CNDJ - F63001250200020240026201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F63001250200020240026201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15302

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630012502000 2024 00262 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 014 de la fecha

Criterio normativo: artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación de sentencia Criterio nominal: demorar la iniciación de la gestión

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Na cional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 20252, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío declaró responsable disciplinariamente al abogado Darío Alexander Perdomo Ochoa, por incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e inc umplir el deber

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de l magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en sala con el magistrado José Adolfo González Pérez.A 15302

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establecido en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por lo cual le impuso una sanción de multa de dos (2) SMLMV.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Darío Alexand er Perdomo Ochoa fue investigado y sancionado por la siguiente conducta: i) demorar la iniciación de la gestión encomendada con ocasión del poder celebrado el 22 de marzo de 2023, para la presentación de un proceso de impugnación de paternidad en representación de la quejosa. Además, recibió la suma de $ 2.000.000 por concepto de honorarios.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. La señora Yency Cortés Salazar presentó una queja disciplinaria el 12 de julio de 2024 3, contra el abogado Diego Alexander Perdomo Ochoa, mediante correo electrónico al buzón institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

disciplinaria el 12 de julio de 2024 3, contra el abogado Diego Alexander Perdomo Ochoa, mediante correo electrónico al buzón institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

3.2. El proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío mediante el acta individual de reparto del 23 de julio de 2024 4. Luego, acreditada la condición de abogado del investigado5, por auto del 30 de julio de 20246, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra

3Archivo denominado 001Queja.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 0 02_002ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 0 03_003CertificadoProfesional.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 05_005Apertura.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15302

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y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de septiembre de 2024.

3.3. La audiencia no se llevó a cabo debido a la inasistencia del disciplinado7. En consecuencia, por la Secretaría se dispuso la fijación de edicto emplazatorio por el término de tres (3) días8, con el fin de d eclararlo persona ausente y designarle

disciplinado7. En consecuencia, por la Secretaría se dispuso la fijación de edicto emplazatorio por el término de tres (3) días8, con el fin de d eclararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

3.4. El 15 de octubre de 2024 fue declarado persona ausente el investigado, y se le designó defensor de oficio y se convocó para el 22 de noviembre de 2024 la audiencia de pruebas y calificación9.

3.5. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en varias sesiones, así:

Diligencia del 22 de noviembre de 2024: en esta sesión no fue posible recibir la ampliación de la queja, debido a la inasistencia de la señora Yency Cortés Salazar. Así mismo, el investigado manifestó su decisión de no rendir versión libre, por lo que se procedió al aporte y solicitud de pruebas. Diligencia del 5 de febrero de 2025: se procedió a la práctica de las pruebas decretadas. En desarrollo de la diligencia, se recibió la ampliación de la queja y se puso en conocimiento la respuesta del Centro de Servicios Judiciales Civil y de Familia de Armenia, así como

7 Archivo denominado 012_012ConstanciaSecretarial.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 006_006Emplazamiento.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 013_013DeclaraPersonaAusenteDesignaDefensor.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15302

8 Archivo denominado 006_006Emplazamiento.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 013_013DeclaraPersonaAusenteDesignaDefensor.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15302

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copia del poder otorgado al profesional investigado y los extractos de depósitos efectuados a través de la plataforma Nequi por valor de dos millones de pesos ($2.000.000).

Diligencia del 18 de marzo de 202510: con la asistencia de la quejosa, el disciplinado y el Ministerio Público, se dio por clausurada l a etapa probatoria y se procedió a calificar la actuación con formulación de cargos, así:

Imputación fáctica : Se le reprochó al investigado haber recibido poder el 22 de marzo de 2023 para adelantar un proceso de familia de investigación de paternidad, e n nombre y representación de la quejosa, así como haber percibido la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios, sin que hubiera realizado gestión alguna tendiente al cumplimiento del encargo profesional.

Imputación jurídica : La primera instancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que el investigado, presuntamente, habría incurrido en la falta consagrada en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, así como la infracción al deber previsto en el n umeral

habría incurrido en la falta consagrada en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, así como la infracción al deber previsto en el n umeral 10. ° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

3.6. El 27 de junio de 2025 11, se celebró la audiencia de juzgamiento, en la cual no fue posible practicar los testimonios decretados por la inasistencia de los testigos. Tampoco fue posible escuchar en versión libre al

10 Archivo denominado 024_024VideoContinuaApCp.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 040_040ActaAudienciaJuzgamiento.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15302

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disciplinado, en razón a su no comparecencia. En consecuencia, se dio por clausurada la etapa probatoria y se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara los alegat os finales, dándose por finalizada la audiencia.

3.7. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío profirió sentencia el 25 de julio de 2025 12, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Darío Alexander Perdomo Ochoa.

Disciplina Judicial de Quindío profirió sentencia el 25 de julio de 2025 12, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Darío Alexander Perdomo Ochoa.

3.8. Finalmente, el defensor de oficio del investigado interpuso el recurso de apelación13, el cual fue concedido por auto del 15 de agosto de 202514 y se ordenó la remisión del expediente a esta colegiatura, para resolver lo pertinente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío declaró responsable disciplinariamente al abogado Darío Alexander Perdomo Ochoa, por la falta descrita en el artículo 37, numeral 1. °, de la Ley 1123 de 2007, y la infracción del deber consignado en el artículo 28, numeral 10, a título de culpa. Por ello, fue sancionado con multa de dos

(2) SMLMV.

12 Archivo denominado 041_041Fallo.pdf. de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 043_ApelaciónDefensorOficio.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 046_ConcedeApelación.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15302

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En relación con la tipicidad, la decisión de primera instancia concluyó que se encontraba acreditada la comisión de la f alta atribuida al

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En relación con la tipicidad, la decisión de primera instancia concluyó que se encontraba acreditada la comisión de la f alta atribuida al abogado investigado. Para tal efecto, la instancia valoró y analizó los documentos obrantes en el expediente, entre ellos la respuesta del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, de fecha 26 de noviembre de 2024; la copia del poder otorgado por parte de la quejosa al profesional Darío Alexander Perdomo Ochoa, con diligencia de presentación p ersonal del 22 de marzo de 2023; y las transferencias realizadas al investigado a través de la plataforma Nequi por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), efectuadas el 30 de enero de 2023.

Lo anterior fue valorado por la primera instancia como e videncia de la falta cometida por el investigado, pues consideró acreditada la relación de cliente y abogado con el poder a portado por la quejosa. De igual manera, dio por demostrada la gestión que se le encomendó al profesional investigado, la cual consistía en presentar un «PROCESO DE FAMILIA PARA INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD». Así mismo, con la respuesta allegada por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, se constató, de acuerdo con los registros obtenidos desde el año 2005, que no existía proceso radicado a nombre de la señora Yency Cortés Salazar, en la especialidad Civil Municipal y Familia de Armenia.

Además, obra en el expediente el extracto de la cuenta de Nequi de la señora Yency Cortés Salazar, en la que se evidencian los depósitos al

de la señora Yency Cortés Salazar, en la especialidad Civil Municipal y Familia de Armenia.

Además, obra en el expediente el extracto de la cuenta de Nequi de la señora Yency Cortés Salazar, en la que se evidencian los depósitos al profesional investigado el 30 de enero de 2023, por sumas de $600.000, $700.000 y otros $700.000, para un total de dos millones de pesos ($2.000.000). Lo anterior por concepto de honorarios, según lo manifestó la quejosa en su ampliación y ratificación de la queja.A 15302

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Conforme a lo expuesto, el abogado Darío Alexander Perdomo Ocha habría incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, al «demorar la iniciación de las gestiones encomendadas».

Respecto de la antijuridicidad, la autoridad de primera instancia concluyó que la conducta desplegada por el abogado investigado vulneró el deber de celosa diligencia previsto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, pese a haber aceptado el encargo profesional, no inició ni realizó gestión alguna tendiente a su cumplimiento, sin que exista justificación válida para dicha omisión.

10, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, pese a haber aceptado el encargo profesional, no inició ni realizó gestión alguna tendiente a su cumplimiento, sin que exista justificación válida para dicha omisión.

Frente al elemento de la culpabilidad, la autoridad de primera instancia concluyó que el abogado investigado actuó de forma culposa, al inobservar el deber de cuidado inherente al ejercicio de la profesión. En tal sentido, le era exigible una conducta distinta, pues se encontraba en posibilidad de cumplir el encargo profesional asumido, esto es, presentar y adelantar el trámite de la demanda de investigación de paternidad ante los Juzgados de Familia de Armenia.

En cuanto a la determinación y graduación de la sanción, a partir de los principios razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y en virtud de la modalidad culposa de la conducta, la pri mera instancia tuvo en cuenta el perjuicio causado. En consecuencia, se impuso como sanción la multa de dos (2) SMLMV.A 15302

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5. RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de oficio del disciplinado presentó el recurso de apelación. Al respecto, sostuvo que no existió en el plenario prueba que condujera a la certeza, más allá de toda duda, de la comisión de la falta y la responsabilidad del abogado investigado.

Al respecto, sostuvo que no existió en el plenario prueba que condujera a la certeza, más allá de toda duda, de la comisión de la falta y la responsabilidad del abogado investigado.

Así mismo, cuestionó la tipicidad del cargo, al sostener que no se demostró que la demora en el inicio de las g estiones encomendadas fuera atribuible al investigado. En relación con la antijuridicidad, señaló que no se probó que el investigado hubiera dejado de atender con la debida diligencia el encargo profesional, por lo que no se configuró la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, frente al elemento de la culpabilidad, afirmó que no existió prueba de una actuación culposa, ni certeza de un comportamiento descuidado o negligente por parte del investigado.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 19 de agosto de 2025, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente15 para resolver el recurso de apelación.

15 Archivo denominado 001Acta IndividualReparto.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15302

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7. CONSIDERACIONES

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7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo , a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero d e 2021 — debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La citada facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a c argo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos present ados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino queA 15302

interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino queA 15302

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solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasione s ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»17.

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

7.3. Problema jurídico para resolver

¿Debe confirmarse la declaración de responsabilidad del profesional del derecho, por la falta dis ciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión sancionatoria proferida en primera instancia en contra del abogado Darío Alexander Perdomo Ochoa, ya

gestiones encomendadas?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión sancionatoria proferida en primera instancia en contra del abogado Darío Alexander Perdomo Ochoa, ya que las pruebas practicadas en el proceso disciplinario permitieron concluir, en grado de certeza, la comisión de la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En relación con los anteriores argumentos, se alegó la falta de tipicidad del cargo, al considerar que no se demostró que la demora en el inicio

16 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15302

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de la gestión encomendada fuera atribuible al investigado. No obstante, la Comisión encuentra acreditado el encargo profesional asumido mediante el poder conferido al abogado Darío Alexander Perdomo Ochoa el 22 de marzo de 2023, a través del cual fue facultado para presentar, en nombre y representación de la señora Yency Cortés

la Comisión encuentra acreditado el encargo profesional asumido mediante el poder conferido al abogado Darío Alexander Perdomo Ochoa el 22 de marzo de 2023, a través del cual fue facultado para presentar, en nombre y representación de la señora Yency Cortés Salazar, un proceso de familia de investigación de paternidad, encargo que no fue materializado por el disciplinado.

Al respecto, se debe señalar que la estructura típica de una conducta de omisión como la descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de l a Ley 1123 de 2007 exige no solamente demostrar la conducta omisiva propiamente dicha, sino también la acción debida. Sobre las faltas de omisión, la jurisprudencia de esta corporación18 ha precisado:

En efecto, la omisión consiste en «abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho» 19, es decir, la «acción debida». Ahora bien, para determinar la «acción debida», tratándose de una disciplina gobernada por el principio de legalidad, como el Derecho disciplinario, «la expectativa de la acción no realizada debe encontrar su punto de referencia en la tipicidad». Así, la «acción debida será por tanto la que concretamente exija el precepto correspondiente». Esta es una consecuencia de que el ilícito disciplinario omisivo se «origina la infracción de una norma de mandato o preceptiva»20.

Al fin y al cabo, el «derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige […] un determinado comportamiento»21, de ahí que el «”objeto” sobre el cual recae la conducta es la situación descri ta por el deber que se estima infringido, que se quiere mantener, conservar, modificar o

aquellas normas mediante las cuales se exige […] un determinado comportamiento»21, de ahí que el «”objeto” sobre el cual recae la conducta es la situación descri ta por el deber que se estima infringido, que se quiere mantener, conservar, modificar o crear»22.

18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicación n.º 660011102000 2017 00352 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros. Curso de Derecho Penal. Parte General., Ediciones Experiencia, Segunda Edición, septiembre de 2010. P. 239. 20 GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros. Curso de Derecho Penal. Parte General., Ibidem. P. 239. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-417 de 1993. MP: José Gregorio Hernández Galindo. 22 Viceprocuraduría General de la Nación, auto de única instancia del 5 de diciembre de 2001, radicado n.º 001 -25908-96. Cita de, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo, Dogmática del Derec ho Disciplinario. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, P. 364.A 15302

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De igual manera, la respuesta allegada por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia da cuenta que,

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De igual manera, la respuesta allegada por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia da cuenta que, conforme a los registros existentes desde el año 2005, no se encuentra radicado proceso alguno a nombre de la quejosa en las especialidades Civil Municipal y de Familia de Armenia, lo que corrobora la omisión en el cumplimiento del encargo profesional.

Respecto de la antijuridicid ad, señaló que no se vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no probarse que el investigado hubiera dejado de atender con la debida diligencia el encargo profesional.

En relación con este elemento de la resp onsabilidad, el artículo 4.º del Estatuto del Abogado exige que la conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados. Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia23.

Recordemos que el deber cuya inobservancia se le imputó al disciplinado es el enun ciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].

23 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.A 15302

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En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 24, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa25, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.

En relación con lo expuesto, esta Corporación advierte que la conducta desplegada por el investigado incurrió en el desconocimiento del deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al aceptar el encar go profesional y demorar el inicio de actuaciones encaminadas a su ejecución, sin que se acreditara una razón válida que justificara dicha inactividad.

De igual forma, controvirtió el elemento de la culpabilidad, al sostener que no se acreditó una conducta culposa ni se demostró la existencia de un proceder descuidado o negligente por parte del investigado.

De igual forma, controvirtió el elemento de la culpabilidad, al sostener que no se acreditó una conducta culposa ni se demostró la existencia de un proceder descuidado o negligente por parte del investigado.

Sobre este aspecto, en casos similares donde se evidencia la falta de gestiones orientadas al cumplimiento del encargo encomendado, la jurisprudencia de esta corporación26 ha precisado:

De esta manera, no se demostró que la profesional desplegara actuaciones idóneas y oportunas en procura de defender los intereses que le habían sido confiados, por lo que la conclusión de primera instancia, en el sentido de que incurrió en falta a la debida diligencia, resultó acertada.

24 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 19 de febrer o de

2026. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 25 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 19 de febrero de

2026. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 1 de octubre de 2025, radicación n.º 050012502000202100475 02, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15302

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Dicho esto, para esta Comisión, las pruebas demostraron que el abogado investigado faltó al deber objetivo de cuidado, actuando con

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Dicho esto, para esta Comisión, las pruebas demostraron que el abogado investigado faltó al deber objetivo de cuidado, actuando con negligencia y descuido, al incumplir con el encargo profesional asumido en nombre y representación de la quejosa.

Ahora bien, como un aspecto común a los puntos expuestos en la apelación, el recurrente manifestó que no existió certeza sobre la comisión de la falta atribuida al abogado. Además, señaló que el despacho de primera instancia asumió que hubo demora en iniciar las gestiones profesionales, pero no demostró que dicha demora sea atribuible al disciplinado.

En relación con los anteriores argumentos, esta corporación advierte que la autoridad de primer a instancia decretó y practicó las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para verificar la veracidad de los hechos objeto de la queja y, tras su valoración integral, conforme a los criterios probatorios aplicables, determinó que el abogado Darío Alexander Perdomo Ochoa incurrió en la falta disciplinaria imputada.

De esa manera, la Comisión comparte la conclusión de la primera instancia en cuanto a la responsabilidad del abogado disciplinado, por cuanto se encuentra acreditado el encargo profesional asu mido mediante el poder conferido al profesional Darío Alexander Perdomo Ochoa el 22 de marzo de 2023, en el cual se le facultó para presentar, en nombre y representación de la señora Yency Cortés Salazar, un proceso de familia de investigación de paternidad. Además, la respuesta allegada por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia da cuenta que, conforme a los

en nombre y representación de la señora Yency Cortés Salazar, un proceso de familia de investigación de paternidad. Además, la respuesta allegada por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia da cuenta que, conforme a los registros existentes desde el año 2005, no se encuentra radicado proceso alguno a nombre de la quejosa en las espec ialidades CivilA 15302

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630012502000 2024 00262 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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Municipal y de Familia de Armenia, lo que corrobora la omisión en el cumplimiento del encargo profesional.

En ese sentido, el profesional demoró la gestión encargada por su cliente, por lo que omitió cumplir a cabalidad su mandato, pues ni siquiera desplegó la gestión contratada, pese a conta

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