CNDJ - F63001250200020260002701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001250200020260002701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202600027 01 Aprobado según Acta No. 20 de la fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2026 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de l Quindío2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MÓNICA BUITRAGO ROJAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la L ey 1123 de 2007 , en desconocimiento de l deber consagrado en el numeral 10 ° del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 3 presentada el 27 de enero de 2026 por Isabel Herrera Gómez, quien contrató a la abogada MÓNICA BUITRAGO ROJAS , para que representara sus intereses como demandante en el proceso declarativo de simulación,

1 Sala Ordinaria No. 017 del 27 de mayo de 2026. 2 M.P. José Adolfo González Pérez , en sala con Álvaro Fernán García Marín.

intereses como demandante en el proceso declarativo de simulación,

1 Sala Ordinaria No. 017 del 27 de mayo de 2026. 2 M.P. José Adolfo González Pérez , en sala con Álvaro Fernán García Marín. 3 Archivo digital ‘001_Queja’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15660

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del que conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, bajo el radicado No. 63001-40-03-008-2021-00254-00.

La doliente precisó que la abogada actuó de forma negligente en el desarrollo de la gestión profesional encomendada, pues por causas atribuibles a la letrada, fue multada por el despacho de conocimiento con una sanción económica de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, por no haberse presentado a la audiencia inicial programada para el 19 de octubre de 2023, de la que no fue notificada, porque en la demanda presentada el 19 de junio de 20 21, la apoderada informó como dirección de notificaci ón de la inconforme un correo electrónico erróneo.

Aunado a eso, en el curso del proceso civil mencionado, la abogada no compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento, que se celebró el 24 de noviembre de 2023.

un correo electrónico erróneo.

Aunado a eso, en el curso del proceso civil mencionado, la abogada no compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento, que se celebró el 24 de noviembre de 2023.

Con el escrito de queja, Isabel Herrera Gómez solicitó que se le exonerara de la multa impuesta por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, pues su inasistencia a la diligencia del 19 de octubre de 2023, fue producto de la desatención profesiona l de quien era su apoderada.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados yA 15660

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Auxiliares de la Justicia del 2 de febrero de 2026 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Quindío, acreditó la calidad de abogada de MÓNICA BUITRAGO ROJAS , identificada con la cédula de ciudadanía No. 30’080.550 y tarjeta profesional No. 249.473, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de la misma fecha 5, en donde se corroboró que la encartada registraba el siguiente antecedente disciplinario:

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

certificado de la misma fecha 5, en donde se corroboró que la encartada registraba el siguiente antecedente disciplinario:

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 27 de enero de 2026 6, al Magistrado José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Quindío, quien, luego de comprobar la calidad de disciplinable de la implicada, emitió auto del 2 de febrero siguiente7, en el que dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fech a para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

4 Archivo digital ‘004_CertificadoVigencia’ del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo digital ‘006_CertificadoAntecedentesDisciplinarios’ del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo digital ‘002_ActaReparto’ del cuaderno principal de primera instancia. 7Archivo digital ‘008_AutoAperturainvestigación’ del cuaderno principal de primera instancia .A 15660

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2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 18 de febrero de 20268, a la cual compareció la disciplinable y la quejosa, pero no el delegado del Ministerio Público.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 18 de febrero de 20268, a la cual compareció la disciplinable y la quejosa, pero no el delegado del Ministerio Público.

Instalada la diligencia, el ponente puso de presente la queja y recibió la ratificación y ampliación de la queja de Isabel Herrera Gómez, quien manifestó que contrató a la abogada disciplinable par a que la representara en un proceso judicial , por el que buscaba recuperar la casa que le perteneció a su padre, pero la esposa de este había vendido a un tercero. Para llevar el asunto, le entregó a la jurista todos los documentos que la letrada le solicitó y luego perdió contacto con ella, trató de buscarla en su oficina, pero allí le dijeron que la profesional del derecho había salido del país.

Indicó que un amigo abogado le hizo el favor de revisar su caso y le informó que había perdido el proceso y qu e el juzgado la había sancionado por no haber asistido a una audiencia , información que corroboró directamente en el despacho que llevaba su caso.

No consideró justo que ella tuviera que asumir la multa impuesta por el Juzgado Octavo Civil Municipal de A rmenia, pues la razón por la que ella no asistió a la audiencia programada fue porque no supo de la misma, debido a que su abogada no le informó.

8 Archivos digitales ‘019_ActaAudienciaFormulaciónCargos’ y ‘020_ReferenciaCruzadaF ormulaCargos’ del cu aderno principal de primera instancia.A 15660

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Ante los interrogantes planteados por el Magistrado, la quejosa aclaró que el poder que le otorgó a la jurist a fue en físico y no a través de correo electrónico . El ponente le puso de presente el poder que reposaba en el expediente del proceso civil No. 63001 -40-03-0082021-00254-00 y le resaltó que este, presuntamente, había sido otorgado por ella a la investiga da, a través del correo electrónico arieloficina1234@gmail.com, pero la quejosa negó conocer esa dirección electrónica. Reiteró además que, todo lo que manejó con la abogada fue en físico y no utilizó el co rreo electrónico para aquel asunto.

El Magistrado instructor puso de presente que en la demanda elaborada por la doctora MÓNICA BUITRAGO se relacionó el correo electrónico mencionado como dirección de notificación de Isabel Herrera Gómez y, cuestionó a la quejosa si aquella información era correcta, pero ella manifestó que no lo era.

El ponente resaltó que en la causa civil se celebró la audiencia inicial el 19 de octubre de 2023, pero que Isabel Herrera no asistió a la misma, por lo que le preguntó si la abogada le había informado de la fecha y hora de esa diligencia, y la inconforme dijo que no.

el 19 de octubre de 2023, pero que Isabel Herrera no asistió a la misma, por lo que le preguntó si la abogada le había informado de la fecha y hora de esa diligencia, y la inconforme dijo que no.

Posteriormente, se escuchó la versión libre de la investigada, quien manifestó que representó a la doliente en un proceso de simulación, que tenía por objeto r ecuperar un bien inmueble de su padre, que había sido enajenado por la esposa de este último antes de que el señor falleciera y, posteriormente fuera transferido a la doliente por sucesión.A 15660

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Sin embargo, en ese asunto no fue posible notificar a la demandad ala viuda del padre de la quejosa -, porque esta cambió de domicilio , tampoco fue posible inscribir las medidas cautelares pertinentes porque el bien ya había cambiado de titularidad.

Pese a ello, resaltó que su gestión estuvo guiada por los deberes éticos y profesionales del Código Disciplinario del Abogado , pues presentó la demanda, subsanó los requerimientos del juzgado, intentó la notificación al extremo pas ivo y la inscripción de medidas cautelares.

En relación con el poder, resaltó que este fue inicialmente otorgado en físico, pero con la pandemia del Covid -19, se hizo necesario remitir el

la notificación al extremo pas ivo y la inscripción de medidas cautelares.

En relación con el poder, resaltó que este fue inicialmente otorgado en físico, pero con la pandemia del Covid -19, se hizo necesario remitir el poder por medios electrónicos, por lo que, en compañía de la quejosa, redactó aquel poder y lo envió al juzgado. Precisó que no lo hizo por el correo de la dolien te porque en ese momento había una falla en el mismo, por eso usaron otro email , pero que la señora Isabel estuvo presente en ese momento y avaló la situación.

En relación con la citación a la audiencia inicial, manifestó que intentó comunicarse con su cl iente por teléfono y por correo, pero que no le atendió las llamadas y los correos electrónicos rebotaban. Posteriormente tuvo que salir del país por una oportunidad académica y, dejó a un colega encargado de la revisión de los procesos a su cargo, pero no le sustituyó poder.

Mencionó que no estaba al tanto de la multa que el juzgado había impartido a la quejosa y se ofreció a asumirla, pues indicó que , si bien su colega no le había hecho seguimiento al caso de Herrera Gómez, elA 15660

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proceso estaba a su cargo, pues ella era la apoderada principal y, por ende, era su responsabilidad estar al tanto del mismo. Adicionalmente,

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proceso estaba a su cargo, pues ella era la apoderada principal y, por ende, era su responsabilidad estar al tanto del mismo. Adicionalmente, pidió disculpas a la inconforme y le prometió el pago de $1.000.000 como compensación a las molestias que había causado9.

Resaltó que actuó de buena fe en el curso de su gestión, que no buscó perjudicar a su cliente y que no cobró honorarios por la gestión, porque su intención solo era ayudar a la doliente a recuperar algo del patrimonio de su padre . Pese a lo anterior, en el curso del proceso se dio cuenta que la continuación del mismo podía llegar a generar perjuicios a terceros adquirentes de buena fe . La investigada finalizó su intervención al indicar que no deseaba realizar solicitud probatoria.

El Magistrado incorporó las pruebas documentales que se allegaron al infolio, realizó un recuento fáctico y procesal , valoró las pruebas recaudadas y procedió a dictar la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de l investigado, y dispuso la formulación de cargos así:

Primer cargo:

Imputación fáctica: Isabel Herrera Gómez otorgó poder a la abogada MÓNICA BUITRAGO ROJAS, para que adelantara un proceso verbal declarativo de simulación en contra de María Odilia Gil de Herrera , del cual conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de A rmenia, bajo el radicado No. 63001-40-03-008-2021-00254-00.

declarativo de simulación en contra de María Odilia Gil de Herrera , del cual conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de A rmenia, bajo el radicado No. 63001-40-03-008-2021-00254-00.

9 Ante la propuesta efectuada por la disciplinable, el Magistrado le permitió el uso de la palabra a la quejosa para que, si era su deseo, contestara la oferta realizada por la letrada, a lo que la doliente indicó que solo aceptaba que la abogada asumiera el pago de la multa impuesta por el juzgado , pero no el $1.000.000 ofrecido como indemnización.A 15660

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Según la primera instancia, la jurista presuntamente descuidó las diligencias propias de su actuación profesional, pues cuando elaboró la demanda que presentó el 19 de junio de 2021, indicó erróneamente que el correo de notificación de su cliente era arieloficina1234@gmail.com, lo que ocasionó que la doliente no fuera notificada de la audiencia fijada para el 19 de octubre de 2023 . Adicionalmente, al parecer la abogada omiti ó informar a la quej osa la fecha y hora de dicha diligencia, con lo que nuevamente descuidó su gestión profesional.

La ausencia de la inconforme a aquella diligencia tuvo por resultado que, por auto del 10 de noviembre de 2023, el juzgado le impusiera

fecha y hora de dicha diligencia, con lo que nuevamente descuidó su gestión profesional.

La ausencia de la inconforme a aquella diligencia tuvo por resultado que, por auto del 10 de noviembre de 2023, el juzgado le impusiera una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doliente, por no haber asistido ni justificado su incomparecencia.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la falta prevista en el nu meral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues posiblemente actuó de manera indiligente al descuidar y las diligencias propias de la actuación profesional, con ello presuntamente desconoció el deber de actuar con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma codificación, bajo la modalidad culposa.

Segundo cargo:

Imputación fáctica: La abogada MÓNICA BUITRAGO ROJAS acudió, en representación de la quejosa, a la audiencia inicial del 19 de oct ubre de 2021, celebrada al interior del proceso civil 63001-4003-008-2021-00254-00, en la que se fijó como fecha para la audienciaA 15660

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de instrucción y juzgamiento el 24 de noviembre de 2023, decisión que fue notificada en estrados, por lo que, de la misma te nía conocimiento la abogada disciplinable, además el día de la audiencia le fue remitido a su correo electrónico el link de acceso a la misma.

No obstante, al arribo de la fecha mencionada, la letrada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias d e su actuación profesional, pues no compareció a la audiencia citada. En aquella oportunidad, se dictó fallo desfavorable para la quejosa, pues se denegaron las pretensiones, se levantó la medida cautelar inscrita y fue condenada en costas, la decisión no fue apelada por la jurista, debido a su ausencia.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artícu lo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues posiblemente actuó de manera indiligente al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, con ello presuntamente desconoció el deber de actuar con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma codificación, bajo la modalidad culposa.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: • Copia del expediente No. 63001 -40-03-008-2021-00254-00,

numeral 10° del artículo 28 de la misma codificación, bajo la modalidad culposa.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: • Copia del expediente No. 63001 -40-03-008-2021-00254-00, tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia10. • Piezas procesales del proceso mencionado, remitidas por la quejosa11.

10 Archivo digital ‘012_RespuestaJuzgado8°CivilMplArmenia’ del cuaderno principal de primera instancia . 11 Archivo digital ‘017_PruebasQuejosa’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15660

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  • Certificado de libertad y tradición del bien inmueble con matrícula No. 280-27203, presentado por la disciplinable12. • Ampliación de la queja de Isabel Herrera Gómez.

3.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia se celebró el 5 de marzo de 2026 13, a la que compareció la disciplinable y la quejosa, pero no el agente del Ministerio Público. Instalada la diligencia se incorporó la prueba documental allegada por la investigada14 y recibió los alegatos de conclusión de la misma.

Respecto al primer cargo, por el presunto descuido de sus gestiones profesionales, l a disciplinable manifestó que en el curso del proceso judicial de simulación le fueron otorgados dos poderes, uno en físico y

Respecto al primer cargo, por el presunto descuido de sus gestiones profesionales, l a disciplinable manifestó que en el curso del proceso judicial de simulación le fueron otorgados dos poderes, uno en físico y otro bajo los parámetros del Decreto 806 de 2020, el cual fue conferido en una de las reuniones presenciales que sostuvo con la quejosa, quien, pese a que indicó en la ampliación rendida que no recordaba haber otorgado ese último poder, sí reconoció que se reunió en distintas oportunidades con la abogada en la oficina de la misma.

Recordó que la doliente no era muy buena en el uso de la tecnología y que para la fecha en la que se confirió ese poder, el correo de la cliente presentó fallas y fue esa la razón por la que el mandato se remitió a través del correo cuestionado por la magistratura.

12 Archivo digital ‘018_MemorialInvestigada’ del cuaderno principal de primera instancia. 13 Archivos digitales ‘026_ActaAudienciaJuzgamiento’ y ‘027_ReferenciaCruzadaJuzga miento’ del cuaderno principal de primera instancia. 14 Aportada el 3 de marzo de 2026. Consistió en un memorial dir igido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, en el que solicitó que se revocara o exonerara a la quejosa de la multa impuesta por auto del 10 de noviembre de 2023. Archi vo digital ‘025_MemorialInvestigada (5)’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15660

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Precisó que las gestiones adelantadas se hicieron a título gratuito, pues se pretendía recuperar un bien para después iniciar otro proceso que le permitiera a la cliente acceder a l inmueble, y solo en esa oportunidad la letrada cobraría $5.000.000 , pero no se materializó tal expectativa, pues el acto demandado databa de 2014 , el padre la doliente falleció en 2019 y la demanda fue presentada en 2021, por lo que existían varios riesgos de no obtener lo pretendido. Situación que puso en conocimiento de su en tonces cliente y, aun así , decidió continuar adelante con el asunto.

Frente a l segundo cargo , por presuntamente haber dejado de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, al no haber comparecido a la audiencia del 24 de noviembre de 2023, la encartada indicó que ella presentó la demanda, la subsanó, solicitó la inscripción de la medida cautelar, se intentó notificar a la demandada y se buscó de alguna manera, incluso conciliatoria, para que la quejosa pudiera obtener algún recurso mat erial a manera de herencia de su difunto padre.

Sin embargo, la Oficina de Instrumentos Públicos informó que no era posible inscribir la medida cautelar ordenada porque la demandada no era la titular del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de

padre.

Sin embargo, la Oficina de Instrumentos Públicos informó que no era posible inscribir la medida cautelar ordenada porque la demandada no era la titular del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de litigio y, pese a que la quejosa acudió personalmente a la oficina de registro, no logró inscribir la demanda.

Informó que en el año 2023 tuvo que salir del país y, para la audiencia del 19 de octubre de ese año tenía problemas de salud y días antes había intentado comunicarse con su cliente, pero “bajo la gravedad del juramento” manifestó que no fue posible. Resaltó que actuó de buenaA 15660

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fe y que no tuvo interés alguno en desconocer sus deberes profesionales o en ocasionarle perjuicio a su cliente.

Mencionó que cuando salió del país dejó a un colega amigo encargado del caso y le informó sus dato s en caso de que requiriera sustitución del poder y, hasta ahí realizó todas las actuaciones propias del encargo encomendado , lamentablemente se fue y en ese momento todo se complicó.

Solicitó tener en cuenta que ella presentó un memorial al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, para que exonerara o revocara la multa a la señora Isabel Herrera y, en caso de que se negara la solicitud, ella asumi ría el valor de e sta. Resaltó que la quejosa

Octavo Civil Municipal de Armenia, para que exonerara o revocara la multa a la señora Isabel Herrera y, en caso de que se negara la solicitud, ella asumi ría el valor de e sta. Resaltó que la quejosa manifestó que su único interés era que le quitaran la multa , situación de la que la abogada se había encargado, pues ya había adelantado la petición al juzgado.

También requirió que se tuviera en cuenta que no contaba con antecedentes disciplinarios , que no se apropió de dineros ni obtuvo lucro por el proceso, que su conducta había sido diligente durante el curso del trámite y que el error en el que incurrió no reflejaba su comportamiento como profesional del derecho. Finalmente, pidió que, de imponérsele una sanción esta fuera censura, para no ver perturbado su derecho al trabajo, pues ya tiene audiencias programadas en otros asuntos judiciales.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 10 de marzo de 2026, la Comisión Seccional deA 15660

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Disciplina Judicial del Quindío resolvió SANCIONAR a la abogada MÓNICA BUITRAGO ROJAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses , por incurrir a título de

Disciplina Judicial del Quindío resolvió SANCIONAR a la abogada MÓNICA BUITRAGO ROJAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses , por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del art ículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

De la valoración del expediente civil y la ampliación de queja recibida bajo la gravedad de juramento, la Seccional encontró probado que, la abogada MÓNICA BUITRAGO ROJAS asumió el poder otorgado por Isabel Herrera Gómez , para que tramitara en su nombre y representación un proceso de simulación en contra de María Odilia Gil de Herrera.

Precisó que la profesional del derecho radicó la demanda el 19 de junio de 2021, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, bajo el radicado No. 63001-40-03-0082021-00254-00. La demanda fue admitida por auto del 21 de julio de 2021 y, posteriormente con auto del 26 de septie mbre de 2023 , se convocó a las partes a la audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el 19 de octubre de 2023.

Resaltó que el auto mencionado, fue notificado por estado del 27 de septiembre de 2023 y, en la dat a para la que estaba prevista la diligencia, el juzgado remitió el link de acceso al correo electrónico de la doctora BUITRAGO ROJAS: monicabuitragoabogada@gmail.com y

septiembre de 2023 y, en la dat a para la que estaba prevista la diligencia, el juzgado remitió el link de acceso al correo electrónico de la doctora BUITRAGO ROJAS: monicabuitragoabogada@gmail.com y a la señora Isabel Herrera Gómez se le remitió a la dirección: arieloficina1234@gmail.com, pues era el correo señalado en el acápite de notificaciones de la demanda presentada el 19 de junio de 2021.A 15660

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Precisó el a quo que la quejosa, bajo la gravedad del juramento, desconoció el correo electrónico arieloficina1234@gmail.com, y manifestó que nunca utilizó el mismo o ningún otro para el asunto civil. Así mismo, indicó que su abogada no le inf ormó la fecha y hora en la que estaba programada la diligencia.

Resaltó la Sala Dual que, en el desarrollo de la audiencia inicial del 19 de octubre de 2023, se fijó el litigio, el decreto de pruebas y el juzgado requirió a Isabel Herrera Gómez para que j ustificara su inasistencia. También se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento el 24 de noviembre de 2023, de la cual quedó notificada en estados la letrada BUITRAGO ROJAS. Debido a la ausencia de justificación de la quejosa por su inasistencia a la audiencia, por proveído del 10 de

24 de noviembre de 2023, de la cual quedó notificada en estados la letrada BUITRAGO ROJAS. Debido a la ausencia de justificación de la quejosa por su inasistencia a la audiencia, por proveído del 10 de noviembre de 2023 el juzgado de conocimiento le impuso una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Seguido de ello, el 24 de noviembre de 2023, fecha en la que estaba prevista la audien cia de instrucción y juzgamiento , en las horas de la mañana, el despacho remitió el link de acceso a la abogada al correo monicabuitragoabogada@gmail.com y a Isabel Herrera Gómez a arieloficina1234@gmail.com. Sin embargo, a la diligencia no asistieron ni la doliente ni su apoderada, por lo que no fue posible la práctica de la prueba testimonial de Herrera Gómez, que era necesaria para el esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia , se dictó fallo desfavorable para la otrora demandante, el cual no fue recurrido por la abogada, dada su incomparecencia.A 15660

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De acuerdo con los hechos probados por la primera instancia, se endilgaron las siguientes faltas dis ciplinarias en contra de la profesional del derecho:

Primer cargo:

En sede de tipicidad se le imputó a la abogada la comisión de la falta

endilgaron las siguientes faltas dis ciplinarias en contra de la profesional del derecho:

Primer cargo:

En sede de tipicidad se le imputó a la abogada la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber descuidado las actuaciones propias de su gestión profesional, debido a que en el acápite de notificaciones de la demanda de simulación presentada el 19 de junio de 2021, indicó erróneamente que el correo de notificación de su clien te era arieloficina1234@gmail.com, lo que ocasionó que la doliente no fuera notificada de la audiencia fijada para el 19 de octubre de 2023 y, su abogada tampoco le informó la fecha y hora para la que se había programado tal diligencia, con lo que nuevamente descuidó su gestión profesional.

El descuido de la abogada ocasionó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia le impusiera, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, le impusiera a Isabel Herrera Gómez multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales me nsuales vigentes por no justificar su inasistencia a la audiencia del 19 de octubre de 2023.

En sede de antijuridicidad se le reprochó el desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Cód igo Disciplinario del Abogado. Ello porque de manera descuidada, consignó en el a

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