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CNDJ - F66001110200020160036902ADJUNTA20211108161801-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020160036902ADJUNTA20211108161801-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2205

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000 201600369 02 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se dispuso declarar responsable disciplinariamente al señor BAIRO SÁENZ QUICENO, JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA, y sancionarlo con remoción del cargo, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la misma norma, 416 del Código Penal y 29 de la Constitución Política de Colombia. 1 Sala dual integrada por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y la doctora JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS decisión vista en folios 107 a 112 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia).

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000 201600369 02 F 2205

Funcionarios Consulta Juez de paz

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria formulada el 25 de julio de 2016, por la señora YULY DEL CARMEN MENA PALACIOS, en contra del señor BAIRO SÁENZ QUICENO en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA2, a quien acusó de haber emitido una orden de desalojo el 16 de julio de 2016, respecto de un bien inmueble que ella ocupaba en calidad de arrendataria con base en afirmaciones falaces que además configuraran conductas de carácter penal, sin que siquiera se hubiera pretendido realizar una conciliación o un acercamiento entre las partes, puesto que con la arrendadora se había llegado a un acuerdo previo que daba por finalizada la relación contractual sometido a un plazo el cual se vencía el 6 de enero de 2017. Para que fueran tenidos como pruebas allegó los siguientes documentos:  Copia de la comunicación enviada a la señora YULY DEL CARMEN MENA PALACIOS por parte del señor BAIRO SÁENZ QUICENO, JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA, de fecha 16 de julio de 2016, en los siguientes términos3: “Por medio de la presente me permito comunicarle que por la reiterada violación al artículo 22 #4 de la ley 820 de julio de 2003, se le ordena restituir la propiedad a su administradora señora ONIRIA SEPULVEDA BRITO, con cedula No. 38868522 de Buga Valle, para tal efecto se le concede hasta el día 05 de agosto del 2016 para entregar la vivienda en el mismo estado en el que la

recibió y dejarla a paz y salvo por concepto de arrendamiento y servicios públicos de lo contrario se proferirá en su contra una orden de desalojo y la policía sacara sus pertenencias a la calle según la asignación del juzgado de reparto a la inspección de 2 Folios 1-2 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 3 Folio 3 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). Pági na 2 | 29

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Funcionarios Consulta Juez de paz policía de turno”.  Copia del documento con referencia “cancelación contrato de arrendamiento” de fecha 8 de julio de 2016, pero autenticado el 19 de julio de 2016, ante la Notaría 7 del Círculo de Pereira4. 2.- El trámite del proceso disciplinario correspondió al magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, según acta individual de reparto calendada el 25 de julio de 20165. 3.- El 4 de agosto de 2016 el magistrado instructor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor BAIRO SÁENZ QUICENO en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA, y se ordenaron algunas pruebas6. 4.- La Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira allegó copia del acta de posesión número 581 de fecha 14

de diciembre de 2015, correspondiente al señor BAIRO SÁENZ QUICENO en el cargo de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA, y la respectiva certificación de acreditación7. 5.- El 1 de septiembre de 2016, se recibió declaración juramentada de la señora Oniria Sepúlveda Brito8, quien adujo haberle arrendado un bien inmueble a YULY DEL CARMEN MENA PALACIOS, luego de lo cual los vecinos empezaron a quejarse por el ruido que hacía en especial los fines de semana y a su vez los demás inquilinos por el alza exagerada de servicios, situación 4 Folio 4 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 5 Folio 5 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 6 Folio 6 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 7 Folios 9-12 y 39-41 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 8 Folios 15-17 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). Pági na 3 | 29

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Funcionarios Consulta Juez de paz última que conllevó a que cortaran el servicio de la luz, aunado a que la señora MENA PALACIOS decidió instalar una conexión de agua de contrabando. Indicó que por las dificultades arriba referidas y ante la venta del inmueble le solicitó el 8 de julio de 2016, a la señora YULY DEL

CARMEN MENA PALACIOS mediante un documento que hiciera entrega de forma voluntaria del bien, el cual se negó a firmar, por lo que acudió al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA quien como solución al inconveniente procedió a enviar una carta de desalojo. Negó haber sido citada por el JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA a fin de llevar a cabo alguna conciliación, pues su actuación se limitó a enviar el mencionado documento en que simplemente se le indicaba a la señora los motivos por los cuales debía desocupar el inmueble. Manifestó que finalmente llegaron a un acuerdo privado en el que se planteó que la señora YULY DEL CARMEN MENA PALACIOS haría entrega del inmueble el 8 de enero de 2017, junto con los demás arrendatarios. Por último, refirió que no era cierto que ella o el JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA – PEREIRA, hubieran hecho referencia a actuaciones delictivas por parte de la señora YULY DEL CARMEN MENA PALACIOS, como justificación a la terminación del contrato de arrendamiento, sino que las causas fueron las que ya había relatado. 6.- El 1 de septiembre de 2016 el señor BAIRO SÁENZ QUICENO Pági na 4 | 29

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Funcionarios Consulta Juez de paz rindió por escrito versión libre9 y manifestó que el 10 de julio de

2016 la señora Oniria Sepúlveda Brito le solicitó notificar a los señores Mauricio Mosquera Machado, Luz Dary Bermúdez Álvarez y YULY DEL CARMEN MENA PALACIOS, para que le restituyeran la casa de habitación y locales que les tenía arrendados, ya que la propiedad había sido vendida y debían entregarla a su nuevo dueño libre de cargas. Indicó que en la notificación que le dirigió a las personas antes citadas, les indicó que debían desalojar en inmueble el 5 de agosto de 2016, por la infracción al numeral 4 del artículo 22 la Ley 820 de julio de 2003, pero que por un lado desconocía hasta qué fecha estaban pagos los cánones de arrendamiento y, por otro, la mencionada norma hacía alusión a la incursión en procederes contra la tranquilidad ciudadana de los vecinos, sin que se refiriera en ningún momentos a conductas de orden penal cometidas por la

señora YULY DEL CARMEN MENA PALACIOS.

Con el memorial allegó copia de los mismos documentos aportados por la proponente de la queja y adicionó la comunicación enviada por la señora Oniria Sepúlveda Brito, de fecha 10 de julio de 201610. 7.- El 30 de noviembre de 2016 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el señor BAIRO SÁENZ QUICENO en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA, toda vez que el posible autor de la falta estaba plenamente identificado y se advertía la existencia de hechos que podrían comprometer la responsabilidad funcional del inculpado, se

decretaron algunas pruebas y se designó como defensor de oficio 9 Folios 18-20 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 10 Folios 21-23 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). Pági na 5 | 29

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Funcionarios Consulta Juez de paz al abogado Jorge Mario Aristizabal Giraldo11. 8.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación respecto del ciudadano BAIRO SÁENZ QUICENO identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1713977212. 9.- El 13 de diciembre de 2016, el abogado Jorge Mario Aristizábal Giraldo tomó posesión del cargo de defensor de oficio del señor BAIRO SÁENZ QUICENO, JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA13. 10.- El Juez de paz se notificó personalmente del auto a través del cual se inició la investigación disciplinaria, el 15 de diciembre de 201614. 11.- Mediante auto de 13 de enero de 2017 se ordenó el cierre de la investigación conforme a lo postulado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201115. 12.- Mediante proveído de 11 de mayo de 2017 la Sala de Instancia resolvió formular cargos al señor BAIRO SÁENZ QUICENO en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA DE PEREIRA16, al observar una conducta censurable que

afectaba la dignidad del cargo, por comportamientos tipificados en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, como faltas disciplinarias que dieron lugar a la remoción de cargo; conducta fundada en la 11 Folios 24-26 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 12 Folio 30 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 13 Folio 31 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 14 Folio 32 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 15 Folio 35 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 16 Folios 43-46 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). Pági na 6 | 29

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Funcionarios Consulta Juez de paz expedición sin el previo trámite de proceso alguno -como lo establece la Ley 497 de 1999-, de una orden de restitución de un bien inmueble arrendado, con el agravante de que en el comunicado se hacen afirmaciones infundadas sobre las razones por las cuales se solicita la entrega del bien, mismas que ni siquiera fueron las que expuso la interesada en ese asunto, y se amenazó con el desalojo por parte de la fuerza pública con el claro propósito de amedrentar a los destinatarios de la comunicación. 13.- En escrito de descargos presentado el 8 de junio de 2017 por el defensor de oficio del disciplinado, doctor Jorge Mario

Aristizábal Giraldo17, como argumento defensivo hizo alusión a la buena fe con que obró su defendido, pues lo único que buscaba era notificar una decisión de no renovar un contrato de arrendamiento y concretar la entrega del inmueble, que no había sido firmada por la arrendataria y por tal razón no consideró que la conciliación procediera en ese asunto. Con todo solicitó que su representado fuera exonerado de toda responsabilidad. 14.- Habiéndose corrido el término dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 201118, el defensor de oficio del disciplinado rindió alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017 en que reiteró lo expresado en sus descargos, al no tener novedad alguna que permitiera modificar su teoría de defensa19. 15.- El 16 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda20, impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de 17 Folios 51-53 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 18 Folio 56 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 19 Folios 60-61 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 20 Folios 63-67 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). Pági na 7 | 29

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dos (2) meses, al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA, señor BAIRO SÁENZ QUICENO, por haber atentado de manera grave y dolosa, contra las garantías y derechos fundamentales de los señores “Jhon Fredy Grisales Marín y María Dores Grisales Botero” -sic-, y haber observado una conducta censurable que afectó la dignidad del cargo, comportamientos tipificados como faltas en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Reiteró la primera instancia, los argumentos esgrimidos en la formulación de imputación y reprochó el comunicado de desalojo de inmueble efectuado por el señor BAIRO SÁENZ QUICENO JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA - PEREIRA, a la quejosa como arrendataria, sin cumplir el respectivo trámite del procedimiento tal como lo establece la Ley 497 de 1999, aunado a las afirmaciones infundadas que en el mismo escrito vertió; desconociendo el debido proceso y atentando contra los derechos fundamentales de los usuarios, sobre todo en consideración al dolo con el que actuó, al tener "conocimiento de lo que hacía y voluntad de hacerlo". En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la primera instancia la modalidad de la conducta, las circunstancias que la rodearon, la afectación que su comportamiento causó no solo para la justicia de paz en general, por la desconfianza que ello genera para la sociedad frente a la misma, sino también para la quejosa a quien se le vulneró su debido proceso, calificando la falta como GRAVE, y acorde con la ausencia de antecedentes disciplinarios,

estimó pertinente imponer al señor BAIRO SÁENZ QUICENO sanción de 2 meses en el ejercicio del cargo, como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA, de conformidad al numeral 2° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, concordante con los artículos 45 y 46 ibídem. Pági na 8 | 29

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Funcionarios Consulta Juez de paz 16.- Mediante sentencia emitida el 17 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso en grado jurisdiccional de consulta decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos de fecha 11 de mayo de 201721, inclusive, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Lo anterior al considerar que no fue correcta la aplicación del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, pues el fundamento que rige a los jueces de paz, conforme lo expuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 en lo referente a los deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses se encuentra en la ley estatutaria de administración de Justicia. 17.- Dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior el 23 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda procedió a evaluar el

mérito de la actuación. De entrada, hizo énfasis el Seccional de instancia que si bien en el asunto de la referencia se decretó la nulidad a partir de la formulación de cargos del 11 de mayo de 2017, porque esta se había fundado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y no en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia tal como lo señala el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, no era menos verdadero que en reciente pronunciamiento22 se había hecho referencia a que los jueces de paz estaban sujetos únicamente al cumplimiento de 21 Folios 5-21 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de segunda instancia). 22 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 30 de abril de 2019, número de radicación 2016-00344, con ponencia del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Pági na 9 | 29

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Funcionarios Consulta Juez de paz deberes y a las sanciones previstas en la Ley 497 de 1999, cambiando entonces de postura frente al régimen disciplinario aplicable a dichos funcionarios en materia sustancial. Dicho lo anterior, se formuló como único cargo al investigado la presunta comisión de la falta tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 concordante con los artículos 22 y 23 de la misma norma, con el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con el artículo 416 del Código Penal23,

normas que, respectivamente, establecen: LEY 497 DE 1999 “ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del (sic) Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. “ARTÍCULO 22. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva”. “ARTÍCULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas

las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar 23 Folio 85 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). Página 10 | 29

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Funcionarios Consulta Juez de paz directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte”. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)” LEY 599 DE 2000 “ARTÍCULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”. El cargo se imputó a título gravísimo doloso porque la orden expedida por parte del JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA, señor BAIRO SÁENZ QUICENO, a la señora YULY DEL CARMEN MENA PALACIOS con ocasión de la solicitud que le hiciera la propietaria del bien inmueble que ocupaba la primera, se dio sin el previo trámite de proceso alguno como lo establece la Ley 497 de 1999, con el agravante de que en dicho documento se realizaron afirmaciones infundadas sobre las razones por las cuales se solicitaba la entrega del bien, y se amenazó con la figura

del desalojo por parte de la fuerza pública, con el claro propósito de amedrentar a los destinatarios de la comunicación24.

18. El 30 de octubre de 2019 obra constancia de que se notificó personalmente el señor BAIRO SÁENZ QUICENO en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA, del auto de cargos formulados en su contra el 23 de octubre de 2019, sin embargo, este se negó a firmar el acta de notificación25. 24 Folio 86 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 25 Folio 91 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia).

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Funcionarios Consulta Juez de paz 19.- Notificado el defensor de oficio del pliego de cargos26, rindió descargos27 y en esa misma oportunidad indicó que la razón por la que no se había citado a una audiencia de conciliación por parte del juez de paz disciplinado, era porque gracias a su intervención se logró que a la quejosa se le otorgara un plazo adicional de 6 meses para la entrega del inmueble, en lugar de los 3 meses que consagra la ley. En consecuencia, solicitó que se tuvieran encuentran los descargos por él presentados, que en síntesis eran de una reiteración de la versión libre realizada por su defendido y se lo exonerara de toda responsabilidad, ya que no se había demostrado que la actuación de este fuera de mala fe y mucho menos que con ello se hubiera

violado la normatividad a la que estaba sujeto. 20.- El 15 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia28 que declaró responsable disciplinariamente al ciudadano BAIRO SÁENZ QUICENO, a quien le impuso la sanción de remoción del cargo. 21.- Notificada la sentencia al disciplinado y a su defensor de oficio29 sin que interpusieran recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta. 26 Folio 90 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 27 Folios 93-96 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 28 Folios 107-112 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 29 Mediante correo electrónico remitido el 4 de noviembre de 2020 el defensor de oficio DR. Jorge Mario Aristizábal Giraldo comunicó el deseo de su representado en no instaurar recurso de apelación contra el fallo de instancia, obrante en el folio 123 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). Página 12 | 29

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DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Risaralda mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 202030 declaró la responsabilidad del señor BAIRO SÁENZ QUICENO en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA, PEREIRA, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 22 y 23 ibídem, 29 de la Constitución Nacional y 416 del Código Penal, correspondiendo todo ello a un comportamiento gravísimo y doloso. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas arrimadas al plenario, encontró que el trámite impartido por el disciplinado había sido arbitrario e injusto por cuanto como se había dicho en el auto de cargos el señor BAIRO SÁENZ QUICENO, JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA - PEREIRA, expidió el 16 de julio de 2016 a petición de la señora Oniria Sepúlveda Brito la orden de restitución del bien inmueble arrendado sin previo trámite de proceso alguno como lo establece la Ley 497 de 1999, específicamente, en sus artículos 22 y 23 en concordancia con el 29 de la norma superior con el agravante de que en el comunicado se hicieron afirmaciones infundadas sobre las razones por las cuales se solicitaba la entrega del bien, mismas que ni siquiera fueron las expuestas por interesada en el asunto y, además se amenazó con desalojar a la arrendataria por parte de la fuerza pública con el claro propósito de amedrentar a los destinatarios de la comunicación abusando de la autoridad de la que estaba

investido. 30 Folios 107-112 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). Página 13 | 29

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Funcionarios Consulta Juez de paz Respecto de los argumentos defensivos planteados por el defensor de oficio del disciplinado se dijo que no eran de recibo, toda vez, que indiferente a las razones que hayan dado origen al conflicto que se procuraba resolver ante el juez de paz, éste debió observar el debido proceso establecido en la Ley 497 de 1999 y abstenerse de cometer actos que atentaran contra la dignidad del cargo y contra los derechos fundamentales de los usuarios como en este caso en el que obró con dolo con conocimiento de lo que hacía y voluntad de hacerlo. En relación con la culpabilidad, en el fallo consultado se dijo que se trataba de un comportamiento gravísimo y además doloso por lo grosero, dado que era evidente que el mismo no debía realizarse, al punto que el mero sentido común lo indicaba y sin embargo el investigador lo ejecutó, actuación con la que vulneró el debido proceso, pues desconoció las garantías fundamentales de los intervinientes en el asunto, y afectó la dignidad del cargo que ostentaba como juez de paz, cometiendo de paso objetivamente un delito. Finalmente, la primera instancia consideró que, al tener conocimiento pleno de la ilicitud de su comportamiento y aun así haber ejecutado la conducta irregular que se le reprochó, sin que obrará causal de justificación a su favor lo conducente era

declararlo responsable de la falta por lo que se le formularon cargos. Sobre la dosimetría de la sanción, la calificación de la falta condujo a la primera instancia a imponer la de remoción del cargo, única sanción procedente de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Página 14 | 29

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Funcionarios Consulta Juez de paz DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Procurador Judicial, al disciplinado y a su defensor de oficio31, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta mediante oficio SJDR20-04354 de fecha 6 de noviembre de 2020. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 17 de noviembre de 2020, se asignó por reparto el asunto al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura32. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 31 Folios 114-1124 del archivo digitalizado i.d 2016-369 (cuaderno de primera instancia). 32 Archivo digitalizado actaasig 3280. Página 15 | 29

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Funcionarios Consulta Juez de paz Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones33. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1634. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201635 y C-112/1736, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para

conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta. 33 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 34 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 35 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 16 | 29

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000 201600369 02 F 2205

Funcionarios Consulta Juez de paz 2.- De la calidad del disciplinado.

La calidad de disciplinado del señor BAIRO SÁENZ QUICENO, JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA DE PEREIRA, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

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