CNDJ - F63001250200020250004301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001250200020250004301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14111 Página 1 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630012502000202500043 01 Aprobado, según acta No. 060 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a cono cer el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado WILSON BARRERA HURTADO, en contra de la sentencia proferida el primero (1°) de julio
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armon ía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una ve z posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 14111
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 630012502000202500043 01
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de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío 2, mediante la cual lo declaró disc iplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37, a título de culpa , por desatender el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Maira Alejandra Sandino Suarez, mediante correo electrónico enviado el diez (10) de febrero de 20 253, en contra del abogado WILSON BARRERA HURTADO, en la cual indicó que le otorgó poder el veintitrés (23) de julio de 2019 para iniciar una demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra
abogado WILSON BARRERA HURTADO, en la cual indicó que le otorgó poder el veintitrés (23) de julio de 2019 para iniciar una demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Coomoquin y la Aseguradora Solidaria de Col ombia, y que el abogado radicó dicha demanda el treinta (30) de septiembre de 2019, siendo asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito ArmeniaQuindío, sin embargo, adujo que el juzgado dio por terminado el proceso mediante auto fechado el veintitrés (23) de noviembre de 2022, al considerar configurado el desistimiento tácito, debido a que el abogado no impulsó el trámite procesal.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Presentada la queja, y acreditada la calidad del abogado disciplinable, mediante auto de veintisiete (27) de febrero de 2025 4 el magistrado
2 Sala dual conformada por los H.M: José Adolfo González Pérez y Álvaro Fernan García Marín. 3 002_003Queja 4007_008AperturaInvestigacionA 14111
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sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado.
Durante las sesiones de diecinueve (19) de marzo 5, tres (3) de abril 6 y
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sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado.
Durante las sesiones de diecinueve (19) de marzo 5, tres (3) de abril 6 y diez (10) de junio de 2025 7, etapa en la cual se recibió la ampliación de la queja, versión libre y se decretaron y practicaron las pruebas conducentes, además, en esta última audiencia, el magistrado de instancia formuló los cargos contra el abogado investigado. Ampliación de la queja
La señora M aira Alejandra Sandino Suárez 8 expresó que, como consecuencia del accidente, sufrió secuelas físicas, indicó además que el proceso judicial fue cerrado sin que el abogado investigado lograra resolver ningún aspecto del caso, lo cual generó en ella una profunda frustración y perjuicio, derivados directamente del incumplimiento profesional atribuido, por otro lado, señaló que el abogado nunca le solicitó dinero para adelantar las actuaciones, manifestando que los gastos serían asumidos una vez concluyera el proceso.
Versión libre
El abogado BARRERA HURTADO 9 sostuvo que la prueba principal dentro del proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual dependía de la obtención de una calificación de pérdida de capacidad laboral, indispensable para establecer los perjuicios materiales, indicó que, tras consultar con un médico, concluyó que era necesario contar con dicha calificación para
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perjuicios materiales, indicó que, tras consultar con un médico, concluyó que era necesario contar con dicha calificación para
5 011_012ActaAudiencia 6 020_023ActaAudiencia 7 027_030ActaAudiencia 8 000_001AnexoRegistroAudiencias, 012Audiencia19Mar2025, (Minuto 13:10) 9 000_001AnexoRegistroAudiencias, 012Audiencia19Mar2025, (Minuto 18:00)A 14111
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determinar las secuelas y así poder presentar un dictamen pericial en el proceso, reconoció que, a pesar de estar al tanto de la configuración del desistimiento tácito, no promovió la notificación de la parte demandada ni la ejecución de las medidas cautelares, pues consideraba que no tenía sentido avanzar en esas diligencias sin haber culminado el procedimiento médico previsto para finales del año 2024, según lo informado por el profesional de salud encargado del caso.
Cargo único
Imputación fáctica : Aparentemente, el abogado WILSON BARRERA HURTADO habría abandonado las diligencias propias de su ejercicio profesional, luego de asumir el caso relacionado con el accidente sufrido por la señora Sandino Suárez, quien le otorgó poder el veintitrés (23) de julio de 2019 para presentar una demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Coomoquin y
sufrido por la señora Sandino Suárez, quien le otorgó poder el veintitrés (23) de julio de 2019 para presentar una demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Coomoquin y la Aseguradora Solidaria de Colombia, en cumplimiento de dicho encargo, el abogado radicó la demanda el treinta (30) de septiembre de 2019, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito, no obstante, el veintitrés (23) de noviembre de 2022, el juzgado había declarado terminado el proceso por desistimiento tácito, lo que evidenció que el profesional no impulsó el trámite judicial, permitiendo con su inacción la pérdida de la oportunidad de su representada para reclamar los perjuicios derivados del accidente.
Imputación jurídica: por posiblemente desatender el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo decálogo, a título de culpa.A 14111
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Durante la audiencia de juzgamiento celebrada el diecinueve (19) de junio de 2025 10, el abogado investigado sostuvo que no incurrió en falta disciplinaria, argumentando que la supuesta relevancia atribuida a su conducta carece de fund amento, y que si bien reconoció que el
junio de 2025 10, el abogado investigado sostuvo que no incurrió en falta disciplinaria, argumentando que la supuesta relevancia atribuida a su conducta carece de fund amento, y que si bien reconoció que el proceso concluyó por desistimiento tácito, explicó que dicha figura jurídica fue utilizada como una estrategia procesal legítima para salvaguardar los intereses de la señora Maira Alejandra Sandino Suárez, permitiendo la posibilidad de presentar nuevamente la demanda una vez se contara con las pruebas necesarias, asimismo, agregó que el literal F, numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, establece que el desistimiento tácito no impide la presentación posterior de la demanda, transcurridos (6) seis meses desde la ejecutoria del auto respectivo.
Igualmente, señaló que la prueba fundamental para sustentar las pretensiones indemnizatorias era el dictamen médico sobre la pérdida de capacidad laboral, y qu e, según información proporcionada por el médico tratante, estaría disponible hacia finales de 2024 o principios de 2025, por ello, consideró que no tenía sentido impulsar el proceso, notificar a la parte demandada ni reformar la demanda, ya que ello habría conducido a una audiencia sin contar con el acervo probatorio suficiente.
Asimismo, manifestó que la materialización de las medidas cautelares decretadas habría generado perjuicios para la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 92 del C ódigo General del Proceso, que establece la condena en perjuicios en caso de retiro de la demanda, agregó que un desistimiento voluntario habría sido aún más perjudicial, pues conforme al artículo 314 de la misma
Proceso, que establece la condena en perjuicios en caso de retiro de la demanda, agregó que un desistimiento voluntario habría sido aún más perjudicial, pues conforme al artículo 314 de la misma
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codificación, implicaría la renuncia defini tiva a las pretensiones, generando efectos de cosa juzgada.
En consecuencia, afirmó que el desistimiento tácito permitió mantener abierta la posibilidad de continuar con la acción judicial, evitando consecuencias más gravosas, rechazó la interpretación realizada en la audiencia anterior, calificándola de descontextualizada, y reiteró que su actuación se ajustó a derecho, en defensa de los intereses de su representada, y que por todo lo anterior, solicitó ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío , mediante sentencia proferida el primero (1°) de julio de 2025 11, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILSON BARRERA HURTADO, por incurrir en la falta en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, de la misma norma,
HURTADO, por incurrir en la falta en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, de la misma norma, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el t érmino de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La primera instancia determinó que al abogado investigado se le atribuyó, en el ámbito de la tipicidad, el verbo rector “abandonar” respecto de las diligencias propias de la actuac ión profesional, esto, en razón de que actuó como apoderado de la señora Maira Alejandra Sandino Suárez, quien le otorgó poder el veintitrés (23) de julio de 2019 para presentar demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra la Aseg uradora Solidaria y la Cooperativa de
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Motoristas del Quindío – Coomoquin, derivada del accidente de tránsito ocurrido el treinta (30) de septiembre de 2017 en la vía entre Barcelona y Armenia, en el que la señora Sandino Suárez resultó lesionada como pasajera.
Igualmente, indicó el magistrado de instancia que la demanda fue radicada el treinta (30) de septiembre de 2019 y asignada al Juzgado
lesionada como pasajera.
Igualmente, indicó el magistrado de instancia que la demanda fue radicada el treinta (30) de septiembre de 2019 y asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia bajo el radicado No. 201900240-00, sostuvo que inicialmente fue inadmitida me diante auto del nueve (9) de octubre de 2019, fue posteriormente admitida tras resolverse favorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de rechazo del veintitrés (23) de octubre de 2019, en consecuencia, indicó que se ordenó el traslad o a la parte demandada, se concedió el amparo de pobreza y se reconoció la personería del doctor BARRERA HURTADO como apoderado de la parte demandante.
Asimismo, la sala primigenia adujo que el veintitrés (23) de noviembre de 2022, el mismo juzgado decret ó el desistimiento tácito y ordenó el archivo del expediente, al constatar que la última actuación en el proceso databa del veintisiete (26) de julio de 2021, cuando se remitió a la señora Sandino Suárez el enlace de acceso al expediente digital, sin que s e registrara actuación alguna por parte de ella o su apoderado durante más de un año, y que esta inactividad fundamentó la aplicación del desistimiento tácito en su modalidad objetiva.
Por tanto, el magistrado de instancia consideró que la decisión reprochada al doctor BARRERA HURTADO por haber abandonado su función profesional desde el veinticuatro (24) de febrero de 2020, fecha en la que se recibió en la Secretaría de Tránsito y Transporte de
reprochada al doctor BARRERA HURTADO por haber abandonado su función profesional desde el veinticuatro (24) de febrero de 2020, fecha en la que se recibió en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia el oficio del juzgado ordenando la inscripción de la demandaA 14111
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sobre el vehículo involucrado, y que desde entonces, no se evidenció gestión profesional alguna por parte del abogado, lo que denota una clara omisión y ausencia en el desarrollo del proceso judicial hasta su terminación por desistimiento tácito en noviembre de 2022, y que esta conducta configura un abandono del encargo profesional, reflejado en una inacción prolongada de casi (3) tres años.
La Sala primigenia concluyó que esta conducta vulnera de manera sustancial el deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 10°, de la Ley 1123 de 2007, al no atender con la debida diligencia el encargo conferido por la señora Sandino Suárez, y que el abandono del proceso privó a la representada de un acceso efectivo a la administración de justicia, impidiéndole obtener un pronunciamiento de fondo sobre su reclamación derivada del accidente.
Finalmente, el a quo sostuvo que con relación al aspecto subjetivo de la conducta omisiva se calificó como culposa, en virtud de la falta disciplinaria atribuida por indiligencia profesional, al haber abandonado
Finalmente, el a quo sostuvo que con relación al aspecto subjetivo de la conducta omisiva se calificó como culposa, en virtud de la falta disciplinaria atribuida por indiligencia profesional, al haber abandonado las diligencias propias de la actuación profesional, conforme al artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, y que la inobservancia del deber objetivo de cuidado por parte del abogado investigado se tradujo en una conducta negligente, descuidada y desinteresada, que afectó directamente los derechos de su representada.
Finalmente, el a quo, al momento de imponer la sanción, aplicó los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como los criterios del perjuicio causado y modalidad de la conducta, imponiendo una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. DE LA APELACIÓNA 14111
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Mediante escrito presentado a través de correo electrónico, de fecha diez (10) de julio de 202512, el abogado investigado sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el primero (1°) de julio de 2025, bajo los siguientes argumentos:
El apelante manifestó que el desistimiento tácito era la figura más adecuada dadas las circunstancias médicas de la demandante, quien aún no contaba con la calificación de PCL (Pérdida de Capacidad
El apelante manifestó que el desistimiento tácito era la figura más adecuada dadas las circunstancias médicas de la demandante, quien aún no contaba con la calificación de PCL (Pérdida de Capacidad Laboral), necesaria para sustentar la cuantía del daño, asimismo, agregó que retirar la demanda o desistir expresamente habría sido perjudicial para la demandante, pues implicaría efectos de cosa juzgada y pérdida del derecho a reclamar indemnización.
De igual modo, citó artículos del CGP (Código General del Proceso), como: Art. 314: efectos del desistimiento, Art. 316: condena en perjuicios por levantamiento de medidas cautelares, Art. 92: retiro de la demanda, Art. 317: posibilidad de presentar nuevamente la demanda tras (6) seis meses, Art. 13: obligatoriedad de las normas procesales.
Señaló que se evidenció claramente una omisión en el análisis adecuado de las sentencias presentadas como prueba, y que el estudio realizado fue superficial, limitándose a mencionar que una de las decisiones trataba un tipo de responsabilidad que no era relevante para esta investigación, sin embargo, conside ró descontextualizó el análisis, ya que lo que se pedía era demostrar dos cosas: (i) la necesidad de practicar una prueba médica después de cierto tiempo, lo cual podría llevar al desistimiento tácito del proceso, y (ii) la posibilidad de presentar nuevamente la demanda.
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posibilidad de presentar nuevamente la demanda.
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Además, sostuvo que, si se quisiera hablar de prescripción, debe aclararse que esta no se aplica automáticamente ni de oficio, y no afecta a todos los sujetos procesales por igual, y que estos temas no son competencia de la investigación disciplinaria, como lo reconoció el magistrado al señalar que ciertos aspectos del proceso no debían ser analizados, y que se incurrió en una contradicción: por un lado, se afirmó que no era pertinente examinar el tipo de responsabilidad civil, pero por otr o, se plantearon posibles alternativas dentro del proceso verbal, las cuales ya habían sido descartadas, esta incongruencia podría llevar a considerar que la decisión carece de motivación, lo cual va en contra de los principios del procedimiento disciplinario.
Asimismo, agregó que no puede considerarse que la aplicación de la figura del desistimiento tácito haya constituido una falta omisiva, ya que se actuó conforme a lo pertinente y con la debida diligencia, y que, aunque la situación pueda parecer inusu al, los argumentos presentados son sólidos y suficientes para desvirtuar la imposición de una sanción, y que no se evidenciaba negligencia ni inobservancia del deber objetivo de cuidado, como lo demuestran las razones expuestas.
De igual modo, afirmó que el magistrado de instancia indicó que, de
una sanción, y que no se evidenciaba negligencia ni inobservancia del deber objetivo de cuidado, como lo demuestran las razones expuestas.
De igual modo, afirmó que el magistrado de instancia indicó que, de considerarse inviable la acción, debía haberse comunicado tal circunstancia, lo cual nunca ocurrió, y que la demanda fue presentada cumpliendo con los requisitos legales, y que aunque inicialmente fue inadmitida, s e interpusieron los recursos correspondientes, logrando su admisión y el decreto de medidas cautelares, estas no se ejecutaron para evitar un perjuicio mayor a la demandante, lo que demuestra una actuación profesional diligente y responsable.A 14111
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Finalmente, el apelante añadió que su actuación fue diligente y ajustada a derecho, con más de treinta (30) años de experiencia como abogado y servidor judicial, invocó el numeral 4º del artículo 22 de la Ley 1123, que excluye la responsabilidad disciplinaria cuando se actúa para salvar un derecho propio o ajeno, bajo criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, por tanto, solicitó revocar la sentencia del primero (1º) de julio de 2025, absolverlo y archivar las diligencias sin sanción alguna.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el
archivar las diligencias sin sanción alguna.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.13
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Pol ítica de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva
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alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Dis ciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo
extinta Sala Jurisdiccional Dis ciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Así las cosas, en el marco de l a competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 14 los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes:
7.2. Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente confirmar la responsabilidad establecida en la sentencia del primero (1°) de julio de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado WILSON BARRERA HURTADO por haber cometido la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007?
Para llegar a esas conclusiones se hará referencia a los puntos de apelación del recurrente y caso en concreto.
14 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 14111
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aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 14111
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- Caso en concreto
La sanción impuesta por la primera instancia al disciplinado se fundamentó en la infracción al artículo 37, numeral 1°, y el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28, numeral 10°, de la Ley 1123 de 2007, bajo el título de culpa, en consecuencia, se le reprochó por haber abandonado las diligencias propias de la actuación profesional en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado No. 63001310302220190024000 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Respecto al primer punto de la apelación, el recurrente sostuvo que el desistimiento tácito era la figura más adecuada debido a la situación médica de la demandante y la falta de calificación de PCL, añadió que un desistimiento expreso o el retiro de la demanda habría sido perjudicial para la demandante, ya qu e implicaría efectos de cosa juzgada y la pérdida del derecho a reclamar indemnización, sin embargo, el cuestionamiento de la primera instancia se centró en el abandono del proceso de responsabilidad civil contractual, como se indicó, el abogado recibió po der el veintitrés (23) de julio de 2019, presentó la demanda el treinta (30) de septiembre de 2019, y el
abandono del proceso de responsabilidad civil contractual, como se indicó, el abogado recibió po der el veintitrés (23) de julio de 2019, presentó la demanda el treinta (30) de septiembre de 2019, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia -Quindío decretó el desistimiento tácito el veintitrés (23) de noviembre de 2022, evidenciándose así el ab andono por parte del abogado investigado, además, se evidenció que la primera instancia solicitó de oficio a la Junta Regional de Invalidez del Quindío un informe sobre la señora Sandino Suárez, y mediante auto del diez (10) de abril de 2025 se concluyó que no existía información sobre la paciente.A 14111
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Asimismo, es relevante destacar que en las pruebas del expediente no consta que el abogado haya informado a la señora Sandino Suárez las estrategias planteadas, se reitera que el reproche principal radica en el abandono del proceso, ya que era deber del abogado notificar adecuadamente a la parte demandada, esto dejó a la señora Sandino Suárez en una situación de desprotección de sus derechos, ya que las pruebas aportadas, como capturas de pantalla de conversacion es por WhatsApp y audios, evidencian que la señora Sandino Suárez preguntaba constantemente por el estado del proceso, y el abogado respondía con evasivas o promesas de información futura, finalmente,
pruebas aportadas, como capturas de pantalla de conversacion es por WhatsApp y audios, evidencian que la señora Sandino Suárez preguntaba constantemente por el estado del proceso, y el abogado respondía con evasivas o promesas de información futura, finalmente, la señora Sandino Suárez expresó lo siguiente: “25/10/2024, 9:57 a. m. - Alejandra: Wilson, yo fui al juzgado a averiguar y me dijeron que el proceso está en archivo definitivo desde enero de 2024 y terminó por auto del 23 de noviembre de 2022, o sea que me tuvo engañada todo este tiempo... Lo voy a denunciar ante el Consejo Seccional de la Judicatura” (sic).
En cuanto al segundo punto de la apelación, el recurrente citó varios artículos del CGP (Art. 314, 316, 92, 317 y 13) para justificar la legalidad de su actuación, no obstante, dichos preceptos no desvirtúan la responsabilidad del abogado, quien incurrió en el abandono del proceso de responsabilidad civil contractual, ya que la señora Sandino Suárez en su ampliación bajo juramento manifestó que el proceso fue archivado sin que el abogado resolviera ningún aspecto del caso, lo que le generó frustración y perjuicios derivados del incumplimiento profesional, y aunque el abogado realizó algunas actuaciones como la presentación de la demanda, solicitud de amparo de pobreza, medidas cautelares y recursos, el aba ndono se configura por la desvinculación deliberada del abogado respecto de sus deberes profesionales.A 14111
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deliberada del abogado respecto de sus deberes profesionales.A 14111
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Respecto al tercer punto, el apelante señaló que se evidenció claramente una omisión en el análisis adecuado de las sentencias presentadas como prueba, y que el estudio realizado fue superficial, limitándose a mencionar que una de las decisiones trataba un tipo de responsabilidad que no era relevante para esta investigación, sin embargo, consideró descontextualizó el análisis, ya que lo que se pedía era demostrar dos cosas: (i) la nec
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