CNDJ - F66001110200020150043101ADJUNTA20210602155133-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020150043101ADJUNTA20210602155133-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de junio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2015 00431 01
Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario.
2. TRÁMITE PROCESAL 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada,
así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folio 1 y 2. El 11 de agosto de 20153, María Deisy Carmona Granada compareció ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con el fin de formular queja disciplinaria contra el abogado Néstor Arango Ocampo, por cuanto habría incurrido en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Como aspecto fáctico de la posible incursión de dicha falta disciplinaria, indicó la quejosa que el día 17 de febrero de 2014 otorgó poder al abogado para que en su nombre y representación adelantara en la Notaría Cuarta de Pereira proceso de sucesión intestada de la causante Cruz Elena Granada Jaramillo. Señaló que, al acudir a la Notaría, le informaron que posterior a la radicación de los documentos el abogado no subsanó irregularidades, por lo cual, si bien inició las gestiones del trámite sucesoral, no terminó satisfactoriamente su gestión profesional. De esa manera, acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 24 de agosto de 20153, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 12 de mayo de 20164, 17 de
agosto de 20165, 17 de mayo de 20176, 26 de mayo de 20177 y 03 de agosto de 20178, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. 3 Folio 7, ibidem. 4 Folio 45, ibidem. 5 Folios 64, ibidem. 6 Folio 115, ibidem. 7 Folio 123, 124, 125, ibidem. 8 Folio 154, ibidem. El 26 de mayo de 2017, en la audiencia de pruebas y calificación provisional se practicaron las pruebas decretadas, escuchando en testimonio a Gonzalo de Jesús Londoño Londoño, quien expresó que conocía al disciplinado hace varios años y que fue él quien lo recomendó con la quejosa. Así mismo, indicó que, si bien supo que el abogado entregó «los papeles» en la Notaría para iniciar la gestión, no tuvo conocimiento del estado final del proceso ni certeza sobre si se le hizo entrega de suma alguna de dinero. Por otro lado, se escuchó la ratificación y ampliación de queja por parte de María Deisy Carmona Granada, quien manifestó que, pese a no tener pruebas de ello, hizo entrega al disciplinado de la suma de $800.000 por medio del señor Gonzalo de Jesús Londoño Londoño para que adelantara el proceso referido; sin embargo, adujo que el abogado investigado nunca llevó a cabo alguna actuación. Así mismo, se aportó al expediente copia de las gestiones realizadas por el abogado ante la Notaría Cuarta de Pereira en pro de la sucesión de la señora Cruz Elena Jaramillo, con las correspondientes anotaciones de requerimiento al
abogado, sin que se observara gestión de éste en tal sentido. 9 En esta oportunidad, se le corrió pliego de cargos al abogado, imputándole en la modalidad dolosa la presunta trasgresión a las faltas consagradas en los artículos 28 numeral 8, concordante con el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 por no rendir informes a su cliente sobre la gestión adelantada. Igualmente, en la modalidad dolosa, la falta establecida en el numeral 5 y 6 del artículo 35 ibidem al no expedir recibos de los honorarios cancelados por su prohijada. En igual sentido, se le imputo a título de culpa la falta contentiva en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar que hubo abandono de la gestión encomendada. 10 El 3 de agosto de 2017, en la audiencia de juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público.11. Al respecto, solicitó la absolución de los cargos establecidos en el literal c) del artículo 34 y numeral 5 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior porque consideró que no existió prueba que demostrara que el abogado de alguna forma engañó a la quejosa para obtener poder y que existían inconsistencias tanto en el testimonio recaudado como en la ratificación de queja. De esa manera, precisó la Sala de instancia que, si bien era cierto que la quejosa otorgó poder al abogado para adelantar proceso de sucesión sin que dicho trámite 9 Folio 126 a 149, ibidem.
10 Folio 124, ibidem. 11 Folio 154, ibidem. fuera concluido, en lo referente a las faltas en estudio, existía un vacío probatorio consistente en que, dentro de la relación contractual de abogado y quejosa, siempre hubo un tercero que fue quien, además de recomendar el abogado a la quejosa, presuntamente le entregó una suma de dinero de la cual no existió prueba. Por lo anterior, teniendo en cuenta que no existía prueba contundente que demostrara que el abogado no informó nada a la quejosa o a su intermediario del proceso y existiendo dudas sobre tal entrega de dinero al abogado, se absolvió al investigado por estas específicas faltas. Por su parte, la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga, en decisión del veintidos (22) de octubre de 2017, sancionó al abogado de marras por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por lo cual le impuso cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. A través del escrito del 21 de noviembre de 201712, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el grado de consulta de la sentencia del 25 de octubre de 2017.
Efectuadas las respectivas constancias secretariales13, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2017. La actuación fue asignada por el sistema al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal 14. Posteriormente, aparece únicamente la constancia del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15
3. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de 12 Folio 173, ibidem. 13 Folio 3, ibidem. 14 Folio 4, ibidem. 15 Folio 5, ibidem.
Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 5 de junio de 2019, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 3.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular
en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—16 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 3.2 Caso concreto 16 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. En el presente asunto, la conducta atribuible al abogado Néstor Arango Ocampo y
que fue investigada en la presente actuación disciplinaria fue la de habérsele otorgado poder el 17 de febrero de 2014 para que en nombre y representación de la quejosa, adelantara en la Notaría Cuarta de Pereira proceso de sucesión de la causante Cruz Elena Granada Jaramillo sin que dicho trámite fuera concluido. Se evidenció que luego de radicados los documentos en Notaría e informándosele al abogado del no cumplimiento de requisitos de ley, este nunca subsanó las irregularidades sugeridas. En efecto. se demostró que, aunque el abogado inició las gestiones del trámite sucesoral, no terminó satisfactoriamente su gestión profesional en favor de su representada. Dicha conducta habría tenido lugar el 5 de junio de 2014, cuando el profesional del derecho radicó los correspondientes escritos del trámite de sucesión referido ante la Notaría Cuarta de Pereira, solicitudes que no cumplieron con los requisitos de Ley y que tampoco fueron subsanadas en su momento.17 Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dicha conducta tuvo lugar el 5 de junio de 2014. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 5 de junio del año 2019, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación a favor del abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la 17 Folio 127 a 136 de la actuación. comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria