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CNDJ - F66001110200020160052501ADJUNTA20210602160515-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020160052501ADJUNTA20210602160515-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de junio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2016 00525 01

Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no

2. TRÁMITE PROCESAL El 18 de octubre de 20163, la señora Rosa Elena Cortés Sánchez compareció ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con el fin de formular queja disciplinaria en contra de la abogada Lina

Marcela Beltrán Arteaga, con fundamento en los siguientes hechos: En primer lugar, adujo la quejosa que contrató a la abogada Lina Beltrán para que representara a su hermana Leidy Johana Cortés Sánchez —en calidad de indiciada— en un proceso penal por el delito de estafa. De igual manera resaltó que, pese a no haberse firmado contrato de prestación de servicios con la abogada, le entregó en total la suma de quinientos mil pesos ($500 000) en razón a que la actuación habría sido, según la abogada disciplinable, archivada. Sin embargo, dijo nunca haber recibido la constancia de archivo del proceso que le había solicitado a la apoderada. En segundo lugar, manifestó que en virtud del archivo de las diligencias y por recomendación de la fiscal del proceso penal adelantado contra su hermana, le otorgó poder a la abogada investigada para que está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folio 1 del cuaderno principal de la actuación. interpusiera una denuncia penal en contra de su ex esposo Jairo Caicedo Molano —quien había denunciado a la hermana de aquella por el delito de estafa—, sin que a la fecha de presentación de la queja le hubiera comunicado información alguna del proceso, y entregado paz y salvo por concepto de honorarios profesionales pagados. En tercer y último lugar, afirmó que le otorgó poder a la abogada para

presentar una demanda judicial ante la Superintendencia de Industria y Comercio por defectos en un producto que adquirió (patineta eléctrica) del establecimiento de comercio Stirpe, sin haberlo realizado. De esa manera, acreditada la condición de abogada de la investigada4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 2 de noviembre de 20165, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de enero de 2017, la cual no pudo realizarse por la inasistencia de la investigada6 y, por tanto, se fijó edicto emplazatorio7 por el término de tres (03) días para surtir la notificación del auto de apertura, los cuales transcurrieron en silencio. 4Folio 8 del cuaderno principal de la actuación. 5Folio 10, ibidem. 6 Folio 16, ibidem. 7 Folio 19, ibidem. Acto seguido, mediante auto del 10 de febrero de 20178 se declaró a la investigada como persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Julián Andrés Riascos González, con quien se prosiguió la actuación disciplinaria. Posteriormente, en las sesiones del 12 de mayo9, 2 de junio10 y 14 de julio11 de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En el transcurso de esta audiencia se llevó a cabo la ampliación y ratificación de la queja, los intervinientes aportaron pruebas

documentales que fueron incorporadas al expediente, el defensor de oficio de la disciplinable solicitó la práctica de pruebas y la abogada investigada rindió versión libre de los hechos. Así las cosas, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, en sesión del 14 de julio de 2017, el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación disciplinaria en el siguiente sentido: Por un lado, formuló cargos en contra de la abogada investigada de la siguiente manera: 8 Folio 21, ibidem. 9Folios73 a 76, ibidem. 10Folios 82 y 83, ibidem. 11 Folios 101 a 104, ibidem. En cuanto a la imputación fáctica, le atribuyó una única conducta consistente en asumir el poder —el primero (1.º) de febrero de 2016— y recibir dinero para representar a la señora Leidy Johana Cortés Sánchez, en la actuación penal con radicado n.° 2015-04326, a sabiendas de que se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión12. Y en lo que se refiere a la imputación jurídica, consideró que la conducta configuraba dos faltas disciplinarias. En primer lugar, la prevista por el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la citada norma y, en segundo lugar, la descrita por el artículo 39 del estatuto del abogado, concordante con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, normas que a continuación se transcriben:

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 12 Folio 6 y 7, ibidem. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 13 de mayo de 2015 confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se sancionó a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, el cual inició el 27 de julio de 2015 y finalizó el 26 de julio de 2016. […]

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […]

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Por otro lado, dispuso la terminación y archivo parcial de la actuación en relación con las demás conductas relacionadas con la debida diligencia, puesto que no existían fundamentos para elevar cargos contra la abogada Lina Beltrán. Esta decisión no fue objeto de impugnación por las partes, por lo que continuó el periodo probatorio y, el 4 de agosto de

2017, se cumplió la audiencia de juzgamiento con la presentación de los alegatos de conclusión13 por parte del defensor de oficio de la investigada. 13 Folio 109 a 111, ibidem. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia el 4 de octubre de 201714, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por la comisión de las faltas contenidas en el artículo 39 y en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación15. El expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado de consulta16. Efectuadas las respectivas constancias secretariales17, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2017. La actuación fue asignada por el sistema al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal18. 14 Folios 114 a 117, ibidem. Sala conformada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández y Martha Cecilia Botero Zuluaga. 15 Folios 121 a 128, ibidem. 16 Folios 129 a 131, ibidem. 17 Folios 1 al 5 del cuaderno n.° 1 de la actuación.

18 Folio 4 y 5, ibidem. Posteriormente, aparece únicamente la constancia del 4 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.19

3. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 19 Folio 6, ibidem. de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el

problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 1 de febrero de 2021, razón por la cual, para esa fecha, no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 3.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. 3.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga y que fue investigada en la presente actuación disciplinaria fue la de haber ejercido ilegalmente y con mala fe la profesión de abogado, en razón de que asumió el encargo a pesar de que se encontraba, para esa fecha, suspendida para ejercer la profesión. 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. La razón es que la abogada investigada asumió poder para representar a la señora Leidy Johana Cortés Sánchez en la actuación penal con radicado n.° 2015-04326 y recibió honorarios profesionales por este

concepto ($500 000), estando suspendida del ejercicio de la profesión, a pesar de que conocía plenamente tal situación, lo cual dio cuenta, según la primera instancia, del obrar con mala fe de la investigada y de un ejercicio ilegal de la profesión. Nótese que la abogada recibió poder el primero (1.º) de febrero de 2016 mientras estaba suspendida en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, periodo que inició el 27 de julio de 2015 y finalizó el 26 de julio de 2016, situación que conocía a cabalidad y, pese a ello, según la primera instancia, actuó en contravía del régimen de incompatibilidades y el deber de conservar la dignidad de la profesión. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta tuvo lugar el primero (1.º) de febrero de 2016, fecha en la cual la abogada asumió el poder. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el primero (1.º) de febrero de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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