CNDJ - F63001250200020240028101
Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020240028101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400281 01 Aprobado según Acta N. 19 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión a resolver la apelación formulad a contra la sentencia del 7 de abril de 2025 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora GLORIA JACQ UELINE MARÍN SALAZAR, en su calidad de JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA , para la época de los hechos, por incurrir en la falta establecida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (hoy 242 del Código General Disciplin ario), por infringir e l deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , en concordancia con el artículo 129 de la misma normativa , el artículo 6 º de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1º del Acuerdo PSAA1310038 del Consejo Superior de la Judicatura ; calificada como falta grave, a título de CULPA GRAVE ; por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN
(1) MESES.
1 Archivo No. 016. Carpeta “002Juzgamiento”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN
(1) MESES.
1 Archivo No. 016. Carpeta “002Juzgamiento”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 2 Sala Dual conformada por los magistrados Álvaro Fern án García Marín (ponente) y Lina María Aldana Acevedo.F 15598
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400281 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
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SITUACIÓN FACTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo orig en en la compulsa de copias3 ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío dentro del proceso disciplinario No. 630012502000-202300436-004 con el objeto de que se investigara la presunta irregularidad en que pudo haber incurrido la doctora Gloria Jacqueline Marín Salazar, en su condición de Jueza Primera de Familia de Armenia con ocasión del nombramiento de la señora Valentina Martínez Vargas como oficial mayor de ese despacho, aparentemente, sin el cumplimiento de los requisitos para desempeñar dicho cargo.
IDENTIFICACIÓN DE LA RESPONSABLE Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
Se trata de la doctora GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR , identificada con la cédula de ciudadanía No . 41.896.965, quien se desempeña como JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA,
Se trata de la doctora GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR , identificada con la cédula de ciudadanía No . 41.896.965, quien se desempeña como JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA, desde el 1º de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2023 (sic)5 de conformidad con el certificado expedido el 4 de marzo de 2025 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. No registra antecedentes disciplinarios.
ACONTECER PROCESAL
3 Archivo No. 001. Carpeta “001Instruccion”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 4 Dicho radicado se adelanta en contra de la doctora Gloria Jacqueline Marín Salazar en su condición de Jueza Primera de Familia de Armenia, por el nombramiento de la señora Valentina Martínez Vargas en el cargo de auxiliar judicial grado iv. Se dispuso compulsa de copias respecto del nombramient o de la misma ciudadana como oficial mayor del mismo juzgado. 5 Archivo No. 009. Carpeta “002Juzgamiento”. Carpeta de primera instancia. Expe diente digital.F 15598
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1. El asunto le fue asignado, por acta de reparto del 2 de agosto de
20246, al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Comisión
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1. El asunto le fue asignado, por acta de reparto del 2 de agosto de 20246, al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, quien m ediante auto del 15 de agosto del mismo año7, avocó el conocimiento y dispuso abrir INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra la doctora GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR, en su calidad de JUEZA PRIMERA
DE FAMILIA DE ARMENIA.
2. Junto con la compulsa que dio origen a esta actuación se remitieron copias de la hoja de vida de la señora Valentina Martínez Varga s en su calidad de oficial mayor del Juzgado Primero de Familia de
Armenia.
3. Mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2024 se allegaron como prueba s trasladadas del expediente disciplinario No. 630012502000-2023-00436-00, los siguientes documentos8:
-- Oficio CSJQUO23-592 del 5 de septiembre de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío por medio del cual remitió el Formato de Visita realizada el 25 de agosto de 2022 al Juzgado Primero de Familia de Armenia.
-- Correo electrónico del 3 de octubre de 2023 del Juzgado Primero de Familia de Armenia por el cual remitió: (i) hoja de vida de la señora Martínez Vargas, (ii) Resolución 012 del 8 de julio de 2021 por medio
6 Archivo No. 002. Carpeta “001Instruccion”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.
Martínez Vargas, (ii) Resolución 012 del 8 de julio de 2021 por medio
6 Archivo No. 002. Carpeta “001Instruccion”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 7 Archivo No. 004. Carpeta “001Instruccion”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 8 Archivo No. 008. Carpeta “001Instruccion”. Carp eta de primera instancia. Expediente digital.F 15598
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de la cual se nombró a di cha ciudadana como oficial mayor, (iii) Resolución 012 del 21 de julio de 2021 por la cual se nombró a la misma como auxiliar judicial y (iv) Resolución 015 del 2 de agosto de 2021 por la cual se aceptó la renuncia de la señora Valentina Martínez Vargas.
-- Oficio CO-FD-CJ-38-2020 del 27 de enero de 20202 de l Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad La Gran Colombia.
4. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2024 9, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria en atención a lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, y el traslado por el término de 10 días para la recepción de alegatos precalificatorios; decisión que fue notificada personalmente a la encartad a vía correo electrónico del
el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, y el traslado por el término de 10 días para la recepción de alegatos precalificatorios; decisión que fue notificada personalmente a la encartad a vía correo electrónico del 8 de noviembre de ese año10.
5. Por comunicación electrónica del 25 de octubre de 2024 11, la funcionaria investigada remitió alegatos precalificatorios en l os que solicitó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria . Dijo que solamente ejerció como Jueza Primera de Familia de Armenia hasta el 31 de octubre de 2022, fecha a partir de la cual fue incapacitada por trastorno de ansiedad y depresión hasta el 30 de septiembre de 2024 y a partir del 1º de octubre de 2024 se pensionó, asimismo que para ese momento se encontraba en curso un trámite ante la Junta
9 Archivo No. 010. Carpeta “001Instruccion”. Carpeta de primera inst ancia. Expediente digital. 10 Archivo No. 011. Carpeta “001Instruccion”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 11 Archivo No. 012. Carpeta “001Instruccion”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15598
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Nacional de Invalidez para determinar si su incapacidad fue de origen laboral o común.
Indicó que todo se había originado en virtud de una vigilancia judicial
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Nacional de Invalidez para determinar si su incapacidad fue de origen laboral o común.
Indicó que todo se había originado en virtud de una vigilancia judicial administrativa presentada por Jhon Hamer Giraldo Restrepo por mora en el trámite de un proceso de sucesión. Refirió que existía una sobrecarga laboral en el Juzgado Primero de Familia de Armenia desde el año 2013 y a pesar de que remitió un oficio al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío en el que solicitó la creación de un juzgado de descongestión, nunca fue contestado. Resaltó que tenía que dar cumplimiento tanto al trámite de los procesos judiciales como de los asuntos administrativos propios del juzgad o, esto es, calificaciones, respuestas de disciplinarios, vigilancias, tutelas, entre otros.
Añadió que dicha congestión le generó problemas de salud como presión arterial alta, osteoporosis, hipoglicemia , dermatitis de contacto y túnel carpiano. Finalmente, refirió que el despacho a su cargo tenía tres (3) empleados: secretaria, oficial mayor y auxiliar judicial, pero que este último se retiró del juzgado y tuvo que nombrar varias personas, lo que atrasó el desempeño del juzgado. Por estos motivos solici tó el archivo de la investigación.
6. Calificación jurídica. Por medio de proveído de l 12 de diciembre de 202412, se calificó la investigación y se formuló pliego de cargos ,
así:
12 Archivo No. 015. Carpeta “001Instrucc ion”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15598
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así:
12 Archivo No. 015. Carpeta “001Instrucc ion”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15598
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Imputación jurídica: La investigada, presuntamente, incurrió en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 , que guarda plena identidad con el artículo 242 del Código General Disciplinario; por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 27 0 de 1996, en concordancia con el artículo 129 de la misma normativa, el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10038 del Consejo Superior de la Judicatura , falta reprochada como GRAVE a título de DOLO (sic), normas que
disponen:
Ley 734 de 2002.
“ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y confli ctos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código .”
Ley 270 de 1996
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código .”
Ley 270 de 1996
“ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes : (…) 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEM PEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley ”.
Constitución Política de Colombia.
“ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”.
Acuerdo PSAA13-10038.F 15598
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“ARTÍCULO 1º. - Establecer y adecuar los requisitos de los siguientes cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, así:
.”.
“ARTÍCULO 1º. - Establecer y adecuar los requisitos de los siguientes cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, así:
.”.
Imputación fáctica: La funcionaria, presuntamente, incurrió en una actuación contraria a su deber funcional de cumplir la ley y los reglamentos, en específico lo dispuesto por el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10038 del Consejo Superior de la Judicatura que establecía como re quisito para desempeñar el cargo de oficial mayor “ haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada ”, no obstante, mediante Resolución No. 012 del 8 de julio de 2021 designó a la señora Valentina Martínez Vargas como oficial mayor del despacho a su cargo, quien solamente logró acreditar veinticin co (25) meses como experiencia relacionada.
Asimismo, el ponente señaló que el comportamiento reprochado a la investigada afectó sustancialmente y sin justificación su deber funcional, pues el actuar de la funcionaria afectó “la imagen y principios de la administración de justicia (…), toda vez que, para el desempeño de los distintos cargos en la Rama Judicial, han sido fijados criterios de formación y experiencia diseñados en aras de garantizar la idoneidad de los servidores públicos ”, sin que se encuentre justificación de su comportamiento.
El instructor imputó la falta a título de DOLO (sic), porque “siendo Juez de la República, y conociendo las normas, a la Dra. Marín Salazar noF 15598
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El instructor imputó la falta a título de DOLO (sic), porque “siendo Juez de la República, y conociendo las normas, a la Dra. Marín Salazar noF 15598
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le importó apartarse de aquellas para llevar a cabo el nombramiento y posesión, sin que la señora Martínez Vargas cumpliera los requisitos para ocupar el cargo”.
La falta que se endilgó provisionalmente se calificó como grave, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 , hoy artículo 47 del Código General Disciplinario , por (i) la forma de culpabilidad, (ii) la naturaleza esencial del servicio, (iii) el grado de pert urbación del servicio, (iv) la jerarquía de la funcionaria investigada y (v) la trascendencia social de la falta.
Por últi mo y sobre los alegatos precalificatorios que presentó la encartada, el Ponente señaló que los mismos iban enfocados a hechos ajenos a los que son objeto de investigación, pues solamente hizo referencia a una posible mora judicial dentro de un proceso de sucesión, por lo que los mismos no serían objeto de pronunciamiento.
7. El 13 de diciembre de 2024 13, se notificó personalmente a la investigada el escrito de formulación de cargos conforme a los
sucesión, por lo que los mismos no serían objeto de pronunciamiento.
7. El 13 de diciembre de 2024 13, se notificó personalmente a la investigada el escrito de formulación de cargos conforme a los artículos 225 de la Ley 1952 de 2019 y 8° de la Ley 2213 de 2022.
8. Mediante auto del 20 de ener o de 2025 14 el Magistrado Álvaro Fernán García Marín avocó el conocimiento del asunto y dispuso adecuar el trámite al juicio ordinario contemplado en el artículo 225A del CGD, y conforme al artículo 225B dejó a disposic ión de los sujetos procesales el expediente por el término de 15 días , para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas para la etapa de juzgamiento.
13 Archivo No. 016. Carpeta “001Instruccion”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 14Archivo No. 002. Carpeta “002Juzgamiento”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15598
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9. El 11 de febrero de 2025 15, el defensor de confianza de la investigada, doctor Rubén Darío Trian a Sarmiento, remitió escrito de descargos, en el cual alegó que los requisitos para desempeñar el cargo de oficial mayor de Juzgado de Circuito o equivalentes
investigada, doctor Rubén Darío Trian a Sarmiento, remitió escrito de descargos, en el cual alegó que los requisitos para desempeñar el cargo de oficial mayor de Juzgado de Circuito o equivalentes correspondían a (i) la aprobación de todas las materias que conforman el pénsum y un (1) año de e xperiencia relacionada ó (ii) tres (3) años de estudios superiores y cuatro (4) años de experiencia relacionada . Refirió que la Ley 2039 de 2020 estableció que el servicio en consultorio jurídico equivalía a experiencia profesional válida por lo que para el mes de julio de 2021 la señora Valentina Martínez Vargas acreditó tres (3) años de estudios superiores en la medida que se encontraba en 10º semestre del programa de Derecho y cuatro (4) años de experiencia relacionada por cuanto certificó veinticinco (2 5) meses como asistente del abogado José Norbey Ocampo y además, certificó Consultorio Jurídico I, II, III y IV del Programa de Derecho y Ciencias Políticas.
Por otra parte, indicó que en lo relacionado con las necesidades del servicio la funcionaria jud icial dio cuenta de la carga laboral del despacho a su cargo, agravada por la falta de personal en su despacho, lo que se vio reflejado en su estado de salud y le ocasionó patologías como hipertensión arterial, osteopenia, osteoporosis, hipoglicemia, dermatitis y síndrome de túnel carpiano. Añadió que la carga laboral también tornaba complicado seleccionar profesionales del derecho para ocupar los cargos del juzgado “pues era conocido por los abogados que se postulaban al mismo, que al recibir la
carga laboral también tornaba complicado seleccionar profesionales del derecho para ocupar los cargos del juzgado “pues era conocido por los abogados que se postulaban al mismo, que al recibir la
15 Archivo No. 004. Carpeta “002Juzgamiento”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15598
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dignidad a la que aspiraban, debían someterse a interminables horas de trabajo, a una sobrecarga laboral asfixiante y que debían hasta renunciar a aspectos personales y familiares”.
Añadió que su representada se encontraba incursa en la causal de exclusión de resp onsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en cuanto obró bajo la convicción errada e invencible de que la Ley 2039 de 2020 la autorizaba a contar la totalidad del tiempo servido en consultorio jurídico para el cómputo d e la experiencia la boral. Dijo que tampoco se había probado que la doctora Marín Salazar hubiera actuado con dolo y que en caso de no reconocerse la causal de exclusión de responsabilidad alegada, debía al menos determinarse que su actuar había sido de carácter culposo. Por todas estas razones , solicitó la absolución de su defendida. Además, indicó que “ la conducta se presentó en desarrollo de una colisión de deberes”.
al menos determinarse que su actuar había sido de carácter culposo. Por todas estas razones , solicitó la absolución de su defendida. Además, indicó que “ la conducta se presentó en desarrollo de una colisión de deberes”.
Finalmente, pidió tener como prueba trasladada las declaraciones rendidas por las señoras Natalia Arco Hurtado y Nelcy Ensueño Duran Tapias dentro del proceso disciplinario No. 630012502000-202300436-00, en las que dieron cuenta de la carga laboral del despacho para los años 2020 y 2021.
10. En providencia del 24 de febrero de 202516, la Ponente decretó las pruebas solicitadas; y de oficio ordenó la incorporación de los Acuerdos PCSJA17-10780 y PSAA13-10038 de 2013 y que se oficiara a la oficina de recursos humanos (sic) para que informara la situación
16 Archivo No. 006. Carpeta “002Juzgamiento”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 15598
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laboral actual de la doctora Marín Sal azar. El 4 de marzo de 2025 se recibió respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia que indicó que la servidora Gloria Jacqueline Marín Salazar había ejercido como Jueza Primera de Familia de Armenia en propiedad desde el 1º de abril de 2008 al 31 de diciembre de 202317.
de Armenia que indicó que la servidora Gloria Jacqueline Marín Salazar había ejercido como Jueza Primera de Familia de Armenia en propiedad desde el 1º de abril de 2008 al 31 de diciembre de 202317.
Luego, se encuentra la grabación de la diligencia efectuada el 22 de enero de 2025 dentro del expediente No. 630012502000-2023-0043600 en la que se recibieron las declaraciones solicitadas.
La señora Natalia Arco Hurtado indicó que laboró en el Juzgado Primero de Familia de Armenia desde septiembre de 2020 y hasta octubre de 2021 como oficial mayor y auxiliar judicial, pero que anteriormente había estado vinculada en el despacho porque allí realizó su consultorio jurídico y su judicatura en los años 2016 y 2017. Dijo que l as condiciones laborales eran pesadas por la sobrecarga laboral y la situación de pandemia también ocasionó un incremento en la cantidad de trabajo, aludió que igualmente mientras estuvo vinculada a ese juzgado tuvieron problemas de personal porque un compañero se incapacitó y otro tuvo que salir por un problema generado con unos títulos judiciales, por lo que hubo mucho movimiento de personal . Señaló que no tiene conocimiento de que la funcionaria judicial hubiera presentado problemas de salud, pero indicó que el nivel de estrés que se manejaba era muy alto y que los horarios laborales eran bastante extensos , lo anterior sumado al precitado problema acaecido con los títulos judiciales que ocas ionaron investigaciones penales y generaron mayor ansiedad a la funcionaria.
17 Archivo No. 009. Carpeta “002Juzgamiento”. Carpeta de primera instancia. Ex pediente digital.F 15598
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investigaciones penales y generaron mayor ansiedad a la funcionaria.
17 Archivo No. 009. Carpeta “002Juzgamiento”. Carpeta de primera instancia. Ex pediente digital.F 15598
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Por su parte, Nelcy Ensueño Duran Tapias , refirió que laboró en el Juzgado Primero de Familia de Armenia desde enero del año 2022 y durante ocho (8) meses aproximadamente , como auxiliar judicial . Indicó que las condiciones de trabajo eran difíciles por la carga laboral que tenía el juzgado . Señaló que la agenda estaba totalmente ocupada de lunes a viernes en audiencias y aun así debía desarrollar otras labores como atención al p úblico y sustanciación de procesos. Añadió que también había deficiencias de personal porque desde la jueza y hast a el oficial mayor estaban enfermos y se presentaban muchas ausencias. Finalmente indicó que su opinión de la doctora Gloria Jacqueline Marín Salazar es que era muy comprometida con su trabajo, pero no tenía un equipo de trabajo que le permitieran agilizar los procesos a su cargo.
11. Mediante auto del 7 de marzo de 202518, se dispuso correr traslado para la presentación de alegatos de conclusió n, actuación que fue notificada a través correo electrónico del 14 de marzo de ese año19.
12. Por correo electrónico del 28 de marzo de 202520, el defensor de
para la presentación de alegatos de conclusió n, actuación que fue notificada a través correo electrónico del 14 de marzo de ese año19.
12. Por correo electrónico del 28 de marzo de 202520, el defensor de confianza de la investigada presentó alegatos de conclusión, en los que insistió con los argumento s previamente planteados en sus alegatos precalificatorios. Reiteró el contenido de la Ley 2039 de 2020 que establecía el reconocimiento del consultorio jurídico para acreditar la experiencia profesional y que si bien dicha norma establece que solamente se puede acreditar un máximo de seis (6) meses, la
18 Archivo No. 012. Carpeta “002Juzgamiento”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 19 Archivo No. 013. Carpeta “002Juzgamiento”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 20 Archivo No. 014. Carpeta “002Juzgamiento”. Car peta de primera instancia. Expediente digital.F 15598
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disciplinada obró al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad pues tenía la convicción que dicha norma la habilitaba para tener como válido todo el tiempo desempeñado. Resaltó las condiciones lab orales del Juzgado Primero de Familia y la “descomunal carga laboral que allí se tramitaba” , que fue corroborada por las señoras Natalia Arco Hurtado y Nelcy Ensueño Durán Tapias.
condiciones lab orales del Juzgado Primero de Familia y la “descomunal carga laboral que allí se tramitaba” , que fue corroborada por las señoras Natalia Arco Hurtado y Nelcy Ensueño Durán Tapias.
Finalmente solicitó que se tuviera en cuenta el documento aportado con sus alegatos, correspondiente al dictamen del 25 de marzo de 2025 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que calificó a su representada con trastorno depresivo recurrente y trastorno de ansiedad generalizada e indicó como origen: enfermedad laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de l 7 de abril de 2025 21, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío22, declaró disciplinariamente responsable a la doctora GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR, en su calidad de Jueza Primera de Familia de Armenia , para la época de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (hoy 242 del Código General Disciplinario), al desconocer el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; en concordancia con el artículo 129 de la misma normativa, el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10038 y el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia , falta calificada como GRAVE, a título de CULPA GRAVE (sic) y, en consecuencia, la
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como GRAVE, a título de CULPA GRAVE (sic) y, en consecuencia, la
21 Archivo No. 016. Carpeta “002Juzgamiento”. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 22 Sala dual integrada por los HH.MM Álvaro Fernán García Marín (ponente) y Lina María Aldana Acevedo.F 15598
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sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MESES.
En cuanto a la tipicidad, el a quo evidenció que, del material probatorio obrante en el expediente, la funcionaria judicial, emitió la Resolución No. 012 del 8 de julio de 2021, mediante la cual nombró a Valentina Martínez Vargas como oficial mayor del juzgado a su cargo, pese a no cumplir en su tot alidad el requisito de experiencia exigido en la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura.
En dicha providencia se indicó que si bien en el pliego de cargos se había endilgado el Acuerdo PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013, el acuerdo vigente para el momento de los hechos era el PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017, no obstante, esto no cambiaba el núcleo de la imputación, pues este último mantuvo incólumes los requisitos para el cargo de oficial mayor.
PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017, no obstante, esto no cambiaba el núcleo de la imputación, pues este último mantuvo incólumes los requisitos para el cargo de oficial mayor.
Se señaló que conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 a la funcionaria judicial como autoridad nominadora l e correspondía proveer los cargos vacantes del juzgado para lo cual debía observar que dichas personas cumplieran los requisitos establecidos para cada uno de los cargos.
Sin embargo, en el caso sub examin e la señora Valentina Martínez Vargas acreditó tres (3) años de estudios superiores en derecho según constancia expedida por la Universidad La Gran Colombia, sin embargo, la norma exigía también cuatro (4) años de experiencia relacionada, sin embargo dicha ciudadana acreditó veinticinco (25)F 15598
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400281 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
P á g i n a 15 | 40
meses como a sistente del abogado José Norbey Ocampo Mesa y Consultorio Jurídico I, II, III y IV del Programa de Derecho y Ciencias Políti
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