CNDJ - F66001110200020150031401ADJUNTA20210510103318-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020150031401ADJUNTA20210510103318-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cinco (5) de mayo de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO Investigado: Narciso Eusebio Martiliano Betín Radicación n.° 660011102000 2015 00314 01
Aprobado, según acta n.° 024 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Narciso Eusebio Martiliano Betín en contra de la sentencia de primera instancia del dos (2) de febrero de 20172, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 154 a 170 del cuaderno principal.
Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda3, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por la comisión de las faltas disciplinarias descritas por los numerales 4.º y 5.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.4
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE FORMULÓ EL CARGO ÚNICO Y SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas investigadas por parte de la primera instancia consistieron en que el abogado investigado (i) no le entregó a sus clientes Olga Valencia López (quejosa) y Gerardo Antonio Buchelli Muñoz, su esposo, el saldo de las sumas recaudadas en virtud de la gestión profesional, retuvo dos (2) letras de cambio que solo devolvió hasta el seis (6) de junio de 2016, y (ii) no les rindió cuentas sobre el manejo de esos dineros durante el tiempo en que estuvieron bajo su administración. 3 Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Jorge Isaac Posada Hernández. 4 Es de aclarar que esta imputación fáctica es la contenida en la parte resolutiva del pronunciamiento de primera instancia. La parte motiva, por el contrario, es clara en cuanto a que se absuelve por la falta prevista por el numeral 5.º, y se condena por la comisión de la falta descrita por el numeral 4.º, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. También es precisa la parte motiva en lo que tiene que ver con la imputación dolosa de la conducta.
La gestión profesional encomendada consistió, a tal efecto, en el cobro ejecutivo de cuatro (4) letras de cambio, dos de ellas por valor de un millón de pesos ($1000 000), y las dos restantes por la suma de un millón doscientos mil ($1200 000) y dos millones doscientos mil pesos ($2200 000), para un total de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5400 000). Por la realización de esa
gestión profesional se pactaron honorarios de quinientos mil pesos ($500 000). El abogado inició un proceso ejecutivo con el fin de cobrar las letras de cambio de un millón doscientos mil ($1200 000) y de dos millones doscientos mil pesos ($2200 000). El proceso ejecutivo terminó por un acuerdo entre las partes, producto del cual el investigado consiguió el recaudo de tres millones de pesos ($3000 000), de los cuales descontó quinientos mil pesos ($500 000) por concepto de honorarios profesionales y cuatrocientos noventa mil pesos ($490 000) por los gastos de parqueadero5, para un recaudo líquido de dos millones cien mil pesos ($2100 000). De esa cantidad solamente entregó al señor Gerardo Buchelli la suma de un millón doscientos mil pesos ($1200 000), el día quince (15) de octubre de 2013, de manera que el abogado investigado no entregó a sus clientes el saldo a favor a la mayor brevedad posible. 5 De la moto secuestrada a instancias del proceso ejecutivo. Dos (2) de esas letras fueron endosadas en propiedad al abogado. Las dos (2) restantes fueron retenidas por el investigado hasta el día dos (2) de junio de 20166, cuando las devolvió a sus clientes durante la sesión de la audiencia de pruebas y calificación celebrada en la misma fecha. Finalmente, a pesar de que el proceso ejecutivo encomendado al abogado se había terminado desde el veintiuno (21) de noviembre de 2012, solo vino a informar a sus clientes sobre el recaudo hasta el cinco (5) de agosto de 2013, cuando afirmó tener en su
poder la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
3. TRÁMITE PROCESAL El nueve (9) de junio de 20157, la señora Olga Valencia López presentó queja disciplinaria en contra del abogado Narciso Eusebio Martiliano Betín. Acreditada la condición de abogado del investigado8, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del veinticinco (25) de junio del 20159. 6 Folios 97 a 99, ibídem. 7 Folios 1 a 17, ibidem. 8 Folio 20, ibídem. 9 Folio 21 ibidem.
Notificado el auto de apertura al investigado10, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación en las sesiones del quince (15) de septiembre de 201511, diez (10) de diciembre de 201512, nueve (9) de marzo de 201613, veintiuno (21) de abril de 201614, dos (2) de junio de 201615 y ocho (8) de septiembre de 201616. En la sesión del quince (15) de septiembre de 2015 el disciplinado rindió versión libre y espontánea por primera vez y se refirió a los hechos de la queja, así: - Confirmó haber adelantado el proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, el cual, dice, terminó a finales de 2012. - Aclaró que no recibió cuatro (4) sino dos (2) letras, por valor de un millón doscientos mil pesos ($1200 000) y dos
millones doscientos mil pesos ($2200 000), dado que los dos títulos–valores restantes habían prescrito. - Precisó que la cuantía de la demanda ejecutiva era de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3400 000) más intereses corrientes y de mora y costas procesales. 10 Folio 27, ibídem. 11 Folios 35 a 37, ibidem. 12 Folios 59 a 65, ibidem. 13 Folios 83 a 85, ibidem. 14 Folios 89 a 91, ibidem. 15 Folios 97 a 99, ibidem. 16 Folios 116 a 119, ibidem. - Adujo que el recibo por valor de trescientos cuarenta y cuatro mil pesos ($344 000) allegado por la quejosa realmente correspondía a honorarios profesionales por una gestión pasada, relativa a un proceso laboral con radicación n.º 2010-1009. - Señaló tener copia de todo el proceso el cual no fue entregado a la quejosa debido a que ella no fue a recogerlo. - Relató que, a finales del año 2012, para cuando se había embargado ya una motocicleta al demandado, fue contactado por el apoderado de su contraparte, quien le ofreció un acuerdo por un valor equivalente a la mitad de la deuda, cuyo importe, según dice, giraba en torno a los tres millones cuatrocientos mil pesos ($3400 000) de la fecha. Al respecto, dijo que aconsejó a sus clientes aceptar esta oferta pero que, a la postre, se llegó a un acuerdo por valor de tres millones de pesos ($3000 000) teniendo en cuenta
que la quejosa ya había recibido en el pasado del deudor la suma de quinientos mil pesos ($500 000). - Alegó que la señora Olga Valencia se resintió con él debido a los gastos relacionados con el parqueadero de la moto embargada, la cual se ubicó en un parqueadero acordado con el secuestre luego de que le hubiera ofrecido, previamente, estacionarla en un garaje del abogado investigado. - Sostuvo que se reunió para hacer cuentas, según se puede entender, con la quejosa. En esta oportunidad le informó que se debían aproximadamente quinientos mil pesos ($500 000) por concepto de honorarios del secuestre, meses de parqueadero y otros gastos de copias y notificaciones. - Puntualizó, al respecto, que dado que la quejosa se dedicaba a prestar dinero al interés le ofreció tomar el dinero que le adeudaba a cambio de un interés. Según la oferta, el pago de la deuda se sujetaba al pago de un crédito pendiente del Aeropuerto Matecaña con el abogado. Sobre el particular, afirmó que la quejosa le contestó que «le dejara una carta» en que se explicara brevemente lo pactado y se declarara el importe del dinero recaudado en poder del abogado, dos millones de pesos ($2000 000), suma que «pondría a trabajar» para honrar la deuda. - Reconoció que le pagó a la quejosa la suma de un millón doscientos mil pesos ($1200 000) cuando recibió del Aeropuerto Matecaña un pago por el 50% del crédito. - Relató que a partir de ese momento la quejosa le reprochó
por no darle razón del proceso a lo que adujo que para ese momento ya no había un proceso judicial propiamente dicho sino una relación comercial. - Finalmente narró que la quejosa le prohibió que le consignara el valor adeudado en la casa del señor Buchelli, su esposo, por lo cual se dispuso a promover un proceso de pago por consignación, momento en que la señora Olga Valencia le cobró la suma de $10 321 560, descontando un millón doscientos mil pesos ($1200 000). En la sesión del veintiuno (21) de abril de 2016 el disciplinable nuevamente rindió versión libre en la que precisó, en lo fundamental, los siguientes hechos: - El acuerdo ofrecido por la parte demandada en el proceso ejecutivo tenía por valor la suma de dos millones quinientos mil ($2500 000) pesos, y que el crédito se había liquidado a instancias de la causa judicial por valor de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6400 000). Así se lo habría informado, según su dicho, a la quejosa y su esposo personalmente en una cafetería. - Los gastos a descontar eran de cuatrocientos sesenta mil pesos ($460 000) por concepto de parqueadero y quinientos mil pesos ($500 000) de honorarios del secuestre. La quejosa y su esposo, sus clientes, no le respondieron en ese momento. En una comunicación posterior contestaron en forma afirmativa considerando la ausencia de otros bienes para embargar. En consecuencia, procedió a radicar el escrito por el cual se terminó el proceso ejecutivo. - El interés propuesto a la quejosa por el supuesto préstamo del saldo no devuelto fue de 2,45%. Posteriormente precisó el
investigado que el interés era realmente del 2,47%, el cual se comprometió a pagar ante la inconformidad de la quejosa en torno al valor recuperado, de tres millones de pesos ($3000 000), de los cuales había resultado una suma líquida, fuera de gastos, de dos millones de pesos ($2000 000). - El acuerdo con la contraparte fue autorizado por la quejosa y su esposo. - De la suma de dos millones de pesos ($2000 000), según declaró, solo le había pagado a la quejosa la suma de un millón doscientos mil pesos ($1200 000). - Aceptó que la quejosa le preguntó por qué concepto le adeudaba la suma, a lo cual le contestó, según dice, que «cuando le fuera a pagar la totalidad del dinero se sentaban a hacer cuentas de los intereses y del capital». - Finalmente el abogado negó haberse sustraído de la quejosa y alegó, al respecto, que tuvo que ausentarse de la ciudad para atender la enfermedad de su madre. Por otra parte, en la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el ocho (8) de septiembre de 2016, se le formuló al abogado investigado un único cargo disciplinario cuya imputación fáctica coincide con la descrita en el capítulo II de esta providencia. Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de las faltas descritas por los numerales 4.º y 5.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, normas que a continuación se transcriben: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
Lo anterior por la transgresión del deber previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Tramitada la audiencia de juzgamiento, el cuatro (4) de noviembre de 201617, el disciplinado presentó alegatos de conclusión mediante los cuales solicitó la absolución con base en los siguientes argumentos: - Adujo que la quejosa aceptó que el abogado investigado recibiera el dinero de modo que pudiera «ponerlo a trabajar a interés», lo que se demuestra, a su juicio, con las
comunicaciones enviadas por la señora Olga Valencia al abogado Narciso Martiliano los días cuatro (4) y veinticuatro (24) de junio de 2013, y con el testimonio de la quejosa rendido el diez (10) de diciembre de 201518, en el cual, según lo interpreta el disciplinable, respondió afirmativamente, sin más, a la pregunta de si autorizó el valor por el cual se «negoció» el proceso. - Alegó que se pudo probar que el monto que efectivamente se pagó, de acuerdo con el testimonio del señor Rubén Rozo Calderón, apoderado de la parte ejecutada, ascendió 17 Folios138 a 143, ibidem. 18 Folio 63, ibídem. a la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3500 000), que incluye la suma de quinientos mil pesos ($500 000) que recibió la quejosa de manera previa a la iniciación del proceso ejecutivo. - Afirmó que el veinticinco (25) de mayo —no especifica de qué año— contaba con el dinero suficiente para pagarle la deuda a la hermana de la quejosa, Martha Valencia, quien, señala, no le recibió la suma correspondiente. Sugirió, al respecto, que la quejosa intervino indebidamente en la práctica de esa prueba testimonial al punto que el juzgado le llamó la atención. - Señaló que el señor Gerardo Buchelli se contradijo porque declaró inicialmente que el abogado investigado ocultó dos de las cuatro letras de cambio que le habían entregado para cobro, pero luego expresó que sí había devuelto las mismas
letras que inicialmente le entregaron sus clientes. - Rechazó la afirmación del testigo Buchelli según la cual el abogado había recibido la suma de trescientos cuarenta y cuatro mil pesos ($344 000) para cubrir los gastos de una póliza, un certificado y el transporte del mensajero, con el argumento de que el propio recibo establece que su destino era el pago de honorarios de un proceso pasado, tal y como, puntualiza, lo reconoció la quejosa en su testimonio. - Negó que se hubiere sustraído de sus clientes desde mediados del año 2014 y hasta enero de 2015 con fundamento en que el testigo Buchelli reconoce en su declaración que estuvo presente en la oficina del abogado en enero del 2014. - Recordó que la quejosa aceptó haberle entregado voluntariamente las cuatro letras de cambio para su cobro, por lo cual cuestionó que dos de esas letras de cambio hubieran sido firmadas por él, contra la voluntad de sus clientes. - Arguyó que en realidad sus clientes le entregaron la suma que él les adeudaba a título de mutuo con interés, después de terminado el proceso ejecutivo, lo que en su sentir no es motivo de reproche disciplinario. - Solicito finalmente se aplicara en su favor la garantía del in dubio pro disciplinado con base en que las pruebas allegadas al plenario no brindan certeza sobre la comisión de la falta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda profirió la sentencia del dos (2) de febrero de 201719, que declaró responsable al abogado Narciso Eusebio Martiliano
19 Folios 154 a 170 del cuaderno principal. Betín y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Notificada la sentencia20, el disciplinado interpuso recurso de apelación21 en contra la decisión sancionatoria, dentro del término legal, en procura de la revocatoria de la decisión.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda sancionó al abogado Narciso Eusebio Martiliano Betín, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas por los numerales 4.º y 5.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sin embargo, la parte motiva es clara en cuanto a que absolvió al investigado por la falta prevista por el numeral 5.º, y condenó por la comisión de la falta descrita por el numeral 4.º, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 20 Folio 173 del cuaderno principal, mediante notificación personal del diez (10) de febrero de 2017. 21 Folios 175 a 180 ibidem. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que el abogado investigado no solo retuvo la suma de ochocientos diez mil pesos ($810 000) sino también las dos (2) letras de cambio que devolvió durante la audiencia del dos (2) de junio de 2016. En efecto, la primera instancia encontró acreditado que efectivamente hubo un vínculo contractual por el cual el abogado
investigado, Narciso Martiliano Betin, quien se comprometió a cobrar unas letras de cambio de la señora Olga Valencia, a instancias de un proceso ejecutivo que finalizó en el mes de agosto del año 2012, con el acuerdo de pago celebrado con la parte demandada por valor de tres millones de pesos ($3.000.000). En esa medida, para la Sala se probó que el investigado recibió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) de parte del señor John Fredy Marín Grajales, en su condición de deudor de la quejosa y parte demandada dentro del proceso ejecutivo. Asimismo, apreció que de esa cifra el disciplinable descontó la suma de cuatrocientos noventa mil pesos ($490 000) de gastos de parqueadero y quinientos mil pesos ($500 000) por concepto de honorarios, para un saldo a favor de la quejosa de dos millones diez mil pesos ($2010 000). Sin embargo, el abogado disciplinable, según la sentencia de instancia, únicamente entregó a sus clientes una porción del saldo equivalente a un millón doscientos mil pesos ($1200 000) en el mes de octubre de 2013, por lo que dedujo que a la fecha seguía pendiente la devolución de un saldo a la quejosa de ochocientos diez mil pesos ($810 000). Del mismo modo, si bien reconoció que no quedó demostrada la supuesta falsificación de las letras de cambio por parte del disciplinable, consideró que la retención de las dos (2) letras de cambio quedó acreditada con la sola devolución del abogado, durante la audiencia del dos (2) de junio de 2016. No obstante lo anterior, absolvió al abogado Narciso Martiliano
Betín de la falta de que trata el numeral 5.º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado dado que la conducta allí descrita está inmersa dentro de la falta prescrita por el numeral 4.º de la misma norma, por lo que el cargo se formuló de manera inadecuada en detrimento de la garantía del non bis in ídem. Finalmente, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad en que se cometió, el perjuicio causado, los motivos determinantes del comportamiento y los antecedentes del infractor.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quince (15) de febrero de 2017 el disciplinado interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida en su contra de conformidad con los siguientes argumentos: En primer lugar, invocó una falta de congruencia interna de la providencia en consideración a que mientras la parte resolutiva lo sanciona por la comisión de las faltas descritas por los numerales 4.º y 5.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa,
(i) la parte considerativa lo encuentra responsable únicamente por la falta contenida en el numeral 4.º, (ii) pero a título doloso. Además, (iii) la parte motiva establece contradictoriamente que la falta materia de la sanción es la prevista por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, (iv) las pruebas invocadas para sancionar en unos apartes de la sentencia no coinciden con las
probanzas relacionadas en otros apartes de la providencia. En segundo lugar, alegó que no estaba demostrada la tesis de que no era cierto que la quejosa autorizó al investigado para permanecer con los dineros recaudados como producto de la gestión profesional, a título de mutuo oneroso, con fundamento en que dejó de valorar la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por la señora Olga Valencia López, durante la audiencia de pruebas y calificación celebrada el diez (10) de diciembre de 2015, cuando reconoció haber autorizado la suma de dinero por la cual se «negoció el proceso».
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.2. Problemas jurídicos y solución del caso. Del recurso de apelación interpuesto por el investigado se pueden extraer dos problemas jurídicos, así: 5.2.1.De la incongruencia interna de la sentencia ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado debido a que la parte
resolutiva condenó por la comisión de dos faltas, a título culposo, mientras que la parte motiva solamente justificó la configuración de una de ellas, pero a título doloso, y anunció claramente que absolvería por la otra infracción? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia es una irregularidad que —en este caso— no reviste el carácter de sustancial en la medida en que constituye apenas un asunto materia de corrección, aclaración o adición del fallo, más no entraña una verdadera violación del derecho de defensa ni una genuina afectación de garantías fundamentales. Para sostener esta tesis se hará referencia al carácter sustancial de la irregularidad para que pueda declararse la nulidad de lo actuado y al caso concreto. 5.2.1.1. El carácter sustancial de las nulidades procesales El régimen disciplinario de los abogados, fiel al carácter fundamental de las garantías procesales, consagró como causales de nulidad procesal la «violación del derecho de defensa del disciplinable» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso»22, las cuales deben declararse incluso oficiosamente en cualquier estado de la actuación23. En tal virtud, la Comisión advierte de entrada que la sentencia de primera instancia evidentemente incurrió en tres (3) vicios que ameritan estudiar si revisten el carácter de sustancial y si por ende pueden dar lugar la eventual configuración de una nulidad 22 ARTÍCULO 98. «CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.» 23 ARTÍCULO 99. «DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.» procesal. En efecto, el apelante es claro en señalar las siguientes discordancias24: La parte resolutiva del pronunciamiento condena por la comisión de dos faltas, las contenidas en los numerales 4.º y 5.º del artículo 35 del Estatuto del Abogado, mientras que la parte motiva justifica la declaratoria de responsabilidad únicamente en la realización de la conducta descrita por el numeral 4.º, y descarta, expresamente por demás25, la configuración de la infracción de que trata el numeral 5.º. Es por eso que anuncia, con toda certeza, que absolverá al investigado por la presunta incursión en ese tipo disciplinario. La parte resolutiva del fallo sanciona al disciplinable en la modalidad culposa, lo que contrasta con la parte motiva, en cuanto explícitamente26 establece y explica que en el presente asunto «la conducta objeto de reproche se cometió a título doloso». La parte motiva de la providencia, a folio 168 del cuaderno principal, y en forma absolutamente aislada, invoca el artículo
32 del Código Disciplinario del Abogado como el que prevé la falta objeto de sanción, a diferencia de todos los demás 24 Las diferencias en la enunciación de las pruebas no constituyen ni siquiera una irregularidad formal sino que hacen parte de la libertad del juzgador de emplear los recursos lingüísticos en la forma que a bien tenga. 25 Ver folio 15 de la sentencia, que corresponde al 168 del cuaderno principal. 26 Ver folio 16 de la sentencia, que corresponde al 169 del cuaderno principal. apartes de la motivación, y de la resolución, los cuales, se insiste, se refieren a los numerales 4.º y 5.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Todos estos defectos bien pueden considerarse una irregularidad en tanto resultan «contrarios a una regla»27 o sencillamente extraños a la normal y esperada forma de proceder en el curso de una actuación jurisdiccional. Es lo que podría llamarse, en palabras del recurrente, una incongruencia interna de la sentencia. Sobre este fenómeno procesal, la Corte Constitucional ha sostenido: La […] congruencia interna, supone la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, tendiente a garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión. Son supuestos, así reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación, que atentan contra la congruencia interna, (i) las decisiones anfibológicas o ininteligibles, (ii) las contradictorias o (iii) las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. La constatación de estas tres hipótesis, supone, sin duda, un análisis, no solo de la congruencia
entre la parte motiva y la resolutiva, sino, en particular, al interior de la primera, de tal forma que, en aquellos supuestos en que alguno de estos tres eventos se presente y pueda dar lugar a una decisión diferente (esto es, una modificación de la parte resolutiva) se estará 27 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintinueve (29) de abril de 2021. Disponible en https://dle.rae.es/irregular?m=form. en presencia de una decisión contradictoria y, por tanto, susceptible de ser anulada por la Corte.28 Como se puede ver, la simple diferencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una providencia no es susceptible de ser anulada en sede constitucional. Se requiere la «constatación» de al menos una de tres hipótesis, es decir, que la decisión sea (i) anfibológica o ininteligible, (ii) contradictoria o que (iii) carezca de toda fundamentación en la parte motiva, al punto que no pueda garantizar la certidumbre sobre el alcance de la decisión. Estas exigencias guardan plena identidad con los principios que gobiernan la declaratoria de nulidades y su convalidación, previstos por el artículo 101 del Estatuto del Abogado. Como es evidente, todas las hipótesis desarrolladas por la jurisprudencia constitucional apuntan a verificar que la mera incongruencia interna realmente constituya una «irregularidad sustancial que afecta las garantías de los intervinientes» o desconozca «las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento», como lo
impone el segundo de los principios rectores de la materia29. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido, con buen criterio, que: 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 362 de 2017. Magistrado sustanciador: Carlos Bernal Pulido. 29 Artículo 101. «2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.» […] no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.30 Desde esa perspectiva, es claro que una decisión entendible, consistente y suficientemente fundamentada no puede resultar violatoria del derecho de defensa ni del debido proceso, más allá de que sufra de vicios menores. En definitiva, siempre que la irregularidad no sea de tal entidad que la providencia pueda considerarse ininteligible, contradictoria o carente de fundamento, no podrá considerarse realmente sustancial sino apenas un defecto de forma. De ahí la necesidad de precisar el alcance de cada una de estas tres hipótesis. En cuanto a la primera hipótesis, una decisión será ininteligible si
no «puede ser entendida»31. Por razones similares, un 30 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2018 con ponencia del magistrado Gabrie
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