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CNDJ - F66001110200020170008001ADJUNTA20210902100917-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020170008001ADJUNTA20210902100917-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. primero (1) de septiembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 660011102000 2017 00080 01 Aprobado, según Acta n.° 053 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por el disciplinado en el proceso que se surte en contra del abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, declarado responsable y sancionado con suspensión de cuatro (4) meses, mediante sentencia del 31 de enero de 2018 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria conforme al artículo 35 numeral 4° ibidem, atribuida a título de dolo.

Por otro lado, en la misma decisión también se declaró responsable al abogado Jairo Gamboa Gamboa, pero en esta oportunidad se 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 M. P. Jorge Isaac Posada Hernández y Luis Leocadio Tavera Manrique. ordenará la terminación del proceso disciplinario, al encontrarse acreditada la causal de extinción de la acción disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado (muerte del disciplinado).

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que los abogados Jairo Gamboa Gamboa y Joffre Mario Quevedo Díaz no entregaron a quien correspondía y en el porcentaje pactado, el dinero que pagó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el marco de la gestión profesional que adelantaban en representación del quejoso, esto, como abogados principal y sustituto, respectivamente. 2.2. La actuación disciplinaria inició por la queja que presentó el señor Oscar Díaz Vallejo el 24 de febrero del 20173, quien manifestó que el 20 de marzo del año 2014 suscribió contrato de prestación de servicios y otorgó poder al abogado Jairo Gamboa Gamboa para solicitar, por vía administrativa, la reliquidación de su asignación de retiro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

El profesional del derecho sustituyó el poder al abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, en manos de quien estuvo la presentación de la solicitud de conciliación administrativa, actuación se cumplió hasta el 13 de junio de 2016. Expuso en su queja que la pretensión económica fue

conciliada y aprobada por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, mediante auto del 8 de agosto de 2016. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares consignó al abogado Quevedo Díaz el dinero que correspondía al quejoso, ello, desde el 8 de noviembre de 2016. Pasados los días, solicitó su entrega y recibió solo $11.200.000 de los $18.131.374 pagados. En ese orden de ideas, en su 3 Folios 1 al 5 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 18 criterio, si el pacto de honorarios autorizaba al abogado Gamboa Gamboa a quedarse solo de $500.000, el profesional denunciado y el abogado sustituto se quedaron con $6.431.374 que le correspondía recibir. Al solicitar explicación sobre estos hechos al abogado Jairo Gamboa Gamboa, con quien contrató el servicio profesional, se le informó que el Joffre Mario Quevedo Díaz cobró el 30% del valor recibido por concepto de honorarios profesionales, de manera que la suma no entregada correspondía al pago del abogado sustituto.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 16 de marzo del 20174. 3.2. Según certificado n.° 68947, el abogado Joffre Mario Quevedo Díaz,

identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.021.955, registra la tarjeta profesional n.° 127.461 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 13 de marzo del 20175. Por su parte, en el certificado n.° 68.945 consta que el abogado Jairo Gamboa Gamboa, identificado con cédula de ciudadanía n.° 16.583.233, registra la tarjeta profesional n.° 99.870 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la aludida fecha. 3.3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinable Joffre Mario Quevedo Díaz, mediante sentencia del 13 de mayo de 2015, según certificado 4 Folio 26 ibidem. 5 Folio 21, ibidem. P á g i n a 3 | 18 expedido el 13 de marzo de 20176, el abogado Gamboa Gamboa no registró antecedentes disciplinarios. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló en los días 13 de junio de 20177 y 25 de julio de 20178, con asistencia de los disciplinables, quienes rindieron versión libre de apremio. En la primera sesión también se escuchó en ampliación de queja al señor Díaz Vallejo y fue incorporada la prueba documental que aportó el quejoso al momento de formular denuncia disciplinaria. 3.4.1. En la oportunidad para rendir versión libre, el abogado Gamboa Gamboa expuso que trabajó en el encargo del quejoso desde el año

2014, gestionando la reliquidación de la asignación que recibía el poderdante. Conforme expuso, corría el año 2016 cuando decidió dejar el asunto en manos del abogado Quevedo Díaz que trabajaba en Bogotá y finalizar con éxito la gestión, de manera que le sustituyó el poder. El acuerdo de voluntades entre el cliente y el nuevo apoderado se documentó y una copia se incorporó a esta actuación disciplinaria. 3.4.2. Por su parte, el defensor de confianza del abogado Quevedo Díaz expuso que su cliente recibió sustitución de poder del abogado Gamboa Gamboa con el fin de adelantar un trámite administrativo ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, gestión por la que se pactaron honorarios por el 30% del valor que finalmente fuera reconocido al cliente. Además, conforme expuso, el trámite se realizó en forma expedita, la suma reconocida fue mayor a la esperada y no se pagaron gastos procesales por el cliente, de manera que el dinero entregado al poderdante se ajustó al porcentaje que debía recibir, conforme al pacto de honorarios. 6 Folios 22, ibidem. 7 Folio 48, ibidem. 8 Folio 66, ibidem. P á g i n a 4 | 18 Entre las documentales incorporadas, se destaca: i) la resolución del 27 de septiembre de 2016 mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de las FFMM da cumplimiento al auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial del 8 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira para el reconocimiento del reajuste de la

asignación mensual de retiro a Oscar Díaz Vallejo y ordena el pago de $18.171.374; y ii) comprobante de consignación a nombre de Oscar Díaz Vallejo por $11.220.000. 3.4.3. En la última fecha se formularon cargos a los disciplinables, conforme a la siguiente imputación fáctica: se consideró que los abogados Gamboa Gamboa y Quevedo Díaz reclamaron administrativa y judicialmente la reliquidación de la mesada pensional del cliente y obtuvieron, en el año 2016, el pago de $18.131.374 de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. Por otro lado, se encontró que la suma entregada al cliente, en total $11.200.000, era inferior al 70% que le correspondía recibir conforme al pacto de honorarios. En conclusión, hechas las cuentas, el a quo estimó que quedó pendiente por pagar $1.491.961. En cuanto a la imputación jurídica, se precisó que los disciplinados incurrieron en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ibidem, atribuida a título de dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 5 de septiembre de 20179 con la presentación de alegatos de conclusión por los disciplinables. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dictó sentencia sancionatoria el 31 de enero de 2018, decisión que se notificó personalmente a los sujetos procesales10.

Los abogados Gamboa Gamboa11 y Quevedo Díaz12 apelaron la 9 Archivo 99, ibidem. 10 Folios 109-113, ibidem. 11 Folios 116-140, ibídem 12 Folios 140-143, ibidem. P á g i n a 5 | 18 decisión, el segundo a través de su defensor de confianza, recursos concedidos por auto del 9 de marzo de 201813.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda declaró a los abogados Jairo Gamboa Gamboa y Joffre Mario Quevedo Díaz responsables de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 35 ibidem, atribuida a título de dolo y los sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión. En primer lugar, al abogado Quevedo Díaz por el término de cuatro (4) meses y, en segundo lugar, al abogado Gamboa Gamboa por el término de cinco (5) meses.

En lo que toca al abogado Gamboa Gamboa, se estableció que recibió poder del quejoso desde el año 2014 con el fin de solicitar la actualización de la asignación de retiro del quejoso y promovió gestiones que no rindieron fruto en los años siguientes. En consecuencia, el 8 de marzo de 2016 sustituyó poder a un abogado en la ciudad de Bogotá para continuar con el trámite. En relación con el abogado Quevedo Díaz, en calidad de abogado

sustituto, presentó solicitud de conciliación pre judicial y, en esta etapa, obtuvo el reconocimiento de una obligación pendiente por pagar. La conciliación fue avalada judicialmente y en efecto recibió la suma de $18.131.374. Conforme se consideró por la primera instancia, de ese valor le correspondía por concepto de honorarios solo el 30%, conforme al contrato de prestación de servicios aportado al plenario, a este porcentaje se limitaba el valor acordado entre las partes. 13 Folio 147, ibidem. P á g i n a 6 | 18 En este sentido, el abogado Quevedo Díaz podía quedarse con $5.439.412, mientras que el 70% de la suma percibida debía ser entregada al señor Oscar Díaz Vallejo, en cuantía de $12.691.961. Dado que el profesional sólo entregó al cliente la suma de $11.200.000, se le encontró responsable por no entregar a quien correspondía, su cliente, el valor de $1.491.961. Para la primera instancia no fueron de recibo las justificaciones del abogado, pues no se documentó el cobro de gastos adicionales al 30% de las resultas del proceso. Tampoco se incluyó en el acuerdo un 5% adicional por concepto alguno y, a pesar de ser cierto que el cliente no asumió gastos como fotocopias y otros emolumentos de este orden, tampoco se acreditó que en efecto se hubiesen generado gastos que era preciso trasladar al cliente. Finalmente, no estuvo probado que el abogado Quevedo Díaz hubiese tenido que pagar honorarios a un contador o entregar un porcentaje de dinero al abogado Gamboa Gamboa, en manos de quien iniciaron las

gestiones profesionales. Además, si entre los abogados se pactó la entrega de dinero, ello no era oponible al quejoso porque no se documentó en el acuerdo de honorarios profesionales.

5. APELACIÓN El apoderado del disciplinable Joffre Mario Quevedo Díaz solicitó revocar la sentencia sancionatoria de primera instancia por encontrar que la Sala seccional lo declaró responsable de infringir un deber profesional, sin estar demostrado que incurrió en falta alguna.

En síntesis, el profesional del derecho expuso cuatro razones que desvirtuaban el juicio de responsabilidad: i) en realidad el asunto encomendado fue una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó en forma anticipada, precisamente en razón de la diligencia P á g i n a 7 | 18 con la que el abogado desarrolló la gestión, de forma tal que no hay lugar a predicar el incumplimiento de deberes profesionales; ii) el disciplinable advirtió el pago cuando disfrutaba de vacaciones y, a pesar de no haberse liquidado los gastos que correspondía descontar, se apresuró a consignar el dinero que le correspondía al quejoso; iii) no puede considerarse que incurrió en falta ética atribuible a título de dolo, cuando la gestión fue exitosa y se completó en menos de seis (6) meses desde la sustitución de poder, además, el pago se produjo en menos de ocho (8) meses. Por último, el quejoso no tuvo en cuenta que conforme al contrato le correspondía asumir los gastos procesales del proceso, esto es, el impuesto 4x1000, el compromiso económico adquirido con el anterior apoderado, el valor del cheque de gerencia para entregarle el dinero y

los honorarios de un contador que hizo un cálculo del valor que debía reconocer la entidad demandada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 29 de mayo de 2018 se dispuso el reparto14 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Luego, según constancia del 8 de febrero de 202115, el conocimiento del presente asunto correspondió al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. El 30 de abril de 2021 el área de Sistemas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió, a través de correo electrónico a este despacho, informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil en 14 Folio 03 carpeta segunda instancia. 15 Folio 05 carpeta segunda instancia. P á g i n a 8 | 18 relación con la vigencia de los documentos de identidad de los investigados en los procesos a cargo del despacho del ponente, entre los cuales aparece cancelada por fallecimiento la cédula n.º 16.583.233 del abogado Jairo Gamboa Gamboa. Adicionalmente, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasó al despacho el registro civil de defunción del abogado Gamboa Gamboa, información incorporada al plenario mediante auto del 25 de agosto del corriente año.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 9 | 18 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16 corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Hay lugar a decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jairo Gamboa Gamboa, al estar acreditada la causal de extinción de la acción disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007? 2. ¿Concurren los elementos de la responsabilidad disciplinaria por infracción al deber de honradez profesional, frente a la conducta del

abogado Joffre Mario Quevedo Díaz? 7.2.1. Terminación del proceso por muerte del disciplinable En el presente asunto se encuentra acreditado el fallecimiento del abogado Jairo Gamboa Gamboa, situación que lleva a la Comisión a declarar extinta la acción disciplinaria con fundamento en lo previsto en el artículo 23, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

[Negrilla fuera del texto original] La situación descrita, configura una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, por consiguiente, sería del caso analizar los planteamientos del recurso de apelación que presentó el abogado 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 18 Gamboa Gamboa, si no fuera porque resulta aplicable la previsión del artículo 103 de la Ley 1123 de 200717 y, ante la imposibilidad de proseguir la actuación, corresponde declarar la terminación del proceso disciplinario en relación con el abogado Gamboa Gamboa, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 7.2.2. Responsabilidad disciplinaria del abogado Jofrre Mario Quevedo Díaz La Comisión encuentra, como primera medida, que no hay duda sobre la entrega de la suma de $18.131.374 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas Militares al abogado Quevedo Díaz, como

acertadamente lo acreditó la primera instancia. En efecto, al expediente disciplinario se incorporó la resolución por medio de la cual la entidad accionada dio cumplimiento al acuerdo de conciliación aprobado por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y ordenó pagar, a favor del señor Díaz Vallejo, la suma antes mencionada. Es más, en el numeral 4° del citado acto administrativo se dispuso hacer el pago directamente al abogado Quevedo Díaz, por tener facultad expresa para recibir. De hecho, el profesional concurrió a la actuación disciplinaria a través de apoderado judicial y aceptó el recibo del dinero, como producto de la gestión que desplegó en representación del quejoso. También estuvo acreditado que el señor Díaz Vallejo y el abogado Quevedo Díaz suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual pactaron honorarios por el 30% de las resultas de la gestión. En este caso, si el valor reconocido y pagado por concepto de actualización de la asignación de retiro fue de 17 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original]. P á g i n a 11 | 18 $18.131.374, la operación aritmética arroja que el 70% con destino al

cliente era de $12.691.961. Ahora bien, se acreditó la entrega parcial de los dineros recibidos a quien correspondía, es decir, al cliente. En este caso, se incorporó copia del recibo de la consignación hecha a nombre de Oscar Díaz Vallejo, el 29 de diciembre de 201618, por valor de $11.200.000 más $20.000 como pago por la transacción bancaria. Luego, entonces, el valor efectivamente entregado difiere de aquel que correspondía según la precitada operación matemática. Esta diferencia se explicó por el profesional del derecho, en la necesidad de cruzar gastos que se generaron en curso del proceso y que contuvo en una tabla con la siguiente relación: el impuesto de 4x1000 en cuantía de $72.525, el valor del cheque por $30.000, un concepto que se tituló «convenio doc Gamboa» por $906.569 y gastos del proceso por $300.00019. Establecido el contexto, encontramos que la conducta objeto del cargo se atribuyó al disciplinable como falta conforme al numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Como se puede ver, para la configuración de la falta se requiere verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible

18 Folio 55, ibidem. 19 Folio 59, ibidem. P á g i n a 12 | 18 (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En cuanto hace al verbo rector, es claro que describe una conducta de omisión que se concreta en no «dar algo a alguien»20. Ese «algo», es decir, el objeto directo de la oración, está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido «recibidos en virtud de la gestión profesional», es decir, tomados por el abogado como producto de su mandato, como lo precisó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 23 de junio de 202121, con ponencia de la honorable magistrada Magda Acosta Walteros, línea que se reitera en las sentencias del 22 de julio y 19 de agosto del corriente año, en las radicaciones n.° 540011102000 2018 00788 01 y n.° 680011102000 2016 01081 01, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En tal virtud, es evidente que en el caso sujeto a examen el comportamiento se adecúa a esta falta contra la honradez pues el abogado recibió los dineros como consecuencia de la gestión que le fue encomendada. En esa medida, resulta infructuoso el reparo que se planteó en el recurso, en punto a la extrema diligencia con la que el abogado abordó el encargo profesional, pues el debate aquí se centra en la infracción al deber de entregar el dinero recibido, en este caso,

en la cuantía que precisaba el acuerdo de voluntades. Así, corresponde abordar las explicaciones del abogado Quevedo Díaz, dirigidas sobre la falta por la que se le sancionó y no por otra. Conforme expuso su defensor, el disciplinable estaba facultado para deducir los conceptos que, en términos generales, denominó «gastos del proceso» y entre los que incluyó el pago de honorarios para el 20 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 15 de julio de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/entregar?m=form 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 23 de junio de 2021. Radicado n.º

110011102000201504457 02. M.P. Magda Acosta Walteros. P á g i n a 13 | 18 anterior apoderado y otros no relacionados con el adelantamiento de un trámite procesal, como a continuación se expone: Tal como precisó el a quo en la sentencia objeto de reproche, la lectura atenta del contrato de prestación de servicios profesionales22 suscrito entre el señor Díaz Vallejo y el abogado Quevedo Díaz, evidencia que los gastos del proceso estaban a cargo del poderdante. En la cláusula segunda se describen como gastos del proceso «aquellos que decrete el juzgado o tribunal y el valor de la expedición de los documentos necesarios y las autenticaciones correspondientes, fotocopias que hagan parte de los cuadernillos de la demanda» [sic]. Por otro lado, se observa que el proceso terminó en etapa pre judicial, cuando la entidad accionada aceptó la pretensión de reconocimiento

que elevó el señor Díaz Vallejo y asintió consignar el valor reconocido. En ese sentido, los conceptos antes referidos, no debieron incluirse como gastos del proceso porque no hubo como tal un proceso, es más, si se pretendía incluirlos y deducirlos, al tratarse de conceptos previsibles antes de pactar las cláusulas que regían el desarrollo de la gestión, debieron pactarse expresamente. En esa medida, carecen de validez los argumentos sobre los que giró el reparo del apelante, en primer lugar, porque no fue materia de reproche la diligencia con la que abordó el encargo, sino la omisión de entregar al cliente dinero recibido, en el porcentaje que fue pactado. En segundo lugar, en razón a que los conceptos que descontó no se causaron con ocasión del adelantamiento de un proceso, de manera que no debieron enlistarse para ser deducidos y abrogarse el abogado la facultad para retenerlos. En el presente asunto, resulta irrefutable reconocer que el abogado Quevedo Díaz (i) no entregó (ii) a la mayor brevedad posible (iii) al 22 Folio 54, ibidem. P á g i n a 14 | 18 poderdante, Oscar Díaz Vallejo, titular del derecho, (iv) los dineros recibidos de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, (v) como producto de la gestión realizada. En esa medida, la conducta realizada por el disciplinable es típica de la falta disciplinaria descrita por el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin que concurra justificación en la inexistente facultad

para descontar dineros por conceptos de gastos procesales, cuando la actuación resultó exitosa en la etapa pre judicial, es decir, si esos dineros se causaron, no fue con ocasión del adelantamiento de un proceso. En tal virtud, la Comisión confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

8. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado Jairo Gamboa Gamboa, identificado con cedula de ciudadanía n.° 16.583.233 y tarjeta profesional n.° 99870, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 31 de enero del 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante la cual se declaró responsable al abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, decisión en la que se le impuso suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de cuatro (4) meses.

P á g i n a 15 | 18

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

QUINTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 16 | 18 Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 17 | 18

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 18 | 18

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