CNDJ - F63001250200020250002301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020250002301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13941
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 63001250200020250002301 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío1, que sancionó al abogado EDGAR GARCÍA BECERRA con suspensión en el ejercicio profesional por el térm ino de dos (2) meses y multa de un (1) s.m.l.m.v., por hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
HECHOS DENUNCIADOS
Dio origen a las presentes diligencias la queja radicada por la señora Lina María Ortiz Cortés el 24 de enero de 2025, en la que denunció que confirió poder al abogado García Becerra el 23 de febrero de 2024 para interponer una acción d e tutel a contra el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, cancelando por concepto de honorarios la suma de $1.200.000 , pero t ranscurrido casi un año y ante el nulo avance del encargo, solicitó al letrado la devolución del dinero y de los documentos entregados, sin obtener respuesta alguna2.
la suma de $1.200.000 , pero t ranscurrido casi un año y ante el nulo avance del encargo, solicitó al letrado la devolución del dinero y de los documentos entregados, sin obtener respuesta alguna2.
1 MP. Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 2 Archivo 003.A 13941
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 63001250200020250002301
ABOGADO EN APELACIÓN
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ACTUACIÓN PROCESAL
Surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 3, en auto del 11 de febrero de 2025 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificac ión provisional tuvo lugar los días 25 de febrero 5, 29 de abril 6 y 13 de mayo de 2025 7. Como pruebas se incorporaron y practicaron , entre otras, las siguientes: i) documentos aportados por la quejosa 8 y el disciplinado9, ii) testimonio de Luz Meira Cortés de Ortiz -madre de la quejosa -, iii) copia del expediente de tutela radicado No. 2024 -00647, remitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, y iv) respuesta remitida por SURA ARL sobre las actuaciones adelantadas por el disciplinable10.
copia del expediente de tutela radicado No. 2024 -00647, remitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, y iv) respuesta remitida por SURA ARL sobre las actuaciones adelantadas por el disciplinable10.
En la ampliación de la queja, Lina María Ortiz Cortés narró que, a raíz de un accidente laboral ocurrido en 2022, contactó al abogado con el propósito de demandar al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios -su empleador en ese momento-, y que en enero de 2024, tras ser desvinculada de la institución, acordaron interponer una tutela por la cual pagó $1.200.000 como honorarios, pero al solicitar información sobre el avance del trámite recibió respuestas evas ivas, situación que la llevó a acudir a la Defensoría del Pueblo para presentar la acción constitucional que finalmente fue resuelta a su favor, logrando, después de varios requerimientos, la devolución de los documentos y la expedición del paz y salvo.
3 Archivo 005. 4 Archivo 006. 5 Archivos 007. 6 Archivos 016. 7 Archivos 018. 8 Archivo 003. 9 Archivo 010. 10 Archivo 020.A 13941
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Por su parte, e l doctor García Becerra manifestó en su versión libre
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Por su parte, e l doctor García Becerra manifestó en su versión libre que propuso a la quejosa distintas alternativas jurídicas, como gestionar la pensión de invalidez, promover el medio de control de reparación directa y, ante una eventual suspensión de los servicios médicos, presentar una tutela, para lo cual adelantó trámites ante SURA ARL y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que estableció un porcentaje de incapacidad del 28%, razón por la cual concluyó que no procedí a solicitar la “ pensión” ni acudir al juez constitucional; sin e mbargo, después del despido de su representada retomaron la idea de interponer la “ tutela”, aunque viajó a Estados Unidos, tuvo problemas de salud y, finalmente, decidió no radicarla al considerarla improcedente.
En la última sesión, se formuló como único cargo la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 11 e incursión culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibidem12, por de morar la iniciación de la gestión encomendada, ya que pese a recib ir poder de la señora Lina María Ortiz Cort és el 23 de febrero de 2024 para formular una acción de tutela contra el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud , seguridad social , trabajo y mínimo vital, retardó la radicación hasta el 2 de octubre de 2024, cuando
tutela contra el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud , seguridad social , trabajo y mínimo vital, retardó la radicación hasta el 2 de octubre de 2024, cuando finalmente fue presentada por la misma quejosa con ayuda de la Defensoría del Pueblo.
11 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…) 10) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)”. 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesiona l, descuidarlas o abandonarlas.A 13941
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La audiencia de juzgamiento se realizó los días 19 de junio13 y 9 de julio de 2025 14, con la presencia de l disciplinado, quien presentó sus alegatos conclusivos, afirmando que no incumplió sus deberes profesionales, ya que brindó orientación a la quejosa sobre la posibilidad de obtener una pensión por invalidez, la cual no p rosperó debido al porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado; además, explicó que la acción de reparación directa requería la finalización del
de obtener una pensión por invalidez, la cual no p rosperó debido al porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado; además, explicó que la acción de reparación directa requería la finalización del tratamiento médico que incluyó una cirugía de reemplazo de cadera, y que la atención en salud nunca f ue interrumpida, circunstancias que impedían promover un mecanismo de amparo constitucional.
Por otra parte, reiteró que debido al viaje a Estados Unidos y a diversos problemas de salud, perdió contacto con su cliente, sin embargo, no habían fijado fecha límite para la presentación de la tutela, razón por la cual solicitó ser absuelto de responsabilidad.
SENTENCIA APELADA
En proveído del 15 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de un (1) s.m.m.l.v. al abogado Edgar García Becerra, por incurrir en la falta imputada.
De acuerdo con las pruebas allegadas, determinó en grado de certeza la existencia de la relación profesional entre el disciplinado y la quejosa, en razón de la cual el primero se obligó a presentar una tutela en contra del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, recibiendo por honorarios $1.200.000, pero ante las persistentes dilaciones, la señora
13 Archivo 026. 14 Archivo 029.A 13941
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14 Archivo 029.A 13941
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Ortiz Cortés acudió a los servicios de la Defensoría del Pueblo, donde elaboraron a su nombre la acción constitucional con los mismos objetivos de la contratada con el abogado, que radicó el 2 de octubre de 2024, y que fue resuelta a su favor, concluyendo así que : “demoró la iniciación de la gestión profesional encomendada durante un período de siete meses y nueve días, plazo que se considera irrazonable, para formular una acción de tutela que, por su naturaleza, exige una especial celeridad”15.
En punto de la antijuridi cidad, concluyó que estaba probada la falta de diligencia profesional de manera injustificada, pues frente a los problemas de salud aludidos , se trataba de padecimientos físicos de tiempo atrás, y el viaje se realizó entre el 6 de julio y el 5 de agosto de 2024, contando con un lapso suficiente para radicar la tutela, y en todo caso, si estimaba que no podía llevar a cabo la gestión, debió renunciar al poder. Sobre la culpabilidad, calificó la conducta como culposa por la infracción al deber objetivo de cuidado del encartado.
Para determinar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la
al poder. Sobre la culpabilidad, calificó la conducta como culposa por la infracción al deber objetivo de cuidado del encartado.
Para determinar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y los perjuicios causados a la quejosa , representados en la cancelación de unos honorarios profesionales por una gestión que nunca se realizó . Como agravan tes, analizó la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
RECURSO DE APELACIÓN
En término, el disciplinado apeló16. Reiteró que a finales de 2023 la quejosa y su madre lo contactar on para consultarle sobre el accidente
15 Fl. 14, Archivo 031 16 Archivo 032. El fallo sancionatorio fue notificado mediante correo e lectrónico del 15 de julio de 2025, y el recurso fue recibido el día 18 del mismo mes.A 13941
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laboral que había sufrido y consideraron varias alternativas: i) solicitar la pensión de invalidez, ii) demandar a la entidad contratante, y iii) buscar garantizar la prestación de los servicios médicos por parte de S URA ARL en caso de que el Hospital Universitario suspendiera el pago de las cotizaciones.
Destacó que el pago de $1.200.000 correspondió únicamente a la
garantizar la prestación de los servicios médicos por parte de S URA ARL en caso de que el Hospital Universitario suspendiera el pago de las cotizaciones.
Destacó que el pago de $1.200.000 correspondió únicamente a la asesoría brindada, y no a la presentación de “demandas”, y atendiendo a que la mayor preocupación de l a quejosa era la interrupción de los servicios médicos, le fue otorgado poder para “utilizarse cuando se estimara conveniente, de ahí que dicho poder no hiciera alusión precisa al caso objeto de la acción de tutela, no fuera acordado término preciso para la formulación de la respectiva acción, no hubiera sido materia de contrato de prestación de servicios como inicialmente fue acordado, que no se hubieren fijado los respectivos honorarios a mi favor, y menos que me hubieren dado abonos por tal concepto (…)” 17. En ese sentido, la presentación de la tutela estuvo condicionada a la suspensión de los servicios médicos, hecho que nunca ocurrió, y a la evolución de la situación laboral de la quejosa, en la medida que conservaba la esperanza en la renovación de su contrato.
Sobre el viaje a Estados Unidos, anotó que fue un hecho comunicado a la señora Ortiz Cortés, y luego de su regreso, le manifestó la intención de interponer la acción de amparo, que se vio frustrada por los problemas de salud crónicos que limitar on sustancialmente su movilidad, concentración y capacidad operativa, y q ue no fueron analizadas en debida forma por la primera instancia.
17 Fl. 3, Archivo 037A 13941
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movilidad, concentración y capacidad operativa, y q ue no fueron analizadas en debida forma por la primera instancia.
17 Fl. 3, Archivo 037A 13941
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Sobre la sanción, consideró que resultaba excesiva en comparación con otras decisiones similares de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y solicitó reducirla a censura, teniendo en cuenta que estaba demostrado que adelantó actuaciones ante SURA ARL y la EPS para proteger los derechos de la quejosa, no actuó con dolo, sufría de patologías que impactaron su desempe ño profesional, y carecía de antecedentes disciplinarios.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 6 de agosto de 2025 al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio estricto de limitación.
Postula el apelante que la presentación de la acción de tutela estuvo
resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio estricto de limitación.
Postula el apelante que la presentación de la acción de tutela estuvo condicionada a que se presentara una suspensión en los servicios médicos de la señora Ortiz Cortés y a la evolución de su situación laboral, de ahí que no se fijara un plazo exacto ni acordaran honorarios a su favor por este aspecto, destacando que el pago de $1.200.000 correspondía únicamente a la asesoría brindada.
Sobre el particular, obra en el expediente copia del poder otorgado por la señora Lina María Ortiz Cortés al profesional Edgar García Becerra,A 13941
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con fecha de presentación ante la Notaría Primera del Círculo de Armenia del 23 de febrero de 2024, en los siguientes términos:
El mandato es claro en señalar que el abogado se obligó con su cliente a presentar a su nombre la acción de tutela contra el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, trabajo y mínimo vital, “que considero vulnerados o en inminente riesgo de vulneración por parte de la entidad accionada”.
Al ser preguntada sobre los términos en los cuales otorgó el mandato,
sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, trabajo y mínimo vital, “que considero vulnerados o en inminente riesgo de vulneración por parte de la entidad accionada”.
Al ser preguntada sobre los términos en los cuales otorgó el mandato, la quejosa aseguró bajo la gravedad de juramento que luego de recibir la notificación formal de la terminación de su contrato con el hospital departamental en enero de 2024, acordaron con el abogado radicar la tutela para lograr el restablecimiento de sus derechos laborales, y para ello pactaron por honorarios la suma de $1.200.000 que canceló en dos abonos, el primero por valor de $700.000 y el segundo de $500.000 luego de la firma del poder; afirmación que fue corroboradaA 13941
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con el testimonio de su progenitora, quien relató que el jurista se comprometió a presentar la acción constitucional a nombre de su hija18.
Sobre el pago de los honorarios, la quejosa allegó copia de los recibos expedidos por el profesional, que no fueron objeto de reparo alguno, donde se constata lo siguiente:
Los anteriores elementos probatorios permiten dar plena credibilidad al dicho de la quejosa, en el sentido de corroborar que el dinero fue recibido para la “PRESENTACIÓN DE TUTELA Y OTRAS
donde se constata lo siguiente:
Los anteriores elementos probatorios permiten dar plena credibilidad al dicho de la quejosa, en el sentido de corroborar que el dinero fue recibido para la “PRESENTACIÓN DE TUTELA Y OTRAS RECLAMACIONES”, sin que dicha obligación quedara condicionada a ninguna eventualidad, como afirma el apelante.
Así las cosas, aunque el jurista insiste en afirmar que el poder se otorgó para ser utilizado cuando “ estimara conveniente”, no alleg ó evidencia que corroborara esa situación, siendo necesario destacar que si bien en materia disciplinaria la titularidad de la acción corresponde al Estado, y en el régimen de los abogados la Ley 1123 de 2007 establece principios como el de necesidad de la prueba ( art. 84) -Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y
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oportunamente allegada al proceso-, y el de investigación integral ( art. 85) -que impone al funcionario buscar la verdad material investigando con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria, y hab ilita el decreto de pruebas de oficio-, en determinadas ocasiones esta carga puede recaer en cabeza del disciplinado, con el objeto de derruir los medios de convicción que
existencia de la falta disciplinaria, y hab ilita el decreto de pruebas de oficio-, en determinadas ocasiones esta carga puede recaer en cabeza del disciplinado, con el objeto de derruir los medios de convicción que comprometan su responsabilidad o para brindar soporte a los planteos y raciocinios q ue inte gran la tesis defensiva propuesta, sin que ello automáticamente implique la dinamización de la carga probatoria por parte del operador disciplinario19.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que desde el otorgamiento del poder hasta el momento en que la quejosa interpuso la acción de tutela con ayuda de la Defensoría del Pueblo - 2 de octubre de 2024-, transcurrieron siete (7) meses, término que se considera excesivo teniendo en cuenta se trataba del amparo de los derechos fundamentales que se vieron conculcados en el mes de enero de 2024 con la terminación de su desvinculación laboral, encuentra esta Comisión que efectivamente el abogado demoró el inicio de la gestión encomendada, razón por la cual se confirma su incursión en la falta imputada.
En cuanto a las situaciones personales que pretende invocar como justificantes, cabe precisar que la realización de desplazamientos en manera alguna constituye una causal válida para desatender sus deberes profesionales, y sobre las dolencias crónicas que afirmó padecer, como acertadamente señaló el a quo, no fueron sobrevinientes ni imprevisibles, por lo que lejos de configurar un
19 En idéntico sentido, esta Corporación se pronunció en sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 76001110200020190061401.A 13941
19 En idéntico sentido, esta Corporación se pronunció en sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 76001110200020190061401.A 13941
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evento de fuerza mayor o caso fortuito, constituyen circunstancias que debieron ser gestionadas responsablemente, contando con la posibilidad de sustituir o renunciar al mandato otorgado, con el fin de garantizar la protección de los derechos de su representada.
Por último, sobre los reparos a la sanción impuesta, se aclara que: i) la culpabilidad se imputó en la modalidad culposa y no d olosa como equivocadamente afirma el apelante, ii) la indiligencia versó únicamente sobre la demora en la presentación de la acción de tutela, razón por la cual las actuaciones adelanta das ante SURA ARL y la EPS en nada inciden al momento de determinar el quantum a imponer, y iii) la ausencia de antecedentes disciplinarios no está consagrada en la norma como criterio de atenuación.
Así las cosas, la sanción impuesta por la primera instancia no resulta desproporcionada, por tanto, no puede ser acogida su pe tición de reemplazarla por censura , ya que obedeció al análisis de los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,
desproporcionada, por tanto, no puede ser acogida su pe tición de reemplazarla por censura , ya que obedeció al análisis de los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, determinados por la mo dalidad culposa de la conducta, confirmada a partir de la infracción al deber objetivo de cuidado, el perjuicio causado a la quejosa, quien canceló el valor de unos honorarios por un servicio profesional que nunca recibió, viéndose en la necesidad de acudi r a la Defensoría del Pueblo en procura de obtener ayuda en la presentación de la acción de tutela, y como agravante la afectación de sus derechos fundamentales a la vida, salud , seguridad social, trabajo y mínimo vital, por la demora en el inicio de la gestión encomendada.
En ese orden de ideas, al no contar el recurso con vocación de prosperidad, se confirmará íntegramente el fallo apelado.A 13941
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío , que sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío , que sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa de un (1) s.m.m.l.v., al abogado EDGAR GARCÍA BECERRA , por hallarl o responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y violación de l deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumir á que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará con stancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 630012502000 2025 00023 01A 13941
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Sala n.º 053 del primero (1.°) de octubre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto parcial en la providencia de la referencia, en la que esta colegiatura resolvió mayoritariamente confirmar la sentencia del 15 de julio de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Edgar García Becerra por la falta descrita en el 37.1, en armonía con el artículo 28.10 ibidem, a título de culpa, y
Judicial del Quindío por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Edgar García Becerra por la falta descrita en el 37.1, en armonía con el artículo 28.10 ibidem, a título de culpa, y mantener la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de un (1) SMLMV.
Recuérdese que los hechos examinados aludieron a que el profesional «demoró la iniciación de la gestión encomendada », esto es la presentación de una acción de tutela en representación de su cliente y en contra del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, trabajo y mínimo vital.
Así las cosas, en esta oportunidad acompañé la decisión de confirmar la declaratoria de responsab ilidad sobre la falta consignada en el artículo 37.1 ejusdem; sin embar go, no ocurrió lo mismo frente a la determinación y graduación de la sanción, pues en mi con sideraciónA 13941
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respetuosa no se motivó con suficiencia por qué el encartado habría afectado derechos fundamentales, para la configuración del literal c), numeral 2.°, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, e l motivo que d io lugar al present e salvamento de
afectado derechos fundamentales, para la configuración del literal c), numeral 2.°, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, e l motivo que d io lugar al present e salvamento de voto parcial tiene sustento en que el proyecto aprobado mayoritariamente, pudo haber incurrido en una falta de motivación al momento de revisar los criterios de graduación de la sanción . Lo anterior, en tanto no dio cuenta de las razones de carácter probatorio o argumentativo que respaldaban la conclusión a la que se arribó.
La decisión aprobada por la mayoría de la sala, indicó textualmente lo siguiente:
Por último, sobre los reparos a la sanción impuesta, se aclara que: i) la culpabilida d se imputó en la modalidad culposa y no dolosa como equivocadamente afirma el apelante, ii) la indiligencia versó únicamente sobre la demora en la presentación de la acción de tutela, razón por la cual las actuaciones adelantadas ante SURA ARL y la EPS en nada inciden al m omento de determinar el quantum a imponer, y iii) la ausencia de antecedentes disciplinarios no está consagrada en la norma como criterio de atenuación.
Así las cosas, la sanción impuesta por la primera instancia no resulta desproporcion ada, ya que obedec ió al análisis de los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, determinados por la modalidad culposa de la conducta, confirmada a partir de la infracción al deber objetivo de cuidado, el perjuicio cau sado a la quejosa, quien canceló el valor de unos honorarios por un servicio profesional que nunca recibió,
conducta, confirmada a partir de la infracción al deber objetivo de cuidado, el perjuicio cau sado a la quejosa, quien canceló el valor de unos honorarios por un servicio profesional que nunca recibió, viéndose en la necesidad de acudir a la Defensoría del P ueblo enA 13941
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 63001250200020250002301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 17 | 19
procura de obtener ayuda en la presentación de la acción de tutela, y como agravant e la afectación de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, trabajo y mínimo vital, por la demora en el inicio de la gestión encomendada.
Así
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