CNDJ - F63001250200020240028701
Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020240028701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14856
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630012502000 2024 00287 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 007 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el rec urso de apelación impetrado contra la decisión interlo cutoria del 28 de agosto de 2024 2, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío decretó la terminación del procedimiento a favor del doctor Mauricio Meneses Bolaños, en su calidad de juez noveno (9.°) civil municipal de Armenia, con ocas ión de la queja formulada por la señora Lina María Trujillo Arboleda.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
Criterio normativo: artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
Criterio normativo: artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: Autonomía judicial - rechazo de la acción de tutela - el hecho atribuido no corresponde a una falta disciplinaria.F 14856
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630012502000 2024 00287 01
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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el escri to presentado por la señora Lina María Trujillo Arboleda quien afirmó que el doctor Mauricio Meneses Bolaños, titular del Juzgado Noveno (9.°) Civil Municipal de Armenia, incurrió en irregularidades en el marco de la acción de tutela con radicado nro. 2024-00540. Lo anterior, en tanto — según la quejosa— rechazó la acción constitucional, pese a que había subsanado los yerros advertidos en el auto inadmisorio.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 9 de agosto de 20243 la señora Lina María Trujillo Arboleda instauró ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío queja contra el doctor Mauricio Meneses Bolaños, en su calidad de titular del Juzgado Noveno (9.°) Civil Municipal de Armenia.
3.2. Mediante acta individual de reparto calendada el 12 de agosto de 20244, el asunto fue asignado al magistrado Álvaro Fernán
su calidad de titular del Juzgado Noveno (9.°) Civil Municipal de Armenia.
3.2. Mediante acta individual de reparto calendada el 12 de agosto de 20244, el asunto fue asignado al magistrado Álvaro Fernán García Marín quien, mediante proveído del día 21 del mismo mes y año5 (i) dispuso iniciar la indagación previa, (ii) decretó de oficio algunas pruebas y (iii) adoptó otras determinaciones.
3 Archivo denominado «001Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «002ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «003AperturaIndagacionPrevia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 14856
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3.3. A través de proveído del 28 de agosto de 20246, la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Quindío decretó la terminación de la actuación seguid a contra el funcionario investigado.
3.4. Por medio de la constancia secretarial del 29 de agosto de 20247 se indicó que el despacho 01 de la sala de primer grado a cargo del magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en el proceso disciplinario con radicado nro. 2024-00291 en auto del 23 de agosto de 2024 8 dispuso incorporar dicho expediente a aquel con el radicado nro. 2024-00287.
el proceso disciplinario con radicado nro. 2024-00291 en auto del 23 de agosto de 2024 8 dispuso incorporar dicho expediente a aquel con el radicado nro. 2024-00287.
3.5. El 29 de agosto de 2024 9 la Secretaría Judicial del a quo envió un mensaje de datos contentivo del auto de terminación al investigado, la quejosa y a la agente del ministerio público. Es importante señalar que obra en el dossier la entrega del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios10.
3.6. En esa última data 11, la señora Lina María Trujillo Arboleda instauró recurso de apelación contra el auto de terminación del 28 de agosto de 2024, el cual fue concedido por el magistrado ponente en el efecto suspensivo por medio de proveído del 10 de septiembre de 202412.
3.7. El 10 de septiembre de 2024 13 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío remitió
6 Archivo denominado «006AutoArchivoActuacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «007ADespacho.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «005Incorpora.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «008NotificaTerminacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Ibidem. 11 Archivo denominado «009ApelacionProponente.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «011ConcedeRecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «004OficioRemisorio.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 14856
12 Archivo denominado «011ConcedeRecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «004OficioRemisorio.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 14856
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el expediente a su homóloga de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En primer lugar, la providencia indicó que el doctor Meneses Bolaños actuó al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial. En refuerzo de su posición, trajo a colación el artículo 86 de la Constitución Política, el art ículo 17 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el auto A -227 de 2006 emanado por la Corte Constitucional. Sobre este último, citó el siguiente apartado:
En igual sentido, la sentencia T -463 de 1996 recordó que el juez de tutela tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen. Adicionalmente, hizo referencia al deber de la autoridad judicial de pronunciarse sobre todos los derechos que encuentre afectados, así algunos de e llos no hayan sido invocados por el petente. Así, sobre la actividad del juez constitucional puntualizó: “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática
constitucional puntualizó: “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.”
4.- En vista de lo anterior, a saber, (i) el ordenamiento constitucional; (ii) las diversas disposiciones consagradas en instrumentos internacionales de derechos humanos, aprobados y ratificados por Colombia; (iii) y la abundante y reiterada jurisprudencia de esta Corte Constitucional, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva como manifestación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se hace necesario realizar una interpretación sistemática y no restrictiva ni aislada de disposiciones como el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil[5], cuando se trata del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, o como el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.F 14856
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En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al
rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la p rovidencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. [Énfasis añadido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío].
Siguiendo ese razonamiento expresó que, si bien la acción de tutela tenía un trámite preferente y sumario , también era cierto que no se podían desconocer los requisitos necesarios para su estudio.
En segundo lugar, puso de presente el trámite surtido en la acción de tutela con radicado nro. 2024-00540 que conoció el disciplinable, así:
- El 25 de julio de 2024 la señora Lina María Trujillo Arboleda instauró la acción de tutela contra Trans Unión por la eventual vulneración a su derecho fundamental de petición. - En esa misma data el despacho regen tado por el disciplinable inadmitió la acción constitucional a efectos de que la señora Trujillo Arboleda informara (i) si actuaba mediante apoderado, (ii) su lugar de residencia y (iii) los demás datos de notificación. - El 29 de julio de 2024 la accionante allegó un recibo de servicios públicos domiciliarios para demostrar su dirección de residencia y autorizó ser notificada a las direcciones consignada en la solicitud de amparo.
- El 29 de julio de 2024 la accionante allegó un recibo de servicios públicos domiciliarios para demostrar su dirección de residencia y autorizó ser notificada a las direcciones consignada en la solicitud de amparo. - El 5 de agosto de 2024 el despacho rechazó la acción de tutela habida cuenta que los yerros advertidos no fueron subsanados. En esa misma oportunidad, se notificó el citado proveído.F 14856
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- El 15 de agosto de 2024 fue enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En tercer lugar, adujo que la decisión adoptada por el funcionario investigado estuvo motivada en evitar la suplantación personal de la accionante, previa advertencia de la procedencia del recurso de apelación en los términos expresados en la sentencia T -313 de 2018 dictada por la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, soslayó que el disciplinable fundamentó sus decisiones en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991 en tanto determinó que no se cumplieron los requisitos que habilitaban el estudio de la acción constitucional y, por ende, per mitían su rechazo ante la falta de subsanación. De alí que, al no tornarse la decisión en arbitraria, caprichosa ni irrazonable, no era posible emitir juicios de responsabilidad disciplinaria en su contra.
5. RECURSO DE APELACIÓN
ante la falta de subsanación. De alí que, al no tornarse la decisión en arbitraria, caprichosa ni irrazonable, no era posible emitir juicios de responsabilidad disciplinaria en su contra.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia del 28 de agosto de 2024, la señora Lina María Trujillo Arboleda presentó recurso de apelación, cuya síntesis se efectúa en los siguientes términos:
Señores
COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ciudad
De forma respetuosa, mediante el presente esc rito me permito presentar RECURSO DE APELACION contra la decisión emitida por estedespacho el 28 de agosto de 2024 dentro del Radicado: 630012502000 2024 -00287-00, toda vez que después de presentarme ante el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL, presentar mi documento de identidad y manifestar mi voluntad deF 14856
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ser notificada al correo aportado en el escrito tutelar que mas dudas podría tener el funcionario.
El motivo del rechazo de la solicitud de amparo, después de haber disuelto las dudas y legitimación por acti va en el despacho del juez, se puede considerar que es por capricho el rechazo de la Acción de Tutela.
Atentamente,
LINA MARIA TRUJILLO ARBOLEDA
juez, se puede considerar que es por capricho el rechazo de la Acción de Tutela.
Atentamente,
LINA MARIA TRUJILLO ARBOLEDA
En los anteriores términos se instauró y fundamentó el recurso de alzada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 12 de septiembre de 2024 14, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria s obre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado
14 Archivo denominado «001ActaReparto.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 14856
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13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 .° del
refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 .° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024 ― que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»15.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas
15 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, Texpresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas
15 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.F 14856
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inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»16.
7.2. Problema jurídico
¿Es procedente revocar el au to calendado el 28 de agosto de 2024 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío que decretó la terminación de la indagación previa a favor del doctor Mauricio Meneses Bolaños, en su calidad de juez noveno (9.°) civil municipal de Armenia, en atención a los reparos contenidos en el recurso de apelación?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, no es procedente revocar el auto impugnado comoquiera que la decisión adoptada por el funcionario investigado fue dictada en el marco de la autonomía judicial.
Para respaldar esta hipótesis, esta colegiatura hará referencia a (7.2.1) el principio de autonomía judicial como límite al ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario, (7.2.2.) el rechazo de la acción de tutela en la
Para respaldar esta hipótesis, esta colegiatura hará referencia a (7.2.1) el principio de autonomía judicial como límite al ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario, (7.2.2.) el rechazo de la acción de tutela en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (7.2.3.) el caso concreto y (7.2.4.) conclusión.
7.2.1. E l principio de autonomía judicial como límite al ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024 -2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 14856
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La Comisión Nacional de Disciplina J udicial se ha referido insistentemente al principio de autonomía judicial , incluso en forma reciente para reiterar los postulados atendidos al momento de evaluar los reproches formulados en contra de providencias17, y específicamente para insistir en que «u na decisión judicial es francamente arbitraria, excesiva o irrazonable, cuando es edificada a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»18.
Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una providencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, sin la observancia de los sustentos
configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contraría[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»19.
En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está tambié n sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política» 20 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial21. Veamos:
17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de enero de 202 6. Radicación n.º 680012502000 2024 01230 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentenci a T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 20 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
20 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Sobre el principio de autonomía judicial, es posible consultas las providencias del 16 de agosto de 2023, radicación 05001110200020180169901. MP Diana Marina Vélez Vásquez. Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra. Del 21 deF 14856
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Según la Corte Constitucional colombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio d e separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.
En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional , es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional , es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta medida, es una garantía para el juez.
Por su parte, conforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.
Recapitulando toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el particular, se puede indicar que el principio de independencia comprende:
- Una faceta institucional, esto es, en relación con la rama judicial como sistema, así como también, en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.
- Que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.
- Proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración,
octubre de 2021, radicación 50001110200020180022601. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, entre
aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración,
octubre de 2021, radicación 50001110200020180022601. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, entre otras.F 14856
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el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura.
- La independencia frente a los demás poderes estatales.
- Que los procesos disciplinarios en contra de los jueces no sean abusivos o arbitrarios.
- Que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. [Negrita fuera del texto original].
De otro lado, incluso en pronunciamiento del 4 de julio de 2024 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el marco de una acción de tutela promovida en contra de esta corporación, hizo la siguiente precisión en lo que se refiere al principio de autonomía judicial, veamos:
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia
veamos:
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la inte rpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.[Negrita fuera del texto original].
En síntesis, es posible afirmar que el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales encuentra límite en el principio de autonomía judicial, pero ello no significa que todas las decisiones estén cobijadas por éste, pues procederá imponer sanción a quien emita una decisión arbitraria, irrazonable o excesiva, es decir, que constituya una auténtica vía de hecho.F 14856
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7.2.2. E l rechazo de la acción de tutela en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 prevé el contenido mínimo de la acción de tutela dentro de los cuales está: (i) la descripción de la acción u omisión que vulnera o amenaza los derechos fundamentales o podría causar un perjuicio irremediable, (ii) la persona natural o jurídica o entidad contra quien se dirige, (iii) las demás circunstancias relevantes
u omisión que vulnera o amenaza los derechos fundamentales o podría causar un perjuicio irremediable, (ii) la persona natural o jurídica o entidad contra quien se dirige, (iii) las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, (iv) el nombre y (v) lugar de residencia del accionante.
Bajo la misma línea de pensamiento, la mentada norma consigna que la acción de tutela está gobernada por el postulado de informalidad , ni requerirá de la representación a través de un profesional del derecho. Incluso permite su interposición de forma verbal en tratándose de casos de (i) urgencia, (ii) el peticionario no sepa escribir o sea menor de edad.
Por su parte, el artículo 17 ejusdem establece que en caso de que no sea posible determinar el hecho que motivó la instauración de la acción de tutela, el accionante deberá corregirla en el término de tres (3) días, cuya inobservancia dará lugar a su rechazo. La norma en comento es la siguiente:
ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.F 14856
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Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.F 14856
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La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la acción de tutela22. Respecto de su rechazo como circunstancia excepcional ha decantado las siguientes reglas:
- L a interpretación de inadmitir la acción de tutela y posteriormente rechazarla es excepcional . A contrario sensu , una interpretación amplia «equivaldría a negar a la persona el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y, además, resulta contrario al mandato del artículo 228 Ibídem»23. - E l rechazo de la acción de tutela no configura la cosa juzgada, por lo que, es viable nuevamente su interposición sin que sea posible predicar la temeridad.24 - N o es procedente rechazar la acción de tutela bajo el argumento de la insuficiencia de la documentación aportada. En tal evento, el juez constitucional debe hacer uso de los poderes o ficiosos en materia probatoria25. - E l rechazo de la acción de tutela no es obligatorio sino facultativo a la autoridad judicial26.
22 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional, auto A-1044 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
autoridad judicial26.
22 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional, auto A-1044 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 23 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández. 24 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Corte Constitucional, auto 054 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional, auto 227 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte
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