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CNDJ - F66001110200020160044401ADJUNTA20210513103513-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020160044401ADJUNTA20210513103513-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. doce (12) de mayo de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 660011102000 2016 00444 01 Aprobado, según Acta n.º 025 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surtió en contra de la doctora María Victoria Amaya, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por dos (2) meses, mediante sentencia del cuatro (4) de octubre de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por la infracción descrita 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Jorge Isaac Posada Hernández en sala con la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga. en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 atribuida a título de culpa, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28

ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia se originó como consecuencia de la queja3 interpuesta el veintiséis (26) de agosto de 2016 por de la señora Laura Gartner Ruiz contra la profesional del derecho María Victoria Amaya Velásquez, en la que manifestó que contrató a la profesional del derecho para que la representara en un proceso de regulación de visitas instaurado por el padre de su hija menor, Raúl Ernesto Garrido, y, pese a que le otorgó poder para tal fin, no dio contestación a la demanda.

Los hechos que rodearon la inconformidad de la quejosa iniciaron el catorce (14) de marzo de 2016 con el poder4 otorgado por la quejosa a la señora Amaya Velásquez en el que le encargó su representación frente a los «juzgados de familia reparto» dentro del «proceso verbal de regulación de visitas en contra del señor Raúl Ernesto Garrido Hernández». 3 Página 1 a 3 del cuaderno principal. 4 Folio 4 del cuaderno principal. Posteriormente, el treinta y uno (31) de mayo de 2016, la togada presentó el referido poder ante el juzgado de conocimiento5, despacho que en esa misma fecha le realizó la correspondiente notificación personal6 de la demanda y le otorgó diez (10) días para su contestación. Vencido el término del traslado, el quince (15) de junio de 2016, en silencio de la parte demandada, el veintidós (22) de junio de

2016 la secretaría del despacho judicial rindió informe en ese sentido.7 Una vez fijada fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso mediante auto del veintitrés (23) de junio de 2016, la abogada Amaya, renunció al poder bajo el argumento de que aquél había sido hecho con el objeto de iniciar un proceso verbal en contra del demandante y no para la defensa de los intereses de la señora Gartner.8

3. TRÁMITE PROCESAL. 5 Folio 4 al respaldo. Obrante en el cuaderno principal. 6 Folio 58 del cuaderno principal. De la relación hecha por el magistrado instructor, en el marco de la inspección judicial realizada al proceso de regulación de visitas –Folio 32 de ese proceso.

Minuto 7 del cd de la audiencia de calificación y pruebas del doce (12) de junio de 2017. 7 Folio 58 del cuaderno principal. De la relación hecha por el magistrado instructor, en el marco de la inspección judicial realizada al proceso de regulación de visitas –Folio 36 de ese proceso. Minuto 7 del cd de la audiencia de calificación y pruebas del doce (12) de junio de 2017. 8 Folio 58 del cuaderno principal. De la relación hecha por el magistrado instructor, en el marco de la inspección judicial realizada al proceso de regulación de visitas –Folio 42 de ese proceso. Minuto 7 del cd de la audiencia de calificación y pruebas del doce (12) de junio de 2017. 3.1. Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada9, se ordenó la apertura del

proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del quince (15) de septiembre de 201610. 3.2. A María Victoria Amaya se le citó para la notificación personal de la anterior decisión, a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados11. No asistió a notificarse ni compareció a los actos procesales convocados por el despacho instructor. Por este motivo, fue notificada mediante edicto que permaneció en la Secretaría desde el dos (2) de noviembre de 2016 hasta el cuatro (4) de noviembre de 201612. Ejecutoriado el auto de apertura del proceso disciplinario, el magistrado instructor emplazó a la togada so pena de ser declarada persona ausente13. Comoquiera que el emplazamiento transcurrió en silencio de la togada, se declaró persona ausente14 a la indiciada y se le designó a un defensor de oficio para su representación15. Luego de que el veintitrés (23) de enero de 201716 compareciera la togada al proceso y se notificara personalmente del auto del veintinueve (29) de noviembre de 2016, mediante auto del 9 Folio 9 del cuaderno principal. 10 Folio 10 ibidem. 11 Folios 13, ibidem. 12 Folio 20, ibidem. 13 Folio 21 y 22. 14 Folio 24 Ibidem. 15 Folio 29 ibidem. 16 Folio 31 a 32 del cuaderno principal. veintiséis (26) de enero de 201717, se nombró a Juan Carlos Fajardo Betancur como su defensor de oficio. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en

dos sesiones. La primera de ellas fue celebrada el tres (3) de mayo de 201718. En esa diligencia se ordenó la práctica de pruebas, entre las que se destaca la inspección judicial al proceso radicado No. 2016-00340-00 adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira, solicitada por el defensor de oficio de la investigada y por el Ministerio Público. 3.4. En audiencia de pruebas y calificación provisional del doce (12) de junio de 201719 se practicó la inspección judicial solicitada. En el acta de la audiencia se dejó constancia de los folios que contenía las piezas procesales y lo dispuesto en estos. Una vez realizada la inspección judicial se le dio traslado del expediente al defensor de oficio de la investigada, quien informó que no tenía objeciones. En esa misma audiencia se formularon cargos20 contra la profesional del derecho por la falta al deber de diligencia profesional. La imputación fáctica21 consistió en que la togada pese a haber presentado poder para actuar dentro del proceso como apoderada 17 Folio 33, ibidem. 18 Folio 51, ibidem. 19 Folio 58 a 60 ibidem. 20 Minuto 35 a 38 de la señora Gartner, no dio contestación a la demanda, sin justificar esa omisión y, contrario a ello, permitió que una vez finalizado el término de traslado para contestación, se continuara con el trámite del proceso. En cuanto a la imputación jurídica22, indicó que la profesional habría incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º

de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con el deber contenido en el artículo 28, numeral 10 de la misma normativa, a título de culpa.

Se citan las normas: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato 21 Minuto 36 a 37 22 Minuto 37 a 38 en concordancia con el minuto 29:13 al 31:00 del cd que contiene la audiencia de calificación y pruebas que obra a folio 57 del cuaderno principal. de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Formulados los cargos, el magistrado instructor abrió nuevamente período probatorio, oportunidad en la que el defensor de oficio, Juan Carlos Fajardo, manifestó que con la inspección judicial practicada era suficiente y, conforme a ello, dispuso fecha para audiencia de juzgamiento. 3.6. En audiencia de juzgamiento del catorce (14) de julio de 201723 el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión24 en los que solicitó brevemente se tuvieran en cuenta la ausencia de antecedentes y la no comparecencia al proceso.

3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda emitió sentencia el cuatro (4) de octubre de 201725 en la que declaró disciplinariamente responsable a María Victoria Amaya y en consecuencia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por dos (2) meses, por la falta a la debida diligencia profesional. 23 Folios 64, ibidem. 24 Minuto 1:16 al 1:56 del cd que contiene la audiencia de juzgamiento que obra en el folio 65 del cuaderno principal. 25 Folios 67 a 69, ibidem. 3.8. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes26 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el proceso para agotar el trámite de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto se demostró que la investigada cometió una conducta típica, antijurídica y culpable.

En el análisis de tipicidad, el a quo precisó que, como la conducta puesta en consideración se había desarrollado en el ejercicio de la profesión de abogada, la señora María Victoria Amaya estaba sometida al cumplimiento de unos deberes y un régimen de incompatibilidades, so pena de incurrir en falta disciplinaria. En esa medida, manifestó que la abogada había incurrido en la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. En este caso, la imputación se hizo por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación procesal, en concreto, no haber contestado la demanda durante el término otorgado para ello, sin justificación alguna. 26 Se informó por correo certificado y electrónico a la abogada investigada y a su defensor de oficio. La notificación se surtió por estado el veinticinco (25) de octubre de 2017, visible a folio 77, ibidem. El Procurador 150 Judicial se notificó personalmente.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo sostuvo que la inspección judicial comprobó la omisión de la abogada de no haber presentado la contestación de la demanda instaurada en contra de su representada sin justificación alguna, dentro del proceso de regulación de visitas surtido ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira. De ahí que hubiera permitido que se fijara la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, una vez vencido el término de contestación. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que la falta imputada tenía conexión con el deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que les exigía a las profesionales del derecho atender de manera diligente su encargo profesional. Añadió que ello se veía reflejado en las pruebas obrantes en el proceso pues no realizó ninguna gestión en ejercicio del mandato aun a pesar de haberse notificado de la demanda en la misma fecha en que presentó el poder, es decir, el (31) de mayo de 2016. Por ello, pudo concluir que sí se configuró el incumplimiento del deber de debida diligencia.

En este sentido, consideró que la conducta omisiva configuró la falta disciplinaria por la que se formularon cargos, en razón de haberse acreditado su materialidad y no mediar excusa que justificara la inobservancia del traslado. Adicionalmente, el a quo encontró que tampoco se expusieron los motivos que lo apartaron de la atención del deber en curso del proceso disciplinario, a pesar de conocer la existencia de la demanda y por ello el reproche debía realizarse en la modalidad culposa. Finalmente, la primera instancia le impuso, con fundamento en los criterios generales de graduación de la sanción —trascendencia, modalidad de la conducta y perjuicio causado—, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, considerando que dejó a la quejosa en una condición desfavorable en su representación.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del cuatro (4) de febrero del año 202127 correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al 27 Folio 5, del cuaderno de segunda instancia. enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte

judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer si la decisión sancionatoria se impone con respeto de las garantías procesales y si la prueba recaudada permite deducir, con grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria declarada en sede de primera instancia. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos28 y laborales29, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la

decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.»30 (Negrillas fuera de texto original) 6.3. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, el trámite de la primera instancia da cuenta de que se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, una vez se acreditó la condición de abogada de la profesional del derecho, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007. Las comunicaciones libradas a lo largo del proceso, fueron remitidas a las direcciones que registró la 28 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 29 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 30 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, atendiendo el deber profesional de que trata el artículo 28, numeral 15 ibidem. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica del defensor de oficio, además, la abogada se enteró de la existencia de la actuación disciplinaria, en tanto compareció a la notificación personal del auto del veintinueve (29) de noviembre de

2016. Las pruebas fueron incorporadas en debida forma, el defensor elevó solicitud probatoria y presentó alegatos de conclusión de conformidad con los parámetros trazados en los

artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, se precisa que la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado en la medida en que no han transcurrido en cinco (5) años desde que cesó el deber de actuar. En este caso las conductas consumadas consisten en omitir el deber de presentar la contestación de la demanda que solo pudo ejercerse dentro del término de diez (10) días, contado a partir del día de la notificación: treinta y uno (31) de mayo de 2016, es decir, el 14 de junio de 2016. Caso concreto. Conducta típica. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra acertado el ejercicio de adecuación típica que hizo la primera instancia, porque efectivamente la abogada cometió la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Dicho comportamiento, desde luego, estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato

de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del. Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración que el a quo hizo respecto de las pruebas, dentro de las que se destaca la inspección judicial al proceso de regulación de visitas, el poder otorgado a la abogada para la representación de la señora Gartner y el sello en este que indica su presentación ante el juzgado de conocimiento. En efecto, todos esos medios probatorios dieron cuenta de que la señora María Victoria Amaya no realizó ninguna acción dentro del proceso de regulación de visitas en la que actuaba como representante de la señora Gartner y, en especial, desde el traslado para la contestación de la demanda hasta la renuncia que presentó al poder. En ese sentido, bien podría decirse que dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional encomendada, bajo el supuesto, desde luego, de que la «oportunidad» para contestar la demanda estaba determinadas por el término de diez (10) días, contado a partir del día de la notificación: treinta y uno (31) de mayo de 2016. La prueba de la conducta. La realización de la conducta se prueba con la inspección judicial practicada en la audiencia de calificación y pruebas del doce (12) de junio de 2017, en la que se hizo un recuento de las piezas procesales que componen el expediente con radicado n.° 2016-00340-00, contentivo de la actuación surtida ante el juez de familia. Veamos: Primero. A María Victoria Amaya se le contrató para ejercer la representación judicial de Laura Gartner en un proceso de

regulación de visitas de su hija menor, «en contra» de Raúl Ernesto Garrido. En efecto, la disciplinable realizó la correspondiente presentación personal del poder ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira el treinta y uno (31) de mayo de 2016. De esta forma, se acreditó el convenio clienta-abogada que tenía por objeto la representación judicial de la señora Gartner en el trámite del proceso de familia, acuerdo profesional del cual deriva la obligación de acatar los deberes a los que está sujeto todo abogado, específicamente, el de atender con celosa diligencia el encargo que le fuera confiado. Segundo. Conforme se probó por la primera instancia, a la disciplinable se le notificó de la demanda el treinta y uno (31) de mayo de 2016 y se le corrió traslado por el término de diez (10) días para su contestación, período en el que se destaca que no ejerció gestión alguna, según informe secretarial del veintidós (22) de junio de 2016 y, contrario a ello, una vez el juez dispuso proseguir con la siguiente etapa procesal, renunció al poder. En ese orden de ideas, surge acertado el juicio de adecuación que hizo la primera instancia, pues estuvo acreditado que la profesional del derecho se comprometió a ejercer la representación judicial sin que se observara que, después de notificada del traslado, hubiere contestado la demanda. Antijuridicidad. El abogado, en el ejercicio profesional, agencia intereses ajenos, tarea que conlleva la responsabilidad de actuar en forma diligente con las obligaciones asumidas, porque su

actuación, o sus omisiones, inciden en la materialización de los derechos e intereses de sus representados. En general, la omisión de atender con celosa diligencia el encargo judicial contraviene la función social implícita en el ejercicio profesional. Además, frente al caso concreto, la afectación al deber de diligencia se aprecia relevante por el papel que desempeña la abogada en un trámite de regulación de visitas que implicaba la defensa de la aquí quejosa. A la abogada le correspondía, en la contestación de la demanda, al tenor del artículo 391 del CGP, aportar los documentos que se encontraban en poder de su representada, pedir las pruebas que pretendía hacer valer; proponer excepciones de mérito, en caso que fueran procedentes; y, en todo caso, confirmar el correcto desarrollo del acto procesal que podía ser contrario a los intereses de su cliente. En ese orden de ideas, era necesario que la demandada estuviera representada. En este caso, además estan en discusión los derechos de una menor de edad, la actitud indiferente de la señora Amaya frente al traslado afectó los intereses de la señora Gartner en tanto no pudo contestar demanda ni hacer valer las pruebas requeridas para sustentar la estrategia defensiva. Culpabilidad. La culpabilidad en materia disciplinaria constituye un principio conforme al cual, de un lado, se proscribe la responsabilidad objetiva y, del otro, se precisa establecer si la disciplinada actuó con dolo o con culpa31. 31 Artículo 21 Ley 1123 de 2007. En este caso, la prueba sobre la aceptación de poder para ejercer como abogada de la aquí quejosa, entonces demandada, con las

obligaciones que derivan de este hecho, constituye indicio sobre la culpa, pero, además, la prueba sobre la culpabilidad en este caso también se predica en relación con el hecho de establecerse que conoció sobre traslado, dada la notificación de aquél surtida el treinta y uno (31) de mayo de 2016, y aun así omitió realizar la gestión inherente a tal etapa procesal, esto es, la contestación de la demanda. Siguiendo este análisis, pendiente de cumplir las tareas propias del ejercicio profesional, la abogada optó por desatenderlas cuando hubiera podido actuar conforme le era exigible, esto es, acatando las disposiciones del artículo 391 del CGP a fin de atender la diligencia para la que fue contratada. La exigibilidad de un comportamiento distinto de la disciplinada, adecuando su conducta a las obligaciones que legalmente derivan del mandato, constituye un análisis de vital importancia en sede de la culpa como modalidad de la culpabilidad. No basta el simple nexo psicológico entre el autor y el hecho, en este caso, entre el gestor judicial de la demandada y la comprobada omisión; es necesario, además, que el juicio de reproche comprenda la exigibilidad de un comportamiento diverso, pero en este caso no concurre ninguna circunstancia que permita dudar, si quiera, en cuanto a que la única alternativa viable para la abogada era contestar la demanda. Dosificación de la sanción. En este punto, la Comisión concuerda con el tipo de sanción impuesta a la disciplinada y, además, con las consideraciones que rodearon la conclusión de ser proporcional y necesaria la suspensión en el ejercicio de la

profesión de abogada por dos (2) meses, cuando no concurren criterios de atenuación, pero tampoco de agravación de la sanción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 6.4. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la sentencia de primera instancia del cuatro (4) de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, mediante la cual declaró responsable a la abogada María Victoria Amaya, al encontrarse reunidos los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria y concluirse que la sanción irrogada se muestra proporcional, necesaria y razonable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del cuatro (4) de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Victoria Amaya, por la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de dos (2) meses, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya

lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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