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CNDJ - F63001250200020240027601

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F63001250200020240027601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14151

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 630012502000202400276 01 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 10 diciembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, 2 mediante la cual se declaró a la abogada LUISA FERNANDA RESTREPO CIRO responsable por transgredir el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándola con DOS (2)

MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SMLMV.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo su génesis en la queja presentada por

1Archivo Digital/01Instancia/024RecursoApelacion.pdf. 2ArchivoDigital/01Instancia/022Fallo.pdf. Decisión proferida por los Honorables Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Magistrada Lina María Aldana Acevedo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151

2ArchivoDigital/01Instancia/022Fallo.pdf. Decisión proferida por los Honorables Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Magistrada Lina María Aldana Acevedo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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la señora María Waldina Gallego3, el 1 de agosto de 2024, contra la abogada LUISA FERNANDA RESTREPO CIRO, quien actuaba como su apoderada en un proceso divisorio de la “finca del río” en la ver eda La Revancha ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Armenia, por el cual recibió $2.000.000; no obstante, un día antes de la audiencia prevista para el 12 de julio de 2024 renunció al poder y expidió un paz y salvo, dejándola sin defensa y sin devolver los dineros percibidos.

2. El asunto correspondió por reparto del 1 de agosto de 2024,4 al magistrado Mario Humberto Giraldo, quien a través del certificado No. 2614992 del 12 de agosto de 2024, 5 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada a la señora LUISA FERNANDA RESTREPO CIRO identificada con la cédula de ciudadanía No.1088302038 y tarjeta profesional No.335239 vigente para la época de expedic ión del mencionado certificado.

3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No.

la cédula de ciudadanía No.1088302038 y tarjeta profesional No.335239 vigente para la época de expedic ión del mencionado certificado.

3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 335239 del 13 de septiembre de 20246, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que la abogada LUISA FERNANDA RESTREPO CIRO identificada con cédula de ciudadanía No. 1088302038 y tarjeta profesional No. 335239 no registró sanción disciplinaria en su contra.

4. Por medio del auto proferido el 13 de agosto de 2024, 7 el

3Archivo Digital/01Instancia/001Queja.pdf. 4Archivo Digital/01Instancia/002ActaReparto.pdf. 5Archivo Digital/01Instancia/003CertificadoProfesional.pdf. 6Archivo Digital/01Instancia/007AntecedentesDisciplinarios.pdf. 7Archivo Digital/01Instancia/005Apertura.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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Magistrado de instancia ordenó la apertura d el proceso disciplinario contra la abogada LUISA FERNANDA RESTREPO CIRO, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de octubre de 2024.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo los días 2 de octubre y 13 de noviembre de 2024, fechas en

las que se realizaron las siguientes diligencias:

calificación provisional el 2 de octubre de 2024.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo los días 2 de octubre y 13 de noviembre de 2024, fechas en

las que se realizaron las siguientes diligencias:

5.1 A la audiencia del 2 de octubre de 20248, asistió el Ministerio Público, la disciplinable quien rindió versión libre, se le reconoció personería jurídica para actuar como defensor de confianza al abogado Carlos Fernando Monsalve Muñoz, y fue escuchada en declaración la quejosa 9 quien afirmó que la abogada asumió su defensa en 2021 en un proceso divisorio, pactó honorarios de aproximadamente $2.000.000 y, tres días antes de una audiencia, le comunicó su renuncia y le pidió conseguir otro abogado, dejándola sin defensa ni asesoría; por ello debió asistir sola a la diligencia y perdió su vivienda. Añadió que la profesional dejó de responderle llamadas hasta julio de 2024, cuando le confirmó que renunciaba por tener otro trabajo, y precisó que, aunque la acompañó en una audiencia de 2021, después no recibió más acompañamiento hasta la renuncia.

La abogada RESTREPO CIRO, rindió versión libre10 y aseguró que cobró $2.000.000 de honorarios, contestó la demanda y asistió a la audiencia inicial; indicó que, por solicitud del juez, se ordenó un nuevo avalú o del predio de la quejosa, lo que extendió las

8 Archivo Digital/01Instancia/009VideoApCp.mp4.

a la audiencia inicial; indicó que, por solicitud del juez, se ordenó un nuevo avalú o del predio de la quejosa, lo que extendió las

8 Archivo Digital/01Instancia/009VideoApCp.mp4. 9 Archivo Digital/01Instancia/009VideoApCp.mp4. (Min 6:00 a 13:16)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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diligencias hasta el 12 de julio de 2024. Explicó que, asumió un contrato con el Consejo Profesional de Administración Ambiental para brindar asesoría jurídica y, por ello, avisó a sus clientes, entre ellos la quejosa, unas tres semanas antes que no podría continuar con sus procesos; reconoce, no obstante, la imprecisión de no haber presentado de inmediato la renuncia ante el juzgado.

Señaló que solicitó el aplazamiento de la audiencia, pero la quejosa decidió asistir. Puntualizó que no existió contrato escrito y los fijados en $2.000.000 fueron pagados en mayo de 2021. Añadió que radicó la renuncia al poder el 11 de julio de 2024, un día antes de la audiencia, según dijo, por olvido, aunque insistió en que la quejosa ya tenía conocimiento previo de ello y que en la diligencia lo aceptó.

5.2. En audiencia del 13 de noviembre de 2024 11, con la presencia de la quejosa, el defensor de confianza y la disciplinable, se procedió a la calificación de la conducta por parte del Magistrada

lo aceptó.

5.2. En audiencia del 13 de noviembre de 2024 11, con la presencia de la quejosa, el defensor de confianza y la disciplinable, se procedió a la calificación de la conducta por parte del Magistrada de Instancia, quien formuló cargos contra LUISA FERNANDA

RESTREPO CIRO así:

Porque presuntamente desconoci ó el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ídem por dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto la abogada, en su calidad de apoderada de la señora María Waldina Gallego dentro del proceso divisorio

11 Archivo Digital/01Instancia/015VideoContinuaApCpCargos.mp4 (Min 29:00 a 31:49).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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radicado No. 2021 -00242 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, inasistió, sin justificación, a la audiencia programada para el 12 de julio de 2024, pese a que su gestión profesional no había concluido, toda vez que la renuncia al poder presentada el 11 de julio de 2024 solo producía efectos cinco (5) días después.

6. La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2024 12 con la presencia de la disciplinable y del

11 de julio de 2024 solo producía efectos cinco (5) días después.

6. La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2024 12 con la presencia de la disciplinable y del defensor confianza quien aportó los alegatos de conclusión bajo

los siguientes términos:

El defensor de confianza Carlos Fernando Monsalve Muñoz 13, solicitó la declaratoria de ausencia de responsabilidad de su prohijada. Sostuvo que hubo reuniones entre la abogada LUISA FERNANDA RESTREPO CIRO y su clienta María Uwaldina, se contestó oportunamente la demanda y, desde el inicio, se advirtió la posibilidad de un fallo adverso. A su juicio, el sentido de la decisión judicial obedeció al análisis conjunto de las pruebas y no a la falta de alegato final . Añadió que la inconformidad de la quejosa radicó en la condena en costas impuesta por el juez al vencido, cuestión ajena a un descuido profesional. Aseguró que hubo comunicación con la quejosa y anuencia previa a la renuncia, aunque la abogada reconoció falta de prudencia al documentarla, y que la disciplinable carece de antecedentes disciplinarios, por lo cual no se justificaba la imposición de sanción.

12Archivo Digital/01Instancia/020VideoAudienciaJuzgamiento.mp4. 13Archivo Digital/01Instancia/020VideoAudienciaJuzgamiento.mp4 (Min 22:50 a 31:21).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601

13Archivo Digital/01Instancia/020VideoAudienciaJuzgamiento.mp4 (Min 22:50 a 31:21).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en decisión proferida el 10 de diciembre de 2024 14, declaró a la abogada LUISA FERNANDA RESTREPO CIRO responsable por transgredir el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándola con DOS (2)

MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SMLMV.

Para la Seccional de instancia, la tipicidad quedó acreditada en razón a que la abogada no realizó oportunamente las diligencias de su encargo, pues no asistió, sin justificación a la audiencia del 12 de julio de 2024 en el proceso divisorio 2021 -00242; aunque presentó su renuncia el 11 de julio, esta solo producía efectos cinco (5) días después de radicada, conforme al artículo 76 del C.G.P., por lo que debía comparecer a la misma.

Al valorar la antijuridicidad, la Secc ional indicó que la abogada vulneró el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que sin ninguna justificación

Al valorar la antijuridicidad, la Secc ional indicó que la abogada vulneró el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que sin ninguna justificación desatendió la celosa diligencia propia de su encargo profesional, pues no acudió en defensa de los intereses de la señora Gallego.

Respecto a la culpabilidad, la conducta fue atribuida a título de culpa, ya que la abogada desconoció el deber objetivo de cuidado, al radicar la renuncia un día antes a la audiencia programada y no comparecer, cuando debía prever que ello dejaría sin defensa a su

14ArchivoDigital/01Instancia/022Fallo.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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representada.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia atendió a los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así: carencia de antecedentes disciplinarios y perjuicio causado, pues la quejosa enfrentó sola la audiencia, fue vencida y condenada en costas por $19.000.000, con orden de subasta pública y secuestro del bien.

Con base a lo anterior, sancionó a la disciplinable con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SMLMV.

DE LA APELACIÓN

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SMLMV.

DE LA APELACIÓN

El día 16 de diciembre del año 2024, a través de correo electrónico15, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 10 de diciembre d e 2024, a partir de los siguientes argumentos:

Sostuvo que, en la audiencia del 12 de julio de 2024, el juez precisó (por tratarse de un divisorio de mínima cuantía) la posibilidad de actuar sin abogada y advirtió que la renuncia radicada el 11 de julio produciría efectos cinco días después. Pese a ello, la señora María Uwaldina Gallego continuó sin objeciones, aseguró haber recibido asesoría previa de una topógrafa y de Catastro Municipal, y señaló que en el audio de instalación no consta inconformidad frente a la

15ArchivoDigital/01Instancia/024RecursoApelacion.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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renuncia ni desconocimiento de sus motivos. Concluyó, en suma, que su incomparecencia no generó desprotección ni afectó materialmente la defensa.

Argumentó además que su no comparecencia no fue caprichosa, pues ese mismo día debía atender funciones derivadas de un contrato con el Consejo Profesional de Administración Ambiental, circunstancia respaldada, según dijo, por un acta allegada al

Argumentó además que su no comparecencia no fue caprichosa, pues ese mismo día debía atender funciones derivadas de un contrato con el Consejo Profesional de Administración Ambiental, circunstancia respaldada, según dijo, por un acta allegada al expediente que no fue debidamente valorada. Sostuvo que el despacho omitió considerar las causa les de exclusión de responsabilidad de los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación de la sanción trascendencia social, modalidad de la conducta y el perjuicio causado; por ello, solicitó revocar la decisión sanc ionatoria y, en subsidio, imponer una medida menos gravosa que no implique suspensión del ejercicio profesional, dado que constituye su principal fuente de ingresos.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 28 de enero de 202516.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

16ArchivoDigital/02Instancia/0001ActaDeReparto.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones,17 texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/16.18

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201619 y C -112/1720 por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para

17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Const itucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

acciones de tutela. 18 Corte Const itucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por med io del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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conocer del recurso de apelación presentado.

2. Del disciplinable.

Mediante c ertificado No. 2614992 del 12 de agosto de 2024, 21 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,

2. Del disciplinable.

Mediante c ertificado No. 2614992 del 12 de agosto de 2024, 21 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada a la señora LUISA FERNANDA RESTREPO CIRO identificada con la cédula de ciudadanía No.1088302038 y tar jeta profesional No.335239 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En audiencia que tuvo lugar el 13 de noviembre de 202422, con la presencia de la disciplinable y su abogado de confianza, se formularon cargos contra la abogada LUISA FERNANDA RESTREPO CIRO, por presuntamente desconocer el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1º Ibídem, por dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada, a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto la abogada, en su calidad de apoderada de la señora María Waldina Galleg o dentro del proceso divisorio radicado No. 2021 -00242 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, inasistió, sin justificación, a la audiencia programada

21ArchivoDigital/01Instancia/003CertificadoProfesional.pdf. 22 ArchivoDigital/01Instancia/015VideoContinuaApCpCargos.mp4 (Min 29:00 a 31:49).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151

22 ArchivoDigital/01Instancia/015VideoContinuaApCpCargos.mp4 (Min 29:00 a 31:49).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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para el 12 de julio de 2024, pese a que su gestión profesional no había concluido, toda vez qu e la renuncia al poder presentada el 11 de julio de 2024 solo producía efectos cinco (5) días después.

A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó a la abogada LUISA FERNANDA RESTREPO CIRO, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuenci a, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.

4. De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2024, fue notificada mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2024, a la disciplinable, a su defensor y al agente del Ministerio Público. 23 Por su parte, la profesional del derecho presentó recurso de apelación dentro del término, contra la misma el día 16 de diciembre de 2024 a través de correo electrónico.24

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso

recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.25 En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a

23Archivo Digital/01Instancia/023NotificacionFallo.pdf. 24ArchivoDigital/01Instancia/024RecursoApelacion.pdf. 25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

La presente investigación tiene su génesis en la queja presentada por la señora María Waldina Gallego, el 1 de agosto de 2024, contra la abogada LUISA FERNANDA RESTREPO CIRO, quien actuaba como su apoderada en un proceso divisorio de la “finca del río” en la vereda La Revancha ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Armenia, por el cual recibió $2.000.000; no obstante, un día antes de la audiencia prevista para el 12 de julio de 2024 renunció al poder y expidió un paz y salvo, dejándola sin defensa y sin devolver los dineros percibidos.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en

poder y expidió un paz y salvo, dejándola sin defensa y sin devolver los dineros percibidos.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en decisión proferida el 10 de diciembre de 2024 26, declaró a la abogada LUISA FERNANDA RESTREPO CIRO responsable por transgredir el deber descrito en el numeral 10º del a rtículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándola con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un

(1) SMLMV.

Por su parte, la disciplinable su stentó su apelación en tres ejes centrales: (i) la inexistencia de afectación material a la defensa de la quejosa, dado que podía participar en la audiencia sin abogada y la renuncia no la dejó desprotegida; (ii) la inasistencia fue justificada por obligaciones contractuales, sin debida valoración del

26 ArchivoDigital/01Instancia/022Fallo.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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Acta No. 4 (CPS -001-2024); y (iii) la omisión del análisis de las causales de exclusión (nums. 4 y 6, art. 22, Ley 1123/2007) y de los criterios de graduación de la sanción, por lo que solicita revocar o atenuar la sanción impuesta.

causales de exclusión (nums. 4 y 6, art. 22, Ley 1123/2007) y de los criterios de graduación de la sanción, por lo que solicita revocar o atenuar la sanción impuesta.

En primera medida para el análisis del caso se debe traer a colación las pruebas recaudadas en el plenario, así:

Se allegó copia del Proceso Divisorio Radicación No. 63001-4003004-2021-00242-00Juzgado Cuarto Civil Municipal de ArmeniaDemandante: Oscar de Jesús LópezDemandado: María Uwaldina Gallego Berrio, del cual se extraen las siguientes piezas procesales:

  • Poder especial conferido por la señora María Uwaldina Gallego a la disciplinable del 19 de mayo de 202127 para que la representara en el proceso. • Auto del 31 de mayo de 2021 28 por medio del cual se reconoce personería para actuar a la abogada RESTREPO CIRO. • Contestación de la demanda enviada por la disciplinable mediante correo electrónico del 31 de mayo de 202129. • Acta de Audiencia del 24 de octubre de 202230 por medio de la cual se decretan unas pruebas de oficio. Asiste la disciplinable.

27 ArchivoDigital/01Instancia/C03Proceso20210024200/09PoderSolicitaNotificarse. 28 ArchivoDigital/01Instancia/C03Proceso20210024200/10ReconocePersoneriaConductaConcl uyente.pdf. 29 ArchivoDigital/01Instancia/C03Proceso20210024200/11ContestaDemanda.pdf. 30 ArchivoDigital/01Instancia/C03Proceso20210024200/29ActaAudienciaDecretaPruebaOficios

uyente.pdf. 29 ArchivoDigital/01Instancia/C03Proceso20210024200/11ContestaDemanda.pdf. 30 ArchivoDigital/01Instancia/C03Proceso20210024200/29ActaAudienciaDecretaPruebaOficios a.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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  • Correo electrónico del 17 de agosto de 202331, por medio del que la disciplinable solicita al Juzgado acceso al expediente judicial para hacerle seguimiento al proceso. • Correo electrónico del 11 de julio de 2024 32 por el que se remite link de Audiencia programada pa ra el 12 de julio de2024. • Correo electrónico del 11 de julio de 2024 33 (hora 9:38 a.m.) por medio del cual la disciplinable remite renuncia al poder conferido y paz y salvo a la señora María Uwaldina Gallego. • Correo electrónico del 11 de julio de 202434 (hora 10:03 A.M) por medio del cual la abogada RESTREPO CIRO, remite renuncia al poder y solicita aplazamiento de la audiencia programada para el 12 de julio de 2024 a las 8:00 a.m. • Audiencia del 12 de julio de 202435, a la que no asiste la disciplinable, se acepta la renuncia y se decreta la venta en pública subasta del bien raíz denominado – lote “DEL RÍO” ubicado en la vereda LA REVANCHA . Acta 36 de la citada audiencia. • Solicitud de suspensión del proceso por el término de tres (3)

pública subasta del bien raíz denominado – lote “DEL RÍO” ubicado en la vereda LA REVANCHA . Acta 36 de la citada audiencia. • Solicitud de suspensión del proceso por el término de tres (3) meses elevada por las partes del 5 de septiembre de 202437, con la finalidad de llegar a un acuerdo con relación a la discusión planteada.

  • Acta No 4 del 12 de julio de 2024 38, de la 3ª sesión ordinaria del Consejo Profesional de Administración Ambiental, suscrita por el

31 ArchivoDigital/01Instancia/C03Proceso20210024200/55SolicitudExpedientePteDem anda.pdf 32 ArchivoDigital/01Instancia/C03Proceso20210024200/77ComunicalinkAudiencia.pdf 33 ArchivoDigital/01Instancia/C03Proceso20210024200/78Renunciapoder.pdf. Folio 3. 34 ArchivoDigital/01Instancia/C03Proceso20210024200/78Renunciapoder.pdf. Folio 1. 35 ArchivoDigital/01Instancia/C03Proceso20210024200/79GrabacionAudienciaParteI.mp4. 36 ArchivoDigital/01Instancia/C03Proceso20210024200/82ActaAudiencia.pdf. 37 ArchivoDigital/01Instancia/C03Proceso20210024200/90SolicitaSuspensionDelProceso.pdf. 38 ArchivoDigital/01Instancia/C02PruebasInvestigada/ActaNo.04(12dejulio2024)pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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Subdirector de Educación y Participación del MADS. Sesión realizada desde las 8:00 a.m. ala 1:12 p.m., en la que participó la disciplinable en calidad de invitadaabogada contratista. - Conversación de WhatsApp del 8 de julio y 11 de julio de 202439 sostenida por la abogada con la quejosa. - Respuesta del 25 de noviembre de 2024 40, suscrita por la representante legal del Consejo Profesional de Administración AmbientalCPAA. - Contrato de prestación de servicios profesionales CPS -001202441 celebrado entre la representante legal del Consejo Profesional de Administración Ambiental y el abogado, Andrés Felipe Ochoa, cedido a la disciplinable mediante acta ACC-001202442. - Ampliación y ratificación de la queja remitida por la quejosa en audiencias del 2 de octubre y 13 de noviembre de 2024.

Determinadas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar la argumentación que sustenta la inconformidad de la apelante así:

(i) Inexistencia de afectación material a la defensa.

Indicó la disciplinable que su inasistencia no generó desprotección ni afectó materialmente la defensa de la quejosa, ya que su prohijada podía actuar sin apoderado judicial pues se trataba de un proceso divisorio de mínima cuantía, aceptó continuar, contó con

39 ArchivoDigital/01Instancia/C02PruebasInvestigada/Conversacion.pdf.

prohijada podía actuar sin apoderado judicial pues se trataba de un proceso divisorio de mínima cuantía, aceptó continuar, contó con

39 ArchivoDigital/01Instancia/C02PruebasInvestigada/Conversacion.pdf. 40 ArchivoDigital/01Instancia/018RespuestaCPAA.pdf. Folio 4. 41 ArchivoDigital/01Instancia/018RespuestaCPAA.pdf. Folios 6 a 10. 42 ArchivoDigital/01Instancia/018RespuestaCPAA.pdf. Folios 24 a 28.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14151 Radicado No. 63001250200020240027601 Abogados en Apelación de Sentencia

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asesoría previa de una topógrafa y de Catastro Municipal y no dejó constancia de inconformidad en el audio de instalación.

Esta aseveración no se compadece con el acervo probatorio obrante en el proceso divisorio radicado No. 63001 -4003-0042021-00242-00, como se analiza a continuación:

Al iniciar la audiencia del 12 de julio de 2024, el juez de conocimiento dejó43 constancia de haberse allegado la renuncia al poder presentada por la apoderada de la señora María Waldina Gallego, acompañada de la comunicación a su poderdante

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