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CNDJ - F66001110200020160041501ADJUNTA20220810174859-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020160041501ADJUNTA20220810174859-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diez (10) de agosto de 2022

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 6600111020002016 00415 01

Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Julio César Suárez García, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de cuatro (4) meses.

La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». Judicatura de Risaralda2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

Mediante la declaración rendida el 16 de agosto de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la señora María Consuelo Quintero Acosta se quejó contra el abogado Julio César Suárez García por varias conductas que consideró irregulares. Una de ellas consistió en que le otorgó un poder al abogado Suárez García para que a su nombre vendiera un lote de terreno ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Sin embargo, el profesional del derecho la estafó porque la venta se llevó a cabo con un precio mayor al que le informó y además solo le entregó la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 7 de septiembre del 20163. En dicha providencia se fijó como fecha el 4 de octubre de esa anualidad para llevarse 2 Sala Dual, conformada por los funcionarios Jorge Isaac Posada Hernández (magistrado ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique. 3 Folio 10 del cuaderno principal de la actuación.

P á g i n a 2 | 29 a cabo la audiencia de pruebas y calificación profesional; empero, el disciplinado, a través del memorial de la misma fecha, se excusó por su inasistencia y solicitó la reprogramación4. En virtud de lo anterior, la primera instancia, previo a dejar las respectivas constancias, fijó el edicto emplazatorio en los términos indicados en el inciso

3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue desfijado el 2 de diciembre de 2016, con la constancia de que el disciplinado no compareció5. Por ello, mediante el proveído del 7 de diciembre de 2016, se declaró persona ausente y se le designó un apoderado de oficio6. De ese modo, en las sesiones del 2 de mayo7, 8 de septiembre8 y 29 de septiembre de 20179, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, diligencias en las que siempre estuvo presente el defensor de oficio. Como dato relevante, el disciplinado asistió a la sesión del 8 de septiembre de 2017, diligencia en la que rindió versión libre y espontánea. En dicha oportunidad, el investigado manifestó que no era cierto lo que decía la quejosa, pues le fue otorgado poder para vender el lote. Explicó que el referido inmueble fue vendido por valor de siete millones de pesos ($7.000.000), pese a que en la escritura pública se había consignado un valor diferente. En todo caso, refirió que de ese valor pagó deudas por dos millones de pesos ($2.000.000), por lo cual quedó un saldo de cinco millones de pesos ($5.000.000). Por esa razón, le entregó a la dueña el 50%, esto es, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), tal y como había sido acordado con su cliente. 4 Folios 16 y 17, ibidem. 5 Folio 27, ibidem. 6 Folio 28, ibidem. 7 Folios 58 y 59, ibidem.

8 Folios 106 y 107, ibidem. 9 Folios 119 y 121, ibidem. P á g i n a 3 | 29 Posteriormente, en la sesión del 29 de septiembre de 2017, a la cual el investigado no asistió, se formularon dos cargos disciplinarios. A continuación, se transcribe la imputación fáctica y jurídica por la falta que fue sancionado el profesional del derecho, pues respecto de la otra conducta la primera instancia absolvió al abogado10. El cargo se estructuró de la siguiente manera: Así mismo, y de acuerdo al material probatorio que tenemos, tampoco entregó la totalidad del dinero que debía entregar, acordaron y fue ventilada en esta audiencia, que de la venta tomaría el 50% para continuar con los tramite de otros procesos, que era el principal, y en el que representaba a la señora MARIA CONSUELO, el que tiene que ver con una pensión de sobreviviente, y se encuentra surtiendo segunda instancia en el Consejo de Estado; no obstante lo único que el doctor SUAREZ le entregó a la quejosa fueron $ 2.500.000 quedándose con $ 4.5000.000, y justificó que los otros $ 2.000.000 que era lo que faltaba, los utilizó en pagos de impuestos y otros, situación que de acuerdo a la documentación que aportó la señora MARIA CONSUELO y que el doctor SUAREZ no ha desvirtuado y quedó de aportar algunos soportes y no lo hizo, lo que tenía que entregarle a la señora eran $ 3.500.000 en caso de que efectivamente la negociación hubiera sido por $ 7.000.000, y como

éste reconoce que fue ese el dinero, pero no entregó el valor que le correspondía a la quejosa, debía descontar algunos gastos que se requerían para la venta del inmueble, situación que de acuerdo a la documentación y las pruebas que obran en este expediente no se dio, por lo tanto el Despacho considera que también por falta a la honradez existe mérito para formular cargos en contra del doctor JULIO CESAR SUAREZ GARCIA por la posible incursión en el artículo 35 numeral 4 concordante con deber del artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, y en ambos casos, tanto por obrar con mala fe, como por la falta a la honradez, los cargos los cargos son a título de dolo, ya que sabía que no podía obrar de esa manera, y actuó en contra del Estatuto Ético de Abogado. [Negrillas fuera de texto]. 10 La primera falta disciplinaria imputada fue la contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007: «Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión». P á g i n a 4 | 29 Posteriormente, el 10 de noviembre de 2017 se tramitó la audiencia de juzgamiento, audiencia en la que el disciplinado no asistió, pero sí lo hizo el defensor de oficio11. En dicha intervención, la defensa presentó los alegatos de conclusión, oportunidad en la que argumentó que el origen de la queja fue la venta de un inmueble por parte del disciplinado, aspecto que debía dirimirse por la jurisdicción civil. Así mismo, el defensor de oficio destacó que el inmueble no se había podido

vender hacía mucho tiempo y que el avalúo catastral estaba muy por debajo del precio en que se vendió. Además, señaló que se tuvieron que pagar algunas deudas, lo que explicaba la diferencia que no fue entregada. Por ello, una parte se la dio a la propietaria y otra se utilizó para realizar unos trámites en la ciudad de Bogotá. Por tanto, lo que hubo fue una falta de comunicación que terminó en malos entendidos entre la cliente y el abogado. En todo caso, no hubo prueba de que el bien se haya vendido por un valor mayor; en cambio, sí existían en el proceso algunos recibos de lo que se pagó por gastos del bien inmueble. De esa manera, la primera instancia profirió la sentencia del 28 de febrero de 2018, mediante la cual declaró responsable al abogado Julio César Suárez García, a quien se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de cuatro (4) meses. Notificada personalmente la sentencia al defensor de oficio12, este no interpuso el recurso de apelación, conforme con lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió el 11 Folio 138 del cuaderno principal de la actuación. 12 Folio 148, ibidem. P á g i n a 5 | 29 proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de dicha providencia.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda, por un lado, absolvió de responsabilidad disciplinaria al abogado Julio César Suárez García por el cargo imputado con base en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 200713. Por el otro, en lo que concierne a la falta disciplinaria consignada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que el cargo formulado debía confirmarse. Para arribar a dicha conclusión, la primera instancia encontró probado que el abogado Julio César Suárez García vendió el lote de propiedad de la quejosa en la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), tal y como lo reconoció el mismo disciplinado. Sin embargo, fue evidente que profesional del derecho no le entregó a la quejosa la totalidad del dinero que se había acordado. Sobre este hecho jurídicamente relevante, la primera instancia consideró que tanto el abogado como la quejosa coincidieron en que se pagó el impuesto predial por valor doscientos ochenta y tres mil setecientos veinticuatro pesos 13 Numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007: «Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión». P á g i n a 6 | 29 ($283.724). Sin embargo, quedó desvirtuado que dentro de los gastos que adujo el abogado estuviera un recibo del agua por un valor de novecientos diecisiete mil setecientos treinta pesos ($917.730), pues este lo pagó la propietaria en el mes de octubre de 2016, fecha posterior al acto de la compraventa del bien inmueble.

Para ello, el a quo también tuvo en cuenta una certificación expedida el 26 de septiembre de 2017 por la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E. S. P. EICE, en la que se indicó que al 26 de septiembre de 2016 el inmueble tenía una deuda por ese servicio público por valor de novecientos diecisiete mil setecientos treinta pesos ($917.730) y que fue pagada por la propietaria en el mes de octubre de esa anualidad. Así las cosas, como los sujetos procesales no cuestionaron dicha prueba, la primera instancia consideró que el servicio público se pagó con posterioridad a la queja (16 de agosto de 2016) y mucho después de la venta del lote, lo cual tuvo lugar el 28 de abril del citado año. Agregó que el gasto indicado por el abogado se realizó cuando ya un tercero había asumido la propiedad del inmueble, por lo que no estaba entonces ya obligada la anterior propietaria a pagarlo, pues tal compromiso no obraba en la escritura de compraventa. Con dicho acontecer fáctico dilucidado, la primera instancia consideró que el único gasto que realizó el abogado para la concreción de esa venta fue el del impuesto predial, por la suma de $283.724, cifra que que podía descontar de la parte que le correspondía a su cliente. Por ello, debió entregarle a la señora María Consuelo Quintero Acosta la suma de tres millones doscientos dieciséis mil doscientos setenta y seis pesos ($3.216.276) y no los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). P á g i n a 7 | 29

En síntesis, el a quo concluyó que el abogado se quedó con la suma de setecientos dieciséis mil setenta y seis pesos ($716.276), dinero que a la fecha del fallo disciplinario no le entregó a su cliente. En dichas circunstancias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda consideró que la conducta del profesional del derecho se adecuó a la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Esta conducta estuvo complementada con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en los numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente P á g i n a 8 | 29 al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Igualmente, consideró que el comportamiento contrario a la honradez fue

cometido con conciencia y voluntad, razón por la cual ratificó la imputación dolosa formulada en el pliego de cargos. Sobre la sanción a imponer, el a quo le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Para ello tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, pues esta ocasionaba la desconfianza de la comunidad respecto de los profesionales del derecho. Igualmente, destacó la afectación sufrida por la particular, en este caso, la señora María Consuelo Quintero Acosta, quejosa dentro de la actuación disciplinaria. De la misma manera, la primera instancia consideró el actuar doloso del investigado como modalidad de la conducta. Por último, el a quo señaló la existencia de los antecedentes disciplinarios que obraban en contra del disciplinado.

5. TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA Allegado el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso le correspondió a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, según el reparto del 24 de mayo de 201814.

Posteriormente, el proceso fue repartido el día 8 de febrero de 2021 al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15. 14 Folio 4 del cuaderno principal n.° 2. 15 Conforme al archivo n.° de la carpeta de segunda instancia. Expediente digitalizado. P á g i n a 9 | 29

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11217 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200718. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer de la consulta de la sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 10 | 29

Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia19. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.

Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil20, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. 19 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 20 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el

inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 11 | 29 Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1521, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Julio César Suárez García y se dictó y notificó el auto de trámite

21 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 12 | 29 de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Como un aspecto relevante, esta corporación constató que el abogado investigado estuvo enterado del trámite del proceso, pues para la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación el disciplinado solicitó una reprogramación, petición que resultó siendo acogida por parte de la primera instancia. Pese a ello, el abogado no se hizo presente y fue por esa razón que la primera instancia le designó un defensor de oficio, profesional que efectuó una proactiva intervención, pues además se hacerse presente en todas las audiencias, solicitó pruebas y presentó los respectivos alegatos de conclusión. Además, en una de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación, el profesional del derecho rindió versión libre y espontánea, sin que de ahí en adelante volviera a asistir a las demás audiencias y sin que justificara su inasistencia. Del mismo modo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió la sentencia del 28 de febrero de 2018, providencia que desde el punto de vista procesal cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la

identificación de la investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción, y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. P á g i n a 13 | 29 En relación con la prescripción, esta Comisión observa que la falta imputada estuvo dirigida a que el profesional del derecho no entregó a su cliente los dineros que le correspondían con ocasión de la venta de un inmueble, aspecto que se reprochó en la decisión de cargos (29 de septiembre de 2017) y que hasta el momento de la sentencia (28 febrero de 2018) no hubo prueba de que el profesional del derecho cumpliera con su deber profesional. De manera tal que a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En atención a que el abogado Julio César Suárez García fue declarado responsable disciplinariamente por la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico que esta corporación judicial debe resolver es el siguiente: ¿Fue adecuada la imputación fáctica y jurídica que la primera instancia efectuó respecto de la conducta del abogado Julio César Suárez García, conforme a la falta disciplinaria contenida en el

numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la imputación fáctica y jurídica fue correcta razón por la que no es dable revocar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se encontró P á g i n a 14 | 29 que el abogado Julio César Suárez García era responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver dicho problema, se abordarán los siguientes temas: - La falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto 6.4.1 La falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto].

P á g i n a 15 | 29 Como se ha dicho en otras oportunidades22, el legislador incurrió en una impropiedad gramatical al estructurar esta falta disciplinaria, pues la expresión correcta no era «a la menor brevedad posible», sino «a la mayor brevedad»; incluso, cabía la utilización del sintagma «a la mayor brevedad posible», pese a que la utilización de los tres vocablos podría ser una muestra

de redundancia23. Efectivamente, la expresión «mayor brevedad» significa un tiempo menos prolongado, mientras que las palabras «menor brevedad» denotan exactamente lo contrario, es decir, «menor brevedad» significaría un mayor tiempo. La Fundación del Español Urgente24 explica de forma contundente esta sustancial diferencia25: La expresión «a la mayor brevedad» está bien asentada en el idioma español desde el siglo XVIII y es la más usual en el lenguaje comercial. Son alternativas válidas las locuciones con la mayor brevedad, a la brevedad, cuanto antes, sin dilación alguna, con prontitud, con premura, con urgencia y con celeridad. Es inapropiada, en cambio, la variante a la menor brevedad, puesto que denota lo contrario de lo que se quiere decir: mientras menos breve sea algo, más tiempo se llevará. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000 2016 00553 01. 23 «Aunque algunos autores, como Martínez de Sousa, censuran la forma «a la mayor brevedad posible», y piden que se cambie por «con la mayor brevedad posible», otros, como Ignacio Frías, aseguran que la expresión «a la mayor brevedad» es válida, y está firmemente asentada en nuestra lengua desde el siglo XVIII. La Fundación del Español Urgente dice que las dos formas son aceptables. Ignacio Frías, del Instituto Cervantes, opina que «A la mayor brevedad posible», con la

preposición «a», se puede asimilar a locuciones como al momento, a las dos horas, a los tres días. De hecho, el Diccionario de la lengua española, 2014, registra entre las funciones de la preposición «a» la de precisar «el lugar o tiempo en que sucede algo, lo cogieron a la puerta, firmaré a la noche». [Negrillas fuera de texto]. Puede consultare en https://www.fundeu.es/noticia/a-la-mayor-brevedadposible/ 24 Fundación creada desde febrero de 2005 en Madrid, la cual es fruto de un acuerdo entre la Agencia EFE y en banco BBVA. 25 Puede consultarse en https://www.fundeu.es/noticia/a-la-mayor-brevedad-posible/ P á g i n a 16 | 29 Por eso, en los últimos dos ejemplos citados sería recomendable escribir «Navarro sostuvo que las obras que fueron sorteadas reciben el respaldo para su conclusión a la mayor brevedad posible» y «La Procuraduría trabaja para depositar a la mayor brevedad posible la solicitud de extradición». [Negrillas fuera de texto]. Pese a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido señalando que la mencionada falta disciplinaria significa no entregar los dineros, bienes o documentos «con la mayor celeridad posible». Así, por ejemplo, en la sentencia de 16 de marzo de 2022, esta colegiatura sostuvo lo siguiente26: Al respecto, la Comisión27 ha sostenido que para la configuración de la falta se requiere verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en

virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (Negrillas por fuera del texto original) En la misma decisión28, la corporación puntualizó que el verbo rector «describe una conducta de omisión que se concreta en no “dar algo a alguien” [y que] [e]se “algo”, es decir, el objeto directo de la oración está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido “recibidos en virtud de la gestión profesional” […]», criterio 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 00460 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 540011102000 2018 00788 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 540011102000 2018 00788 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 17 | 29 reiterado mediante la providencia del veintisiete (27) de octubre de 202129. Es por ello que la omisión por la cual se determina el verbo rector consiste en «abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho»30, es decir, la «acción debida». Es así como en aras de otorgar mayor precisión al tipo disciplinario, es

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