CNDJ - F66001110200020160003102ADJUNTA20210408150439-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020160003102ADJUNTA20210408150439-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., 7 de abril del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2016 00031 02 Aprobado Según Acta n.° 019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Lucelena Aricapa García en contra del auto de fecha 30 de julio de 2020, por medio del cual la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2 ordenó la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del profesional del derecho Juan Manuel Vanegas Acevedo, por operar el fenómeno de la prescripción, y, en consecuencia, dispuso el archivo de la investigación. HECHOS El día 25 de enero de 2016, la señora Lucelena Aricapa García formuló queja disciplinaria en contra del abogado Juan Manuel Vanegas Acevedo, argumentando que le había otorgado poder
para interponer una demanda por medio de la cual se solicitaría una indemnización al municipio de Quinchía (Risaralda). Manifestó que, una vez obtuvieron sentencia favorable, el abogado se comunicó con ella y le puso de presente una tardanza en el pago por parte del municipio, pero que existía una persona interesada en comprar los derechos reconocidos en la sentencia, para lo cual ofreció $55.000.000 en favor de los demandantes, y $55.000.000 con destino al abogado. 2 Decisión adoptada por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández Sin embargo, señaló que posteriormente se asesoró de otro profesional del derecho, quien le manifestó que los abogados cobraban un tope máximo del 30% de cada caso, razón por la cual se dirigió a la Personería de Quinchía (Risaralda) para que investigaran lo ocurrido con el abogado Vanegas Acevedo, y fue en ese instante donde tuvo conocimiento de que el monto real reconocido en la sentencia había sido de $269.000.000. Por lo anterior, la personera del ente municipal le informó al abogado que lo denunciaría y este de inmediato se comunicó con la señora Aricapa ofreciéndole, adicional a la suma entregada inicialmente, $33.000.000 más para la señora Aricapa García, otros $11.000.000 más para el padre del menor, y otros $10.000.000 más para el menor. Por último, indicó que actualmente el abogado está reclamando $13.000.000 más al municipio con fundamento en que la sentencia, presuntamente, está mal liquidada.
TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado3, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 12 de febrero de 20164, ordenó la apertura del proceso disciplinario, programándose audiencia de pruebas y 3 Ver folio 5 del tomo I. 4 Ver folio 6 del tomo I. calificación provisional para el día 15 de marzo de 2016. Así, pues, una vez instalada la diligencia, el investigado, a través de su apoderado, procedió a rendir versión libre, aduciendo que la querellante faltó a la verdad, por los motivos que a continuación se resumen. Afirmó que los señores Jhon Jairo Román Chalarcá y Lucelena Aricapa García otorgaron poder a su padre, el abogado Julio Alberto Vanegas Saldarriaga, para que iniciara un proceso de reparación directa en contra del municipio de Quinchía (Risaralda) con ocasión de las lesiones sufridas por uno de sus hijos como consecuencia de la caída de un muro, pactándose dentro del contrato de prestación de servicios unos honorarios del 30%, en caso de conciliar, y de un 50%, en caso de demandar y de obtener sentencia favorable. Así mismo, precisó que el proceso inició en el año 2009 y culminó con sentencia favorable de primera instancia de fecha 25 de septiembre de 2012, la cual, apelada por todas las partes, fue modificada en segunda instancia en favor de los demandantes, mediante proveído del 28 de junio de 2013. Así mismo, manifestó que el 25 de diciembre de 2012 falleció su
padre, el abogado Vanegas Saldarriaga, razón por la cual, los señores Román Chalarcá y Aricapa García le confirieron nuevo poder, continuando con las cláusulas pactadas inicialmente en el contrato de prestación de servicio. Aunado a lo anterior, adujo que el día 18 de agosto de 2013, ante las necesidades económicas del señor Jhon Jairo Román y de su hijo menor, procedió a entregarle, en calidad de préstamo, la suma de $2.500.000, respaldada en una letra de cambio5, los cuales serían descontados una vez el municipio hiciera el respectivo desembolso. Por otra parte, relató que les explicó a los demandantes la posibilidad de vender los derechos litigiosos de la sentencia, toda vez que la señora Mariluz Urueña Becerra se encontraba interesada en adquirir el 100% del valor de la condena, y les ofrecía por ello la suma de $110.672.540; que igualmente les indicó que la señora Urueña Becerra se entendería con el abogado para el pago del 50% concerniente a los honorarios y de la suma de $2.500.000 que correspondía al préstamo realizado al señor Jhon Jairo Román, que los anteriores términos fueron aceptados por las partes, y la protocolización de dicho acuerdo se llevó a cabo el día 20 de enero de 2014, suscribiendo los correspondientes paz y salvos6. 5 Ver letra de cambio a folio 106 del tomo I. 6 Ver paz y salvo visible a folios 87-89, 91, 102-103, 104-105 del tomo I. Aunado a lo anterior, aclaró el abogado Vanegas Acevedo que el
dinero que les correspondía a los demandantes fue entregado en su integridad al señor Jhon Jairo Román Chalarcá, por expresa autorización de la señora Lucelena Aricapa García, debido a que este era quien vivía y cuidaba del menor Jhon Fredy Román. Finalmente, advirtió que, por problemas personales entre los demandantes, la señora Aricapa García decidió reclamar los dineros que le correspondían, aun cuando había expresamente autorizado a que fueran entregados al padre del menor y que posteriormente habían sido cedidos; no obstante, con la finalidad de que la aquí quejosa le firmara el divorcio al señor Román Chalarcá, este manifestó estar de acuerdo en entregarle la suma que le correspondiera, motivo por el cual se procedió a efectuar la liquidación de la sentencia arrojando como resultado para la madre del menor el valor de $35.406.000. Sin embargo, insatisfecha con dicha suma y por voluntad de ambas partes, el señor Jhon Jairo Román le entregó la suma de $40.000.000 a la señora Lucelena Aricapa, monto que fue aceptado y recibido por ella7. 7 Cheque de gerencia núm. 0051556 de fecha 18 de julio de 2014 el cual consta que sería pagado a la señora Lucelena Aricapa García la suma de $40.000.000– visible a folio 90 del tomo I. Culminada la versión libre rendida por el investigado, se procedió a fijar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se inició el 31 de mayo de 2016. Esta diligencia continuó en las sesiones del 5 de julio, 9 de agosto y
19 de septiembre de la misma anualidad. Así, pues, una vez cerrado el ciclo probatorio, el magistrado sustanciador consideró que existía mérito para formular cargos disciplinarios en contra del profesional del derecho, por presuntamente haber incurrido tanto en las conductas consagradas en el numeral 9 del artículo 33, como en la establecida en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Seguidamente, se procedió con el decreto de unas pruebas testimoniales y, ante la negativa del decreto de otros medios probatorios, el investigado interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, ante la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El recurso de alzada se desató mediante proveído del 30 de abril de 2019 de manera desfavorable, esto es, confirmando la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de septiembre de 2016, razón por la cual se ordenó devolver el expediente a la seccional de origen con el fin de que continuara con la investigación. Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado por el superior, el anterior a quo celebró el día 6 de diciembre de 2019 la audiencia de pruebas y calificación, y el 14 de febrero de 2020 la audiencia de juzgamiento; no obstante, esta última diligencia se suspendió, atendiendo al hecho de que resultaba menester librar oficios a la Fiscalía Local de Pereira, y se fijó como nueva fecha
el 9 de marzo de 2020. Ahora bien, por diversas situaciones, entre ellas la generada por la pandemia ocasionada por la Covid-19, solo pudo llevarse a cabo la precitada diligencia hasta el día 13 de julio de 2020, fecha en la que se dio por terminado el periodo probatorio y se procedió a escuchar los alegatos de conclusión. Terminada esta etapa, se culminó la diligencia ordenando que el expediente ingresara al despacho del magistrado ponente para fallo. No obstante, mediante escrito enviado por correo electrónico el día 13 de julio de 2020, el investigado presentó solicitud con la finalidad de que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años sin que se adoptara la decisión de fondo de primera y/o de segunda instancia. Dicha solicitud fue resuelta de manera favorable a través de auto del 30 de julio de 2020, providencia que fue apelada por la quejosa. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante ponencia del doctor Jorge Isaac Posada Hernández del 30 de julio de 2020, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del profesional del derecho Juan Manuel Vanegas Acevedo, por haber operado el fenómeno de la prescripción y, en consecuencia, dispuso el archivo de la investigación, con base en los argumentos que a continuación se resumen. Señaló el anterior a quo que, al momento de efectuarse la calificación provisional, mediante auto del 19 de septiembre de
2016, se le formularon cargos disciplinarios al doctor Juan Manuel Vanegas Acevedo por presuntamente haber incurrido tanto en las conductas consagradas en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como en la establecida en el literal g) del artículo 34, concordantes con los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibidem. Dichas imputaciones se fundamentaron, por una parte, en haber comprado de manera indirecta los intereses de su cliente dentro del proceso tramitado a su favor contra el municipio de Quinchía (Risaralda) a partir de las lesiones sufridas por uno de sus hijos, cuya sentencia fue proferida el 25 de septiembre de 2012, siendo favorable a sus pretensiones. Por la otra, por haber incurrido en posible fraude relacionado a la negociación y precio de la compra pactada, habida cuenta de que la liquidación que se hizo al final no parecía corresponder a la realidad. Manifestó que el contrato a través del cual se hizo la cuestionada cesión fue celebrado el 20 de enero de 2014 y que el mismo día fue entregado el paz y salvo por parte del señor Jhon Jairo Román y la señora Lucelena Aricapa al doctor Juan Manuel Vanegas Acevedo en lo concerniente a su actuación dentro del proceso ordinario; así mismo, indicó que el día 19 de julio de 2014 los señores Román y Aricapa firmaron otro paz y salvo, en esta ocasión respecto al dinero que les fue liquidado y entregado. Explicó que los anteriores hechos fueron los que dieron lugar a los cargos disciplinarios formulados en contra del profesional del derecho investigado, razón por la cual indicó que los términos de
prescripción debían contarse a partir de la firma del último paz y salvo8 -19 de julio de 2014fecha en la cual los demandantes manifestaron estar de acuerdo con la suma de dinero recibida por parte del abogado y de la señora Urueña Becerra. En ese sentido, afirmó que, desde el día 19 de julio de 2019, fecha a partir de la cual se contabilizaría el término de prescripción, hasta el día en que se profirió el auto apelado ―30 de julio de 2020habían transcurrido más de cinco años, por lo que se ordenaba la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del doctor Juan Manuel Vanegas Acevedo, por operar el fenómeno de la prescripción. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Lucelena Aricapa García interpuso recurso de apelación en los siguientes términos. Afirmó que el proceso disciplinario inició el 25 de enero de 2016 y que de manera abusiva y deshonesta la defensa interpuso recursos inocuos los cuales demoraron excesivamente el proceso, señalando que el caso más curioso fue el exigir el arribo de los videos de las visitas que efectuó el compañero 8 Por tratarse de una conducta instantánea. permanente de la quejosa a la oficina del abogado aquí procesado, solicitud efectuada tres (3) años después de las presuntas visitas, aun cuando, a su juicio, cualquier persona sabe con exactitud que las grabaciones de cámara de seguridad no se conservan ni siquiera por seis (6) meses. Manifestó que los términos debieron haberse interrumpido desde
el momento en que las apelaciones dieron como resultado dilaciones en el proceso, que resultan atribuibles a la defensa y no a los quejosos. Por otra parte, argumentó que dentro del presente asunto solo han trascurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo cual no entiende la justificación para ordenar el archivo del proceso por prescripción. Expuso que, por analogía con el Código de Procedimiento Penal, se establece la interrupción de términos por demoras ocasionadas a partir de actuaciones imputables a la defensa. En el presente asunto se debió tener en cuenta tal situación, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura tardó más de doce (12) meses en resolver el recurso de apelación frente a una solicitud «ridícula» de pruebas. Por lo anterior, solicitó se ordene al Consejo Seccional de Risaralda, Sala Disciplinaria, retomar el caso que, en su parecer, no podía archivar por no haberse vencido el término, es decir, no haber operado la prescripción y, en consecuencia, que proceda a emitir el fallo correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN - Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—
debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - Procedencia del recurso de apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede contra la decisión de terminación del proceso, y este deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. El artículo en cita señala expresamente: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Así mismo, el parágrafo del artículo 66 ibidem faculta al quejoso
para recurrir este tipo de decisiones en los siguientes términos: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: […] PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así, pues, en el asunto objeto de estudio, se advierte por parte de esta Comisión que el auto apelado es de fecha 30 de julio de 2020, que la última notificación se efectuó el 4 de agosto de 2020, y que en la misma calenda, el apoderado de la quejosa presentó memorial por correo electrónico el cual contenía escrito de recurso de apelación; luego, entonces, se concluye que la alzada fue interpuesta dentro del término legal establecido para ello. - Resolución del caso en concreto Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión del 30 de julio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Señala el recurrente que el investigado interpuso recursos inocuos y deshonestos con el ánimo de dilatar el proceso disciplinario. Específicamente reprocha el interpuesto contra el auto mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas. Al
respecto, cabe indicar por parte de esta Comisión que, contrario a lo expuesto por el apelante, de conformidad con el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, una de las facultades de los intervinientes es precisamente interponer los recursos de ley, y en consonancia con dicha norma, el artículo 81 ibidem establece que el recurso de apelación podrá interponerse contra la decisión que niega la práctica de pruebas. Los citados artículos disponen de manera expresa: Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley. […] Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
En consecuencia, a juicio de esta Comisión, permitir que se ejerciten los recursos de ley garantiza el derecho de defensa y contradicción de los intervinientes y tal como quedó expuesto en líneas precedentes, en el asunto de marras el investigado se encontraba plenamente facultado para mostrar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en primera instancia a través de los recursos dispuestos por el legislador. Así mismo, resulta improcedente dar aplicación análoga al Código de Procedimiento Penal en el asunto sub examine, tal como lo solicita el apoderado de la quejosa, habida cuenta que, para el caso de los procesos disciplinarios iniciados en contra de abogados, se cuenta con una ley especial, esto es, la Ley 1123 de 2007, la cual no consagra dentro de sus preceptos la suspensión de términos en virtud de la interposición de recursos. Contrario a ello, establece de forma expresa y clara los efectos en los cuales se conceden dichos recursos, que para el caso de la apelación contra autos que niegan la práctica de una prueba deben ser tramitados en el efecto suspensivo9, entendiéndose como aquella circunstancia en la que se le impide al inferior continuar con el trámite del proceso hasta tanto el superior no resuelva lo pertinente. Ahora bien, frente al argumento de que solo han transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses desde la presentación de la 9 Tal como lo establece el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. queja, debe aclarar la Comisión que esto no resulta acertado. En efecto, tal y como lo expuso el anterior a quo, la inconformidad
planteada por la quejosa frente al actuar del abogado Juan Manuel Vanegas Acevedo indica que lo cuestionado fue el posible fraude en la negociación y compra de los derechos litigiosos, razón por la cual el término de prescripción debe ser contabilizado a partir del día en que se expidió el paz y salvo por parte de los demandantes del proceso de reparación directa (Jhon Jairo Román y Lucelena Aricapa), es decir, a partir del 19 de julio de 2014. En este orden de ideas, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual se ordenó la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del profesional del derecho Juan Manuel Vanegas Acevedo, por operar el fenómeno de la prescripción. Por último, considera importante esta Comisión precisar al apoderado de la quejosa que la presentación de la queja no interrumpe el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que, conforme con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, los cinco (5) años de que trata la citada norma se deben contar a partir del último acto con el que se ejecutó la conducta investigada. Así las cosas, emerge con claridad para esta Comisión que entrar a contabilizar el término de manera distinta, tal como lo sugirió el recurrente, es incorrecto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN de fecha 30 de julio de 2020 proferida por el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por medio de la cual se ordenó la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del profesional del derecho Juan Manuel Vanegas Acevedo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria