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CNDJ - F66001110200020140007202ADJUNTA20220609151842-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020140007202ADJUNTA20220609151842-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, ocho (8) de junio de 2022 Radicación n.° 660011102000 2014 00072 02

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 042 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado, Jairo Gallego Gómez, en contra de la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1.°, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Jorge Isaac Posada, en sala con el magistrado Luis Leocadio Tavera. de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el

término de dos (2) meses, de no ser porque advierte la configuración de una causal de terminación del proceso disciplinario.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Jairo Gallego Gómez fue investigado y sancionado en primera instancia porque, pese a que fue contratado el veintiséis (26) de diciembre de 2011 por la señora María del Carmen Álzate para que adelantara el cobro de unos dineros mediante conciliación, después de un poco más de dos (2) años no llevó a cabo el trámite para el que se comprometió.

El anterior comportamiento tuvo como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: La señora María del Carmen Álzate le otorgó poder especial al doctor Jairo Gallego el veintiséis (26) de diciembre de 20113 dirigido al Centro de Conciliación de la Fundación del Área Andina, para: «(…) convocar a audiencia de conciliación a la sociedad CONSTRUCCIONES CFC Y ASOCIADOS S.A. con Nit. 810002455-5 a través de su representante legal a fin de llegar a un acuerdo de resolución de promesa de compraventa, devolución de dineros entregados como parte del precio de venta y los intereses que se causaron por mora en el cumplimiento de los términos pactados. El inmueble objeto de venta fue restituido al vendedor al no cumplirse con requisitos de Banca Institucional y como consecuencia tener derecho al reintegro de los dineros aportados en el término allí acordado.» 3 Folio 203 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 16

Conforme a ello, envió un escrito el veintisiete (27) de diciembre de 2011, en el que requirió a la constructora el pago de los intereses causados por la devolución tardía del dinero pagado como cuota parte del precio de venta del bien inmueble. La señora Álzate refirió haber averiguado aproximadamente dos (2) años después por el trámite del proceso encomendado al abogado y, como le indicaron que no existía conciliación o trámite alguno para el cobro de los intereses, resolvió presentar la queja disciplinaria ante esta jurisdicción.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con ocasión de la queja interpuesta el cuatro (4) de febrero de 2014 por la señora María del Carmen Álzate Nieto4. Una vez fue asignado el proceso por reparto y acreditada la condición de abogado5, se dio apertura a la investigación mediante auto del diecinueve (19) de febrero de 20146. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la presencia del disciplinado, en sesiones realizadas los días 9 de junio de 20147, 18 de julio de 20148, 1º de agosto de 20149, 22 de agosto de 201410 y 12 de septiembre de 201411. En esta última oportunidad se dispuso la terminación del proceso por cuanto no se encontró mérito para proferir cargos en contra del disciplinado. 4 Folio 1 del cuaderno principal. 5 Folio 6 al 8, ibídem. 6 Folio 10, ibídem. 7 Folio 28, ibidem. 8 Folio 44, ibidem

9 Folio 50, ibidem. 10 Folio 54, ibidem. 11 Folio 60, ibidem. P á g i n a 3 | 16 Ante esa decisión, la quejosa presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del veinticuatro (24) de marzo de 2014 en el sentido de revocar la decisión de archivo y continuar con la investigación disciplinaria. 3.3. Así las cosas, la audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó en sesiones del 12 de mayo de 201512, 6 de julio de 201513, 25 de agosto de 201514 y 12 de abril de 201615. En esta última ocasión se formularon cargos al abogado Jairo Gallego Gómez, de la siguiente manera: Imputación fáctica: el abogado pudo incurrir en la falta a la debida diligencia por cuanto transcurrió un término considerable entre el poder otorgado para adelantar la conciliación y el momento de la queja, cuando la cliente se dio cuenta de que el abogado no había adelantado gestión alguna. Así lo indicó el magistrado instructor: «(…) toda vez que pasó mucho tiempo entre ese compromiso y la queja y en ningún momento citó en conciliación a la empresa como requisito de procedibilidad para una posible demanda.»16

Imputación jurídica: Se consideró que la profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, normas que son del siguiente tenor literal:

12 Folio 79, ibidem. 13 Folio 92, ibidem. 14 Folio 99, ibidem. 15 Folio 145, ibidem. 16 Folio 147 ibidem. P á g i n a 4 | 16 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en sesiones realizadas el 11 de agosto de 201717, 1º de septiembre de 201718 y 8 de septiembre de 201719. En esta última diligencia, se dio traslado al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión. Al respecto: Solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria por cuanto consideró no haber incurrido en falta alguna. Para ello, explicó que la quejosa únicamente le confirió poder para adelantar una conciliación y no para un proceso ejecutivo.

Frente a ello, sostuvo que no adelantó la conciliación porque la constructora le había pagado los dineros adeudados y de ese pago existía paz y salvo expedido por la quejosa.

3.5. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia el treinta y uno (31) de 17 Folio 223 a 225, ibidem. (ampliación de queja). 18 Folio 229, ibidem. 19 Folio 233, ibidem. P á g i n a 5 | 16 enero de 2018 en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo Gallego Gómez, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.6. Notificada la sentencia personalmente el cinco (5) de febrero de 201820 al disciplinado, este interpuso recurso de apelación. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda concedió el recurso de apelación y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jairo Gallego por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem.

Para llegar a esa conclusión, la Seccional estableció que la única21 conducta materia de responsabilidad disciplinaria consistió en que el

abogado se comprometió a «llevar a cabo trámite administrativo y de conciliación con la constructora CFC Y ASOCIADOS S.A. para que a la referida señora le fueran pagados los intereses causados por los 20 Folio 258, ibidem. 21 Folio 14 de la sentencia de primera instancia. Esos compromisos los adquirió el togado para el mes de diciembre de 2011, entre los que estaba el que dio lugar a que se formularan cargos en el presente caso, como era el de llevar a cabo llevar a cabo trámite administrativo y de conciliación con la constructora CFC Y ASOCIADOS S.A. para que a la referida señora le fueran pagados los intereses causados por los dineros que le fueron devueltos(…)» P á g i n a 6 | 16 dineros que le fueron devueltos (…)» tardíamente y, pese a ese compromiso, no adelantó el trámite encomendado. En ese sentido, expuso que el abogado recibió poder en diciembre de 2011 y dos (2) años después la quejosa se enteró de que el abogado no había adelantado gestión alguna, lo que ocasionó que acudiera a esta jurisdicción para poner de presente la situación conforme a la cual el abogado incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Una vez proferida la decisión de primera instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, en el que solicitó fuera revocada la sentencia de primer grado para en su lugar ser absuelto de

responsabilidad. Para ese fin, puso de presente los diferentes compromisos que tenía con la quejosa y, en punto al que ocasionó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, sostuvo que él no realizó la conciliación porque una vez revisó los documentos con la directora del centro de conciliación, se percató de que existía un paz y salvo, en el que la quejosa manifestaba haber recibido los dineros objeto de controversia y que, conforme a ello, se comprometía a no presentar acción posterior alguna. P á g i n a 7 | 16 Con ello, arguyó que no consideró razonable presentar la solicitud de conciliación porque podría resultar contrario a los intereses de su cliente.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial del trece (13) de marzo de 2018, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Camilo

Montoya Reyes22 Finalmente, por acta de reparto del ocho (8) de febrero de 2021, se reasignó el proceso a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.23 Una vez verificado el proceso por el despacho cognoscente, se constató que los medios magnéticos contentivos de las audiencias de pruebas y calificación provisional no presentaban dato alguno, motivo por el cual se requirió a la secretaria de esta Corporación para que allegara dichas audiencias. Cumplido lo dispuesto en precedencia mediante constancia secretarial, se remitió nuevamente a este despacho para fallo.24

7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que

creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento 22 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 25, ibidem. 24Folio 33. P á g i n a 8 | 16 disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento del problema. Analizada la fecha de realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario porque la conducta objeto de cuestionamiento contra el disciplinable esta prescrita. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la

acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la P á g i n a 9 | 16 potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—25 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión, la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación26, debe aplicarse por integración normativa27 el artículo 30 25 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la

segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la P á g i n a 10 | 16 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»28. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. En el presente asunto, la conducta por la cual se le imputó responsabilidad disciplinaria al abogado Gallego Gómez consistió en que aquél, pese a haber recibido poder para adelantar conciliación en nombre de la quejosa el veintiséis (26) de diciembre de 2011, después de un tiempo considerable, no presentó acción alguna, por lo cual la quejosa presentó queja disciplinaria, comportamiento que, en criterio de la Comisión, debe ser entendido como de carácter omisivo y permanente. Si bien el magistrado instructor en la formulación de cargos no precisó

que la conducta se imputó bajo la conducta alternativa «demorar», sí fue claro en determinar que el abogado habría demorado la iniciación de la gestión encomendada desde el veintiséis (26) de diciembre de 2011, punto en el que se le confirió poder, hasta el momento en que se presentó la queja, esto es, el cuatro (4) de febrero de 2014. Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 28 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto.» P á g i n a 11 | 16 Así las cosas, se el término de prescripción disciplinaria se contabilizará desde la presentación de la queja puesto que para este instante se había roto el vínculo entre las partes y por tanto ya no era exigible el deber de actuar para el abogado disciplinable. Como esto ocurrió el cuatro (4) de febrero de 2014, la acción disciplinaria prescribió el cuatro (4) de febrero de 2019. Luego, entonces, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes

términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente decretar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor del abogado investigado a partir del análisis anterior, dado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 12 | 16

PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Jairo Gallego Gómez, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 13 | 16

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 16

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 16 P á g i n a 16 | 16

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