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CNDJ - F66001110200020170020401ADJUNTA20210930102001-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020170020401ADJUNTA20210930102001-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 29 de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00204 01

Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga, declarada responsable y sancionada con exclusión en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 35, numeral 4.º, y 33, numeral 9.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que impone declarar la nulidad de lo actuado y recomponer la actuación a partir de la sentencia consultada, inclusive. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados José Duván Salazar Arias y Jorge Isaac Posada Hernández.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON EN PRIMERA INSTANCIA La primera conducta por la cual se investigó a la abogada Beltrán consistió en que no entregó al acreedor de un acuerdo conciliatorio la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000), que había recibido de la quejosa y deudora del acuerdo, Doris Viviana Tamayo

Taborda. Los hechos que rodearon la realización del comportamiento tienen que ver con que la quejosa fue demandada con el fin de que devolviera la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000) como consecuencia de «un trabajo no entregado a tiempo», por lo que asistió a una audiencia de conciliación, en la que fue asistida por la abogada disciplinable, Lina Marcela Beltrán Arteaga, oportunidad en la que llegó a un acuerdo conciliatorio para devolver la suma precedentemente mencionada en tres cuotas, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016. Así, la quejosa le habría entregado a la abogada investigada la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000) con destino a la parte acreedora del acuerdo conciliatorio. Sin embargo, la quejosa fue notificada de un embargo en su contra por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio pese a que la abogada investigada le había entregado tres recibos que supuestamente daban cuenta del pago de las tres cuotas a la parte acreedora, en desarrollo de la gestión profesional. Finalmente, la quejosa pagó la suma de dos millones trescientos mil

pesos a instancias del juzgado de la ejecución con el propósito de saldar la deuda, por lo que le ha solicitado a la investigada la P á g i n a 2 | 25 devolución de los dineros correspondientes en reiteradas oportunidades, sin resultados satisfactorios. En ese contexto, la segunda conducta materia de investigación se concretó en que la disciplinable intervino en actos fraudulentos al «mostrar con visos de realidad una situación que no existió, esto es, unas consignaciones que no hizo, y entregar unos recibos falsos», con el fin de hacerle creer a la quejosa que sí había entregado al acreedor los dineros recibidos con destino a cumplir con el acuerdo conciliatorio correspondiente.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con la queja disciplinaria presentada por la señora Doris Viviana Tamayo Borda y que fue radicada el día 11 de mayo de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda3. La queja corresponde a la copia de una denuncia penal interpuesta por la quejosa ante la Fiscalía General de la Nación, que al parecer fue radicada, posteriormente, ante la jurisdicción disciplinaria. 3.2. Asignado el proceso por reparto al magistrado sustanciador, Germán Marín Zafra4, se acreditó la condición de abogada de la investigada, Lina Marcela Beltrán Arteaga5 y se dictó auto de apertura de la investigación, el día 2 de junio de 20176. 3.3. Dado que la disciplinable no compareció a la primera sesión de la

audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el día 10 de agosto de 20177, sin que hubiera justificado su inasistencia 3 Folios 1 a 10 del cuaderno principal. 4 Folio 11, ibídem. 5 Folios 12 a 15, ibídem. 6 Folio 16, ibídem. 7 Folio 20, ibídem. P á g i n a 3 | 25 durante los tres días hábiles siguientes8, el despacho dispuso emplazarla por el término de tres días9, término que transcurrió en silencio10, por lo que se designó como defensor de oficio al abogado Juan Sebastián Blandón Orozco mediante auto del 18 de septiembre de 201711, quien tomó posesión el día 27 de septiembre de 201712. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional finalmente se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 2 de mayo de 201813, 12 de julio de 201814 y 8 de mayo de 201915. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios a la abogada Beltrán Arteaga en los siguientes términos: Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de dos faltas disciplinarias, tipificadas en los artículos 35, numeral 4º y 33, numeral 9º, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007, normas que a la letra establecen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[…] ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. […] 8 Folio 25, ibídem. 9 Folios 26 a 27, ibídem. 10 Folio 28, ibídem. 11 Folio 29, ibídem. 12 Folio 31, ibídem. 13 Folio 52, ibídem. 14 Folio 62, ibídem. 15 Folio 94, ibídem.

P á g i n a 4 | 25

Imputación fáctica: La falta prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 se le atribuyó a la investigada por cuanto no entregó a la parte acreedora del acuerdo conciliatorio la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000), que había recibido de la quejosa, Doris Viviana Tamayo Taborda, en virtud de la gestión profesional, es decir, con destino a cumplir dicho acuerdo conciliatorio.

La falta de que trata el artículo 33, numeral 9.º de la Ley 1123 de 2007 se le endilgó al disciplinable debido a que intervino en actos fraudulentos al «mostrar con visos de realidad una situación que no existió, esto es, unas consignaciones que no hizo, y entregar unos recibos falsos», con el fin de hacerle creer a la quejosa que sí había entregado los dineros recibidos con destino a cumplir con el acuerdo conciliatorio. 3.5. En la audiencia de juzgamiento, celebrada el 24 de mayo de

201916, se prescindió de la ampliación de la queja por cuenta de la reiterada inasistencia de la denunciante y, acto seguido, la defensa presentó alegatos de conclusión en el sentido de solicitar desestimar la calificación provisional y, en consecuencia, el archivo de la investigación disciplinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que los certificados expedidos por el Banco Davivienda no demuestran que no se hubieran entregado los dineros recibidos por la investigada, por lo que a su juicio debería desestimarse el cargo consistente en que la disciplinable intervino en actos fraudulentos. Complementó, en ese sentido, que no obra otra prueba en el proceso sobre la no entrega de los dineros por lo que era 16 Folio 99, ibídem. P á g i n a 5 | 25 fundamental el testimonio de la quejosa, para que aclarara dicha situación. En segundo lugar, invocó el principio de culpabilidad para sostener que, a falta de prueba adicional sobre la no entrega de los dineros, se estaría responsabilizando a su representada de manera objetiva. Agregó, al respecto, que existía una duda razonable que debía resolverse en favor de su prohijada como quiera que no se pudo establecer de qué modo fueron entregados los dineros por la quejosa a la abogada disciplinable. 3.6. El 13 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia17 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina Marcela

Beltrán Arteaga y le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. 3.7. Notificada la sentencia al defensor18 sin que interpusiera recurso de apelación19, la Sala de primera instancia remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia20

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga como autora de las faltas previstas en los artículos 35, numeral 4º, y 33, numeral 9º, de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para llegar a esa conclusión, la primera instancia consideró: 17 Folios 100 a 103, ibidem. 18 Notificación personal del 18 de junio de 2019, según constancia que obra a folio 106, ibídem. 19 Folio 108, ibidem. 20 Folio 109, ibidem.

P á g i n a 6 | 25 La abogada investigada, según la queja, recibió una gruesa suma de dinero, para pagar en 3 cuotas una conciliación, pero no consignó los dineros (hoja 61), así lo certificó Davivienda; en su lugar, de manera fraudulenta, en diciembre de 2016 entregó a su poderdante 3 fotocopias para aprobar los pagos que no […] En lo que corresponde a la responsabilidad atribuible por la realización de las conductas típicas disciplinarias, consagradas en el numeral nueve del artículo 33 y 4 del art.

35, ambos de la ley 11 23 de 2007, es preciso notar que también con certeza emerge conclusión determinante de fallo sancionatorio. En efecto, destáquese que de las pruebas documentales obrantes, que confirman la queja, se tiene certeza que la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga, fungió como apoderada de la denunciante, a quien engañó con unas fotocopias de consignaciones que no realizó, reteniendo los dineros recibidos a tal fin. En lo que tiene que ver con la antijuridicidad, consideró que: Las conductas desplegadas por la abogada devienen antijurídicas en los términos consagrados por el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007: […] la ilicitud en el caso objeto de estudio, de conformidad con lo señalado en el pliego de cargos, quedó establecida y de ello tampoco emerge duda alguna. Sobre la culpabilidad, puntualizó que la falta se cometió a título doloso por cuanto «la profesional del derecho investigada, a sabiendas y queriendo su realización, intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su cliente; la engañó al retener un dinero que había recibido para consignar a una tercera persona y no lo hizo». Como consecuencia de las faltas atribuidas al disciplinado, la Sala de primera instancia la sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión. Para llegar a esa conclusión, el fallo se refirió a la P á g i n a 7 | 25 necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, invocó el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, así como la jurisprudencia

constitucional, y finalmente afirmó que la disciplinable registraba 3 antecedentes disciplinarios.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 29 de julio de 201921.

El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 4 de febrero de 202122

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia23, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11224 de la Ley 270 21 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 5, ibídem. 23 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) P á g i n a 8 | 25 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de

200725. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga y le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación26, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil27, en aras de garantizar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021.

Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 9 | 25 sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen»28. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta

tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, antes de entrar a estudiar, en caso tal, los elementos que configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta, de acuerdo con la sentencia consultada. 6.3. Garantías procesales En primer lugar, el trámite de la primera instancia da cuenta de que se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le imputaron cargos a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga. A partir de esa etapa procesal, advierte esta Comisión una insalvable irregularidad puesto que el pliego de cargos formulado en primera instancia, durante la sesión de audiencia del 8 de mayo de 2019, no invocó los deberes profesionales presuntamente infringidos por las conductas atribuidas a la disciplinable. Esa omisión constituye una irregularidad en consideración a que se aparta del procedimiento establecido por el Estatuto del Abogado, y es sustancialmente violatoria del núcleo esencial del derecho de defensa por cuanto privó a la investigada de un conocimiento completo de la imputación jurídica, por lo que pudo defenderse apenas en forma 28 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento

de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 10 | 25 parcial respecto de lo que el Estado, en ejercicio de la acción disciplinaria, le estaba reprochando. Al respecto, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2011 señala que «la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta». En ese sentido, la imputación jurídica supone, a su vez, el señalamiento preciso de tres aspectos que la conforman: la falta disciplinaria a la que se adecúa el comportamiento atribuido al disciplinable, lo que cobija la configuración de cada uno de sus elementos; la modalidad de culpabilidad bajo la cual se habría cometido, es decir, si a título doloso o culposo; y el deber profesional presuntamente infringido. Una imputación jurídica verdaderamente completa exige, entonces, la presencia de estos tres elementos. Esa es una consecuencia de la finalidad que la institución procesal del pliego de cargos desempeña en el proceso disciplinario, como quiera que permite ejercitar la pretensión procesal. De hecho, la jurisprudencia de esta Comisión ha definido el proceso disciplinario como el «medio para ejercer la pretensión disciplinaria»29, entendida como «la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta».30 La relevancia de la pretensión disciplinaria no tiene, desde esa

perspectiva, ninguna discusión. Si de lo que se trata es de determinar 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110011102000 2015 04869 02, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108501, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla, oportunidad en la que sostuno que «[…] la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria.» P á g i n a 11 | 25 esa pretensión, su adecuada delimitación desde un primer momento resulta imperativa por razones de raigambre constitucional, que

involucran el respeto de garantías procesales inescindiblemente vinculadas al derecho de defensa y al debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia sentada de esta Corporación ha sostenido: Dicho lo anterior, es claro que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el Juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. 31 [negrilla fuera del texto original] Como se puede ver, el pliego de cargos, como el acto procesal en que se consolida la pretensión procesal disciplinaria, cumple la función de delimitar el debate probatorio y, por tanto, demarca el ámbito para ejercer el derecho de defensa. En palabras más sencillas, solo puede defenderse quien tiene posibilidades de controvertir lo que se le reprocha, y solo puede defenderse, en esa misma medida, quien conoce aquello de lo que se le acusa. De ahí que una imputación incompleta compromete seriamente el derecho de defensa en la medida en que le impide al

investigado conocer, en forma integral, el ámbito de la imputación. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108501, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla, oportunidad en la que sostuno que «[…] la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria.» P á g i n a 12 | 25 En este orden de ideas, a la luz del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y de la jurisprudencia de esta Corporación, la finalidad de la formulación de cargos solo se satisface en la medida en que indique precisa y detalladamente la imputación fáctica y la imputación jurídica. Y la imputación jurídica ineludiblemente comprende, entre otras cosas,

el señalamiento del deber ético-profesional presuntamente infringido. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ese sentido, no ha dudado en reconocer que «el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido»32 y que «el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales.» 33 En una primera oportunidad34, la Comisión se refirió a la trascendencia del deber profesional en el contexto del derecho disciplinario de los abogados, desde la perspectiva de la antijuridicidad, en los siguientes términos: La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales. [negrilla fuera del texto original] 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021,

radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01. 34 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencias del 20 de mayo de 2021 y del 26 de mayo de 2021, ibídem. P á g i n a 13 | 25 Con posterioridad35, la Corporación se apoyó en este antecedente para reivindicar la necesaria conjugación entre el deber y la falta, a instancias del juicio de tipicidad, de la siguiente manera: Esta reflexión que en su momento hiciera la Corporación en torno a la antijuridicidad resulta relevante, ahora, por cuanto permite reconocer que la estructura del juicio de tipicidad, en el régimen disciplinario de los abogados, no se agota en la sola realización de la conducta descrita como falta sino que precisa identificar, adicionalmente, el deber infringido. Tan es así, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado vulnerado al derecho de defensa del investigado siempre que la imputación olvida establecer en debida forma el deber profesional infringido. En suma, el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido, sin que por ello se confunda con el juicio de valoración, es decir, la afectación relevante del deber

profesional, que es un asunto a todas luces diferente y que debe estudiarse en sede de antijuridicidad. La evolución de la jurisprudencia en torno al deber profesional permite, ahora, apuntar hacia el campo procesal, en el que el derecho sustancial recobra efectividad a través de las instituciones del procedimiento disciplinario. En tal virtud, el juez debe invocar el deber profesional presuntamente infringido —norma sustancial— en el pliego de cargos —institución procesal—; de lo contrario pretermite uno de los elementos más trascendentales de la pretensión procesal, del cual depende la delimitación del ámbito de ejercicio del derecho a la defensa. En concreto, los cargos que omiten precisar el deber profesional presuntamente vulnerado le impiden a la defensa conocer el real sentido y alcance de los juicios de tipicidad y antijuridicidad, sin los cuales es materialmente imposible controvertir, con reales posibilidades de éxito, la pretensión procesal formulada por el magistrado instructor. 35 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021, ibídem. P á g i n a 14 | 25 En conclusión, se vulnera el derecho de defensa siempre que la autoridad disciplinaria olvida señalar el deber profesional presuntamente infringido y, por tanto, obstaculiza la labor defensiva en lo que tiene que ver con la imputación jurídica de la conducta, en general, y con los juicios de adecuación y valoración, en particular. Ahora bien, todo dependerá de las condiciones en que se formule la imputación jurídica y de que ellas satisfagan el grado de conocimiento

mínimo que debe tener la defensa acerca de la falta, la modalidad de culpabilidad y el deber profesional infringido. De la misma manera, la sentencia no está exenta de cargas procesales en lo que tiene que ver con la imputación jurídica, en general, y el deber profesional, en particular. Si la pretensión procesal se formuló mediante el pliego de cargos, a la sentencia le corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad. En esa misma medida, la sentencia debe acreditar que el comportamiento objeto de la imputación fáctica haya quedado demostrado, en grado de certeza, con las pruebas legalmente practicadas durante el proceso; que se adecúe a la conducta típica descrita por la falta disciplinaria materia de la imputación jurídica; que afecte de forma relevante el deber profesional invocado por el pliego de cargos; que haya sido cometida con culpabilidad, sea a título de dolo o de culpa. En lo que atañe, en concreto, al deber profesional, no basta con que la sentencia se limite a invocarlo sino que es necesario, adicionalmente, acreditar en qué medida resultó afectado de forma relevante. Por esa razón, mientras el pliego de cargos puede invocar, así sea P á g i n a 15 | 25 someramente, el deber profesional presuntamente infringido, la sentencia debe justificar, con un grado razonable de argumentación jurídica, su afectación relevante. Así, pues, el deber profesional se invoca, en el pliego de cargos, y su

afectación relevante se demuestra o se desca

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