CNDJ - F63001250200020250001101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020250001101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13409
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 63001250200020250001101 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la abogada Diana Paola Loaiza Duarte, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío1, que la sancionó con censura por encontrarla responsable de infringir el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
Santiago Muñoz Medina, representante legal de la firma Muñoz Medina Abogados SAS, denunció que actuando como apoderado general de Colpensiones otorgó poder especial a la abogada Eliana Milena Quiceno Mejía el 5 de febrero de 2024, dentro del proceso laboral radi cado No. 2024-00002-00, demandante Campo Eliécer Triviño Herrera.
1 Magistrado ponente Álvaro Fernán García Marín, en sala dual con el Magistrado Mario Humberto Giraldo GutiérrezA 13409
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Contestada la demanda, la jurista sustituyó el poder a Diana Paola Loaiza para la realización de la audiencia inicial programada para el 14 de noviembre de 2024, sin contar con autorización previa de la firma de abogados.
De o tra parte, cuestionó que la profesional Loaiza Duarte interpuso recurso de apelación contra la sentenc ia adversa a los intereses de Colpensiones, que no fue concedido por deficiencias en su sustentación.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogad as de las disciplinables 2, en proveído del 27 de enero de 2025 se ordenó la apertura del proceso disciplinario3. La audiencia de pruebas tuvo lugar los días 8 de febrero4, 13 de marzo 5 y 27 de marzo de 202 56. Al plenario fueron incorporadas, entre otros documentos, copia del expediente No. 202400002-00, tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral de Armenia.
En versión libre, la doctora Loaiza Duarte anotó que desde hacía un tiempo venía realizando sustituciones en audiencias , y para ello era necesario que sus compañeros entregaran los alegatos conclusivos y el recurso de apelación. En el caso de Eliana Quiceno, la sustitución se hizo por una emergencia personal, y al momento de presentar la
necesario que sus compañeros entregaran los alegatos conclusivos y el recurso de apelación. En el caso de Eliana Quiceno, la sustitución se hizo por una emergencia personal, y al momento de presentar la apelación la juez no aceptó su argumentación, indicando que l as alegaciones de cierre eran suficientes.
2 Archivos 003 y 004 3 Archivo 005 4 Archivo 007 5 Archivo 019 6 Archivo 023A 13409
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Destacó que la presentación del recurso de ape lación no era obligatoria, y resultaba más favorable para la entidad que el fallo surtiera el trámite de consulta, y su actuar no acarreó perjuicios.
Por su parte, Eliana Milena Quiceno relató que no asistió a la audiencia por problemas personales, sin embargo, entregó a Diana Loaiza el proyecto de alegatos que p odía adaptarse a un posible recurso, de acuerdo con la dinámica de la diligencia.
Al momento de ampliar los hech os materia de queja, Santiago Muñoz Mejía relató que la segunda ap oderada no tuvo el manejo adecuado para sustentar en debida forma el recurso de apelación, lo que resultó en un procedimiento administrativo fallido que afectó la defensa técnica de Colpensiones.
Mejía relató que la segunda ap oderada no tuvo el manejo adecuado para sustentar en debida forma el recurso de apelación, lo que resultó en un procedimiento administrativo fallido que afectó la defensa técnica de Colpensiones.
En la última sesión, se ordenó la terminación de la actuaci ón a favor de Eliana Milena Quiceno, y se formuló un único cargo a la profesional Diana Paola Loaiza por la probable infracción del deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 20077, e incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem8, a título de culpa, por descuidar la gestión encomendada , toda vez que en la audiencia celebrada el 1 4 de noviembre de 2024 dentro del expediente No. 2024-00002-00, donde actuaba en representación de Colpensiones, al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , se limitó a reproducir los alegatos finales sin
7 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependie ntes, así como a lo s miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir co ntrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo 8ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional : 1. Demorar la ini ciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunam ente las diligencias propias de la actuación profesional,
8ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional : 1. Demorar la ini ciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunam ente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlasA 13409
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esbozar las razones por las cuales estaba en desacuerdo con las argumentaciones del fallo, de modo que no fue concedido por la titular del despacho.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 14 de noviembre de 20249. Al momento de alegar de conclusión, la abogada explicó que en el expediente laboral, le fue reconocida al de mandante pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral del 50%, y al ser revisada en 2020 se rebajó al 44.72%, motivo por el cual Colpensiones suspendió su pago. Sin embargo, en el curso del proceso el demandante demostró que el di ctamen que sirvió de sustento para rebajar el porcentaje fue declarado nulo, y al revisarse de nuevo se determinó que era del 59.19%, y por ello, era un error de la entidad realizar un nuevo estudio para reanudar el pago de la pensión, pues no se trataba de una nueva solicitud.
SENTENCIA APELADA
En proveído del 30 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina
para reanudar el pago de la pensión, pues no se trataba de una nueva solicitud.
SENTENCIA APELADA
En proveído del 30 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío sancionó a la abogada Diana Paola Loaiza Duarte con censura.
Previo análisis de los elementos de prueba allegados, resaltó que al momento de sustentar el recurso de apelación la abogada leyó los mismos argumentos expuestos en los alegatos finales, y por esa razón, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Armenia negó el recurso dada su deficiente fundamentación, con lo cual, “se pu ede coleg ir, [que] la letrada incumplió el deber de la debida diligencia profesional, puesto que
9 Archivo 024A 13409
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acudió al fácil mecanismo de reproducir los alegatos de conclusión y pasar por alto, de esta manera, que los objetivos del recurso de apelación eran distintos. Estos úl timos, a d iferencia de los primeros, apuntaban, como lo revela la etimología de la palabra, a impugnare; vale decir, “combatir, contradecir, refutar”, en este caso los fundamentos fácticos, probatorios o normativos de la decisión de primera instancia”10.
apuntaban, como lo revela la etimología de la palabra, a impugnare; vale decir, “combatir, contradecir, refutar”, en este caso los fundamentos fácticos, probatorios o normativos de la decisión de primera instancia”10. En punto de la culpabilidad, confirmó la modalidad culposa por el desconocimiento objetivo del deber de cuidado.
Sobre las razones de defensa, consideró que si bien en virtud d e la independencia y autonomía en el ejercicio de la profesión no resulta ba obligatoria la interposición del recurso de apelación, ello estaba supeditado a las circunstancias particulares de cada caso, puesto que dicha prerrogativa dependía de los intereses del poderdante y no del capricho o la arbitrariedad de la jurista.
En re lación al grado jurisdiccional de consulta, destacó que a diferencia de la apelación, este no permite interponer el recurso extraordinario de casación, y por ello, resultaba legítimo y respetable el interés de Colpensiones en que se interpusiera la apelación. Sobre la ausencia de daño, reiteró que para el derecho disciplinario de los abogados no es necesario acreditar la producción de un resultado materialmente antijurídico.
Para graduar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta.
10 Fls. 19 y 20, Archivo 027A 13409
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RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad señalada en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la defensa apeló11. En punto de la tipicidad, sostuvo que la abogada se limitó a esgrimir sus razones de disenso con el fallo de primera instancia laboral bajo argumentaciones jurídicas y probatorias, no obstante, “la consideración subjetiva de la falladora de primera instancia para determinar el rechazo del recurso no puede comprenderse como no asumir la diligencia con la probidad adecuada o no ejercer la vi gilancia idónea de su gestión, pues contrario a ello y como lo reconoce el A – Quo, la profesional asistió a la audiencia, efectuando pronunciamiento en defensa de los intereses de su cliente, realizando unas alegaciones, las cuales fueron la base de las argumentaciones que present ó la apoderada en su sustentación al recurso de apelación” 12. (sic a lo transcrito)
En referencia al elemento de la antijuridicidad, indicó que no existió una afectación efectiva al deber profesional, pues al tratarse de una situación jurídica que fue abordada en sus alegaciones y que en su comprensión no fue analizada por la juez de primera instancia en su sentencia, buscó recalcarlas en sus argumentos como recurrente.
Sobre el particular, reseñó que si bien las alegaciones y e l recurso de
no fue analizada por la juez de primera instancia en su sentencia, buscó recalcarlas en sus argumentos como recurrente.
Sobre el particular, reseñó que si bien las alegaciones y e l recurso de apelación tienen finalidades diferentes, también lo es que en múltiples ocasiones los operadores judiciales pasan por alto argumentaciones que requieren ser enfatizadas, como fue el caso de la abo gada Loaiza Duarte, quien al avizorar que en la sentencia de primera instancia se
11 Los intervinientes fueron not ificados mediante correos electrónicos del 30 de abril de 2025. La apelación se interpuso el día 06 de mayo siguiente 12 Fl. 3, Archivo 029A 13409
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dejaron de lado argumentos esgrimidos en sus alega tos, se vio en la necesidad de reproducirlos en la apelación, sin que ello significara que descuidó la gestión encomendada.
Desestimó la afectación sufrida por Colpension es por no poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, ya que se trataba de una situación sobre la que no se tenía certeza, teniendo en cuenta la cuantía del proceso laboral, de manera que un reproche en ese sentido no era posible.
Frente a la modalidad culposa de la conducta, indicó que no estaba
situación sobre la que no se tenía certeza, teniendo en cuenta la cuantía del proceso laboral, de manera que un reproche en ese sentido no era posible.
Frente a la modalidad culposa de la conducta, indicó que no estaba probado que procedió de forma descuidada, pues su accionar nunca sobrepasó la esfera de lo permitido, ni transgredió las normativas legales que rigen la abogacía, y por el contrario, actuó con diligencia y en defensa de la entidad que representaba.
Por otra parte, destacó que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado, de modo que no existió descuido de la gestión, y la verdadera responsabilidad era de la firma que designó a la apodera da, dado que no existió ninguna directriz en lo concerniente a la obligatoriedad de apelar los fallos, y la queja disciplinaria era solo un medio para salvaguardar responsabilidades ante los “irracionales pedimentos de la AFP COLPENSIONES”, que sin mayor análisis exigía que todas las decisiones se recurrieran, aunque fuera improcedente.
Aunado a lo anterior, los intereses de Colpensiones no se vieron desprotegidos, ya que el fallo surtió el grado jurisdiccional de consulta, que presenta amplias garantías para la entidad.A 13409
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Por último, señaló que de mantenerse la sanción, se establecería un grave precedente para los abogados litigantes, en la medida que se verían obligados a presentar e insistir en r ecursos que no tuvieran suficiencia jurídica, atentando contra la independencia del abogado, y de otra parte, el rechazo de la apelación no conllevó a que los intereses de la entidad quedaran desprotegidos, ya que dio lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta, que era más garantista.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 15 de mayo de 2025, al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
A efectos de resolve r los puntos de apelación, se considera necesario contextualizar los hechos ocurridos en la audiencia celebrada el 1 4 de noviembre de 2024 dentro del expediente No. 2024-00002-00, y establecer las razones que llevaron a la juez laboral a no conceder el recurso formulado por la disciplinada.
noviembre de 2024 dentro del expediente No. 2024-00002-00, y establecer las razones que llevaron a la juez laboral a no conceder el recurso formulado por la disciplinada.
De acuerdo con el registro, una vez clausurado el debate probatorio, la juez concedió el uso de la palabra a los apoderados de las partes par a presentar alegatos finales. Se escuchó a la abogada de la parteA 13409
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accionante, y a continuación se concedió la palabra a la doctora Loaiza Duarte, quien en términos generales destacó el contenido de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral practicados al señor Campo Elías Triviño Herrera. El primero de ellos fue emitido por Colpensiones, determinando un porcentaje del 59,19%, con fecha de estructuración del 26 de octubre de 2010. Posteriormente, en el año 2019, la misma entidad efectuó una revisión, co ncluyendo un porcentaje del 38,83%, manteniendo la fecha de estructuración referida.
Frente a la inconformidad expresada por el afiliado, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que estableció un grado de pérdida de capacidad del 38,88% en 2019, con fecha de estructuración del 8 de julio de l mismo año. Interpuesto
remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que estableció un grado de pérdida de capacidad del 38,88% en 2019, con fecha de estructuración del 8 de julio de l mismo año. Interpuesto el recurso de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó dicho resultado, fijando una pérdida del 44,72% mediante dictamen del 13 de agosto de 2020, con idéntica fecha de estructuración.
Destacó que las Juntas de Calificación únicamente estaban facultadas para pronunciarse sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, salvo contadas excepciones. Así, concluyó que el proceso de calificación de invalidez seguido por el señor Triviño Herrera se desarrolló conforme a los procedimientos legales establecidos, sin que ninguno de los dictámenes superara el umbral del 50%. Finalmente, resaltó el carácter transitorio de la decisión adoptada en sede de tutela por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia , la cual estuvo orientada exclusivamente a la protección del mínimo vital.A 13409
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Seguidamente, se profirió fallo de primera instancia favorable a las pretensiones del demandante, condenando en costas a la parte demandada. Para ello, señaló que en el caso del señor Campo Eliécer
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Seguidamente, se profirió fallo de primera instancia favorable a las pretensiones del demandante, condenando en costas a la parte demandada. Para ello, señaló que en el caso del señor Campo Eliécer Triviño Herrera estaba acreditado que le fue reconocida una pensión de invalidez en 2007, con base en un dictamen que le asignó una pérdida de c apacidad laboral del 50%. Esta pensión fue suspendida tras una revisión realizada por Colpensi ones en 2019, que redujo el porcentaje al 38.83%. Ante su inconformidad, el caso fue escalado a las Juntas de Calificación, concluyéndose finalmente un 44.72% de pérdida, con una nueva fecha de estructuración.
Sin embargo, en un proceso laboral posterior, se declaró la nulidad de ese dictamen de revisión y se ordenó tener como válido el dictamen anterior, que establecía un 59.19% de pérdida con estructuración desde 2010. A pesar de ello, Colpensiones negó la reactivación de la pensión alegando falta de sem anas cotizadas, lo cual fue considerado un error, ya que no se trataba de una nueva solicitud, sino de la continuidad de una previamente reconocida. En consecuenc ia, concluyó que la suspensión fue injustificada, toda vez que el actor había mantenido su condición de invalidez a lo largo del tiempo.
Notificada la decisión en estrados, la disciplinada apeló, y al momento de sustentarlo, expuso los mismos argumentos l eídos en la etapa de alegatos. Luego de ordenar un receso de 5 minutos, la juez destacó
Notificada la decisión en estrados, la disciplinada apeló, y al momento de sustentarlo, expuso los mismos argumentos l eídos en la etapa de alegatos. Luego de ordenar un receso de 5 minutos, la juez destacó que de acuerdo con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de apelación debe ser presentado de forma oral, precisando las razones de disenso, sin embargo, consideró que la apoderada de Colpensiones realizó una sustentación deficiente, pues se limitó a repetir las alegaciones , sin esbozar los motivos deA 13409
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inconformidad o dislates de la sentencia, y por ello , resolvió no conceder el recurso propuesto y ordenó remitir el expediente para surtir el trámite de consulta. Finalmente, al ser preguntada la profesional por la juez si tenía alguna manifestación al respecto , contestó que no.
De lo expuesto, es claro para esta Corporación que la juez laboral advirtió serias deficiencias técnicas en la sustentación del recurso, pues en lugar de construir una argumentación que confrontara de manera concreta y directa los fundamentos jurídicos y fácticos del fallo de primera instancia, la doctora Loaiza Duarte se limitó a repetir
pues en lugar de construir una argumentación que confrontara de manera concreta y directa los fundamentos jurídicos y fácticos del fallo de primera instancia, la doctora Loaiza Duarte se limitó a repetir textualmente los alegatos conclusivos , al punto que aseveró que “no será jurídicamente viable que el despacho emita una determinación que contravenga el dictamen de esta entidad si para ello constituye una legítima prueba a nivel técnico con similares en calidad de idónea de la decisión que controvierte (…)”13. (sic a lo transcrito)
Resulta claro entonces , que la decisión de no conceder el recurso no se basó en “apreciaciones subjetivas de una togada ”, como equivocadamente señaló el apelante, sino en el criterio serio y ponderado de una juez de la República, que en ejercicio de sus funciones legales, determinó que la abogada omitió cumplir con la carga argumentativa necesaria.
A partir de las anteriores consideraciones, la conducta de la disciplinada desconoció el deber de diligencia profesional, al adoptar una actitud pasiva en la defensa de los intereses de su cliente, convirtiendo la sustentación en un acto vacío y mecánico, que no es
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posible excusar bajo el argumento de que la sentencia dejó de lado sus alegaciones, dado que precisamente ese debió ser el eje central de su apelación, confrontando de manera directa los razonamientos jurídicos del fallo.
Sobre la afectación a Colpensiones por no tener la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación , corresponde con una circunstancia que fue analizada por la primera instancia para contraargumentar los supuestos beneficios que tuvo la entidad al surtirse de forma automática el grado jurisdiccional de consulta, pero que no desestiman la conducta enrostrada.
Al respecto, debe señalarse que en el ámbi to del derecho disciplinario de los abogados, para establecer la antijuridicidad de una conducta basta acreditar la infracción injustificada de los deberes contenidos en el estatuto deontológico de la profesión 14, con lo cual, “(…) por regla general las faltas disciplinarias son de mera conducta, de manera que el abogado incurre en la infracción cuando su comportamiento -activo u omisivorecorre todos los elementos e ingredientes señalados en el tipo sin importar si se causaron efectos nocivos” 15. De esta fo rma, al encontrarse probada la conducta indiligente de la abogada, el análisis de los eventuales perjuicios causados a Colpensiones o de la favorabilidad de la consulta , resulta irrelevante de cara al juicio de reproche elevado.
encontrarse probada la conducta indiligente de la abogada, el análisis de los eventuales perjuicios causados a Colpensiones o de la favorabilidad de la consulta , resulta irrelevante de cara al juicio de reproche elevado.
En punto de la culpabilidad, la conducta reprochada se enmarca en la modalidad culposa, en tanto omitió el deber de cuidado exigible al
14 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cu ando con su conduct a afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad. No. 17011102000201700069-01A 13409
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presentar un recurso de apelación que no cumplió con los estándares técnicos mínimos, descuidando la defensa de la entidad que representaba.
Por otra parte, si bien el ejercicio de la abogacía implica la asunción de obligaciones de medio y no de resultado, tal circunstancia no puede conducir al absurdo de amparar actuaciones que no reúnen los más elementales parámetros de fundamentación. De igual forma, pretender atribuir responsabilidad a la firma que designó a la apoderada por no “existir una directriz expresa en lo concerniente a la obligatoriedad de presentar o insistir en un eventual recurso de apelación”, constituye un
atribuir responsabilidad a la firma que designó a la apoderada por no “existir una directriz expresa en lo concerniente a la obligatoriedad de presentar o insistir en un eventual recurso de apelación”, constituye un desatino, ya que quien tenía la obligación de sustentar correctamente el recurso era la letrada, sin que las supuestas razones ocultas para interponer la queja disciplinaria, desestimen su responsabilidad.
Por último, sobre el supuesto riesgo que conllevaría para los profesionales exigir la presentación de recursos que no tuvieran vocación de prosperar, se aclara al apelante que el reproche disciplinario versó sobre la deficiente sustentación del recurso, eventualidad que en nada compromete la independencia del abogado, dado que esta autonomía no los excluye del deber de cumplir con sus encargos con responsabilidad y compromiso, evitando conductas facilistas que afectan el derecho de defensa de sus representados.
En los anteriores términos, se confirmará la sentencia apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,A 13409
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío que declaró
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío que declaró responsable a la abogada Diana Paola Loaiza Duarte de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándola con censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.A 13409
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 63001250200020250001101
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 16 | 21
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 630012502000 2025 00011 01
Sala n.º 038 del seis (6) de agosto de 2025A 13409
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 63001250200020250001101
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 17 | 21
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé voto con respecto a la providencia de la referencia, en
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