CNDJ - F63001250200020240025101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001250200020240025101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 630012502000202400251 01 Aprobado según Acta N. 13 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2025 1 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío2, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada LINDA PAOLA RUBIO AYALA, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento de l deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28, ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias del 9 de julio de 2024 3, en la que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá informó que la letrada Rubio Ayala, quien representaba a la procesada Claudia Lizeth Torres Millán dentro del p roceso penal seguido contra No. 630016000033202301174, no asistió a las

1 Archivo No. 84. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los Magistrados José Adolfo González Pérez (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 3 Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 15209

República de Colombia

2 Sala dual conformada por los Magistrados José Adolfo González Pérez (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 3 Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 15209

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400251 01

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sesiones de audiencia de formulación de acusación programadas para los días 21 de mayo y 9 de julio de 2024.

Prueba aportada:

-Expediente No. 630016000033202301174.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 2556183 del 26 de julio de 2024 4, se constató que LINDA PAOLA RUBIO AYALA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.779.741, y se encuentra inscrit a como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 141.891, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4670145, expedido en la misma fecha por el Secretario Judicial de esta Comisión5, en el que se observa que el jurista no registraba sanciones vigentes.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de julio de 2024 6 a la Magistrada Lina María Aldana

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de julio de 2024 6 a la Magistrada Lina María Aldana Acevedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, quien, luego de verificar la calidad de abogad a de LINDA PAOLA RUBIO AYALA, mediante auto del 5 de agosto siguiente7, ordenó la apertura del proceso disci plinario, dispuso surtir el trámite de

4 Archivo No. 6. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 5 Archivo No. 7. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 6 Archivo No. 4. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 7 Archivo No. 9. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 15209

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notificaciones8 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de a gosto de 2024 , la que se reprogramó para el 18 de septiembre siguiente por la inasistencia de la investigada, a quien se le designó defensor de oficio 10, previa declaratoria de persona ausente y la fijación del edicto de rigor 11. Sin embargo, ante una solicitud de aplazamiento de la encartada12, se resolvió fijar nueva fecha para el 26 del mismo mes y año13.

la fijación del edicto de rigor 11. Sin embargo, ante una solicitud de aplazamiento de la encartada12, se resolvió fijar nueva fecha para el 26 del mismo mes y año13.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Diligencia que se realizó en sesiones del 26 de septiembre, 16 de octubre de 2024 y 4 de marzo de 2025.

Sesión del 26 de septiembre de 2024 14. La Ponente in staló la audiencia, acreditó la asistencia de la representante del Ministerio Público15 y de la investigada; procedió a informar sobre los hechos que dieron origen a esta actuaci ón, realizó un recuento de l o surtido hasta la fecha y concedió la palabra a la encartad a para que se pronunciara en versión libre, así:

8 Archivos No. 10-11. Carpeta primera instancia. Expediente digital. El edicto fue publicado en el portal web de la rama judicial desde el 27 de junio de 2024 y hasta el 2 de julio del mismo mes y año. 9 “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones

enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público”. 10 Archivo No. 14. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Miguel Ángel Betancourth. 11 Archivo No. 13. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 12 Archivo No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Archivo No. 19. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 14 Archivo No. 22. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Archivo “019 Auduencia26Sep2024”. Carpeta No. 001. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 15 Sandra Inés Dávila Calderón. Procuradora No. 80 Penal Armenia.A 15209

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Adujo asumir su defensa dentro de este proceso . Manifestó que no justificó su inasistencia a dos fechas, porque no era ella quien se encontraba enferma sino su madre, por lo que no se trató de una conducta dilatoria. Señaló que a raíz de la compulsa que nos ocupa, su poderdante consiguió otro jurista que la representara y renunció al mandato ante el juzgado. Afirmó que para la audiencia del 21 de mayo de 2024, alcanzó a exponer vía WhatsApp al despacho su si tuación; y que para el 9 de julio de ese año, su poderdante explicó en la audiencia las razones de calamidad por las que no compareció , situación que a cualquier persona le podía suceder. Razones por las que est aba en desacuerdo con la expedición de copias ordenada en su contra, pues su accionar carecía de dolo y de mala fe. Indicó que se enteró de este asunto, porque el defensor de oficio que había sido designado le informó vía telefónica.

Finalmente, tanto la representante del Ministerio Público como la togada investigada solicitaron e l testimonio de Claudia Lizeth Torres Millán, y la actualización del link del expediente penal No. 630016000033202301174, de conocimiento del despacho que compulsó las copias que nos ocupan, peticiones que fueron despachadas de forma favorable.

Millán, y la actualización del link del expediente penal No. 630016000033202301174, de conocimiento del despacho que compulsó las copias que nos ocupan, peticiones que fueron despachadas de forma favorable.

Sesión del 16 de octubre de 2024 16. La Magistrada reanudó la audiencia, verificó la presencia de la representante del Ministerio Público17 y de la disciplinable, quien manifestó su deseo de desistir de la prueba en atención a la imposib ilidad de ubicar a la testigo, petición con la que el Ministerio Público estuvo de acuerdo ; por lo tanto, la Ponente aceptó el desistimiento de la prueba y dispuso la suspensión de la diligencia.

Sesión del 4 de marzo de 2025 18. La Instructora continuó co n la audiencia, constat ó la comparecencia de la representante del Ministerio Público 19 y d e la encartada, realizó un recuento de las

16 Archivo No. 36. Carpeta primera instancia. Expedie nte digital. Archivo “031Audiencia16Oct2024”. Carpeta No. 001. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 17 Sandra Inés Dávila Calderón. Procuradora No. 80 Penal Armenia. 18 Archivo No. 49. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Archivo “043Audi encia04Mar2025”. Carpeta No. 001. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 19 Sandra Inés Dávila Calderón. Procuradora No. 80 Penal Armenia.A 15209

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actuaciones surtidas en este proceso y procedió a valorar el material probatorio obrante, en especial el proceso No. 630016000033202301174, del que resaltó que:

  • El 16 de junio de 2023, Claudia Lizeth Torres Millán otorgó poder a la abogada Rubio Ayala para que ejerciera su representación en la referida causa penal20. - El 13 de julio de 2023 la Fiscalía No. 10 Seccional Calarcá presentó escrito de acusación contra Claudia Lizeth Torres Millán por la presunta comisión de los delitos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento falso21. - El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá , mediante constancia secretarial del 4 de diciembre de 2023, se reprogramó la a udiencia de formulación de acusación para el 21 de mayo de 202422. - Mediante correo electrónico del 25 de enero de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá notificó la anterior decisión y remitió el respectivo link de acceso a la diligencia, con constancia de entrega a la dirección electrónica de la letrada23. - El 21 de mayo de 2024, comparecieron a la diligencia la vocera del Ministerio Público, el Fiscal y la procesada , pero la hoy disciplinable no asistió, raz ón por la que se reprogramó la diligencia para el 9 de julio
  • El 21 de mayo de 2024, comparecieron a la diligencia la vocera del Ministerio Público, el Fiscal y la procesada , pero la hoy disciplinable no asistió, raz ón por la que se reprogramó la diligencia para el 9 de julio siguiente24. - Mediante correo electrónico del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá notificó la anterior decisión y remitió el respectivo link de acceso a la diligenci a, con constancia de entrega a la dirección electrónica de la letrada25. - El 9 de julio de 2024, a pesar de encontrarse el fiscal, el representante del ministerio público y la procesada en la diligencia, una vez más, no compareció la letrada Rubio Ayala, razón por la que fracasó la diligencia26. - El 16 de septiembre de 2024, la doctora Linda Rubio Ayala renunció al mandato que le fue conferido por Claudia Lizeth Torres Millán , y no se hizo presente a la audiencia convocada para ese mismo día27.

20 Archivo “ 04PoderAbogadaContractual”. Carpeta “C02Conocimiento”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta No. 5. Carpeta Primera instancia. Expediente digital. 21 Archivo “02EscritoAcusacion”. Carpeta “C02Conocimiento”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta No. 5. Carpeta Primera instancia. Expediente digital. 22 Archivo “ 07ReprogramacionAudiencia”. Carpeta “C02Cono cimiento”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta No. 5 . Carpeta Primera instancia. Expediente digital. 23 Archivo “03Notificaciones25012024”. Carpeta “C04Notificaciones”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Link “63 001 60 00033

Carpeta Primera instancia. Expediente digital. 23 Archivo “03Notificaciones25012024”. Carpeta “C04Notificaciones”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Link “63 001 60 00033 2023 01174 Claudia Lizeth Torres Millan”, contenido en el Folio No. 3. Archivo No. 3. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 24 Archivo “08ActaAcusacionAplaza20240511”. Carpeta “C02Conocimiento”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta No. 5. Carpeta Primera instancia. Expediente digital. 25 Archivo “04Notificaciones25012024”. Carpeta “C04Notificaciones”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Link “63 001 60 00033 2023 01174 Claudia Lizeth Torres Millan”, contenido en el Folio No. 3. Archivo No. 3. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 26 Archivo “10ActaAcusacionAplaza20240704”. Carpeta “C02Conocimiento”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta No. 5. Carpeta Primera instancia. Expediente digital. 27 Archivo “12RenunciaPoderAcasuada”. Carpeta “C02Conocimiento”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Link “63 001 60 00033 2023 01174 Claudia Lizeth Torres Millan”, contenido en el Folio No. 3. Archivo No. 3. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital.A 15209

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Imputación fácti ca. La togada, presuntamente, dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional porque perdió la oportunidad de acudir a las audiencias convocadas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá para el 21 de mayo y 9 de julio de 2024, razón por la que fracasaron las d iligencias, pues el funcionario de la Fiscalía sí compareció y tampoco se exculpó por su no comparecencia. Accionar probablemente culposo por la inobservancia del deber objetivo de cuidado “(…) al evidenciarse un comportamient o negligente e incurioso, toda vez que desatendió las comunicaciones y notificaciones ultimadas en su buzón electrónico, aspecto que desencadenó su inactivada y, en consecuencia, su indiligencia (…)”.

Imputación jurídica. La abogada presuntamente vulneró el deber al que hace referencia el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…).”

Por lo tanto, p robablemente, ante su omisión del deber objetivo de

la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).”

Por lo tanto, p robablemente, ante su omisión del deber objetivo de cuidado, incurrió en la falta culposa consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, que indica:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o pros ecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas (…).”A 15209

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Finalmente, la jurista encartada solicitó el aplazamiento de la diligencia para realizar sus solici tudes probatorias en una siguiente oportunidad, petición que se despachó favorablemente.

Sesión del 2 de abril de 2025 28. La Magistrada r einició la diligencia, acreditó la asistencia de la representante del Ministerio Público 29 y de la investigada, quien es procedieron a solicitar como pruebas para practicar en juzgamiento , los testimonios de Claudia Lizeth Torres Millán, Luz Stella Ayala de Rubio y Eliana Cristina Díaz, los que fueron concedidos por la Ponente.

3.- Audiencia de juzgamiento. Diligencia que se realizó en sesiones

practicar en juzgamiento , los testimonios de Claudia Lizeth Torres Millán, Luz Stella Ayala de Rubio y Eliana Cristina Díaz, los que fueron concedidos por la Ponente.

3.- Audiencia de juzgamiento. Diligencia que se realizó en sesiones del 25 de junio y 2 de julio de 2025.

Sesión del 25 de junio de 2025 30. El Magistrado José Adolfo González Pérez, quien asumió el conocimiento del asunto, instaló la diligencia, verificó la asistencia d e la disciplinable y prosiguió con las siguientes actuaciones:

Testimonio de Eliana Cristina Díaz. La testigo informó trabajar como empleada doméstica de la abogada y apoya rla en el cuidado de sus padres. Manifestó conocer que la inculpada ejerce como litigante y que le colabora con la gestión de los procesos que maneja, razón por la que conoció que la profesional del derecho no asistió a una cita con Claudia Lizeth Torres Millán , sin precisar una fecha , porque los padres de la togada t enían unas condiciones médicas por las que constantemente se encontraban en la clínica.

Ante las preguntas de la abogada, mencionó que : (i) a finales del 2023 su empleadora fue víctima de una extorción a través de mensajes que enviaban a sus clientes, razón por la que interpusieron una denuncia ante la F iscalía, entidad que le solicitó a la señora Linda cambiar de simcard y de número de teléfono, razón por la que no tenía el contacto de su clienta y no le fue fácil conseguirlo, (ii) afirmó que la anterior situación, le ocasionó un traumatismo a la letrada porque perdió los

la que no tenía el contacto de su clienta y no le fue fácil conseguirlo, (ii) afirmó que la anterior situación, le ocasionó un traumatismo a la letrada porque perdió los

28 Archivo No. 57. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Archivo “051Audiencia02Abril2 025”. Carpeta No. 001. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 29 Sandra Inés Dávila Calderón. Procuradora No. 80 Penal Armenia. 30 Archivos Nos. 78-81. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 15209

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números de contacto de sus clientes, por ende no tenía forma de comunicarse con ellos, lo que implicó un atraso de las gestiones que tenía a su cargo, (iii) indicó que el estado de salud d e los padres de la togada se ha deteriorado con e l paso del tiempo, y en particular, entre los meses de abril y julio del 2024, su madr e, quien fue diagnosticada con cirrosis hepática, estuvo hospitalizada en todo momento ; que como el padre no puede movilizarse no podía acompañarlos, y que sus hermanos al no habitar en el país no podían asistirlos, (iv) lo que no se reflejó en la historia clínica de la señora Luz Estela por un error de Sanitas E.P.S., por lo que solicitaron la corrección a través de derechos de petición, (v) por último, mencionó que todas esas situaciones afectaron el estado de salud de la doctora Linda Rubio.

historia clínica de la señora Luz Estela por un error de Sanitas E.P.S., por lo que solicitaron la corrección a través de derechos de petición, (v) por último, mencionó que todas esas situaciones afectaron el estado de salud de la doctora Linda Rubio.

Testimonio de Luz Estella Ayala de Rubio. La declarante se presentó como la madre de la profesional del derecho, quien a pesar de esa circunstancia, manifestó su intención de proseguir con su declaración. Afirmó que con ocasión al deterioro de su salud y de la de su esposo, estuvo mucho tiempo en la clínica y en la Unidad de Cuidados Intensivos, particularmente para mediados del 2024, sin acordarse de fechas exactas por su edad. Tamb ién adujo que su esposo sufría de diferentes condiciones médicas y que, en febrero del 2024, tuvo un infarto. Por otro lado, mencionó que, entre finales de 2023 y comienzos de 2024, su hija fue víctima de una extorsión y amenazas, por lo que fue a la fiscalía, en donde le recomendaron cambiar de número de celular, y perdió muchos teléfonos. Expresó que esa situación afectó el estado de salud de la togada, porque volvió a tener depresión, y problemas de alimentación y que lloraba mucho, razón por la que no podía cumplir citas. Por último, ante las preguntas de la abogada, indicó que entre marzo y julio de 2021 estuvo en la clínica tres veces con ocasión a diferentes condiciones de salud que presentó , y que fue su hija quien la acompañó . Por todo la anteri or, indicó que si Linda no cumplió con una cita , fue porque no pudo, pues no tenía

de 2021 estuvo en la clínica tres veces con ocasión a diferentes condiciones de salud que presentó , y que fue su hija quien la acompañó . Por todo la anteri or, indicó que si Linda no cumplió con una cita , fue porque no pudo, pues no tenía números de teléfonos y por las condiciones médicas de ella y de su esposo.

Testimonio de Claudia Lizeth Torres Millán . La testigo, detenida en un centro carcelario, manifestó que otorgó poder a la investigada, sin recordar la fecha, para que la representara en un proceso penal que se siguió en su contra. Afirmó que conoció que la letrada no asistió a las audiencias del 21 de mayo y 9 de julio de 2024, porque, según le manifestó la jurista, su madre estaba enferma , lo que manifestó en una ocasión ante el despacho. Indicó que el 13 de octubre de 2024 adquirió los servicios profesionales de otro abogado, que fue con quien hizo el preacuerdo que luego aceptó. Ante las preguntas de la inculpada, mencionó que (i) le solicitó la renuncia del poder porque no se conectaba a las audiencias y por la distancia, y (ii) que esta le comentó que tenía a su madre enferma.

Sesión del 2 de julio de 2025 31. El Ponente reanudó la audiencia, verificó la asistencia de la encartada, quien se pronunció en alegatos de conclusión, así:

Alegatos de conclusión . La abogad a Linda Rubio manifestó que , si bien no asistió a las audiencias citadas para mayo y julio de 2024, su conducta no fue antijurídica porque su conducta está excluida de responsabilidad disciplinaria con

Alegatos de conclusión . La abogad a Linda Rubio manifestó que , si bien no asistió a las audiencias citadas para mayo y julio de 2024, su conducta no fue antijurídica porque su conducta está excluida de responsabilidad disciplinaria con ocasión a las circunstancias de fuerza mayor, tal y como lo probó con los

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testimonios practicados en la audiencia anterior, pues las circunstancias de salud de sus padres le hicieron imposible as istir. Adicionalmente, fue víctima de una extorción, por lo que tuvo que cambiar intempestivamente de números de teléfono, razón por la que no l e fue fácil comunicarse con su cliente . Asimismo, señaló que su accionar no fue ni doloso ni culposo, sino que o bedeció a circunstancias externas de su voluntad , lo que no afectó la administración de justicia, por lo que solicitó no ser sancionada.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 202 532, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío resolvió SANCIONAR a la abogada LINDA PAOLA RUBIO AYALA con CENSURA, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123

Seccional de Disciplina Judicial de Quindío resolvió SANCIONAR a la abogada LINDA PAOLA RUBIO AYALA con CENSURA, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento de l deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28, ibidem.

Tipicidad. La Seccional de instancia encontró que la doctora Linda Rubio Ayala dejó de hacer oportunamente las d iligencias propias de la actuación profesional , porque en representación de Claudia Lizeth Torres Millán , dentro de un proc eso penal seguido en su contra, de conocimiento del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Quindío, no concurrió “(…) a la audie ncia de formulación de acusación programada por el juzgado el 21 de mayo de 2024 y el 09 de julio de 2024 (…)” , a pesar de haber sido convocada en debida forma a la misma, y pese a que fue requerida para justificar su ausencia, no lo hizo.

Antijuridicidad. Por otro lado, el a quo consideró que la disciplinada, con sus actuaciones, se sustrajo de cumplir con el deber profesional de diligencia contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de

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2007, pues fue por su exclusiva responsabilidad que fracasaron las diligencias, ya que, inclusive, el Fiscal del caso estuvo presente . Lo anterior, sin que se advierta justific ación alguna para ese comportamiento.

Así mismo, respecto de las alegaciones de la sancionada, la primera instancia señaló que de lo informado por la E.P.S. Sanitas, no p odía extraerse que la letrada hubiere atendido alguna si tuación de salud de su madre, por lo que “(…) las justificaciones dadas por la investigada no obedecen a la realidad, y no hay evidencia alguna que la e xima de responsabilidad disciplinaria al asistirle la obligación de concurrir a las diligencias penales según poder otorgado por la p rocesada (…)”. Y, en ese sentido, no se configura ba causal exculpatoria o eximente de responsabilidad alguna.

Que tampoco constaba memorial allegado al Juez de conocimiento en el que p usiera de presente esa situación y que se le hubiere tenido como una e xcusa v álida. Asimismo, es claro que su actuar afectó la celeridad del proceso y , por ende , a la administración de justicia durante un periodo aproximado de dos meses. Y, por último, si la sancionada consideraba que las circunstancias de salud tanto de ell a como sus padres le impedían el ejercicio diligente de la profesión debió, oportunamente, renunciar al poder que le fue conferido.

Culpabilidad. La primera instancia, respecto de la modalidad de la

como sus padres le impedían el ejercicio diligente de la profesión debió, oportunamente, renunciar al poder que le fue conferido.

Culpabilidad. La primera instancia, respecto de la modalidad de la conducta, señaló que la profesional del derecho mostró una conducta negligente e incurios a, pues desatendió las comunicaciones y notificaciones enviadas a su buzón electrónico, mediante la s cuales elA 15209

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400251 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá la convocó en esas dos ocasiones, desencadenando su inactividad y, e n consecuencia, su indiligencia.

Dosimetría de la sanción . Finalmente, para efectos de determinar la sanción a imponer, la Colegiatura de primer grado tuvo en cuenta el criterio contenido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de modalidad de la conducta en grado de culpa , el perjuicio causado a su clienta, pues la inasistencia de la profesional del derecho afectó el derecho de defensa técnica de ella, r azón por la cual, la Seccional consideró proporcional, razonable y necesario fijar sanción de

CENSURA.

DE LA APELACIÓN

La anterior decisión fue notificada el 9 de julio de 2025 33, y el 14 siguiente34, la sancionada presentó recurso de apelación , bajo los siguientes argumentos:

DE LA APELACIÓN

La anterior decisión fue notificada el 9 de julio de 2025 33, y el 14 siguiente34, la sancionada presentó recurso de apelación , bajo los siguientes argumentos:

Sobre la valoración probatoria . Manifestó que la providencia de primera instan cia careció de valoración probatoria , porque no s e estudiaron aquellas que evidenciaban su ausencia de culpabilidad por una circunstancia de fuerza mayor y caso fortuito , de acuerdo con la causal 1ª del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, tales como: (i) la copia de la de nuncia instaurada por ella a finales de 2023 por el presunto delito de acceso abusivo a sistemas informáticos, lo que demuestra que fue extorsionada, (ii) lo

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