CNDJ - F66001110200020160020502ADJUNTA20210421174933-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020160020502ADJUNTA20210421174933-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 660011102000 2016 00205 02 Aprobado, según Acta No. 022 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Luis Carlos Ramírez Gil, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por la falta al deber establecido en el artículo 28 numeral 6 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Jorge Isaac Posada Hernández en sala con el Magistrado José Duvan Salazar Arias.
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 660011102000 2016 00205 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007, infracción contenida en el artículo 33, numeral 9° ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Luis Carlos Ramírez Gil intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del quejoso, al requerir a Lucero Ángel Mejía, arrendataria del inmueble sobre el cual el quejoso ejercía actos posesorios, para que dejara de pagarle los cánones de arrendamiento que se causaran en adelante y, en su lugar, fueran consignados a órdenes de la propietaria. 2.2. El 26 de abril de 2016, ante la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el señor Camilo Jiménez Bernal presentó queja contra el
abogado Ramírez Gil. El quejoso manifestó que poseía un inmueble ubicado en la ciudad de Pereira desde hacía más de doce (12) años. Denunció que el abogado
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Radicación No. 660011102000 2016 00205 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable, actuando en calidad de representante judicial de su contraparte en el proceso de pertenencia, se presentó en el inmueble sobre el cual el quejoso ejercía actos posesorios, para exigir a la arrendataria que firmara unos documentos en los que se comprometía a dejar de pagarle el canon de arrendamiento.
Los hechos denunciados tienen lugar en la fecha de presentación de la queja. Ese día, el abogado estuvo acompañado por un juez de paz y dos agentes de policía y, bajo circunstancias que consideró apremiantes para la arrendataria, le hizo firmar documentos que contenían su compromiso de no pagar más el arriendo al quejoso, sino a la cliente del profesional del derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.1. Una vez se repartió la queja3 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del veintisiete (27) de junio de 20165. 3.2. El disciplinado fue convocado para cumplir con la notificación personal del auto de apertura, mediante comunicaciones libradas a las
direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados6; finalmente este acto se cumplió el veinticinco (25) de octubre de 2016 y, en audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional designó como su defensor de confianza a Néstor Adolfo Aguirre7. 3.3. En sesión de audiencia del diecisiete (17) de enero de 2017, se recibió ampliación de queja a Camilo Jiménez Bernal, testimonio a José Hoover Valencia León y versión libre de apremio al disciplinado8. 3.3.1. El señor Jiménez Bernal expresó en ampliación de queja que presentó demanda de pertenencia contra Diana Ossa. El proceso estuvo 3 Acta individual de reparto del 27 de abril de 2016, visible a folio 4 del archivo ID 2016-00205 parte I expediente digitalizado. 4 Folio 6, ibidem. 5 Folio 9, ibidem. 6 Folios 10 al 12, ibidem. 7 Notificación personal a folio 32. 8 Folios 47 a 52, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda y en éste se discutía su pretensión adquisitiva de dominio respecto del apartamento ubicado en la ciudad de Pereira.
Afirmó que el veintiséis (26) de abril de 2016, el abogado se presentó en el inmueble, en compañía de dos agentes de policía, con el fin de informarle a la arrendataria que, en adelante, no podía pagar el canon de arrendamiento al quejoso, sino a órdenes de su representada. 3.3.2. Al rendir versión libre de apremio el abogado Ramírez Gil manifestó que en efecto acudió al conjunto en el que se ubica el apartamento objeto de proceso de pertenencia, en compañía de un juez de paz y dos agentes de policía, para informar a la administradora que en adelante sería él quien se presentaría a las reuniones de copropietarios. Manifestó que en la entrada se encontraron con la señora Lucero Ángel Mejía, quien expresó conocer a la propietaria y su intención de conciliar el pago de arrendamientos. En esa medida, estando presente el juez de paz, se realizó «el debido proceso» y fue suscrita acta en la cual se
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN plasmó que la arrendataria seguiría pagando los arrendamientos a persona distinta al quejoso. 3.3.3. José Hoover Valencia León manifestó al rendir testimonio que se desempeñaba como juez de paz «en la Unidad Permanente de Vida»9
cuando acudió, en compañía del abogado y dos agentes de policía, a un inmueble ubicado en Pereira Risaralda, con el fin de participar en una diligencia de conciliación. Expuso que la arrendataria del apartamento estuvo de acuerdo en conciliar y firmó el acta con huella dactilar, en un trámite voluntario y conforme a las funciones que ejercía como juez de paz. También expresó que el profesional del derecho le comunicó el objeto de la visita, consistente en conciliar el pago de cánones de arrendamiento, motivo para desplazarse hasta donde estaba la parte convocada y, por eso, no fue necesario librar citaciones. Además, en esa actuación estuvo presente la Policía porque la zona era peligrosa y se ameritaba la protección que podía brindar. 9 Folio 50, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Relató que el acuerdo consistió en que debían consignarse los arrendamientos con destino a la propietaria o, de lo contrario, desocupar el inmueble. En ese acto, la señora Lucero expresó que los pagaría al abogado por ser el representante de la propietaria del apartamento. 3.4. En audiencia del seis (6) de marzo de 2017, el Despacho instructor realizó inspección judicial al expediente contentivo del trámite de tutela con radicado n.° 2016-00379, a cargo del Juzgado Tercero Civil
Municipal de Pereira, acción promovida por Camilo Jiménez Bernal contra José Hoover Valencia León. En esa oportunidad también se inspeccionó el proceso de pertenencia radicado con el n.º 2014-00191 de Camilo Jiménez Bernal contra Diana Janeth Ossa Holguín10. Al cabo de la diligencia, se incorporó copia del acta del veintiséis (26) de abril de 201611, conciliación cumplida ante el Juez 13 de Paz de Pereira. También se incorporaron algunas piezas del proceso de pertenencia antes referido12. 10 Folios 103 a 105, ibidem. 11 Folios 112 a 113, ibidem. 12 Folios 120 a 144, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la misma fecha se formularon cargos al abogado Luis Carlos Ramírez Gil como presunto autor de la falta al deber de lealtad en el ejercicio profesional, conducta que se adecuó a la infracción contenida en el artículo 33, numeral 8° de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo13. 3.5. En el expediente, entre los folios 59 y 102, obra copia de la denuncia penal formulada por el defensor del disciplinado contra el aquí quejoso y los documentos que la respaldan. Entre las piezas aportadas se destacan las impresiones tomadas de conversaciones entre las
señoras Lucero Ángel Mejía y Diana Ossa, vía WhatsApp. 3.6. También se incorporó el certificado de antecedentes del disciplinado, documento impreso el cinco (5) de marzo de 201814, sin registro de sanciones. 3.7. En el marco de la audiencia de juzgamiento se recibió declaración a Lucero Ángel Mejía. La testigo expresó que el veintiséis (26) de abril de 2016, se disponía a ingresar al apartamento en el que residía, cuando se presentó el abogado Luis Carlos Ramírez Gil en compañía de un juez de 13 Folios 106 a 119, ibidem. 14 Folio 209, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN paz y dos policías. Le informaron que si no aceptaba firmar un documento que la comprometía a pagar el arrendamiento al abogado, como representante de la señora Diana, tendría que desocupar el inmueble.
La testigo expresó sentirse nerviosa en ese momento por la presencia de agentes de policía y ello motivó la firma del documento; sin embargo, nunca llegó a un acuerdo sobre el pago de cánones de arrendamiento a la señora Diana y siempre reconoció como su arrendatario al señor Camilo Jiménez. En el marco de la audiencia se preguntó en forma expresa a la testigo por las conversaciones que sostuvo con la propietaria del predio a través
del sistema de mensajería WhatsApp. Reconoció los documentos y afirmó que hablaron en el año 2014, pero luego perdieron comunicación, hasta abril de 2016 cuando el abogado se presentó ante ella. 3.8. Surtida la etapa de juzgamiento, convocatorias que comprendieron los días siete (7) de abril, siete (7) de julio, cuatro (4) de agosto y seis (6) de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura de Risaralda dictó SENTENCIA el catorce (14) de marzo de 2018, en la cual declaró responsable al abogado Luis Carlos Ramírez Gil de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión. 3.9. Una vez se notificó la decisión, en el término de ejecutoria, el defensor del disciplinado presentó recurso de apelación que fue concedido y originó el siguiente pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia del veintidós (22) de mayo de 2019.
Se dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se profirió cargos al
disciplinado, porque «las actuaciones realizadas por el disciplinado no se ajustan al verbo rector consignado en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007»15. Se dejaron a salvo las pruebas recaudadas en el marco del proceso. 15 Folios 16 al 44 del archivo «cuaderno de segunda instancia 2016-205»
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.10. Recibidas las diligencias en la seccional de origen16, el Magistrado sustanciador dispuso rehacer la actuación. 3.11. En audiencia del nueve (9) de septiembre de 2019 se formularon cargos al abogado Luis Carlos Ramírez Gil por la presunta infracción al deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, comportamiento con el cual presuntamente incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33, numeral 9° ibidem. La imputación fáctica que soportó la posible infracción disciplinaria, consistió en que el disciplinable intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del quejoso, al requerir a Lucero Ángel Mejía, arrendataria del inmueble sobre el cual el quejoso ejercía actos posesorios, para que dejara de pagarle los cánones de arrendamiento que se causaran en adelante y, en su lugar, fueran consignados a
órdenes de la propietaria 3.12. A la actuación se incorporó el oficio n.° 053482, suscrito por el jefe del Centro Automático de Despacho del Comando Metropolitano de Policía de Pereira, con información sobre los nombres de los miembros de la Policía Nacional que acompañaron al juez de Paz José Hoover 16 Folio 257, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Valencia León, el día veintiséis (26) de abril de 2016. Se informó que estuvieron Juan Caicedo Aristizabal y Wilson García Chicangana y, además, se incorporó el reporte de la llamada a través de la cual se solicitó el acompañamiento de agentes de policía, para realizar una notificación judicial. 3.13. En audiencia de juzgamiento del treinta y uno (31) de enero de 2020, rindió declaración el señor Juan Carlos Aristizábal. El testigo recordó que recibió una llamada para acompañar a un juez de paz que iba a entregar unos requerimientos en un inmueble y a ello procedió, junto con su compañero. Relató que al llegar, el portero no les permitió entrar y la persona requerida salió hasta portería, donde se entrevistó con el abogado y el juez de paz, sin intervención de los policiales que se quedaron lejos de la reunión. 3.14. Practicadas las pruebas, el disciplinado rindió alegatos de
conclusión, oportunidad en la que manifestó que el llamado a la policía se hizo con el ánimo de garantizar los derechos de las partes intervinientes, no con fines intimidatorios. El día de los hechos, por iniciativa del juez de paz acudió al inmueble, con el fin de formalizar el acuerdo al que habían llegado las partes.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Estimó acreditado que la arrendataria aceptó firmar el acuerdo sin presión alguna, motivo para dictar sentencia absolutoria en este proceso disciplinario, en ausencia de comportamiento que sea relevante.
Por su parte, el defensor de confianza del abogado Luis Carlos Ramírez Gil expresó que su representado actuó conforme a las instrucciones que suministró la poderdante, quien era propietaria del apartamento. La gestión consistió en plasmar por escrito el acuerdo al que habían llegado las partes, con participación de un juez de paz, para salvaguardar los derechos de todos y dar trasparencia a la conciliación. 3.15. Una vez terminó la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió SENTENCIA el veintidós (22) de abril de 2020 y sancionó al profesional del derecho con suspensión por el término de seis (6) meses en el
ejercicio de la profesión, por infracción al deber de honradez y lealtad en sus relaciones con el cliente, falta disciplinaria contenida en el artículo 33, numeral 9º de la Ley 1123 de 200717. 17 Folios 13 a 28 archivo ID 2016-00205 parte II expediente digitalizado.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.16. Surtida la notificación a los intervinientes18, en el término legalmente establecido, el defensor de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación, concedido mediante auto del veinticuatro (24) de julio de 202019.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Luis Carlos Ramírez Gil, al encontrar reunidos los presupuestos para concluir que es el autor responsable de la falta al deber establecido en el artículo 28, numeral 6 de la ley 1123 de 2007, infracción contenida en el artículo 33, numeral 9° ibidem, cometida a título de dolo.
El a quo encontró probado que el abogado, mientras ejercía la representación de la parte pasiva en un proceso de pertenencia, decidió acudir al inmueble objeto de proceso en compañía de un juez de paz y
dos agentes de policía, con el fin de comprometer a la inquilina para 18 Mediante comunicaciones remitidas a los correos electrónicos del disciplinado, su defensor de confianza y el ministerio público el 11 de mayo de 2020 (folios 29 a 31, ibidem). 19 Folio 40, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que, en adelante, consignara los cánones de arrendamiento a órdenes de la demandada civilmente (propietaria) y no del demandante.
La primera instancia consideró que el abogado obró en forma ilegal y arbitraria, porque acudió a un juez de paz para documentar un acuerdo inexistente, en relación con una controversia que guardaba íntima relación con un asunto que era objeto de debate judicial. Entre las pruebas relevantes para sancionar, en la sentencia se destacó el testimonio de la señora Lucero Mejía, arrendataria que suscribe el «acta de conciliación», quien expuso con claridad y detalle la forma en la que ocurren los hechos del veintiséis (26) de abril de 2016. En relación con los criterios para dosificar la sanción, el a quo estimó que factores como la trascendencia social de la conducta, la desconfianza que este comportamiento genera en la comunidad, la afectación de los intereses del quejoso y el título de imputación subjetiva —dolo—,
justificaban con suficiencia la sanción de suspensión y el término establecido.
5. APELACIÓN
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A través de correo electrónico el defensor del disciplinado presentó recurso apelación, oportunidad en la que manifestó que la Sala seccional desconoció las pruebas practicadas, conforme a las cuales su representado no asesoró ni actuó en el marco del acuerdo conciliatorio al que llegaron la inquilina y la propietaria del inmueble, razón suficiente para concluir que no se acreditó la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta que motivó la sanción.
El apelante expuso que fueron aportadas impresiones con mensajes de texto enviados a través de WhatsApp, con las que se acreditó el contenido del acuerdo que a la postre fue documentado por el juez de paz. De esta forma, la actuación del disciplinado se limitó a garantizar que la intención de las partes se plasmara por escrito, con el fin de imprimir trasparencia y legalidad al acto. Consideró gaseosos los argumentos para sancionar. Expresó que el comportamiento no se adecúa a la descripción típica del artículo 33, numeral 9º de la ley 1123 de 2007 y, equivocadamente, la primera instancia dio relevancia a la presencia de agentes de policía cuyo
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acompañamiento pretendía dar a la arrendataria la tranquilidad y «absoluta libertad al firmar dicho documento»20.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del cinco (5) de agosto del año 2020, correspondió el conocimiento del asunto a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, Julia Emma Garzón de Gómez. Según constancia secretarial de reparto del ocho (8) de febrero de 2021, el asunto correspondió por reparto al Despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia. 20 Folio 32, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales,
una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenders que a partir de tal fecha la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico:
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ¿El estudio de las pruebas incorporadas en primera instancia, permite concluir —con grado de certeza— que el comportamiento del abogado Luis Carlos Ramírez Gil, el veintiséis (26) de abril de 2016, se ajustó a la descripción típica del artículo 33, numeral 9° de la ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, era procedente declararlo disciplinariamente responsable?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La conducta del disciplinado afectó el deber de lealtad en sus relaciones
profesionales, conforme a la descripción típica del artículo 33, numeral 9° ibidem. Además, el comportamiento superó los juicios de valor y de reproche, motivo para concluir que concurre certeza sobre la comisión de un comportamiento típico, antijurídico y culpable. En este caso se investigó y sancionó al abogado Luis Carlos Ramírez Gil por infringir el deber de lealtad previsto en el artículo 28, numeral 6° del Código Disciplinario de los Abogados, en concordancia con la falta del artículo 33, numeral 9º de ese cuerpo normativo, normas del siguiente tenor literal:
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
El apelante planteó que un análisis integral de las pruebas recaudadas en primera instancia, conducía por un camino diferente a la decisión sancionatoria. Es más, aunque no aportó argumentos sólidos para
soportar su conclusión, a su juicio, no concurren los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Bajo esta premisa, para abordar el análisis del caso es preciso desarticular los elementos de la falta disciplinaria a la que se adecuó la conducta denunciada y, a partir de ello, establecer si las pruebas
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demuestran la tipicidad del comportamiento, en los términos expuestos en la sentencia apelada.
Para empezar, la primera instancia concluyó que el abogado Ramírez Gil «obró de manera fraudulenta»21, al acudir al inmueble sobre el cual recaía una pretensión adquisitiva de dominio y, en franco desconocimiento del debate judicial que se encontraba vigente, forjar un «acuerdo» para que la renta no fuera percibida por quien se reputaba poseedor, sino por la propietaria. Para la Comisión es claro que el disciplinado intervino directamente en los hechos que constituyeron un acto fraudulento, como a continuación se expone: Al plenario se incorporó copia del acta en la que el Juez de Paz consignó los términos del «acuerdo» que tuvo lugar el veintiséis (26) de abril de
2016. Este documento fue suscrito por el abogado como «representante» de la propietaria22, contiene su propuesta de arreglo y
su manifestación de estar conforme con la aprobación impartida por el juez de paz. 21 Folio 27, ibidem. 22 Acta visible a partir del folio 44 del archivo denominado «parte I» del expediente digitalizado.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Obsérvese que este relato lo ubica en primer plano, porque intervino directamente en la denominada «audiencia» en la que se conminó a la convocada a aceptar los términos de un acuerdo, es más, ella expuso al rendir declaración que fue el abogado quien planteó los términos del acuerdo y precisó la consecuencia de su incumplimiento.
Ahora bien, la defensa expuso que no hubo fraude porque la arrendataria y la propietaria llegaron a un acuerdo para que Diana Ossa accediera a la renta del inmueble de su propiedad. De esta forma, la actuación del abogado se limitó, según la defensa, a buscar la forma más adecuada para documentarlo, con el fin de imprimirle «transparencia» a lo acordado. Frente a este particular, en la sentencia objeto de recurso con claridad se planteó que el acto fraudulento consistió en promover la realización de una diligencia extrajudicial, cuya premisa fundamental es la voluntariedad de las partes23, sin el acuerdo previo de éstas. 23 Artículo 8 de la Ley 497 de 1999.
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 660011102000 2016 00205 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La conclusión de ser fraudulento el «acuerdo» que el juez de paz aprobó, en un acto que constituyó título ejecutivo, se soportó en las siguientes premisas: i) Las partes no se reunieron, en forma voluntaria, para someter una diferencia a la mediación de un juez de paz. El testimonio de la señora Lucero es claro en este sentido: el disciplinado la buscó, en compañía de un juez de paz y dos agentes de policía, en el apartamento donde residía, para informarle que si no se disponía a pagar el canon de arrendamiento a la propietaria, debía desocupar el inmueble.
Al sustentar el recurso de apelación, el defensor expuso que el operador disciplinario desconoció el contenido de las conversaciones que sostuvieron inquilina y propietaria, a través del sistema de mensajería WhatsApp, de cuyo contenido es posible inferir que el acuerdo sí se produjo. En relación con este punto, en el expediente obra prueba documental consistente en la impresión de conversaciones por el aludido medio24, reconocidas por la testigo Lucero Ángel al rendir testimonio. Sin 24 Folios 66 a 79 del archivo «parte I»
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación No. 660011102000 2016 00205 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN embargo, contrario a la conclusión del apelante, la prueba documental indica que la propietaria solicitó a la inquilina recibir a un abogado para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y, su interlocutora, lo aceptó.
Sobre este particular Lucero Ángel Mejía reconoció que en el año 2014 sostuvo conversaciones con la señora Diana, en relación con el pago de la renta del apartamento que ocupaba, pero en ningún momento ha desconocido que su arrendador es el quejoso. Adicionalmente, no entiende por qué de esas conversaciones pretende inferirse la existencia de un acuerdo, cuando pasaron dos años entre el momento en que aceptó recibir a un representante de la propietaria y la fecha en la cual se presenta el disciplinado a su puerta. ii) La forma en la que tiene lugar el denominado «acuerdo» entre arrendataria y abogado, sin el cumplimiento de los presupuestos que la le
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