CNDJ - F66001110200020170003501ADJUNTA20210922105613-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020170003501ADJUNTA20210922105613-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: MARIO LONDOÑO BARTOLO - DIEGO DUQUE
ARIAS - JUECES SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE
PEREIRA
Quejoso: MARIO SALGADO Radicación: 66001-11-02-000-2017-00035-01
Decisión: CONFIRMA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C., 15 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.057
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 24 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra de los doctores Mario Londoño Bartolo y Diego Duque Arias, funcionarios que ocuparon el cargo de Juez Sexto Civil
Municipal de Pereira.
2. CALIDAD DE FUNCIONARIOS DE LOS INVESTIGADOS Conforme al certificado otorgado por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira – Risaralda, se observa que los doctores Mario Londoño Bartolo y 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Germán Marín Zafra y Jorge Isaac Posada Hernández (fl.59 cuaderno de instancia)
Radicación 66001-11-02-000-2017-00035-01 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Diego Duque Arias, ocuparon en el año 2016, el cargo de Juez Sexto Civil Municipal de Pereira en los siguientes periodos:2 - El doctor Mario Londoño Bartolo, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.913.888 del 1° de enero de 2016 al 18 de septiembre de 2016. - El doctor Diego Duque Arias, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.105.858 del 19 de septiembre de 2016 en adelante.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Mario Salgado el 31 de enero de 20173, actuando como agente oficioso del señor Guillermo Agudelo Garzón (tutelante), en el cual expuso que se presentaron irregularidades en el trámite de unos incidentes de desacato de acción de tutela que cursaron bajo el radicado No. 2016-0406 por parte de los titulares del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira en contra de
CAFESALUD EPS.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de febrero de 20174, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda recibió por reparto la queja, el 13 de febrero de 20175, se ordenó la apertura de la indagación preliminar.
Entre los documentos recaudados y las actuaciones surtidas en el trámite
de la indagación preliminar se encuentran las siguientes: (i) certificaciones laborales de los doctores Mario Londoño Bartolo y Diego Duque Arias6; (ii) CD remitido por el Juzgado Sexto Civil de Pereira – Risaralda que contiene los incidentes de desacatos tramitados ante el Despacho del Juzgado Sexto 2 Folio. 39, cuaderno de instancia. 3 Folios 1 a 4, cuaderno de instancia. 4 Folio 31, cuaderno de instancia. 5 Folio 32, cuaderno de instancia. 6 Folio 39, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 11 Radicación 66001-11-02-000-2017-00035-01 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Civil de Pereira bajo el radicado No. 2016-04067; (iii) versión libre rendida por el doctor Mario Londoño Bartolo, el 6 de marzo de 2017 y; (iv) versión libre rendida por el doctor Diego Duque Arias mediante escrito del 28 de marzo de 2017.
5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de mayo de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó el archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra de los doctores Mario Londoño Bartolo y Diego Duque Arias, en su calidad
de Jueces del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira. La primera instancia indicó que con base en las pruebas aportadas al plenario, en especial la copia magnética del proceso, se observó que los
incidentes de desacatos presentados por el accionante, hoy quejoso, se les atendió en un término oportuno. Igualmente, que dentro de esos asuntos se realizaron acciones afirmativas, al punto que se sancionó al gerente de defensa judicial y a la gerente regional de CAFESALUD con arresto y multa, en ambas oportunidades, por el incumplimiento del fallo de tutela de origen, decisiones que fueron confirmadas por el superior jerárquico. Por lo expuesto, la Seccional concluyó que no existió actuar reprochable disciplinariamente por parte de los investigados al momento de ocupar la investidura de Juez de la República al interior de los referidos incidentes de desacato, motivo por el cual ordenó la terminación y archivo de la actuación.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso presentó recurso de alzada el 5 de junio de 2017, en el cual expresó que la salud del señor Guillermo Agudelo Garzón (a quien representa como agente oficioso) cada día se deteriora más. Igualmente, consideró que las decisiones adoptadas por el 7 Folio 37 y 38, cuaderno de instancia.
P á g i n a 3 | 11 Radicación 66001-11-02-000-2017-00035-01 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira han sido insuficientes para garantizar el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la acción de tutela. Con base en lo anterior, solicitó que no se archive la investigación hasta tanto no se garantice de manera efectiva la protección de los derechos
fundamentales de su agenciado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de junio de 20178 y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández el 20 de septiembre 2017.9
El 5 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación10.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 9011de la Ley 734 de 2002, el señor Mario Salgado, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 24 de mayo de 2017. 8 Folio 1, cuaderno principal 9 Folio 3, cuaderno principal. 10 Folio 5, cuaderno principal. 11 “[…] ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la
secretaría del despacho que profirió la decisión […]” (negrilla fuera del texto) P á g i n a 4 | 11 Radicación 66001-11-02-000-2017-00035-01 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.12 Análisis del caso. Antes de emitir pronunciamiento de fondo en torno a los argumentos de la alzada, es necesario hacer una relación de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira - Risaralda, identificado con el radicado No. 2016-406, con el propósito de poner en contexto los hechos que dieron lugar al reproche disciplinario, esto conforme al material obrante en el expediente (CD con el tramite de los incidentes de desacatos). Así: - Acción de Tutela El señor Mario Salgado, en calidad de agente oficioso del señor Guillermo Agudelo Garzón interpuso acción de tutela en contra de la EPS CAFESALUD, por la presunta violación al derecho fundamental de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. El 14 de junio de 2016, el doctor Mario Londoño Bartolo, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Pereira resolvió amparar el derecho constitucional del accionante y ordenó a la EPS CAFESALUD dar respuesta
a la petición del señor Guillermo Agudelo Garzón en un término máximo de dos (2) días. Primer incidente de desacato 12 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. P á g i n a 5 | 11 Radicación 66001-11-02-000-2017-00035-01 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez El 28 de septiembre de 2016, el señor Mario Salgado interpuso incidente de desacato en contra de la EPS CAFESALUD por el incumplimiento de la anterior orden de tutela. En auto del 02 de noviembre de 2016, el doctor Diego Duque Arias ordenó la apertura del incidente de desacato. A través de auto del 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, precedido por el doctor Duque Arias, declaró en desacato de la acción de tutela a los doctores Julián Andrés Fernández, en su calidad de gerente de defensa judicial y Carolina Andrea Martínez Pinzón en su calidad de gerente regional de CAFESALUD EPS. Y, en consecuencia, ordenó imponerles sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 días de arresto para cada uno. Segundo incidente de desacato El 6 de diciembre de 2016, el señor Mario Salgado nuevamente radicó incidente de desacato en contra de la EPS CAFESALUD.
En auto del 14 de diciembre de 2016, el doctor Diego Duque Arias ordenó la apertura del incidente de desacato. A través de auto del 13 de enero de 2017, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, precedido por el doctor Duque Arias, declaró en desacató de la acción de tutela a los doctores Cesar Augusto Arroyave Zuluaga, en su calidad de gerente de defensa judicial y Carolina Andrea Martínez Pinzón en su calidad de gerente regional de CAFESALUD EPS. Y, en consecuencia, ordenó nuevamente imponer sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 días de arresto para cada uno. Así las cosas, la primera conclusión que se advierte es que el doctor Mario Londoño Bartolo, no participó en el trámite de los incidentes de desacato P á g i n a 6 | 11 Radicación 66001-11-02-000-2017-00035-01 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez que son los asuntos objeto de reproche por el quejoso, pues para la época de la interposición de estos, ya no fungía como Juez Sexto Civil Municipal de Pereira, siendo su única actuación en el asunto, la expedición del fallo de tutela del 14 de junio de 2016, motivo por el cual, se confirmará la terminación del procedimiento respecto al ex funcionario, pero por la configuración de la caducidad de la acción disciplinaria, en razón que desde esa fecha hasta el día de la expedición de esta providencia, se superó el término de 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para
proferir auto de apertura de investigación disciplinaria. Por otra parte, según el recuento procesal del trámite de los incidentes de desacatos, respecto de los cuales el quejoso centró el reproche disciplinario, supuestos sobre los cuales la instancia según los términos del artículo 150 del CDU, orientó el estudio de la actuación, fueron adelantados bajo la instrucción del doctor Diego Duque Arias. En efecto, el quejoso en el recurso de apelación señaló que al interior de los incidentes de desacato no se ejecutaron las tareas correctas para que se cumpliera el fallo de tutela. Al respecto, el Decreto Ley 2591 de 1991, en el cual se estableció la forma en la cual deben actuar los funcionarios como jueces constitucionales para el trámite y cumplimiento de las acciones de tutela, frente al trámite del incidente de desacato, en el artículo 52 consagra lo siguiente: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” P á g i n a 7 | 11 Radicación 66001-11-02-000-2017-00035-01 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 034 de 2018, respecto a la finalidad del incidente de desacato, expuso: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” Descendiendo al caso en concreto, se observa que el doctor Diego Duque Arias, como Juez Sexto Civil Municipal de Pereira, dio cumplimiento a lo expuesto tanto por el Decreto Ley 2591 de 1991, como a los términos y finalidades del incidente de desacato expuestos por la Corte Constitucional, pues, según se desprende del material probatorio, mediante autos del 9 de noviembre del 2016, impuso al gerente de defensa jurídica y a la gerente regional de CAFESALUD EPS una multa por valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por 5 días, sanción que fue reiterada nuevamente mediante auto del 13 enero de 2017; ambas providencias
fueron revisadas y confirmadas por el superior, sin que por esas actuaciones se encuentre en curso de una falta disciplinaria, dado que en realidad, ejerció la facultad sancionadora para conminar a las personas encargadas del cumplimiento de la tutela a actuar de conformidad, motivo por el cual la Comisión confirmará la terminación y archivo de la actuación respecto al referido funcionario. Por otro lado, si bien la Comisión es consciente de la molestia del quejoso por cuanto, incluso, con la imposición de dos sanciones de multa y arresto, las autoridades no procedieron al cumplimiento inmediato del fallo de tutela, se advierte que la jurisdicción disciplinaria se centra en determinar si existió P á g i n a 8 | 11 Radicación 66001-11-02-000-2017-00035-01 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez o no una vulneración a los deberes legales de los funcionarios judiciales, circunstancia que, como se expuso, el juez indagado no incumplió. Ahora, respecto a lo expuesto en la alzada frente a que el estado de salud del señor Guillermo Agudelo Garzón se encuentra cada día más deteriorada, advierte la Comisión al quejoso que para exigir tales prerrogativas constitucionales puede acudir a los mecanismos que le ofrece el ordenamiento jurídico, incluso, puede radicar nuevamente una acción de tutela para buscar esa protección que exige. Sin embargo, se reitera que la Corporación dado a sus competencias, no le es posible entrar a manifestarse sobre ello, por cuanto sus facultades están orientadas
examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, sin que dentro de estas tenga las calidades de juez de amparo. Finalmente, no puede esta Comisión acceder a lo peticionado por el quejoso en su recurso de alzada, en cuanto a mantener activa la investigación disciplinaria hasta que no se resuelva la situación del tutelante, pues tal determinación atentaría contra los derechos de los investigados a que se les resuelva de manera pronta su situación disciplinaria, derecho que emerge del debido proceso como principio rector del derecho disciplinario. Además, no puede esta Alta Corporación mantener en curso un proceso disciplinario cuando no se advierte una conducta reprochable por parte de los investigados, pues el rol de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limita, como se expuso, a ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que han actuado desatendiendo las funciones propias de su competencia. En merito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de mayo de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual dispuso la terminación del P á g i n a 9 | 11 Radicación 66001-11-02-000-2017-00035-01 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez proceso, en favor del doctor Mario Londoño Bartolo, pero por la configuración de la caducidad de la acción disciplinaria y a favor del
doctor Diego Duque Arias, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 10 | 11
Radicación 66001-11-02-000-2017-00035-01 Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 11 | 11