CNDJ - F63001250200020240038501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F63001250200020240038501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01 Aprobado según Acta No. 14 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío 1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado HERNÁN AUGUSTO ZAPATA HENAO , por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante Oficio No. 2627 del 7 de noviembre de 2024 2, el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia expidió copias contra el abogado Hernán Augusto Zapata Henao del proceso especial abreviado adelantado contra César Augu sto Bri ceño Salas por el delito de inasistencia alimentaria, radicado bajo el No. 630016000059-2017-01896-00, en virtud de lo ordenado en audiencia

1 Magistrada Ponente Lina María Aldana Acevedo, en sala con Magistrado Álvaro Fernán García Marín.

630016000059-2017-01896-00, en virtud de lo ordenado en audiencia

1 Magistrada Ponente Lina María Aldana Acevedo, en sala con Magistrado Álvaro Fernán García Marín. 2 Archivo digital ‘003AutoCompulsaCopias’ del cuaderno principal de primera instancia.A15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 2 | 34

concentrada del 28 de octubre de 2024, para lo cual remitió copia de la grabación de la diligencia y el acta de la misma.

Específicamente refirió lo siguiente:

“(…) Para el despacho resulta inaudito que siete meses después, la defensa acuda a este estrado judicial, el día de la audiencia concentrada, a manifestar que el descubrimiento no fue completo porque no le abr ió un correo electrónico y que durante esos 7 meses no tuvo la posibilidad de acudir en una sola oportunidad a la delegada de la fiscalía, para que subsanara el yerro. Observa el despacho que el doctor Hernán parece que ha trastocado entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, porque ni siquiera pudo remitirle al despacho el listado que establece el artículo 542 de esta normatividad, de la Ley 1826 de 2017, sin embargo, ya ante la incuria del abogado, desafortunadamente el despacho no puede continuar con el trámite de la audiencia, sin embargo, esto no

542 de esta normatividad, de la Ley 1826 de 2017, sin embargo, ya ante la incuria del abogado, desafortunadamente el despacho no puede continuar con el trámite de la audiencia, sin embargo, esto no obsta para compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de este distrito judicial, a efectos de que se investigue si el doctor Hernán Zapata se encuentra incurso dentro de alguna falta como quiera que con su actividad está torpedeando en los términos del artículo 143, el desarrollo de la diligencia, mostrando su falta de apersonarse frente a este caso (…), pues no se entiende cómo 7 meses después no haya hecho ninguna gesti ón, insisto, para obtener los elementos materiales probatorios (…)”.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de noviembre de 2024 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío acreditó la calidad de abogado del doctor HERNÁN AUGUSTO ZAPATA HENAO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19’289.797 y tarjeta profesional No. 38.677, documento que a la fecha se encontraba

3 Archivo digital titulado ‘007CertificadoProfesional’ del cuaderno principal de primera instancia.A15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 3 | 34

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 3 | 34

vigente. Se aportó también certificado de la misma fecha, en donde se corroboró que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios4.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 7 de noviembre de 2024 5, a la Magistrada Lina María Aldana Acevedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, quien, luego de comprobar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 18 de noviembre siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La diligencia se llevó a cabo en sesiones del 27 de noviembre de 20247, el 5 de diciembre 8 siguiente y el 22 de enero de 2025 9, a las cuales asistieron el disciplinable y la repr esentante del Ministerio Público.

En la primera sesión de audiencia el inculpado rindió versión libre, en la que indicó que asumió la representación del señor Briceño en el asunto penal No. 2017-01896, porque ya lo acompañaba jurídicamente en los p rocesos civiles de alimentos relacionados; afirmó que no era

4Archivo digital titulado ‘006CertificadoAntecedentes’ del cuaderno principal de primera instancia. 5Archivo virtual titulado ‘005ActaReparto’ del cuaderno principal de primera instancia. 6Archivo virtual titulado ‘009InicioInvestigación’ del cuaderno principal de primera instancia.

4Archivo digital titulado ‘006CertificadoAntecedentes’ del cuaderno principal de primera instancia. 5Archivo virtual titulado ‘005ActaReparto’ del cuaderno principal de primera instancia. 6Archivo virtual titulado ‘009InicioInvestigación’ del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo digital ‘012Audiencia27Nov2024’ de la carpeta ‘RegistroAudiencias’ del cuaderno principal de la carpeta de primera instancia. 8 Archivo digital ‘019Audiencia05Dic2024’ de la carpeta ‘RegistroAudiencias’ del cuaderno principal de la carpeta de primera instancia. 9 Archivo digital ‘026Audiencia22Ene2025’ de la carpeta ‘RegistroAudiencias’ del cuaderno principal de la carpeta de primera instancia.A15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 4 | 34

penalista pero sí estudió el procedimiento y lo desarrolló como mejor lo consideró.

Refirió que tres (3) días antes de la audiencia concentrada del 28 de octubre de 2024, remitió al juzgado las pruebas por correo electrónico en un archivo comprimido, pues los documentos eran muy pesados y consideró que esta sería la mejor manera; sin embargo, su actuar no fue bien recibido por la directora del proceso, pues esta le indicó que debían estar numerad os y en unciados, a lo que el togado procedió a enviarlo como lo solicitó la juez.

Informó que en el curso de la audiencia concentrada puso de

fue bien recibido por la directora del proceso, pues esta le indicó que debían estar numerad os y en unciados, a lo que el togado procedió a enviarlo como lo solicitó la juez.

Informó que en el curso de la audiencia concentrada puso de manifiesto que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía no había sido completo, pues ni él ni su prohijado hab ían podido acceder a los documentos, ya que estos no abrían, y que, contrario a lo que afirmó la juez, sí advirtió (el inculpado) que se comunicó tanto con el despacho como con la Fiscal; indicó que en noviembre de 2023, cuando asumió el poder, envió memor ial a l a Fiscalía en el que solicitó copia de las pruebas, pero no obtuvo respuesta; luego se comunicó por correo el 28 de febrero de 2024, para pedir de nuevo los elementos materiales probatorios, solicitud que tampoco fue contestada. Finalmente, en mayo siguiente, se comunicó con el juzgado para remitir los elementos probatorios en un archivo comprimido.

Arguyó que en el curso del proceso penal no tuvo buena comunicación con la Fiscalía, pues no le dio respuesta a sus peticiones e ignoró en repetidas oportunidades los documentos allegados con los que, a su juicio, demostraba que el acusado Briceño sí había realizado los pagosA15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 5 | 34

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 5 | 34

de las cuotas alimentarias; que en la audiencia concentrada, la Fiscal advirtió la realización de varios pagos y decidió modificar la acusación, y rebajó el valor adeudado. También manifestó que la juez hizo caso omiso a su petición de prescripción del asunto, pues la demanda se instauró en 2017, y todavía no se había resuelto.

Finalmente, resaltó su diligencia en el curso del trámit e, y advirtió que nunca ha tenido intención de dilatar o entorpecer el asunto, pues el pleito por los alimentos en favor de la hija menor de edad del acusado y la denunciante, se remonta al año 2015, por lo que era de su interés finalizar la pugna lo antes posible.

En la segunda sesión de la diligencia se procedió a escuchar el testimonio del señor César Augusto Briceño Salas, quien manifestó que el inculpado HERNÁN AUGUSTO ZAPATA HENAO lo representa en dos (2) juzgados, uno en Bogotá y otro en Pereira, ad emás en la Fiscalía 3ª Local de Armenia por el delito de inasistencia alimentaria; advirtió que en este último el togado ha sido muy diligente y se ha sentido bien representado.

Afirmó que en abril de 2023 fue contactado por la Fiscal delegada y le informó sobre la denuncia, por lo que el 16 de junio siguiente allegó al ente acusador un escrito con las pruebas de las consignaciones de las

sentido bien representado.

Afirmó que en abril de 2023 fue contactado por la Fiscal delegada y le informó sobre la denuncia, por lo que el 16 de junio siguiente allegó al ente acusador un escrito con las pruebas de las consignaciones de las cuotas alimentarias efectuadas entre los años 2017 a 2023; a principios de julio de ese mismo año, viajó a Armenia y en tregó l os mismos documentos personalmente a la Fiscal y le expuso los pormenores de su caso.A15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 6 | 34

En cuanto a los hechos que rodearon la audiencia concentrada del 28 de octubre de 2024, en el curso del proceso abreviado No. 201701896, advirtió que el togado p resentó todos los elementos materiales probatorios al juzgado y que estos se encontraban enumerados y codificados en un listado, pero que la juez no los aceptó así, a pesar de que él mismo se ofreció a presentar un anexo explicativo.

Finalmente, informó que, a su juicio, el inculpado no dilató o entorpeció el asunto ante la Fiscalía ni ante el juzgado; por el contrario, ha sido muy diligente y ha asistido a todas las audiencias y reuniones; él consideró que el dilema radicaba en que al juzgado no le gustó cómo se aportaron las pruebas.

En la tercera sesión de la diligencia, la Magistrada, luego de narrar los

consideró que el dilema radicaba en que al juzgado no le gustó cómo se aportaron las pruebas.

En la tercera sesión de la diligencia, la Magistrada, luego de narrar los pormenores ocurridos en la causa penal abreviada 2017 -01896-00, y de explicar las etapas que debían surtirse en la misma por virtud de lo previsto en la Ley 1826 de 2017 10, realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del investigado, y dispuso la formulación de cargos así:

Imputación fáctica: el abogado Zapata Henao pudo ser descuidado en el proceso abreviado 2017 -01896-00, porque era inexplicable que “siete meses después” de realizada la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 7 de marzo de 2024, concurriera a la audiencia concentrada del 28 de octubre de ese mismo año “a manifestar que el descubrimiento no fue completo”, bajo el supuesto de que “no le abrió un correo electrónico, y en estos 7 meses no tuvo

10 1. Denuncia o querella, 2. Formulación de la acusación; 3. Audiencia concentrada; 4. Aceptación de cargos y rebaja de pena y 5. Recursos.A15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 7 | 34

la posibilidad de acudir a la fiscalía para subsanar el yerro ”11. (Se resalta).

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 7 | 34

la posibilidad de acudir a la fiscalía para subsanar el yerro ”11. (Se resalta).

Imputación jurídica: De acuerdo con la información y las pruebas recaudadas en esta etapa, la Seccional encontró mérito para formular cargos en contra del abogado HERNÁN AUGUSTO ZAPATA HENAO, pues al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello pudo incurrir en la falta contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 numeral ibidem, específicamente por el verbo rector “descuidar las diligencias propias de la gestión” , que significa “ dejar de tener la atención puesta en algo o no atenderlo con la dilige ncia de bida”, l a cual por la naturaleza se entiende que fue cometida a título de culpa.

En esta etapa se decretaron las siguientes pruebas:

  • Oficiar al Juzgado 8° Penal Municipal de Armenia con Función de Conocimiento para actualizar el link del expedient e No. 201701896, que allegue un informe de todas las actuaciones surtidas hasta la fecha, y que indique qué pasó en la audiencia programada para el 22 de enero de 2025.
  • Oficiar a la Fiscalía 3 ª Local de Armenia para que, de un lado, traslade toda la actu ación s urtida desde la presentación de la denuncia hasta la fecha, y de otro, certifique cuáles pruebas sustentaron la modificación de la acusación en la audiencia del 28 de octubre de 2024.

traslade toda la actu ación s urtida desde la presentación de la denuncia hasta la fecha, y de otro, certifique cuáles pruebas sustentaron la modificación de la acusación en la audiencia del 28 de octubre de 2024.

11 Récord 15:59, 17:28 a 18:25 del archivo virtual titulado: “026Audiencia22Ene2025/RegistroAudiencias/C01Principal/01PrimeraInstancia”.A15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 8 | 34

  • Escuchar el testimonio del señor César [Augusto] Briceño

[Salas].

  • Practicar el interrogatorio a la Fiscal [3ª Local de Armenia,

doctora] Sandra Patricia Palacio Bueno.

3.- Etapa de juzgamiento.

La diligencia se celebró el 12 de febrero de 2025 12 y asistieron el disciplinable y la representante del Ministerio Público.

En esta sesión se tomó el testimonio de quien para el momento de los hechos acá investigados (año 2024) fungía como Fiscal 3ª Local de Armenia, doctora Sandra Patricia Palacio Bueno , quien afirmó que en su rol de Fiscal conocía de los delitos querellable s e ina sistencias alimentarias y fue así como conoció el caso del señor Briceño.

Advirtió que en la audiencia virtual de traslado de acusación del 7 de marzo de 2024 , hizo el respectivo traslado de la acusación y el

alimentarias y fue así como conoció el caso del señor Briceño.

Advirtió que en la audiencia virtual de traslado de acusación del 7 de marzo de 2024 , hizo el respectivo traslado de la acusación y el descubrimiento de los elementos materiales probatorios; que en la audiencia concentrada del 28 de octubre siguiente, regulada por el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, una vez instalada la sesión, el togado inculpado indicó a la juez (informante) que no había podido ver los archivos que la Fiscalía había enviado, y cuando la juez le preguntó si se había comunicado con la delegada para solucionar el problema, él contestó que no, por lo que la juez ordenó que se hiciera

12 Archivo digital ‘036Audiencia12Feb2025’ de la carpeta ‘RegistroAudiencias’ del cuaderno principal de la carpeta de primera instancia.A15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 9 | 34

nuevamente el envío de los documentos, lo cual se hizo y en ese momento el despacho pudo corroborar que se podían abrir. Posteriormente, la juez ordenó compulsar copias al abogado defensor por su incuria. Afirmó que el inculpado nunca se comunicó con la asistente del despacho o con la Fiscal para informar que los docum entos no podían ser visualizados; finalmente, indicó que ya se retiró de la Fiscalía 3ª

por su incuria. Afirmó que el inculpado nunca se comunicó con la asistente del despacho o con la Fiscal para informar que los docum entos no podían ser visualizados; finalmente, indicó que ya se retiró de la Fiscalía 3ª Local de Armenia, y que no tenía más conocimiento del asunto.

Prosiguió la diligencia con el testimonio de César Augusto Briceño Salas, quien precisó que solicitó en r epetidas oportunidades, tanto él como su apoderado, a la Fiscalía para que les enviara las pruebas, pues solo les habían remitido un archivo en Excel que remitía al escrito de acusación, pero no traía las pruebas y que para esta fecha todavía no les habían remitido los archivos, ni enviado las pruebas que sustentaran la modificación de la acusación.

Reafirmó que su mandatario hizo el envío de las pruebas de la defensa por correo electrónico, pero la juez no lo aceptó porque “hacía falta un cuadro en Excel” (sic), a lo que el testigo se ofreció a enviarlo inmediatamente, pero la directora del proceso se negó. Mencionó que él mismo allegó las pruebas en cuestión por diferentes medios a la Fiscalía, presentación en físico, por correo electrónico y por WhatsApp.

Finalizó la diligencia con los alegatos de conclusión y se dio el uso de la palabra a la delegada del Ministerio Público , quien solicitó que profiriera fallo absolutorio en favor el encartado. Refirió que laA15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 10 | 34

audiencia concentrada de la que trata el artí culo 54 8 del Código de Procedimiento Penal sí se instaló y se desarrolló parcialmente el 28 de octubre de 2024, la diligencia en cuestión llegó hasta la etapa del descubrimiento probatorio, el cual fue calificado como incompleto por el ahora disciplinable, por lo cual la juez optó por suspender la audiencia, a pesar de que tenía la facultad para rechazar el descubrimiento probatorio, tal como reza el artículo 346 ibidem.

Además, no consideró demostrado que la Fiscalía efectivamente hizo el traslado de los elementos materiales probatorios, por lo que consideró que no existían las condiciones necesarias para proferir un juicio de reproche en contra del inculpado, pues no se daban los presupuestos contemplados en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Se procedió con los alegatos de conclusión del disciplinable, quien por obvias razones acompañó los argumentos esbozados por la representante del Ministerio Público, e insistió en que no recibió la totalidad del traslado probatorio por parte del ente acusador; in dicó que sí se comunicó con la Fiscal para solicitar las pruebas y el aplazamiento de la audiencia. También resaltó que entre las pruebas aportadas a este plenario reposaba el Oficio CSEJQ058 del 23 de

que sí se comunicó con la Fiscal para solicitar las pruebas y el aplazamiento de la audiencia. También resaltó que entre las pruebas aportadas a este plenario reposaba el Oficio CSEJQ058 del 23 de enero de 2025, expedido por el Fiscal 23, actual encar gado de la Fiscalía 3ª Local de Armenia, en el que se indicó expresamente que “no se ha practicado ninguna prueba” . Cerró su intervención al indicar que ha actuado con la debida diligencia y se ha presentado a todas las audiencias.A15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 11 | 34

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 13, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío se resolvió SANCIONAR al abogado HERNÁN AUGUSTO ZAPATA HENAO con CENSURA, por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

La Secciona l, en sede de tipicidad, realizó un breve recuento del procedimiento abreviado consignado en la Ley 1826 de 2017, bajo el cual s e tramita el asunto penal en cuestión, al considerar que este

La Secciona l, en sede de tipicidad, realizó un breve recuento del procedimiento abreviado consignado en la Ley 1826 de 2017, bajo el cual s e tramita el asunto penal en cuestión, al considerar que este prevé que después del traslado del escrito de acusación, se le otorga a la defensa del acusado (en lo penal) sesenta (60) días para que prepare su defensa, mientras que el acusador, la Fi scalía, cuenta con cinco (5) días para presentar el escrito de acusación ante el juez competente.

Advirtió que en este caso, el traslado del escrito de acusación se llevó a cabo el 7 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 536 del Código de Proce dimiento Penal, diligencia en la que se vinculó al procesado con asistencia del disciplinable. Esbozó que en el plenario reposaba constancia de la misma data, en la cual la Asistente de la Fiscal 3ª Local de Armenia remitió vía correo electrónico al mandatario los siguientes documentos: TRASLADO ESCRITO DE ACUSACIÓN.pdf; EMP 6300160000059201701896 (2024).pdf ; Información Exógena de lo Reportado por Terceros

13 Archivo digital ‘037SentenciaSancionatoria’ del cuaderno principal de la carpeta de primera instancia.A15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 12 | 34

PQSR94833.xls, e INFORMACIÓN BANCOLOMBIA

Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 12 | 34

PQSR94833.xls, e INFORMACIÓN BANCOLOMBIA

AS_83453916.zip.

Sostuvo que una vez concluida esta etapa, el proc eso abreviado contempla una audiencia concentrada contemplada en el artículo 542 ibidem en la que se llevan a cabo varias actuaciones, entre ellas la manifestación de las partes e intervinientes respecto al descubrimiento de elementos probatorios y la enun ciación de la totalidad de las pruebas que se harán valer en el juicio oral por parte de la Fiscalía y la defensa. El 28 de octubre de 2024, se realizó la audiencia concentrada de la que trata el artículo 542 del CPP, en la cual participó el doctor ZAPATA como vocero judicial del acusado; la diligencia se vio trastocada por ciertas intervenciones que realizó el profesional, expresadas por la Juez 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, en esencia, en los siguientes términos:

“(…) [no es posible que] siete meses después, la defensa acuda a este estrado judicial, el día de la audiencia concentrada, a manifestar que el descubrimiento no fue completo porque no le abrió un correo electrónico y que durante esos 7 meses no tuvo la posibilidad de acudir en una sola oportunidad a la delegada de la fiscalía, para que subsanara el yerro. (…)”.

Tales circunstancias obligaron a la juez a suspender la audiencia en aras de que no se viera afectada la defensa técnica del procesado, pues ello podría suponer una eventual nulidad.

Tales circunstancias obligaron a la juez a suspender la audiencia en aras de que no se viera afectada la defensa técnica del procesado, pues ello podría suponer una eventual nulidad.

Argumentó que contrario a lo que afirmó el Ministerio Público y el disciplinable, sí reposaba en el plenario prueba de que al correo delA15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 13 | 34

investigado, desde el 7 de marzo de 2024, se había remitido al disciplinable (apoderad o del a cusado) el escrito de acusación y los elementos materiales probatorios ; lo propio ocurrió para con la víctima y su apoderado, tal como se apreció en el informe de la actuación in examine remitido por la Fiscalía 3ª Local de Armenia14.

El a quo también enco ntró probado que los archivos podían visualizarse correctamente, pues en el curso de la audiencia concentrada del 28 de octubre de 2024, en el récord 22:35, el apoderado de víctimas manifestó “señoría simplemente quiero dejar constancia que a las ví ctimas les fue remitido el correo, todos los archivos abrieron correctamente , entonces simplemente hacer la claridad, que ese mismo (mensaje) iba con copia a la defensa, no se entiende la verdad, porqué a ellos no les abrió”15.

Así las cosas, el traslado p robatorio sí se efectuó, a pesar de que el

claridad, que ese mismo (mensaje) iba con copia a la defensa, no se entiende la verdad, porqué a ellos no les abrió”15.

Así las cosas, el traslado p robatorio sí se efectuó, a pesar de que el doctor HERNÁN AUGUSTO ZAPATA HENAO lo haya negado, de suerte que la juez no podía dar alcance al artículo 346 del Código de Procedimiento Penal y rechazar el descubrimiento probatorio, pues este fue omitido por ca usas no imputables a la Fiscalía; en otras palabras, la omisión del disciplinable no podía endilga rse a la delegada del ente acusatorio, aunado a que “ no existe un solo requerimiento del investigado durante 7 meses para conjurar el impase alegado, de ahí q ue su de scuido se represente en un ilícito disciplinario y sea pasible de reparo”.

14 Archivo digital ‘018RespuestaFiscalía’ del cuaderno principal de la carpeta de primera instancia. 15 Archivo virtual ‘004RegistroAudiencia201701896’ del cuaderno principal de la carpeta de primera instancia.A15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 14 | 34

Por su parte, el a quo no encontró probada tal imposibilidad de acceder a los archivos enviados por la Fiscalía, pues tal premisa no se sustentó con prueba alguna.

En virt ud de lo expuesto, el a quo encontró que la conducta

Por su parte, el a quo no encontró probada tal imposibilidad de acceder a los archivos enviados por la Fiscalía, pues tal premisa no se sustentó con prueba alguna.

En virt ud de lo expuesto, el a quo encontró que la conducta investigada se ajusta a la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, sin justificación alguna el doctor HERNÁN AUGUSTO ZAPATA HENAO descuidó el compromiso aceptado, al no haber acudido durante siete meses a la Fiscalía a procurar el acopio del descubrimiento completo, si es que en realidad no pudo abrir los archivos enviados a su correo electrónico, lo que supuso un traumatismo al proceso y conllevó a la s uspensión de la audiencia concentrada del 28 de octubre de 2024.

En sede de antijuridicidad la Seccional reprochó al inculpado haberse separado del deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que establece que los abogados deber án atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pero el disciplinable lo incumplió, sin que se evidenciaran razones de peso que justificaran su actuación incuriosa.

En sede de culpabilidad, la conducta endilgada se enrostró a título de culpa, pues se encontró acreditada la violación del deber objetivo de cuidado por parte del encartado, al evidenciar un comportamiento negligente e incurioso, en el entendido que descuidó la gestión profesional y la defensa del acusado, lo que derivó en la susp ensión de la diligencia.A15261

República de Colombia Rama Judicial

negligente e incurioso, en el entendido que descuidó la gestión profesional y la defensa del acusado, lo que derivó en la susp ensión de la diligencia.A15261

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202400385 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 15 | 34

En cuanto a la dosificación de la sanción , la primera instancia la motivó en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, aunado a que “para el caso concreto al examinar los hechos y las circunstancias de su o currencia, así como la naturaleza de la falta y la modalidad culposa en que se cometió, considera esta Sala de Decisión de manera inequívoca que, en aplicación de los criterios consagrados en la sanción a imponer no puede ser otra que la censura, sanción que se compadece con la conducta analizada”.

LA APELACIÓN

El 17 de marzo de 2025 el disciplinable presentó recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria, y en su reemplazo absolvérsele, tras manifestar los siguientes argumentos:

1.- La valoración de las pruebas no se hizo de manera correcta, pues se desconoció la actividad realizada por el abogado y se so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...