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CNDJ - F66001110200020160061201ADJUNTA20210521102314-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020160061201ADJUNTA20210521102314-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, Veinte (20) de mayo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 660011102000 2016 00612 01

Aprobado, según acta N.° 027 de la fecha ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Felipe Salazar Guzmán en contra de la sentencia de primera instancia del veintisiete (27) de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 660011102000 2016 00612 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda2, mediante la cual lo declaró responsable por la falta contenida en el numeral 1.º del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28, y le impuso la sanción de censura.

1. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada consistió en que el abogado Salazar Guzmán incumplió el deber de la debida diligencia en la gestión profesional a él encargada por la empresa quejosa, por haber dejado de contestar dentro del término legal la demanda laboral promovida por la señora María Cenobia Ramírez en contra de Colpensiones en el proceso con radicado n.° 2016-00176-00, tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

Los hechos que rodearon el comportamiento tienen como contexto el contrato de prestación de servicios profesionales n.° 238 suscrito el primero (1.°) de diciembre de 2015 entre Colpensiones y la sociedad World Legal Corporation S.A.S3, cuyo 2 Magistrados integrantes: Luis Leocadio Tavera Manrique y Jorge Isaac Posada Hernández. 3 Folio 123 a 140 del cuaderno principal.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN objeto era la prestación de servicios para la representación judicial de Colpensiones en los procesos que dicha entidad le asignara, previo otorgamiento del respectivo poder.

En el marco del anterior contrato, el ocho (8) de enero de 2016

World Legal Corporation S.A.S firmó contrato de prestación de servicios profesionales4 con el togado Pablo Felipe Salazar, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como abogado externo, con miras a ejercer la representación judicial de Colpensiones, en los procesos asignados por World Legal Corporation S.A.S. El plazo de ejecución del contrato, según el pacto, vencía el treinta (30) de junio de 2016. La sociedad contratante le asignó en vigencia de este contrato un total de 51 procesos judiciales5. Dentro de aquellos, el nueve (9) de junio de 2016 le fue asignado, vía correo electrónico, el proceso judicial génesis de esta queja, en el que figuraba como demandante María Cenobia Ramírez6. Como adjuntos a ese correo, enviaron dos (2) elementos: el traslado de la demanda y el plazo tanto para la contestación y para la presentación de la ficha 4 Folio 102 a 118 ibidem. 5 Folio 58 a 69 ibidem. 6 Folio 70 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de conciliación. El plazo para la contestación de la demanda vencía el dieciocho (18) de julio de 2016.

A través de correos electrónicos del trece (13) de junio de 2016, la quejosa le informó al abogado que se había creado un Dropbox

con las pruebas correspondientes al proceso de la referencia.7 Conforme a dicha asignación, el togado envío la respectiva ficha de conciliación mediante correo electrónico del veintiuno (21) de junio de 2016, con el objeto de que, una vez aprobada por el comité de conciliación de Colpensiones, la sociedad contratante le autorizara para su presentación ante el juzgado de conocimiento.8 El veintitrés (23) de junio de 2016 la quejosa le entregó el poder a él otorgado por Colpensiones9. En respuesta a la ficha de conciliación elaborada por el profesional del derecho, el treinta (30) de junio de 2016 la quejosa le envío el certificado del comité de conciliación para que fuera radicado en el juzgado de conocimiento.10 7 Folio 95 del cuaderno principal. 8 Folio 98 y 99 ibidem. 9 Folio 101 ibidem. 10 Folio 99 ibidem

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El togado presentó ante el juzgado de conocimiento el veintiocho (28) de julio de 2016 la ficha de conciliación y el veintinueve (29) de julio de ese mismo año, la contestación de la demanda.

La inconformidad de la quejosa radicó en que el abogado presentó contestación de la demanda el veintinueve (29) de julio

de 2016, por fuera del término establecido por el despacho de conocimiento para tal fin, dieciocho (18) de julio de 2016.

2. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario inició como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Miguel Ángel Ramírez como apoderado de World Legal Corporation S.A.S, el siete (7) de diciembre de

201611. Acreditada la condición de abogado del investigado, la primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del veinticuatro (24) de enero de 201712. 11 Folio 1 al 3 del cuaderno principal. 12 Folio 9 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del cinco (5) de abril de 201713, ocho (8) de junio de 201714, diecisiete (17) de agosto de 201715, veintiséis (26) de octubre de 201716 y siete (7) de febrero de 201817.

En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios al abogado Pablo Felipe Salazar por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que el magistrado

sustanciador consideró que el profesional habría descuidado la gestión profesional encomendada, habida cuenta de que no contestó dentro del término la demanda laboral para la cual se le otorgó poder. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador consideró: El abogado sí pudo estar incurso en falta disciplinaria porque faltó a sus deberes profesionales con la empresa y como abogado, tal como lo advierte el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no 13 Folios 14 ibidem. 14 Folios 22 a 24, ibidem. 15 Folio 142 ibidem. 16 Folio 145 ibidem. 17 Folio 150 y 151 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contestó en término la acción laboral, lo que lleva a advertir que puede estar trasgrediendo el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, resaltando que (…) se encuentra demostrado con la declaración del Coordinador de la zona, el sistema que tiene la empresa para que los abogados se enteren del poder a efectos de poder actuar. (…) En razón a lo anterior se le imputaran cargos al abogado Pablo Felipe Salazar Guzmán por la presunta falta a la debida diligencia profesional al no contestar dentro del término la demanda laboral adelantada bajo el radicado

2016-0176, cargo que se eleva en condición de autor y a título culposo porque debió prever y no dejar que se saliera de sus manos esa obligación de contestar en término la demanda. El aparte normativo del artículo 37 imputado establece lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El deber citado en la imputación de cargos preceptúa:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En audiencia de juzgamiento celebrada el veinte (20) de febrero de 201818, tanto el disciplinado como el Ministerio Público rindieron alegatos de conclusión. En esta oportunidad, señaló el representante de la Procuraduría que revisado el acervo

18 Folio 155 del de cuaderno principal.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN probatorio para el momento del vencimiento del término para contestar la demanda el togado ya no tenía contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la aquí quejosa y por tanto, debía advertirse que contrario a lo advertido en el pliego de cargos, durante el término de vigencia del contrato, el abogado sí realizó gestiones que demostraban una debida diligencia, entre estas destacó la ficha de conciliación.

El togado solicitó ser exonerado de responsabilidad por cuanto la firma contratante no le proveyó el recurso humano necesario para cumplir con la excesiva carga laboral a él asignada, lo que de por sí le impidió llevar a cabo de manera satisfactoria el encargo confiado. En esa medida señaló que el número de casos asignado era de imposible manejo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda profirió la sentencia del veintisiete (27) de junio de 2018, notificada personalmente al disciplinado el cuatro (4) de julio de 201819, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de censura. 19 Folio 164 del cuaderno principal.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Dentro del término de ley, tanto el disciplinado como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación20 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar la revocatoria de la sanción que le fue impuesta al togado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Pablo Felipe Salazar por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. La conducta típica desarrollada por el disciplinado consistió, según la primera instancia, en haber descuidado la gestión para la cual fue contratado, lo que se evidenciaba con: i) el término de contestación de la demanda que corrió hasta el dieciocho (18) de julio de 2016; el poder a él otorgado y entregado el veintitrés (23) de junio de 2016 para la representación de Colpensiones en ese proceso; y ii) la presentación de la contestación de la demanda por fuera del término. 20 Folios 167 a 169 y 171 a 175 ibidem.

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Radicación No. 660011102000 2016 00612 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En este sentido, la primera instancia encontró probadas las circunstancias mencionadas anteriormente por lo siguiente: En primer lugar, el a quo se ocupó de establecer que el togado sí se enteró del poder que le había sido otorgado para la representación de Colpensiones en el proceso de la referencia; para ello concluyó que Colpensiones otorgó poder a Miguel Ángel Gaitán y éste a su vez le sustituyó al aquí disciplinado dicho mandato, del que se enteró el veintitrés (23) de abril de 2016.

Como segundo punto, tuvo como probado el descuido referente a la contestación, por cuanto refirió que el togado pese a tener las herramientas necesarias para contestar la demanda, lo hizo por fuera del término. En tercer lugar y, en relación con la advertencia de la representante del ministerio público de la terminación del contrato de prestación de servicios, consideró que comoquiera que existía prueba de la contestación de la demanda el veintinueve (29) de julio de 2016 se podía inferir el vínculo del togado con el poderdante.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como cuarto punto, el juzgador de primer grado concluyó que no era de recibo el argumento del abogado Jaramillo según el cual indicaba una excesiva carga laboral, por cuanto esta no es una

causal de exoneración frente a la falta endilgada. Por último, en lo que tiene que ver con la dosificación, el a quo tomó como un atenuante el hecho de que sí se hubiera contestado la demanda, aunque extemporáneamente, como una manera de resarcir el daño causado.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, tanto el disciplinado como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Indebida valoración probatoria. En su escrito de apelación, el disciplinado señaló que el a quo, a pesar de encontrar demostrado durante el proceso disciplinario la excesiva carga laboral asignada por la quejosa y la falta de apoyo de un dependiente judicial de acuerdo con lo pactado con la firma, no dio a dichas pruebas un alcance «exculpatorio». Lo anterior por cuanto, al haber encontrado probadas dichas contingencias, debió

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN concluir que esa era «la causa adecuada de la defectuosa prestación de mis servicios profesionales.» En ese sentido, señaló que la primera instancia no tuvo en cuenta el hecho de la víctima como una causal eximente de responsabilidad, al señalar que la excesiva carga laboral a él asignada no era un argumento procedente para tal propósito, lo cual, señaló, constituye una violación al debido proceso.

En relación con la apelación presentada por el Ministerio Público. Solicitó fuera revocada la sentencia de primer grado y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad al abogado investigado. Para ello refirió que las obligaciones del togado fenecieron el treinta (30) de junio de 2016 por vencimiento del plazo contractual y, en esa medida, pudo el contratista incurrir en un descuido al no devolver con los debidos informes los expedientes que le fueron asignados como abogado, pero que esta era una falta distinta a la imputada en el pliego de cargos. Por esa razón consideró que debía exonerarse de responsabilidad al señor Pablo Felipe Salazar. En ese sentido, planteó que, además de lo anterior, el abogado no tuvo a tiempo los insumos para contestar la demanda, si se tiene

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en cuenta el plazo contractual, lo que descartaría de plano un actuar negligente.

Como argumento subsidiario señaló que además de la entrega tardía de los documentos, al señor Pablo Felipe Salazar le fueron asignados —sin posibilidad de elegir— un número significativo de casos para su trámite que le imposibilitaron el cumplimiento de los términos judiciales, tal y como quedó probado con el testimonio del coordinador de la sociedad quejosa y, por tal motivo, sostuvo, debía reconocerse la fuerza mayor como causal eximente de

responsabilidad, en los términos del artículo 22.1 de la Ley 1123 de 2007.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de a la extinta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problemas jurídicos De los recursos de apelación interpuestos por el abogado y el Ministerio Público se extraen dos problemas jurídicos que pasan a resolverse a continuación. ¿Puede excluirse la responsabilidad disciplinaria del abogado Pablo Felipe Salazar por cuenta de la carga laboral asignada por el cliente, bajo la causal de fuerza mayor? ¿Es necesario acreditar la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual se otorgó poder para la

representación judicial, para que se configure la falta a la debida diligencia profesional, cuando el verbo rector imputado es dejar de hacer?

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 5.2.1 Solución de los problemas jurídicos

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: La excesiva carga laboral en este caso no constituye una fuerza mayor que pueda configurar la causal eximente de responsabilidad de que trata el numeral primero del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al segundo problema jurídico, esta Corporación considera que el deber de actuar no cesa por la extinción del término contractual; contrario a ello, el deber de actuar se mantiene mientras permanece vigente el apoderamiento. 5.2.2 Primer problema jurídico. Sobre la excesiva carga laboral como causal eximente de responsabilidad Si bien la no contestación oportuna de la demanda podría conducir a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, resulta necesario verificar si operó una causal eximente de

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN responsabilidad, de acuerdo a los alegatos expuestos por el

disciplinado y el Ministerio Público. Así las cosas, resulta apenas lógico verificar la trazabilidad de los eventos que, en concepto de la primera instancia, constituyeron los argumentos para determinar la falta imputada al disciplinado. El ocho (8) de enero de 2016 se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con vigencia desde el diez (10) de enero de ese mismo año; cómo cláusula décima cuarta del contrato se estableció la independencia del contratista, según la cual este dispondría de la autonomía administrativa inherente a su calidad; dentro de las obligaciones del contrato, se destaca que el contratista debía recibir el poder de los procesos asignados en la oficina de la respectiva regional, cuestión que se efectuó para el proceso en mención el veintitrés (23) de junio de 2016. Desde el trece (13) de junio de 2016 se pusieron a disposición del disciplinado las pruebas necesarias para la elaboración de la contestación de la demanda, que le había sido asignada desde el nueve (9) de junio de ese año vía correo electrónico. El treinta (30) de junio de 2016 la contratante le hizo entrega del Certificado

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del Comité de Conciliación y con él todos los documentos que requería el abogado para la contestación de la demanda.

Conforme a este recuento fáctico, se encuentra que el togado

tuvo, si se quiere, desde el diez (10) de junio de 2016 para decidir no tomar el poder del proceso sobre el cual alude una fuerza mayor y, en esa medida, advertir la causal aquí expuesta, en un eventual proceso de naturaleza contractual, para así discutir la terminación del contrato. En ese sentido, advierte esta Comisión que no resulta aplicable la causal expuesta, puesto que tal y como lo debió advertir conforme las cláusulas del contrato, si su capacidad administrativa no era suficiente, al aceptar el poder, debía realizar los cambios necesarios para dar cumplimiento a la gestión encomendada. En ese sentido, al tenor de la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, una vez desestimada la causal de exoneración de responsabilidad, basta, para su configuración, que el profesional haya dejado de ocuparse de la gestión encomendada. Se cita la norma:

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrillas por fuera del texto original) Ello adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el deber

protegido por el numeral 10.1 del artículo 28 del Estatuto del Abogado es la celosa diligencia con que debe asumirse el encargo, es decir, el interés extremo y activo del abogado en el asunto confiado. En suma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración del a quo en torno a las pruebas y, en especial, de aquellas que daban cuenta del volumen de trabajo asignado al profesional, comoquiera que si, en efecto, el togado hubiese advertido que la carga laboral le iba a impedir cumplir con las diligencias encomendadas, no habría asumido el encargo o habría renunciado a él en forma oportuna.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 5.2.4 Segundo problema jurídico. Sobre la extinción del plazo contractual Al respecto, la solución del planteamiento propuesto por el Ministerio Público debe partir de la advertencia de que ningún abogado puede estar sometido eternamente a un proceso incluyendo los eventos en que ha finiquitado el contrato de prestación de servicios profesionales génesis de su vinculación, como en este caso. Sin embargo, para poder liberarse de su deber profesional. debe primero cerciorarse de haber terminado el encargo. Hasta que eso no ocurra, no puede descuidar las gestiones encomendadas por el cliente, que sigue creyendo que

su abogado está al pendiente del asunto por cuenta de la vigencia de la relación profesional, no contractual. En esa medida, el presupuesto de vinculación a los deberes contenidos en el estatuto del abogado y, por tanto, a las faltas en el establecidas, es la vigencia del encargo profesional determinado, en este caso por el poder a él conferido, de manera que, si lo pretendido por el abogado Salazar era desprenderse del proceso porque se había cumplido la vigencia del contrato que lo originó, debía presentar su renuncia a aquél o la sustitución del mismo.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En efecto, no puede confundirse el contrato con el poder. Al respecto: Mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.

Además, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante

mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo-.»21

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es claro que el contrato y el poder son dos (2) actos diferentes, más allá de que puedan suceder de manera simultánea. En este caso se celebró, primero, el contrato que regulaba las relaciones entre abogado y cliente y aquél establecía un término de vigencia hasta el treinta (30) de junio de 2016, pero el poder, necesario para que el abogado representara a su cliente en sede judicial, se mantenía vigente hasta tanto no se presentara renuncia, sustitución o se llevase a cabo la gestión para la que había sido facultado. En ese contexto, advertido el término de vigencia del contrato, si la voluntad del abogado era no continuar válidamente al frente del encargo, lo debido era renunciar al poder que le habían conferido, lo que no se probó en el proceso. Contrario a ello, con base en ese mismo poder el togado presentó de manera extemporánea, el veintinueve (29) de mayo de 2016, la contestación de la demanda.

Con todo, la mera extinción del plazo contractual suscrito con el cliente no era, en el caso concreto, motivo suficiente para dar por 21 Corte Constitucional, sentencia C-1178 de 2001. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Gálvis.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN terminado el encargo profesional en la medida en que el disciplinable seguía cobijado por el deber profesional de debida diligencia por cuya inobservancia fue sancionado, en primera instancia.

En conclusión, revisados todos los puntos planteados por los recurrentes, con fundamento en las consideraciones expuestas, no es posible acceder a la petición de absolverlo del cargo endilgado, al existir prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida y la responsabilidad que le asiste, sin que medien causales que justifiquen la conducta reprochada como se ha expuesto. En consecuencia, esta corporación judicial considera que la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda contra el abogado Pablo Felipe Salazar fue ajustada a derecho, razón por la cual se debe confirmar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación No. 660011102000 2016 00612 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintisiete (27) de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, mediante la cual se declaró responsable al abogado Pablo Felipe Salazar Guzmán por la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, decisión en la que se le impuso la sanción de censura.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO

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