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CNDJ - F66001110200020160044501ADJUNTA20210618103920-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020160044501ADJUNTA20210618103920-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diecisiete (17) de junio de 2021.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 660011102000 2016 00445 01

Aprobado, según Acta N° 034 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, y por la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Alfonso Quintana Estrada en contra la orden de terminar la investigación adelantada contra el abogado JAIME RÍOS BERMUDEZ, decisión que se dictó en audiencia de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados».

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000201600445 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pruebas y calificación del 23 de agosto de 20172, por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

Risaralda3.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta materia de investigación por la primera instancia fue denunciada el 31 de agosto de 20164 por el señor Alfonso Quintana Estrada, quien manifestó inconformidad con la representación que ejerció el abogado Jaime Ríos Bermúdez, al interior del proceso con radicación n.° 2013 01990 en el cual actuaba como defensor de Ana de Jesús Flórez Guerrero de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía.

Relató el quejoso que su inconformidad se concretaba en tres (3) hechos ocurridos en la audiencia de preclusión llevada a cabo el 27 de junio de 2016: En primer lugar, la Fiscalía solicitó la preclusión de las diligencias bajo la equivocada base de falta de legitimidad de la querella, manifestación 2 . Folios 282 A 286 del cuaderno principal 3 Magistrado sustanciador, doctor Jorge Isaac Posada Hernández. 4 . Folios 1 a 8 del cuaderno principal

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sobre la que insistió el abogado defensor de la imputada, en el correspondiente traslado que se hizo en audiencia. En segundo lugar, en la audiencia de preclusión, la Fiscalía y la defensa manifestaron que la imputada se retractó antes y durante la audiencia de imputación que

tuvo lugar el 13 de junio de 2015, hecho que no se aprecia en la carpeta penal, ni en el registro sonoro de la respectiva diligencia. En tercer lugar, no es cierto que el quejoso insista en presentar falsas denuncias en contra de distintas personas, como tampoco que sea temeraria la denuncia que formuló en contra la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero.

3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado5, mediante auto del 15 de septiembre de 20166, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Jaime Ríos Bermúdez.

La primera sesión de la audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo el 12 de julio de 20177 con la presencia del investigado y del quejoso. En esa oportunidad, rindió versión libre el abogado, quien afirmó que se desempeñaba como defensor público en los municipios 5 Folio 57, ibídem. 6 Folio 60, ibidem. 7 Folios 146 a 148, ibídem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Guatíca y Quinchía, Risaralda, para la época de los hechos, gestión en el marco de la cual representó a la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero ―inspectora de policía― en la investigación penal que inició por

denuncia del aquí quejoso. Sobre los hechos presuntamente constitutivos de infracción penal, por escrito, la funcionaria municipal habría expresado que no concurrían elementos que acreditaran la persecución manifestada por el señor Quintana Estrada y, en consecuencia, no requería acompañamiento policial. Esta afirmación causó «estupor al quejoso», quien consideró que la señora Flórez Guerrero había incurrido en el delito de injuria. Ahora bien, la denunciada se retractó en dos (2) oportunidades, la última, en audiencia del 27 de junio de 2016, cuando incluso solicitó excusas al quejoso por sus manifestaciones. Bajo este panorama, la conducta resultó atípica y el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía decretó la preclusión de la investigación adelantada, decisión contra la cual el quejoso presentó recurso de apelación y fue confirmada por el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda8. 8 Folio 90, ibídem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, afirmó que defendió los intereses de la usuaria del sistema de defensoría pública de Colombia y, en cumplimiento de sus deberes, hizo la manifestación de ilegitimidad en la querella, por cuanto esta fue presentada seis (6) meses después de los hechos, conducta que no fue

contraria a la realidad y llamado a advertir, en razón del rol que desempeñaba en el proceso penal. La audiencia de calificación y pruebas continuó en la sesión del 23 de agosto de 20179, oportunidad en la que se amplió y ratificó la queja, se incorporaron al expediente certificados de la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en relación con dieciséis (16) procesos tramitados por queja del señor Alfonso Quintana Estrada10 y se incorporó el certificado de antecedentes del disciplinado, quien no registró sanciones. Entre las investigaciones promovidas por el señor Quintana Estrada, se destaca aquella con radicación n.° 660011102001 2016 00479 00, en la cual se dispuso el archivo de la investigación a favor del Fiscal 12 Local de Pereira, con fundamento en los hechos que ahora son materia de este proceso disciplinario11. 9 Folios 282 a 286, ibidem. 10 Folio 157, ibidem. 11 Folios 153 a 156, ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Cumplida la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y se ordenó la terminación del proceso, en razón a que las pruebas recaudadas ponían en evidencia que el abogado investigado no hizo

manifestaciones maliciosas o tendientes a inducir en error a la juez y tampoco incurrió en otra conducta que pudiera considerarse constitutiva de falta disciplinaria. El quejoso apeló en audiencia la decisión de archivo y se concedió el recurso, ordenándose la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, en sesión de la audiencia de calificación y pruebas del 23 de agosto de 2017, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra del abogado Jaime Ríos

Bermúdez. En primer lugar, consideró que la juez penal a cargo del asunto no fue engañada, ni inducida en error, todo lo contrario, examinó la totalidad

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del expediente y valoró el hecho de haberse producido la retractación de las manifestaciones aparentemente injuriosas, con lo cual, era jurídicamente viable la preclusión del proceso, con base en el artículo 225 del Código Penal.

En segundo lugar, con relación a la falta de legitimidad en la querella, se resaltó que esa apreciación también se hizo por el fiscal del caso, en todo caso, no implica infracción disciplinaria y hace parte de la legítima

manifestación del ejercicio del derecho de defensa de la señora Flórez Guerrero. En tercer lugar, respecto a las múltiples denuncias presentadas por el quejoso en contra de abogados o funcionarios, dieciséis (16) según certificó la sala seccional, el magistrado instructor destacó aquella que cursó contra el fiscal a cargo de las diligencias penales en las que también actuó el abogado investigado, para destacar que en ninguno de los escenarios planteados por el señor Estrada Quintana, había una falta disciplinaria por investigar; estos motivos fueron suficientes para ordenar la terminación anticipada y archivo a favor del doctor Jaime Ríos Bermúdez.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso el recurso de apelación en audiencia del 23 de agosto de 2017 y, como sustento, insistió en el fraude procesal implícito en la orden de preclusión, por el error en el que incurrió la juez, imputable al fiscal y al abogado, en razón a que la retractación no se cumplió conforme se determina por la ley, además, la querella sí se formuló en los términos legalmente previstos.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la

apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la Sala

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado JAIME RÍOS BERMÚDEZ, por atipicidad de la conducta?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del investigado, por cuanto no incurrió en conducta

típica al ejercer la defensa de la imputada al interior del proceso penal con radicación n.° 2013 01990. 12 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En tal sentido, dada la atipicidad de la conducta, lo procedente era ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 103 del Estatuto del Abogado.

Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario y al caso concreto. 6.3. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las comisiones seccionales de disciplina judicial, que debe impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.13 13 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Durante la etapa de «iniciación» la Sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»14. Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.15

En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica 14 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para

abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 15 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa

de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

[Negrilla y subraya fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El segundo de tales supuestos, tiene que ver con que la tipicidad de la conducta denunciada, por lo cual, en sana lógica, lo que se echa de menos es la base misma de la estructura de la responsabilidad disciplinaria. Y en ausencia de tipicidad del comportamiento, el proceso disciplinario carece de propósito. De ahí que no queda otra alternativa que disponer la terminación de la actuación si se comprueba que la conducta denunciada pudo existir, pero no se adecúa al catálogo de faltas establecidas por el legislador.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6.4. Resolución del caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la Comisión procede a exponer las razones por las cuales comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de que en el caso sub examine la conducta denunciada resulta atípica. En resumen, el motivo de inconformidad del quejoso radicó en que el abogado hizo manifestaciones que indujeron en error a la juez de conocimiento, conducta que tuvo lugar en el marco de la audiencia de preclusión del 27 de junio de 2016. En concreto, expresó que el profesional del derecho apoyó la solicitud de archivo de las diligencias penales, con fundamento en dos afirmaciones contrarias a la realidad, primero, que la imputada se había retractado de las afirmaciones injuriosas motivo de investigación penal y, segundo, la ausencia de legitimidad del querellante, por haberse formulado denuncia penal fuera del término legalmente establecido. Sobre este particular, tal y como manifestó el abogado al rendir versión libre de apremio, y se corrobora en las piezas procesales allegadas al expediente disciplinario, desde finales el año 2015

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el Fiscal 12 Local de Pereira venía solicitando la realización de audiencia de preclusión en la investigación con radicado n.° 2013 01990, por atipicidad de la conducta. Esta petición se veía frustrada por dos (2) motivos, el primero, por inasistencia de la víctima a las audiencias convocadas y, el segundo, por franca oposición del aquí quejoso a lo solicitado por la Fiscalía, incluso, acudiendo a la acción de tutela para impedir la realización de la audiencia.

En ese orden de ideas, la Comisión advierte que la solicitud provino de la Fiscalía y encontró soporte en la manifestación de retracto de la imputada, hecho que tuvo lugar, tanto en la audiencia de imputación del mes de junio del año 2015, como en la audiencia de preclusión celebrada el 26 de junio de 2016. Ahora bien, como se esbozó en los párrafos anteriores, fue el legislador quien dispuso que en vigencia del sistema penal acusatorio correspondía «exclusivamente»16 a la Fiscalía General de la Nación, la tarea de «presentar al juez los elementos de juicio necesarios para que éste resuelva su 16 Corte Constitucional sentencia C-118 de 2008.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

petición de preclusión de la investigación o de acusación al imputado.»17 (Negrillas para resaltar) Tal como reza el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal18, es el Fiscal quien enerva los argumentos y presenta los elementos que soportan la concurrencia de alguno de los supuestos contenidos en la citada norma. Esta facultad no está en cabeza de la defensa ni de otro sujeto procesal, precisamente porque al ente fiscal le corresponde la titularidad de la acción penal19 y tiene amplias facultades para promover el inicio de investigaciones o, en caso de no concurrir los elementos que estructuran la tipicidad penal, para solicitar la preclusión de las diligencias iniciadas. En este escenario, en un extremo se ubica la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal y, del otro, se ubican 17 ibidem. 18 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

19 Artículo 66 de la Ley 906 de 2004.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el imputado y su defensor, cada uno con un rol que en principio se contrapone al otro. Sin embargo, en el caso sujeto a examen, el interés de la defensa coincidía con la petición de la fiscalía y, por esta razón, estaba llamado a acompañar la solicitud de preclusión. En ese orden de ideas, no hay infracción del abogado a los deberes profesionales por el hecho de apoyar los argumentos esgrimidos por el Fiscal 12 Local de Pereira, todo lo contrario, su actuación corresponde al cabal y correcto ejercicio de la defensa de los intereses que tenía a cargo.

En otras palabras, se trataba de la terminación anticipada del procedimiento por atipicidad de la conducta, es decir, del archivo de las diligencias a favor de la prohijada del abogado aquí investigado, situación en la que el defensor tenía que apoyar, coadyuvar y sostener la misma tesis de la Fiscalía, por ser favorable a su representada. Para finalizar este punto, el quejoso recaba sobre aspectos que ya fueron definidos por el juez natural del asunto, en este caso, la procedencia de la preclusión de la investigación penal estuvo a cargo del juez de conocimiento en primera instancia y fue revisada por el juez del circuito que estuvo a cargo del recurso

de apelación. Esta doble conformidad también soporta la

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conclusión de no ser válido el reparo del apelante y, en consecuencia, confirmar la decisión objeto del recurso que ahora se decide.

Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia del 23 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a favor del abogado JAIME RÍOS BERMÚDEZ. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 23 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JAIME RÍOS BERMÚDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 Secretaria ad hoc

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