CNDJ - F66001110200020160055301ADJUNTA20211019160534-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020160055301ADJUNTA20211019160534-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, trece (13) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2016 00553 01
Aprobado, según acta n.° 65 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada July Andrea Galvis Giraldo en contra de la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual la declaró responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por haber cometido las faltas señaladas en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 20073 y en el numeral 4 del artículo 35 de la misma legislación4. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Luis
Elocadio Tavera Manrique.
3 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 4 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que la señora Viviana María Giraldo Granada contrató a la abogada July Andrea Galvis Giraldo con el fin de que interpusiera una denuncia penal a su nombre por el delito de extorsión. Para ello, la quejosa dijo que le entregó a la abogada en mayo de 2016 la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), pero que a la fecha de la queja ―4 de noviembre de 2016― la profesional no le indicó nada. Además, en la Fiscalía le informaron que no había iniciado algún proceso por esos hechos.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogada del investigada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 29 de noviembre de 20165, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Por su parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional se efectuó en varias sesiones y la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de noviembre de 20176.
En dicha audiencia, la primera instancia estructuró la decisión de cargos de la siguiente manera:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o
documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5 Folio 9 del cuaderno principal n.° 1. 6 Folio 135, ibidem. P á g i n a 2 | 31 El Estatuto Ético[sic] del abogado consagra unos deberes, unas incompatibilidades, unas faltas y unas sanciones para los abogados que en el ejercicio de la profesión incurran en algunas de las faltas o incompatibilidades: En el caso que nos ocupa, de darse los hechos tal como lo manifiesta el quejoso y de no tener justificación, la conducta de la profesional del derecho aquí inculpada, eventualmente se adecuaría a la faltas consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2017, concordante con la incompatibilidad del artículo 28 numeral 5 y el artículo 35 numeral 4 concordante con el artículo 28 numeral 8 de la misma ley. Está debidamente acreditada la calidad de abogada de la doctora JULY ANDREA GALVIS GIRALDO, por lo que es sujeto disciplinable de esta Sala, y en ejercicio de esa profesión acordó con la señora VIVIANA MARIA GIRALDO GRANADA y sus padres, adelantar un proceso o unas gestiones penales, presentar, al parecer, una denuncia penal por un supuesto delito de extorsión del que fueron víctimas estas personas, relacionado con una casa de habitación que había comprado el padre de la quejosa, de la cual había entregado $ 90.000.000 y adeudaba $ 10.000.000, y no le habían hechos las escrituras, la cual le fue entregada a unos supuestos delincuentes, después del
fallecimiento en forma violenta del esposo de la señora VIVIANA, porque éste les había quedado debiendo un dinero. Los testimonios, tanto de la quejosa, como de sus padres y su hermana, se muestran sinceros en cuanto al acuerdo al que se llegó con la profesional del derecho para realizar la gestión y presentar la denuncia, igualmente se muestran sinceros en cuanto a que se consignó un dinero que ésta les solicitó para iniciar los trámites correspondientes, como eran $ 3.000.000 los honorarios fueron tasados en $ 6.000.000 y ellos consignaron el dinero en un Banco que tenía sucursal en el Centro Comercial Unicentro, esto lo informó la quejosa después de la primera audiencia, sin recordar qué banco era, y se verificó que efectivamente en el Banco de Bogotá fueron consignados $ 3.000.000 a la cuenta de la doctora JULY ANDREA GALVIS GIRALDO, y también la hermana de la quejosa, ratifica que efectivamente acompañó a ésta a una dependencia del Centro Comercial para consignarle a la doctora JULY ANDREA la suma de $ 3.000.000, por lo tanto, el Despacho considera que se llegó al acuerdo de realizar la gestión, y de que se pagara una suma como anticipo de honorarios y que efectivamente esos honorarios se pagaron. Como también ofrece credibilidad que la profesional del derecho no adelantó gestión alguna, lo que se avizoraba desde el principio que no iba a adelantar la gestión, toda vez que de acuerdo al dicho de la señora VIVIANA, ella no le firmó poder, sin este no podía realizar ninguna gestión, si hubiera tenido la intención de adelantar alguna gestión, hubiera firmado poder, no
obstante, a pesar de que se llegó a ese acuerdo y se le consignó P á g i n a 3 | 31 ese dinero, no podía adelantar la gestión, pero sí solicitó que se consignara ese dinero, y nunca le fue devuelto, existe aparente contradicción con el padre de la quejosa, puesto que este señor manifiesta que le firmó poder a la doctora GALVIS, esta es una situación que no puede constarle, en atención a que estaba en España en esos días, y la quejosa si es muy concreta en el sentido de que no hubo firma del poder, lo que indica una actuación de mala fe, puesto que su intención estaba dirigida a no realizar ninguna actuación, sino a obtener un beneficio de parte de la señora VIVIANA sin ella realizar ningún trabajo como contraprestación, y no haber devuelto el dinero que recibió, cuando sabía que no se había firmado el poder correspondiente y que no iba adelantar ninguna gestión en contra de las personas reales o ficticias que habían presuntamente extorsionado a la quejosa para entregar la vivienda, en ese momento debió contactar a esta y devolver el dinero que le había entregado, actuaciones de la togada que no han sido justificaciones hasta este momento, ni siquiera la justificó ante la quejosa, ni ante esta investigación, a la que ha sido renuente a acudir, tampoco se ha comunicado con el abogado de oficio para suministrarle herramientas tendientes a su defensa, por lo tanto el Despacho considera que existe mérito para formular cargos en contra la doctora JULY ANDREA GALVIS GIRALDO por presunta actuación de mala fe, y presunta actuación en contra de la honradez del
abogado, los cargos se le formulan por haber presuntamente actuado en contra del artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2017, concordante con la falta del artículo 28 numeral 5 y el artículo 35 numeral 4 concordante con el artículo 28 numeral 8 de la misma ley, ambos a título de dolo, puesto que la togada sabía que no debe actuar de esa manera, sin embargo actuó de esa manera. [Negrillas fuera de texto]. Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió la sentencia del 7 de junio de 20187, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada July Andrea Galvis Giraldo, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses. Dentro del término de ley, la disciplinada interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera 7 Folios 144 a 148, ibidem. P á g i n a 4 | 31 revocada y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad por los cargos que le fueron formulados.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada July Andrea Galvis Giraldo por los cargos que le fueron formulados. Como razones de dicha decisión, el a quo señaló, en primer lugar, que la profesional acordó con la quejosa y con sus padres adelantar un
proceso o las gestiones penales para presentar «al parecer» una denuncia penal por un supuesto delito de extorsión del que fueron víctimas. Dicha extorsión estuvo relacionada con una casa de habitación que había comprado el padre de la quejosa, respecto de la cual había pagado la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) y quedaba una deuda por diez millones de pesos ($10.000.000). Esa casa tuvo que ser entregada a uno delincuentes después del fallecimiento de forma violenta del esposo de la quejosa, porque este les había quedado debiendo un dinero. En segundo lugar, consideró que los testimonios tanto de la quejosa como los de su padre y demás familiares se mostraban sinceros en cuanto al acuerdo al que se llegó con la profesional del derecho para realizar la gestión y presentar la denuncia. Según los testigos, a la profesional se le consignó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de anticipo de honorarios, cuyo monto total ascendía a la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), consignación que se hizo en una cuenta bancaria a nombre de la profesional. P á g i n a 5 | 31 En tercer y último lugar, argumentó que la profesional no adelantó alguna gestión en pro de los intereses de la quejosa ni de su familia conforme al acuerdo celebrado. Para ello, enfatizó en que la señora Viviana María Giraldo Granada no le firmó poder, sin el cual era evidente que no podía realizar alguna actividad judicial en su representación. En tal modo, si no suscribió el poder, pero sí indicó dónde se debía efectuar la consignación, la profesional actuó de mala
fe, pues el dinero no le fue devuelto a la quejosa. De esa manera, la mala fe quedaba demostrada en que la profesional no tenía intención alguna de realizar las gestiones a favor de la quejosa. Por ende, el dinero debió devolvérselo a la propietaria, ante la certeza de que no correspondía a contraprestación alguna. Por lo anterior, la primera instancia consideró que estaban configurados los presupuestos para sancionar a la profesional por las faltas consignadas tanto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 como en el numeral 4 del artículo 35 del mismo estatuto, en concordancia con la inobservancia de los deberes señalados en los numerales 5 y 8 del artículo 28 de la misma legislación.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada July Andrea Galvis Giraldo interpuso el recurso de apelación conforme a los argumentos que pasan a explicarse.
En primer lugar, refirió que no era cierto que la señora Viviana María Giraldo Granada la hubiese contratado. Al respecto, precisó que tuvo contacto profesional con el señor Hernando Giraldo, padre de la quejosa, por tres situaciones totalmente diferentes. La primera por la prescripción de una pena, con lo cual pudo regresar a Colombia; la P á g i n a 6 | 31 segunda, por una asesoría frente a una posible extorsión de la que él estaba siendo objeto en uno de sus viajes posteriores al proceso judicial que se realizó en Colombia; y la tercera, por la situación descrita por la quejosa. Respecto de este último hecho, precisó que fue contactada por el señor Hernando Giraldo, quien estaba muy angustiado porque estando
en el exterior su hija lo llamó para decirle que le habían «quitado una casa». Por esa situación fue buscada, para suministrarle acompañamiento a su hija con el fin de buscar los medios para brindarle seguridad jurídica frente a dichos hechos, entre ellos el de iniciar un proceso para recuperar dicho inmueble. No obstante, dijo que las acciones urgentes tenían que ver con la seguridad de la señora Viviana María Giraldo Granada; empero, explicó que el padre de esta última le expresó su enojo porque le ocultó lo que estaba sucediendo. Fue por esa razón que la contactaron, para que ella le explicara de acuerdo con la entrevista que tuviera con ella, lo que debía hacerse. En todo caso, aseveró que el padre de la quejosa sentía desconfianza hacia su hija por las imprecisiones de la información que le había reportado. En segundo lugar y después de narrar algunos detalles acerca de la forma en cómo la contactó el padre de la señora Viviana María Giraldo Granada, informó que después de varios intentos pudo reunirse con la quejosa. Sobre ese episodio, comentó que la quejosa estaba muy nerviosa y que tuvo que precisarle que su padre «no la había enviado para acusarla de nada». En esa conversación, la quejosa le explicó que la casa tuvo que entregarla por presión y que además le hicieron firmar escrituras en un mismo día. Empero, le narró los hechos relacionados con la muerte de su esposo, los cuales en su criterio nada tenían que ver con el asunto para el cual la habían contactado a ella como profesional. P á g i n a 7 | 31
En tercer lugar, relató que se produjo un segundo encuentro con la quejosa, en la que ya no estaba tan nerviosa y en la que fue informada de algunas situaciones como las siguientes: - La casa no tenía escrituras; no estaba a nombre de la quejosa ni de su padre, sino a nombre de la constructora. En todo caso, que tenían una deuda con esta última por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). - Un cierto día llegaron unos señores hasta el lugar de la residencia; la sacaron con su pequeña hija; la hicieron abordar a una camioneta oscura y además retuvieron a la menor; seguidamente, la llevaron a una notaría a firmar los documentos de venta. No obstante, no supo cuál notaría era y tampoco recordó cuántos hombres eran o su descripción física. - Posterior a la firma de la Notaría la trasladaron a la constructora y esos hombres pagaron la suma de diez millones de pesos. Después de eso, la quejosa les entregó la casa, por lo cual tuvo que irse de allí con su hija menor. En todo caso, nunca le dijeron por qué razón le quitaron la casa y que solo le dijeron que se «quedara callada». - Frente a lo ocurrido, la quejosa acató guardar silencio, pero fue cuando su padre presionaba todos los días con los asuntos de la casa. Comentó que el padre de la quejosa le giraba unos recursos para la remodelación de ese inmueble y como este quería ver las fotos de dichas obras, la quejosa no aguantó más y tuvo que contarle la verdad de lo que había sucedido. Debido a lo anterior, la apelante explicó que le solicitó a la quejosa que
le entregara algunos documentos y cierta información, pero que ello no se pudo. Por ejemplo, frente a algunos documentos del inmueble, le P á g i n a 8 | 31 dijo que los hombres le habían quitado todo; a la pregunta de la ubicación de la Notaría, no supo responderle; en cuanto al número de hombres que la abordaron y le hicieron firmar las escrituras, no lo recordaba; respecto del nombre de la inmobiliaria, tampoco lo sabía. Ante dichas respuestas, la disciplinada resaltó que en su momento le dijo a la quejosa que se necesitaba esa información con el fin de interponer la denuncia penal, pero que lo único que le refirió la señora Viviana María Giraldo Granada era que no quería denunciar porque sentía miedo. En cuarto lugar y derivado de lo anterior, la apelante explicó que la anterior situación se la informó al señor Hernando Giraldo, padre de la quejosa. Por tanto, al advertirse que la información de lo sucedido no era lo suficientemente clara, acordaron que se contratara un investigador privado. Fue por ello que se abonó los tres millones de pesos ($3.000.000) a su cuenta. En todo caso, aseveró que la labor del investigar arrojó lo siguientes resultados: - Se corroboró que se llevó a cabo una promesa de compraventa entre el padre de la quejosa y una constructora de una casa ubicada en el sector El Poblado de Pereira. Igualmente, respecto de dicho inmueble de adeudaba la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Así mismo, ante la constructora el señor Hernando Giraldo autorizó a su hija a realizar el pago del
excedente y efectuar las gestiones de la respectiva escrituración del inmueble. - La vivienda fue entregada al señor Hernando Giraldo al momento de suscribirse la promesa de compraventa. Empero, era la señora Viviana María Giraldo Granada quien vivía en ese inmueble. Además, como la vivienda estaba ubicada en un conjunto residencial, era imposible acceder a dicho predio sin la autorización del propietario o del residente. P á g i n a 9 | 31 - La entrega del inmueble por parte de la señora Viviana María Giraldo Granada a los nuevos propietarios se hizo de manera pacífica, sin muestras de violencia o de clandestinidad. Adicionalmente, las personas que realizaron la compra ―a la quejosa― venían realizando mejoras y la persona que administraba esa propiedad proporcionó la información de los nuevos dueños. Por tanto, al ser contactados, manifestaron el motivo de la compra, el origen de los recursos y estuvieron atentos para acercarse a la Fiscalía o a cualquier entidad en la que fueran requeridos. - Respecto de la muerte del esposo de la quejosa, se pudo conocer que esta tuvo lugar en la ciudad de Cúcuta, por unos negocios a los que se dedicaba esta persona en una ciudad diferente al eje cafetero. De similar modo, la señora Viviana María Giraldo Granada nunca presentó denuncias por supuestas conductas de extorsión, por los hechos relacionados con el inmueble del cual fue supuestamente despojada. - En la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Pereira, la casa nunca estuvo registrada a nombre del señor Hernando Giraldo o de la quejosa. Por dicho motivo, era muy difícil
que otra persona o delincuente pudiera saber que esa propiedad les pertenecía, condición fundamental para cometer el supuesto delito. - Según lo manifestado por los empleados de la constructora que atendieron a la señora Viviana María Giraldo Granada, el día de los hechos que ella se había trasladado en compañía de unos señores y que estuvo en la sala de espera sin manifestar presión, miedo o generar sospecha alguna. Incluso, se supo que la quejosa presentó a esos señores como las personas a favor de las cuales se harían esos documentos y que estos cancelaron la P á g i n a 10 | 31 deuda del inmueble. Toda la situación fue normal que nunca sospecharon de nada anormal y más cuando conocían a la señora Viviana María Giraldo Granada. - Frente al cúmulo de dudas de lo sucedido, se le indagó a la quejosa para que las absolviera. Frente a ello, la señora Viviana María Giraldo Granada dijo que la Fiscalía había capturado a unas personas por otros hechos similares a los que le había ocurrido a ella. No obstante, la disciplinada tuvo conocimiento de primera mano de esas personas, las cuales no tenían conocimiento ni la más mínima relación con la señora Viviana María Giraldo Granada o el padre de esta última. En quinto lugar, la apelante argumentó que debido a lo anterior estaba ante una situación poco clara. Por ello, dijo que le manifestó a la señora Viviana María Giraldo Granada que necesitaba su colaboración, pero que esta le respondió que no quería presentar a la Fiscalía y que para eso su padre la había contratado como profesional.
Agregó que esa situación se la comentó al padre de la quejosa, a quien le dijo que si él se sentía afectado por lo sucedido con el inmueble podía acudir a la Fiscalía, pero que era muy posible que requirieran a la hija, pues ella era una pieza fundamental de lo sucedido. En sexto lugar, la disciplinada explicó que a raíz de todo lo sucedido la relación entre el padre y la madre de la señora Viviana María Giraldo Granada estaba fracturada. Al respecto, dijo que la señora madre de la quejosa se mostraba agresiva y la culpaba de que «el padre desconfiara de su hija». Por esas razones ―añadió―, decidió separarse de las gestiones, para lo cual consideró que ya había cumplido su labor, pues había determinado cómo habían sucedido los P á g i n a 11 | 31 hechos y eran ellos los que debían decidir si acudía o no a las autoridades judiciales. En séptimo lugar, sostuvo que para el mes de septiembre de 2016 padeció una enfermedad grave, situación que la obligó a estar hospitalizada durante más de veintiocho (28) días. Posterior a eso, dijo que estuvo incapacitada durante dieciocho (18) meses y que solo hasta el mes de marzo de 2018 pudo iniciar el restablecimiento de su salud. En todo caso, dijo que todos los resultados de la investigación le fueron entregados a la señora Viviana María Giraldo Granada y que toda la situación, incluida su enfermedad, le fue informada al señor Hernando Giraldo, quien fue la persona que la contrató. En octavo y último lugar y luego de sintetizar los argumentos presentados en el recurso, dijo que no pudo presentarse a realizar su
defensa en el proceso disciplinario, toda vez que las notificaciones le llegaron a un lugar donde ejerció como abogado durante más de diez años, pero que al presentarse la enfermedad dicho sitió se cerró.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El viceprocurador general de la Nación, en su condición de agente del Ministerio Público, rindió el respectivo concepto, en el cual solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que declaró a la inculpada como persona ausente. La razón de dicha petición la explicó en que el proceso disciplinario se registraban dos direcciones de la disciplinada, pero que solamente las comunicaciones se enviaron a una de ellas.
De manera adicional, destacó que la disciplinada manifestó reiteradamente en el curso procesal el deseo de asumir la defensa P á g i n a 12 | 31 material de las diligencias iniciadas en su contra, tal y como quedó plasmado en dos memoriales en los que solicitó el aplazamiento de la audiencia y en los que presentó las respectivas incapacidades. Por tanto, en su criterio era necesario que se proporcionara una «real oportunidad» para que la investigada pudiera ejercer su defensa.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de
la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación y el concepto del Ministerio Público, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver dos problemas jurídicos. 7.1 Primer problema jurídico ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda violó el debido proceso disciplinario de la abogada disciplinada por no haber enviado las comunicaciones a las dos direcciones que aparecían en el registro de abogados y porque en últimas declaró a la investigada como persona ausente? P á g i n a 13 | 31 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se violó el debido proceso, toda vez que la investigada en la primera parte de la actuación participó en las primeras diligencias del proceso y aquella le informó a la autoridad disciplinaria su dirección para el recibo de las comunicaciones y notificaciones. El primer aspecto que debe destacar esta corporación es que, según el Registro Nacional de Abogados, para el 23 de noviembre de 2016, la profesional July Andrea Galvis Giraldo tenía registradas las siguientes direcciones8: Dirección Ciudad Teléfono
Oficina: Carrera 7 n.° 29-61 Pereira 3368321
Residencia: Carrera 7 n.° 29-54 Pereira 3368321
De esa manera, las primeras comunicaciones que expidió la primera instancia fueron enviadas a la primera dirección, la cual se relacionó como la de la «oficina». Por tanto, tiene razón el Ministerio Público al
decir que estas comunicaciones únicamente fueron enviadas a una sola de las direcciones que aparecían en el registro. No obstante, obsérvese que las referidas direcciones solo difieren en los dos últimos números de la nomenclatura, aspecto que hace deducir que los dos lugares tenían una cercanía incuestionable. De hecho, en los oficios de comunicación que obran en el expediente a partir del folio 10 del cuaderno principal en el mismo oficio se incluyeron ambas direcciones, pues con un sentido apenas lógico era evidente que aquellos sitios de residencia y de trabajo eran bastante cercanos. Pese a ello, es cierto que la oficina de correo solo se refirió 8 Conforme a la certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que obra en el folio 7 del cuaderno principal n.° 1. P á g i n a 14 | 31 a la primera de las direcciones, en la que consignó la nota de devolución de la correspondencia. Sin embargo, la anterior situación y todo el análisis que efectuó el Ministerio Público para solicitar la nulidad de lo actuado carece de relevancia, pues, conforme a lo acreditado en el expediente, existe un memorial de la disciplinada de fecha 26 de octubre de 2017 en la que ella misma dijo que recibiría notificaciones en la carrera 7 n.° 25-18 de la ciudad de Pereira9, lugar que, dicho sea de paso, también era muy cercano a las dos direcciones que aparecían en el respectivo registro. En todo caso, a partir de esa fecha, la autoridad disciplinaria envío las respectivas comunicaciones a esta dirección, razón por la que no puede ser de recibo el reproche formulado por la apelante ni mucho
menos el criterio expuesto por el Ministerio Público en cuanto a que se violó el debido proceso por haberla declarado persona ausente. En efecto, la disciplinada, al 26 de octubre de 2017, sabía de la existencia del proceso y si la autoridad judicial envió las respectivas comunicaciones a la nueva dirección informada por la disciplinada, no podía alegar esta, de forma posterior, una supuesta violación al debido proceso por supuestas fallas en las comunicaciones o notificaciones, muy a pesar de que hubiese tenido algunos problemas de salud. Para ello, la disciplinada debió informarle dicha situación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y, en todo caso, estar pendiente del proceso disciplinario que estaba siendo adelantado en su contra, amén de que en todo el trámite la investigada contó con un abogado de oficio que estuvo representando sus intereses. Por dichas razones, tanto el argumento de la recurrente como la petición de nulidad solicitada por el Ministerio Público no están llamados a prosperar. 9 Conforme al memorial de la disciplinada, visible en el folio 130 del cuaderno principal n.° 1. P á g i n a 15 | 31 7.2 Segundo problema jurídico ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual fue sancionada la abogada July Andrea Galvis Giraldo, por las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 30 de la
Ley 1123 de 200710 y en el numeral 4 del artículo 35 de la misma legislación11? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda debe revocarse, por cuanto la imputación efectuada tanto en el pliego de cargos como en el fallo sancionatorio no fue correcta. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - El concurso aparente de tipos disciplinarios en el régimen de los abogados. - Resolución del caso en concreto. 10 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 11 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
P á g i n a 16 | 31 7.2.1 La falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto]. En esta oportunidad, lo primero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima procedente destacar es la impropiedad gramatical que cometió el legislador en la estructuración de esta falta disciplinaria, pues, sin lugar a duda, la expresión correcta no era «a la menor brevedad posible», sino «a la mayor brevedad»; incluso, cabía la utilización del sintagma «a la mayor brevedad posible», pese a que la
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