporándose como prueba documental: i) las aportadas en la queja 4, ii) proceso ejecutivo con radicado 2100564005 y iii) los actos administrativos de nombramiento y posesión6.

Mediante auto del 2 de julio de 20247, el magistrado instructor ordenó la terminación anticipada del trámite y el archivo de las diligencias, determinación que fue objeto de ap elación8, por lo que el 27 de noviembre de 2024 9, esta Corporación la revocó parcialmente, confirmando lo relativo a las actuaciones vinculadas con la negativa de tener por notificada a la demandada por conducta concluyente y las determinaciones adoptadas en materia de comunicaciones, y dispuso continuar el trámite únicamente en lo concerniente a “(…) la posible irregularidad del funcionario en tener en cuenta la “contestación de la demanda”, aun cuando fue presentada de manera extemporánea”10.

3 Expediente de primera instancia, archivo digital, “006_004InicioInvestigación”.

irregularidad del funcionario en tener en cuenta la “contestación de la demanda”, aun cuando fue presentada de manera extemporánea”10.

3 Expediente de primera instancia, archivo digital, “006_004InicioInvestigación”. 4 Expediente de primera instancia, archivo digital, “003_001Queja, solicitud de suspensión de proceso”. 5 Expediente de primera instancia, archivo digital, “001_020C03Proceso202100564”. 6Expediente de primera instancia, archivo digital, “008_006AcreditaciónSTSDJA”. 7 Expediente de primera instancia, archivo digital, “011_009TerminaciónActuación”. 8 Expediente de primera instancia, archivo digital, “013_011RecursoApelacionQuejoso”. 9 Expediente de segunda instancia, archivo digital, “010_010 PROVIDENCIA 630012502000202400179-01”. 10 Expediente de primera instancia, archivo digital, “022SegundaInstancia”, 006 Providencia 2023-00537-01. Ver folio 11.F 15054

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 63001250200020240017902

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

P á g i n a 3 | 11

En cumplimie nto de lo ordenado 11, se incorporó como prueba documental informe rendido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia respecto del trámite impartido al expediente ejecutivo 202100564-0012, junto con copia de dicha actuación 13. Luego, en auto del 10 de s eptiembre de 2025 se dispuso el cierre de la investigación 14, allegándose alegatos precalificatorios por parte del disciplinable, en los

00564-0012, junto con copia de dicha actuación 13. Luego, en auto del 10 de s eptiembre de 2025 se dispuso el cierre de la investigación 14, allegándose alegatos precalificatorios por parte del disciplinable, en los que insistió en que la contestación de la demanda fue presentada dentro del término legal, al iniciarse el cómputo a par tir del envío del enlace de acceso al expediente.

LA DECISIÓN APELADA

El 31 de octubre de 202515, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor del juez, al concluir que el intento inicial de notificación no cumplió los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en tanto no se acreditó el envío del mandamiento de pago junto con la demanda y sus anexos, motivo por el cual solo desde el 24 de julio d e 2023, cuando se remitió el enlace de acceso al expediente a la demandada, se tuvo por surtido el enteramiento y comenzó el cómputo del término para excepcionar.

Bajo ese entendimiento, concluyó que el escrito presentado el 31 de julio de 2023 por el apo derado de la ejecutada fue radicado dentro del término legal previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso, por lo que no resultaba extemporáneo y tampoco existía

11 018_016AutoObedezcaseResueltoSuperior. 12 020_018RespuestaJuzgado09CivilMunicipalArmenia. 13 001_020C03Proceso202100564. 14 022_CierreInvestigacion.

11 018_016AutoObedezcaseResueltoSuperior. 12 020_018RespuestaJuzgado09CivilMunicipalArmenia. 13 001_020C03Proceso202100564. 14 022_CierreInvestigacion. 15 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “028_TerminacionArchivoActuacion”.F 15054

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 63001250200020240017902

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

P á g i n a 4 | 11

fundamento para cuestionar disciplinariamente al funcionario por haber dado trámite a dicho memorial, en la medida en que la actuación se ajustó a las reglas procesales y no se evidenció conducta constitutiva de falta ni elemento alguno que com prometiera su responsabilidad disciplinaria.

LA IMPUGNACIÓN

Comunicada la decisión16, el qu ejoso apeló, insistiendo en que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, lo que constituía un actuar contrario a la ley y un desconocimiento de los deberes del funcionario, en ese sentido afirmó que “el hecho atribuible sí existió y es totalmente contrario a la ley ” y que el juez “ se extralimitó en sus funciones ”, sin que correspondiera a la parte demandante advertir tal situación sino al despacho judicial, toda vez que “esa es su función y esa es su labor dentro del despacho judicial”.

Concedido el recurso17, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 24 de

que “esa es su función y esa es su labor dentro del despacho judicial”.

Concedido el recurso17, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 24 de noviembre de 202518, al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la

16 Expediente de primera instancia, archivo digital, “029_NotificaComunicaTerminacion”. 17 Expediente de primera instancia, archivo digital, “032_ConcedeApelacion”. 18 Expediente de segunda instancia, archivo digital, “001ActaIndividualReparto”.F 15054

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 63001250200020240017902

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

P á g i n a 5 | 11

Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. En los términos del artículo 234 del C.G.D., la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a este.

El recurrente insiste en que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual la actuación

únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a este.

El recurrente insiste en que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual la actuación adelantada por el despacho carecía de validez jurídica, en tanto el juez debía advertir dicha circun stancia y abstenerse de darle trámite. Al respecto, al verificar la copia del proceso ejecutivo singular 202100564-00 iniciado por Luis Eduardo Romero, contra Ana María Ortega Restrepo y Gloria Stella Loaiza Franco, se tiene que el 17 de julio de 2023 la apoderada de la parte deman dante allegó constancia de notificación, sin embargo, el 19 de julio siguiente la ejecutada puso en conocimiento del juzgado que la información recibida no le permitía ejercer adecuadamente su defensa, solicitando el acceso compl eto al expediente en los siguientes términos:

“(…) de manera respetuosa y mediante el presente escrito, solicito al despacho, ordenar a quien corresponda, el envío del link del proceso y del se acula a este, con el fin de poder ejercer mi derecho a la def ensa. Lo anterior, en virtud de que he sido notificada para contestar la demanda y encontrándome dentro del término para excepcionar, la información notificada es insuficiente para poder contestar la demanda.”

Esa manifestación no constituye un simple inc onformismo; por el contrario, revela que la comunicación inicial no garantizó el acceso íntegro al contenido de la demanda ni a sus anexos, de modo que el conocimiento efectivo del asunto no se consolidó en ese momento,F 15054

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

íntegro al contenido de la demanda ni a sus anexos, de modo que el conocimiento efectivo del asunto no se consolidó en ese momento,F 15054

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 63001250200020240017902

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

P á g i n a 6 | 11

circunstancia que fue atendida por e l despacho al remitir el enlace de acceso al expediente el 24 de julio de 2023, actuación a partir de la cual la parte ejecutada contó con los elementos necesarios para estructurar su defensa, lo que explica que el 31 de julio siguiente, por conducto de su apoderado judicial, presentara el escrito de excepciones, dentro del cual expuso:

“La presentación de la demanda inicial fue radicada el 07 diciembre de 2021, se libra mandamiento ejecutivo para el día 14 de diciembre de 2021, teniendo el demandante inicial hasta el día 14 de diciembre de 2022, para cumplir con la carga de notificación del auto del año 2021. Posteriormente hubo una acumulación de demanda el 15 de marzo de 2023, donde libraron otro mandamiento de pago por la demanda acumulada y la cual es la que están notificando. Corolario de lo anterior, tenemos señor Juez, que para la fecha de notificación de mi prohijada – 16 de marzo de 2023 - El extremo activo inicial de la Litis, no había cumplido en término con la carga que se impone en virtud de la norma que invoco, pues ni personal, ni

para la fecha de notificación de mi prohijada – 16 de marzo de 2023 - El extremo activo inicial de la Litis, no había cumplido en término con la carga que se impone en virtud de la norma que invoco, pues ni personal, ni electrónicamente nunca recibió mi poderdante notificación o requerimiento alguno, que permitiera garantizar su derecho de defensa. Razón por la cual, solicito al Señor Juez, declarar probada la excepción propuesta y e n su lugar, disponer del archivo de estas diligencias”.

La secuencia descrita permite establecer que entre el envío del enlace el 24 de julio de 2023 y la presentación del escrito el 31 de julio siguiente transcurrieron cinco días, lapso que se encuentra dentro del término de diez días previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso19, de manera que la conclusión alcanzada por la Comisión Seccional resulta consistente con el material probatorio, en cuanto descartó la extemporaneidad alegada, adem ás, ese entendimiento no surge de una apreciación arbitraria sino del análisis de los elementos objetivos incorporados al expediente, los cuales evidencian que el

19 Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.F 15054

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

relacionadas con ellas.F 15054

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 63001250200020240017902

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

P á g i n a 7 | 11

acceso real a la información se produjo únicamente cuando se compartió el enlace del trámite.

A partir de ello, no puede perderse de vista que el juez, en ejercicio de la dirección del proceso, cuenta con la facultad de verificar el cumplimiento de las exigencias legales en materia de notificaciones y adoptar las medidas necesarias para garantiza r el derecho de defensa, atribución que encuentra sustento en el artículo 42 del Código General del Proceso20, de ahí que la determinación de no tener por válida la comunicación inicial y contabilizar el término desde el momento en que se aseguró el acceso completo al expediente se inscribe dentro del margen de autonomía funcional que protege la actividad jurisdiccional, sin que resulte admisible convertir esa decisión en reproche disciplinario por el solo hecho de no coincidir con la postura del quejoso.

En esa misma línea, debe resaltarse que la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia adicional ni un escenario de revisión de las decisiones judiciales, por lo que no resulta viable trasladar a este ámbito debates propios del proceso ejecutivo, máxime cuando el ordenamiento prevé mecanismos específicos para controvertir las determinaciones adoptadas por el juez natural, de modo que la discrepancia frente al cómputo de términos debía plantearse dentro

ordenamiento prevé mecanismos específicos para controvertir las determinaciones adoptadas por el juez natural, de modo que la discrepancia frente al cómputo de términos debía plantearse dentro

20 Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.

(…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. (…)

12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.F 15054

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 63001250200020240017902

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

P á g i n a 8 | 11

del respectivo trámite y no a través de la a cción disciplinaria, la cual exige la demostración de una infracción clara de los deberes funcionales y no la simple divergencia interpretativa.

Finalmente, en el marco del principio de justicia rogada, el impulso inicial del proceso recae en las partes, m ientras que sobre ellas

exige la demostración de una infracción clara de los deberes funcionales y no la simple divergencia interpretativa.

Finalmente, en el marco del principio de justicia rogada, el impulso inicial del proceso recae en las partes, m ientras que sobre ellas también gravitan cargas procesales cuyo incumplimiento genera consecuencias desfavorables, de manera que la verificación de la oportunidad en la presentación de escritos y la alegación de eventuales irregularidades corresponde a qui enes intervienen en el trámite, sin que pueda exigirse al juez una actuación que desborde ese esquema ni imputarse responsabilidad disciplinaria por haber adoptado una decisión razonada dentro del ámbito de sus competencias.

En esas condiciones, los repar os formulados en el recurso no desvirtúan la conclusión de la Comisión Seccional, al estar sustentados en una lectura distinta del momento en que debía iniciarse el cómputo del término, sin demostrar la existencia de un actuar contrario al ordenamiento jur ídico o una infracción disciplinaria atribuible al funcionario, razón por la cual la decisión impugnada se confirmará.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,F 15054

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 63001250200020240017902

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

P á g i n a 9 | 11

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 31 de octubre de

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

P á g i n a 9 | 11

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 31 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío , mediante la cual se decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor del doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS , en calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Armenia, según lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

PresidenteF 15054

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 63001250200020240017902

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 63001250200020240017902

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

P á g i n a 10 | 11

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaF 15054

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 63001250200020240017902

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

P á g i n a 11 | 11

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

Consultar sobre este documento ...