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CNDJ - F66001110200020160033403ADJUNTA20211129112252-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020160033403ADJUNTA20211129112252-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660011102000201600334 03

Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, a través de la cual sancionó con la remoción del cargo al señor BAIRO SÁENZ QUICENO, en su calidad de Juez de Paz de la comuna CubaPereira, por haber atentado de manera gravísima y dolosa, contra el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, concordante con el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política, contra la dignidad del cargo, al desconocer el artículo 6 ibidem, y por haberse adecuado su conducta a la descripción típica del artículo 416 del Código Penal, lo que configuró la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Magistrado Ponente: Jorge Isaac Posada Hernández en sala dual con el Magistrado José Duván Salazar

Arias. P á g i n a 1 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El 05 de julio de 2016, el señor Jhon Fredy Grisales Marín presentó queja ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de RisaraldaSala Jurisdiccional Disciplinaria en la cual manifestó lo siguiente: El día 22 de junio de 2016, encontró en su lugar de trabajo un oficio suscrito por el señor Bairo Sáenz Quiceno, en su condición de Juez de Paz, en el que lo notificaba que tenía hasta el 05 de julio de 2015 para restituir la vivienda donde residía, de lo contrario sería desalojado. sin que se hubiera convocado de manera previa a una audiencia de conciliación.

Manifestó que nunca fue convocado a una audiencia de conciliación y tampoco recibió citaciones al respecto. Cuestionó que el oficio lo hubieran remitido a la dirección de su trabajo y no a su residencia. Por último, informó que desde pequeño ha vivido en la casa de sus abuelos, pero una vez fallecieron, sus familiares quisieron que él se fuera de ahí. A la queja se adjuntaron los siguientes documentos: - Escrito (sin fecha) en el que el quejoso solicitó al juez de paz la suspensión del desalojo y, pidió información sobre el trámite adelantado en su contra. - Oficio del 21 de junio de 2016, suscrito por el señor Bairo Sáenz Quiceno, dirigido al señor Jhon Fredy Grisales Marín en el que solicita la entrega de la vivienda ubicada en la manzana 14, casa

8 del barrio San Fernando Cuba.

3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES P á g i n a 2 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA 3.1. Indagación preliminar Mediante auto del 15 de julio de 2016, se ordenó iniciar indagación preliminar, el cual fue notificado al disciplinable personalmente en diligencia del 03 de agosto de 2016.2

En curso de la referida etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas documentales: 3.1.1. Allegadas por el disciplinable: - Oficio del 6 de julio de 2016, suscrito por el juez de paz dirigido a la inspección de policía a través del cual solicitó efectuar el desalojo de la residencia ocupada por el quejoso.3 - Copia de la credencial expedida el 31 de agosto de 2015 que lo acredita como juez de paz4. - Escrito del 20 de junio de 20165, firmado por Solón de Jesús Grisales Zapata, Eutimio Grisales Botero, Arbey de Jesús Grisales Botero, Guelmer de Jesús Grisales Botero, Gustavo Antonio Grisales Botero, María Doris Grisales Botero, Cesar Alexander Grisales Díaz, Álvaro Antonio Grisales Botero en el que le solicitan al Juez de Paz que le exija al quejoso la restitución de un inmueble de su propiedad. Adjuntan documentos de identidad6.

  • Cédula de ciudadanía del señor Bairo Sáenz Quiceno7. - Escritos del 21 de junio de 2016, suscritos por el Juez de Paz y dirigidos al señor Jhon Fredy Grisales Marín en los que le 2 Folio 15 del expediente virtual 3 Folio 17 del expediente digital 4 Folio 18 del expediente digital 5 Folios 27-28 del expediente digital. 6 Folios 19-26 del expediente digital 7 Folio 29 del expediente digital.

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA notifica que tiene plazo hasta el 05 de julio de 2016 para que restituya la vivienda a la señora Doris Grisales8. - Copia del acta de recibo de 12 de julio de 2016 de la Inspección 8 Municipal de Policía de Pereira, en la que se deja constancia del recibo por reparto del Despacho Comisorio procedente del Juez de Paz Bairo Sáenz Quiceno.9 - Copia de la solicitud de conocimiento y constancia de conciliación del 27 de julio de 2016.10 - Escrito de la señora María Doris Grisales Botero, dirigido al juez de paz, con el que adjunta documentos de propiedad del inmueble11. 3.1.2. La Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, a través de oficio del 05 de agosto de 2016, remitió acta de posesión No. 581y certificación que acredita la

condición de juez de paz del disciplinable12. 3.1.3. La señora María Doris Grisales Botero, rindió declaración el 17 de agosto de 201613, en la cual puntualizó que acudió a la casa de justicia para que la asesoran en el desalojo de su sobrino de la casa de sus padres. El juez de paz Bairo Saénz la atendió y le manifestó que no era necesario llamar a conciliar a su sobrino, así que envió directamente un oficio a la inspección de policía con el fin de que desalojaran a Jhon Fredy, pero antes le remitió una notificación a su sobrino dándole un plazo para desalojar. La inspección informó que el trámite no podía realizarse por vulnerar los derechos de Jhon Fredy, por lo que el juez de paz les indicó que debían 8 Folios 30-31 del expediente virtual 9 Folio 33 del expediente virtual 10 Folios 34-36 del expediente virtual 11 Folios 37-48 del expediente virtual. 12 Folios 49-51 del expediente virtual 13 Folios 52 a 54 del expediente virtual. P á g i n a 4 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA comenzar el trámite desde el principio, es decir, llamar a conciliar a su sobrino. La audiencia se realizó pero no hubo acuerdo.

Finalmente, manifestó que pagó al juez de paz por concepto

de fotocopias y digitalización de documentos, la suma de $135.000 y este le manifestó que había que pagarle a otro juez de paz para emitir una sentencia. 3.1.4. El señor Juez de Paz presentó versión libre por escrito a través de oficio de fecha 16 de agosto de 201614, en el cual manifestó que el 20 de junio se presentó a su despacho la señora María Doris y sus hermanos para pedirle que realizara trámite de desalojo en relación con su sobrino Jhon Fredy Marín porque no hacía pagos por concepto de arriendo, servicios públicos y tampoco impuestos. Adujó que la notificación de desalojo fue remitida al lugar de trabajo del quejoso a petición de sus tíos porque en la residencia el señor Jhon Fredy no contesta ni abre la puerta. El 25 de julio de 2016, se vuelve a presentar la señora María Doris Grisales y el señor Arbey de Jesús Grisales para solicitarle que le envíe convocatoria de conciliación al señor Jhon Fredy, pues él quería llegar a un acuerdo, audiencia que se convocó para el 26 de julio de 2016 a las 11:00 a.m.; no obstante, la audiencia se declaró fallida. 3.1.5. Documentos aportados por la señora María Doris a través de memorial del 19 de agosto de 2016, en el cual aporta documentos propios del trámite surtido ante el Juez de Paz entre ellos copia de dos recibos suscritos por el juez de paz 14 Folios 56-57 del expediente digital P á g i n a 5 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA en los que recibió las suma de $55.000 y de $80.000 respectivamente por concepto de gastos del proceso15.

El 28 de noviembre de 2016, el quejoso presentó memorial denominado de ampliación de la queja en el que manifiesta que la firma que aparece en el formato de solicitud de conocimiento y el acta de conciliación le fue falsificada su firma.16 3.2. Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 30 de noviembre 201617, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Bairo Sáenz Quiceno. La referida providencia fue notificada personalmente al investigado el 15 de diciembre de 201618. En dicha etapa procesal se recaudaron las siguientes documentales:

1. Consulta de antecedentes disciplinarios, expedida el 02 de diciembre de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, en la que certifica que el investigado no tiene antecedentes disciplinarios.

2. Acta de posesión 581 del 14 de diciembre de 2015 de Juez de Paz y certificado emitido por la Secretaría de Desarrollo Social y

Político19. Mediante auto del 10 de febrero de 2017 se decretó el cierre de la investigación20. 15 Folio 75 del expediente virtual 16 Folios 80 a 89 del expediente virtual

17 Folios 90-93 del expediente virtual 18 Folio 100 del expediente virtual 19 Folios 102-104 del Expediente virtual P á g i n a 6 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA 3.3. Formulación de cargos. 3.3.1. Nulidades Con auto del 17 de mayo de 2017, la seccional formuló pliego de cargos en contra del señor Bairo Sáenz Quiceno, en su condición de juez de paz, al considerar que posiblemente incurrió en conducta disciplinable al atentar contra las garantías y derechos fundamentales de terceras personas, conducta censurable que afecta la dignidad del cargo consagrada como falta disciplinaria en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

A través de sentencia del 03 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó al investigado con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo por desconocimiento del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 44 numeral 2, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002. La referida providencia fue revisada en sede de consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a través de proveído del 30 de abril de 201921 declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por considerar que la única sanción a la que

pueden hacerse acreedores los jueces de paz, en caso de cometer una falta, es la que prevé el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 de remoción. En cumplimiento de lo ordenado el 25 de septiembre de 2019, la referida seccional profirió nueva sentencia de primera instancia, a 20 Folio 111 del expediente virtual 21 MP. Fidalgo Javier Estupiñán P á g i n a 7 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA través de la cual se removió del cargo al Juez de Paz por encontrarlo responsable del desconocimiento del artículo 34 de la Ley 497 de

1999. No obstante, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22, en sede de consulta, decretó la nulidad desde la formulación de cargos23, inclusive, comoquiera que el a quo no precisó cuáles fueron las normas de la Ley 497 de 1999 que fueron desconocidas por el investigado para dar aplicación al artículo 34 ibidem. 3.3.2. Pliego de cargos del 10 de diciembre de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, la seccional profirió pliego de cargos el 10 de diciembre de 202024, al señor Bairo Sáenz Quiceno, por haber posiblemente, en el ejercicio de sus funciones, atentado de manera gravísima y dolosa, contra el derecho fundamental al debido proceso concordante con el artículo 29 de la Constitución Política,

como contra la dignidad del cargo, al desconocer la gratuidad de los trámites dispuesta en el artículo 6 de la Ley 497 de 1999 y por haberse presuntamente adecuado su conducta a la descripción típica del artículo 416 del Código Penal, lo que podría configurar la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior en atención a que, el juez de paz envió a la Inspección de Policía un oficio recibido el 08 de julio de 2016, a través del cual comisionaba para que se ordenara a quien correspondiera efectuar el desalojo del inmueble en el que residía el quejoso, sin que existiera hasta ese momento una manifestación de las partes de acogerse a la justicia de paz. Así mismo, remitió un oficio al señor Jhon Fredy concediéndole 20 días para la entrega del bien inmueble. Por último, el juez de paz no estaba 22 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal 23 Decisión del 17 de mayo de 2017. 24 Folios 176-180 del Expediente virtual P á g i n a 8 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA facultado para cobrar la suma de $135.000 a la señora María Doris para tramitar el proceso.

Mediante memorial del 27 de abril de 2021, el abogado defensor de confianza del investigado presentó alegatos de conclusión25.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en sentencia del 28 de julio de 2021, declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Bairo Sáenz Quiceno, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, comoquiera que en el ejercicio de sus funciones atentó de manera gravísima y dolosa, contra el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Fredy Grisales, a la luz del artículo 9 de la Ley 497 de 1999, concordante con el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política; contra la dignidad del cargo, al desconocer la gratuidad del mismo, establecida en el artículo 6 de la referida ley y; por adecuarse objetivamente a una descripción tipificada como delito en el artículo 416 del Código Penal, lo cual configuró la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

El a quo arguyó que existió certeza probatoria que acreditó que el investigado, en ejercicio de sus funciones como juez de paz, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del quejoso, en tanto que le remitió oficio el 21 de junio de 2016 en el cual le notificaba que tenía plazo hasta el 05 de julio de 2016 para restituir el bien inmueble en el que residía o de lo contrario proferiría orden de desalojo y la policía sacaría sus bienes a la calle. Así mismo, se probó que el 07 de julio del mismo año, remitió escrito a la Inspección de Policía en el cual solicitó realizar el desalojo de la casa en la que vivía el quejoso y

25 Folios 204-207 del expediente virtual . P á g i n a 9 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA entregarla a sus legítimos propietarios. Todo lo anterior, se adelantó sin que de manera previa se hubiera adelantado el trámite previsto en la Ley 497 de 1999.

Aunado a lo anterior, se acreditó que atentó contra la dignidad del cargo cuando exigió el pago $135.000 a la señora María Doris Grisales para tramitar el proceso, para lo cual no estaba facultado. En el acápite de dosificación de a falta, consideró que la falta fue gravísima pues la misma fue se enmarcaba en la descripción típica del artículo 416 del Código Penal referida al abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en tanto que la remisión de un oficio a la Inspección de Policía solicitando el desalojo, sin que de manera previa se adelantara proceso alguno, configuró un evidente abuso de autoridad. Asimismo, calificó la conducta a título de dolo, pues consideró que el investigado sabiendo que debía obrar de una manera, esto es, de conformidad con lo establecido en la Ley 497 de 1999, no lo hizo. Resaltó que no se requería tener ningún conocimiento jurídico, sólo aplicar el sentido común.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1.Trámite de consulta.

La Comisión Seccional de Risaralda remitió el expediente a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial para se llevara a cabo el grado jurisdiccional de consulta, a través de oficio CSDJR21-03231 del 18 de agosto de 2021. P á g i n a 10 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El asunto fue asignado por la Secretaría Judicial de esta Corporación al Magistrado Ponente a través de acta de reparto del 16 de noviembre de 2021.

5.2.Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, que la creó y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que las referencias de la Ley 270 de 1996 así como las de la Ley 479 de 1999 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponden a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento. 5.3. Planteamiento del problema jurídico En atención a la competencia anunciada, corresponde a esta Corporación establecer si la decisión sancionatoria se impuso con respeto de las garantías procesales, y si la prueba recaudada permite demostrar, con grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia. 6.4. Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado de consulta, en punto del derecho disciplinario, es una institución jurídica creada por la Ley, cuya finalidad está orientada a proteger el ordenamiento jurídico, el interés público, los derechos P á g i n a 11 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA fundamentales y garantizar la igualdad, transparencia imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia.

En desarrollo de esta, el superior jerárquico del juez de primera instancia revisa que el trámite impartido a la actuación y la decisión se encuentren ajustadas a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Adicionalmente, deberá validar dos aspectos esenciales a saber: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia consultada, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado, pues naturalmente le son desfavorables. En consonancia con lo anterior, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 indica que las sentencias de primera instancia que pongan fin a una actuación serán consultadas cuando sean desfavorables al procesado, así:

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 12 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA En ese orden de ideas, procederá esta Colegiatura a examinar el trámite surtido en primera instancia; realizando de manera preliminar una aproximación al régimen disciplinario aplicable a los jueces de paz, seguidamente, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, finalmente, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.5. Régimen disciplinario aplicable a los jueces de paz.

Los jueces de paz son particulares en el ejercicio transitorio de una función pública de administrar justicia y, por ende, son agentes del Estado que están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley, susceptibles de cometer conductas reprochables. Lo anterior, con fundamento en el artículo 6 de la Constitución Política que indica que:

ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, en punto de los particulares que de manera transitoria ejercen una función pública, el inciso final del artículo 123 constitucional determinó que: ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. P á g i n a 13 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. De lo anterior es posible inferir que, la responsabilidad en el caso de los jueces de paz se circunscribe al cumplimiento de la Constitución y de la Ley 497 de 1999, por lo que cualquier conducta acreditada que vulnere de manera injustificada las normas en comento hará responsable al sujeto que las haya desplegado26. Ahora bien, la norma especial que regula la figura de juez de paz, Ley 497 de 1999, establece un su artículo 34 una cláusula general disciplinaria que determina las faltas en las que pueden incurrir, la

sanción aplicable y la autoridad competente para realizar el control disciplinario. En relación con las faltas, la referida norma prevé dos: la primera referida a atentar contra las garantías y derechos fundamentales y la segunda, incurrir en una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo27. Respecto de la sanción la aludida norma determina la remoción como única sanción disciplinaria y señala como autoridad competente para ejercer control disciplinario a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, entiéndase, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. A la luz de las anteriores precisiones, se abordarán los acápites siguientes: 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Sentencia del 25 de marzo de 2021. Radicación: 73001110200020160080701. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. Sentencia del 23 de junio de 2021 con radicación nº 25000110200020150087201. P á g i n a 14 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA 6.6. Respeto de las garantías procesales.

De la revisión del expediente digital se pudo comprobar que la actuación disciplinaria agotó cada una de las etapas y se pudo corroborar en cada una de ellas que las providencias proferidas por el a quo fueron notificadas personalmente al disciplinable, se recibieron

los descargos y se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por este. En relación con el pliego de cargos proferido el 10 de diciembre de 2020, se pudo acreditar que el mismo es congruente con la sentencia que se revisa. No obstante, se considera importante precisar, en punto de la calificación de falta gravísima a título de dolo, que aplicó el a quo para justificar la sanción, que si bien la posición que se ha sostenido por la Corporación28 está encaminada a establecer que a los jueces de paz no les es aplicable las disposiciones de la Ley 734 de 2002 referidas a: i.) la clasificación de las faltas (artículo 42), ii.) los criterios para determinar la gravedad de la falta (artículo 43), iii.) la clasificación y el límite de las sanciones (capítulo segundo del del libro primero) y iv.) la descripción de las faltas disciplinarias, incluyendo, por supuesto, las faltas gravísimas (libro segundo), el juez de primera instancia usó la calificación de la falta de manera general y como criterio auxiliar para darle más fuerza a la decisión de remoción y no como único criterio para imponer la sanción, pues tal como se pasará a explicar dicha irregularidad no trasgrede el derecho de defensa y debido proceso del investigado a tal punto que obligue a declarar de oficio la nulidad de lo actuado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el investigado efectivamente trasgredió los deberes previstos en el artículo 29 constitucional y los artículos 6 y 9 de la Ley 497 de 1999 y por tanto, incurrió en las faltas previstas en el artículo 34 ibidem.

28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. Sentencia del 14 de abril de 2021 con radicación nº 110001110200020150489801. P á g i n a 15 | 22

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA En otras palabras, la posible nulidad que se avizora es subsanable si se tiene en cuenta que: i.) no hay una transgresión sustancial de los derechos fundamentales del investigado y ii.) el efecto que va a producir la declaratoria de nulidad no va a disminuir la sanción del juez de paz, comoquiera que hay certeza de la responsabilidad disciplinaria por el desconocimiento de la norma especial y el régimen disciplinario de los jueces de paz tienen unidad de sanción. 6.7. Configuración de las faltas previstas en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

Concatenado con lo anterior, se tiene que el decisor disciplinario de primera instancia reprochó al investigado concretamente las siguientes conductas: i.) Haber remitido oficio del 21 de junio de 2016 al quejoso en el que advierte la iniciación de un proceso de desalojo si no restituía, el 05 de julio de 2016, el bien inmueble a los presuntos propietarios legítimos. Lo anterior, sin que existiera una declaración de voluntad de las partes de acogerse a la jurisdicción de paz, solamente basado en un escrito de una de las partes que así lo pretendió, ii.) Sin

existir acuerdo conciliatorio o incumplimiento del mismo remitió un oficio a la Inspección de policía para solicitar se realizara el desalojo del señor Jhon Fredy Marín del lugar donde vivía y iii.) haber cobrado la suma de $135.000 a la señora María Doris Grisales Botero para tramitar el proceso. Las dos primeras conductas, que se traducen en haber desplegado actuaciones para un desalojo del quejoso de su vivienda sin que mediara consentimiento mutuo de las partes para activar la jurisdicción de paz, se analizaron por parte del a quo a la luz da la falta contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 consistente en atentar, en ejercicio de sus funciones, contra las garantías y derechos fundamentales y, de otro lado la tercera conducta se atribuyó a la P á g i n a 16 | 22

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 660011102000201600334 03

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA segunda falta de la norma referida consistente en observar una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. -Atentar conta las garantías y derechos fundamentales.

El artículo 8 de la Ley 497 de 1999 como norma especial aplicable a los jueces de paz, prevé que los asuntos que se someterán al conocimiento de esta jurisdicción son aquellos que tienen origen en la declaración voluntaria y de común acuerdo de las partes para dirimir un conflicto que sea susceptible de conciliación, transacción, desistimiento. Por esa razón, es claro que será irregular cualquier actuación que despliegue el juez de paz que no esté derivada de sus

obligaciones legales y por supuesto que no esté precedida de un escenario conciliatorio que eventualmente lo habilite para ello. Encuentra la Comisión que el juez de paz Bairo Saénz Quiceno, desconoció el precepto normativo antes expuestos y con las conductas desplegadas determinadas por el a quo efectivamente vulneró el derecho al debido proceso del quejoso, pues sin existir el agotamiento de un trámite conciliatorio previo, remitió oficio el 21 de junio de 201629 al quejoso notificándole que debía restituir el inmueble so pena de desalojo y lo sometió a la preocupación de saber que podría ser desalojado de su vivienda en cualquier momento sin tener conocimiento de los antecedentes de dicha situación o haber emitido consentimiento para acogerse a la jurisdicción de paz. Situación que se vio reforzada con el envío de la solicitud de desalojo que hizo el juez de paz a la Inspección de policía el 06 de julio de 201630. 29 Folios 30-31 del expediente virtual 30 Folio 17 del expediente virtual P á g i n a 17 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 660011102000201600334 03

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Esta Comisión respalda las consideraciones planteadas por el Juez de Primera instancia y, adicionalmente destaca que, si bien el propósito de la justicia

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