CNDJ - F66001110200020150054701ADJUNTA20210415180222-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020150054701ADJUNTA20210415180222-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 660011102000201500547 01
Aprobado según Acta de Sala No.21 de la fecha.
Referencia: Juez de Paz en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el señor Carlos Enrique Fajardo Yara, en su condición de Juez de Paz de Pereira, y por ende el archivo definitivo de las diligencias, de no
JUEZ DE PAZ EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 660011102000201500547 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera ser porque se observa una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2015, el señor Jesús Oscar Echeverry Loaiza, denuncia disciplinariamente al señor Carlos Enrique Fajardo Yara, en su condición de Juez de Paz de Pereira, por un presunto abuso de poder y extralimitación de funciones al proferir el fallo del 15 de octubre de 2015 dentro del expediente No.386, pues en el mismo lo amenazó con que le
quitaría un inmueble, por no ser de su propiedad, situación que no corresponde a la realidad, toda vez que él realizó un contrato de permuta del inmueble ubicado en la carrera 3b No.13-64 de la ciudad de Pereira. A su vez solicitó que el Juez de Paz, le respete sus derechos como propietario, toda vez que si los anteriores dueños del inmueble tenían deudas pendientes, “él no tiene nada que ver con eso”, porque no le debe dinero a nadie. El 27 de octubre de 20151, el señor Jesús Oscar Echeverry Loaiza, rindió declaración en donde manifestó textualmente lo siguiente: “… la irregularidad cometida es que el Juez de Paz profiere un fallo en donde me dice que yo le tengo que pagar una suma de dinero 1 Folio 26 a 27 del c.o.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera al señor Jhon Henry y yo nuevamente reiteró que al que le debo es al señor José Javier Castaño, nunca he tenido negocios con el
señor Jhon Henry…”. El 30 de diciembre de 20152, nuevamente el quejoso presenta un escrito donde se ratifica de los hechos expuestos en su escrito de queja, adicional señaló que el señor Jhon Henry López Ospina, se apoderó del bien inmueble, solicitando a su vez se ordene orden de captura contra los infractores. ACTUACIONES PROCESALES Indagación Preliminar. Mediante auto de fecha 27 de octubre de
20153, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar, la cual fue notificada debidamente.4 El 19 de noviembre de 20155, el Juez indagado, se notificó personalmente, presentado el 3 de diciembre de 20156, versión libre sobre los hechos de la denuncia. Anexo copia de todo el expediente 2 Folio 80 a 82 del c.o. 3 Folio 37 del c.o. 4 Folio 39 del C.P. 5 Folio 41 del c.o. 6 Folio 43 a 47 del c.o.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera No.3867, junto con la sentencia proferida por el indagado el 15 de octubre de 2015.
Mediante auto del 10 de febrero de 20168, la primera instancia dispuso acumular el proceso disciplinario No.2016-00047, a las presentes diligencias (No.2015-00547), por tratarse de los mismos hechos, derechos y sujetos, aclarando que en ninguno de los radicados existió auto de apertura de investigación por cuanto únicamente se dio indagación preliminar. La Alcaldía de Pereira el 19 de febrero de 20169, envió el acta de escrutinio, posesión y certificación del tiempo servicios del Juez de Paz de Pereira, Carlos Enrique Fajardo Yara. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, por auto del 4 de mayo de 201610, resolvió la terminación del procedimiento seguido contra el señor Carlos Enrique Fajardo
Yara, en su condición de Juez de Paz de Pereira, y por ende el archivo definitivo de las diligencias, al considerar que, una vez analizadas las pruebas allegadas y practicadas, no existe reproche 7 Folio 48 a 69 del c.o. 8 Folio 76 del c.o 9 Folio 136 del c.o. 10 Folio 143 a 147 del c.o.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera disciplinario en el proceso que tramitó el funcionario indagado suscitado entre el quejoso y el señor Henry López Ospina, en virtud a que lo que se logró observar fue que el mismo se tramitó de conformidad a la ley 497 de 1999 y se cumplieron las etapas consagradas en esa normatividad.
Así mismo consideró la primera instancia que el hecho de que el señor Jesús Echeverry Loaiza, no estuviera de acuerdo con lo ordenado en el fallo No.386 del 15 de octubre de 2015, hoy objeto de queja, esto es, hacer la entrega del lote objeto de litigio, y no como dice el quejoso, cancelar una suma de dinero, no significa lo anterior que se le estén vulnerando sus derechos, pues para ello tuvo la oportunidad de aportar pruebas, acudir a la audiencia de conciliación del 10 de septiembre de 2015 y presentar el recurso de reconsideración en el mes de octubre de 2015, situación que no ocurrió. DE LA APELACIÓN El quejoso, mediante escrito radicado el 17 de mayo de 201611, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y
archivo, señalando que el señor Carlos Enrique Fajardo, en su condición de Juez de Paz de Pereira si cometió arbitrariedad al 11 Folio 151 a 153 del c.o.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera proferir el fallo del 15 de octubre de 2015, que se guardó silencio “ante la conducta aberrante del juez de paz que parece ser omnipotente” y que la conducta asumida por el disciplinado fue violatoria al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias.
Caso Concreto: Del análisis sobre el particular y el análisis de las pruebas allegadas, lo primero que se advierte es la extinción de la acción disciplinaria en relación con Carlos Enrique Fajardo Yara, en su condición de Juez de Paz de Pereira, por el acaecimiento de la caducidad de la referida acción judicial.
Efectivamente, las actuaciones más relevantes del Juez de Paz al interior de la radiación No.386, tuvieron ocurrencia el 18 de agosto de 2015 y el 15 de octubre de 2015, así:
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Convocatorias realizadas al quejoso del 18 y 20 de agosto, 8, 10 y 15 de septiembre de 2015, por medio del cual el disciplinado dispuso: “SIRVASE: Presentarse a la convocatoria de este despacho judicial para el día…” Acta de las asistencias a las convocatorias adiadas 21 y 31 de agosto de 2015 y 8, 10 y 15 de septiembre del mismo año. Fallo del 15 de octubre de 2015, proferido por el disciplinado dentro de la radicación No.386. De acuerdo con el anterior recuento, se tiene que la última actuación del Juez indagado fue el 15 de octubre de 2015, razón por la cual se debe acudir al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a
partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el evento sub examine, es claro que el marco temporal que informa la imputación se encuentra limitado a la fecha en que el Juez de Paz expidió el fallo mediante el cual ordenó al quejoso hacer entrega del primer piso del bien inmueble ubicado en la carrera 3B No.13-64 al señor Darío Alonso Narváez, término dentro del cual el señor Jesús Echeverry, no presentó ningún recurso, lo cual ocurrió el 15 de octubre de 2015; a partir de esta fecha, el Estado contaba con un plazo de cinco (5) años para proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria, o de lo contrario se actualizaría el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria. En el presente asunto, dicha condición no ocurrió, toda vez que la actuación procesal del a quo se limitó a proferir el auto que dio inicio a la indagación preliminar, de fecha 27 de octubre de 2015, y después de practicar las pruebas ordenadas, decidió la terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera En consecuencia, desde el 15 de octubre de 2015 a la actual fecha, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002, señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la
caducidad de la acción disciplinaria desde el pasado 14 de octubre de 2020, lo que conlleva, sin mayores consideraciones, a decretarla. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la terminación por operar la caducidad de la acción disciplinaria, a favor del señor Carlos Enrique Fajardo Yara, en su condición de Juez de Paz de Pereira, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Comisión, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria