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CNDJ - F66001110200020170020403

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F66001110200020170020403
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13427

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00204 03

Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha

Criterio normativo: artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación de sentencia.

Criterio nominal: no entregar dineros a quien corresponde.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado de oficio 2 de la disciplinable Lina Marcela Beltrán Arteaga, en contra de la sentencia del 27 de ab ril de 2022 3, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en l a instancia que señale la ley, salvo que esta func ión se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Juan Sebastián Blandón Orozco 3Firmada el 28 de abril de 2022.A 13427

Colegio de Abogados». 2 Juan Sebastián Blandón Orozco 3Firmada el 28 de abril de 2022.A 13427

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 660011102000 2017 00204 03

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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Risaralda4, en la que se le declaró responsable y sancionó con la exclusión en el ejercicio de la profesión, por la falta descrita en el artículo 35, nu meral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al tiempo que ordenó la terminación por prescripción, del cargo formulado por la falta 33.9 ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La primera instancia se en cargó de investigar el comportamiento de la disciplinada consistente en no entregar a quien correspondía la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), recibida de su poderdante con el fin de cumplir con un acuerdo conciliatorio.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 14 de junio de 2017 5, la señora Doris Viviana Tamayo Taborda presentó queja en contra de la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga.

3.2. El 19 de mayo de 2017 6, mediante acta individual de reparto, el proceso se asignó al magistrado Germán Marín Zafra.

3.3. El 31 de mayo de 2017 7, se profirió auto de apertura de la

proceso se asignó al magistrado Germán Marín Zafra.

3.3. El 31 de mayo de 2017 7, se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria, en contra de Lina Marcela Beltrán Arteaga, previa acreditación de la condición de abogada8.

4 Decisión adoptada por el magistrado José Duvá n Salazar Arias, en sala con el magistr ado Jorge Isaac Posada Hernández. 5 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, archivos 01 al 05. 6 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, archivo 06. 7 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, archivo 07. 8 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, archivo 09.A 13427

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3.4. El 5 de junio de 20179 se remitió a la disciplinada, a la dirección de notificaciones informada en el Registro Único de Abogados y Auxiliares de la Justicia, requerimiento par a que compareciera a notificarse personalmente.

3.5. El 25 de agosto de 201710 se fijó edicto emplazatorio, con el fin de lograr la notificación de la disciplinada.

3.6. El 18 de septiembre de 2017 11, ante la incomparecencia de la disciplinada, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Juan Sebastián Blandón Orozco.

3.6. El 18 de septiembre de 2017 11, ante la incomparecencia de la disciplinada, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Juan Sebastián Blandón Orozco.

3.7 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 2 de mayo de 2018 12, 12 de julio de 2018 13 y 8 de mayo de 2019 14. En esta última oportunidad se formuló cargos en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: la abogada recibió $1.800.000 de su poderdante, para cump lir con una obligación que tenía con un tercero, sin embargo, no entregó los dineros a quien correspondía y entregó a su cliente tres (3) constancias de supuestas consignaciones realizadas desde el «Banco Cafetero», las cuales resultaron ser falsas.

Imputación jurídica: la disciplinada presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y la

9 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, archivos 014 y 016. 10 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, archivos 019. 11 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, archivos 021. 12 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, archivo 037. 13 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, archivo 041. 14 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, archivo 056.A 13427

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falta establecida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo.

3.8. El 24 de mayo de 201915 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento.

3.9. El 13 de junio de 201916, la primera instancia profirió sentencia en la que declaró responsable y sancionó a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga, con la exclusión en el ejercicio de la profesión de abogados.

3.10. El 22 de julio de 201917, la primera instancia remitió la sentencia, al entonces Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que surt iera el grado jurisdiccional de consulta, en atención a que transcurrió e l término de ejecutoria de la sentencia sin que se hubiese presentado recurso alguno.

3.11. El 29 de septiembre de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentenci a mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado y ordenó recomponer l a actuación a partir de la sentencia consultada, en razón de no haberse mencionado siquiera los deberes profesionales presuntamente afectados y mucho menos se pronunció sobre la afectación relevante a esos deberes.

15 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, archivo 060. 16 Expediente digital, primera instancia, primera instancia archivo 059. 17 Expediente digital, primera instancia, primera instancia archivo 066.A 13427

sobre la afectación relevante a esos deberes.

15 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, archivo 060. 16 Expediente digital, primera instancia, primera instancia archivo 059. 17 Expediente digital, primera instancia, primera instancia archivo 066.A 13427

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3.12 En obedecimiento a lo ordenado, e l 27 de abril de 2022 18 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda profirió nueva sentencia.

3.13 Luego, el 14 de agosto de 2024 19 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó, por segunda vez, la nulidad de la actuación. En esta opor tunidad, a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2022, a fin de realizar de forma adecuada el trámite de notificación personal de la providencia.

3.14. El 30 de septiembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en c umplimiento del fallo de segunda instancia, mediante procedió a efectuar la notificación de la sentencia de primera instancia. Para tales efectos, incorporó los certificados de la Unidad de Registro Naci onal de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la disciplinada y del defensor de oficio20.

3.15. El 30 de septiembre de 2024 21 el abogado de oficio, Juan Sebastián Blandón, presentó recurso de apelación de la sentencia de primera instancia.

disciplinada y del defensor de oficio20.

3.15. El 30 de septiembre de 2024 21 el abogado de oficio, Juan Sebastián Blandón, presentó recurso de apelación de la sentencia de primera instancia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante sentencia del 27 de abril de 2022 22, de un lado, ordenó la terminación

18 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, primera instancia, archivo 071. 19 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, primera instancia, archivo 082. 20 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, primera instancia, archivo 086. 21 Expediente digital, primera instancia, primera instancia, primera instancia, archivo 0 88. 22 Firmada el 28 de abril de 2022.A 13427

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de la actuación disciplinaria en favor de la investigada por prescripción en relación con la falta prevista en el artí culo 33.9 de la Ley 1123 de 2007 y, por la otra, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35.4 ibidem, a título de dolo, en consonancia con el deber establecido e n el artículo 28.8 ibidem. En consecuencia, le impuso la sanción de exclusión de la profesión.

En relación con la tipicidad, la primera instancia encontró acreditada la

con el deber establecido e n el artículo 28.8 ibidem. En consecuencia, le impuso la sanción de exclusión de la profesión.

En relación con la tipicidad, la primera instancia encontró acreditada la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cu anto, la quejosa le entregó en el año 2016 a la profesional investigada, la suma de $1.800.000 pesos para que esta, a su vez, lo entregara a quien fungía como su acreedora en el marco de un acuerdo conciliatorio. Sin embargo, la togada no los entregó a quien correspondía, ni los devolvió a su legítima propietaria.

Para llegar a la anterior conclusión, el a quo se valió de las pruebas documentales obrantes en el dossier tales como: fotocopia de las consignaciones espurias presentadas por la abogada Beltrán Arteaga y el certificado expedido por la entidad bancaria, por medio del cual se acreditó que la investigada no realizó los depósitos a los cuales se comprometió.

En punto a la antijuridicidad, anotó que, con la conducta desplegada por la abogada encarta da se atentó contra el deber de honradez previsto en el artículo 28.8 del Estatuto del Abogado, sin que existiera justificación alguna sobre el comportamiento objeto de reproche.A 13427

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Respecto a la culpabilidad, señaló que la togada obró de manera

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Respecto a la culpabilidad, señaló que la togada obró de manera dolosa, pues «conocía de la conducta, quiso su realización, pues no obró como debía, pudiendo hacerlo, ya que prefirió incumplir con su deber de entregar el dinero a quien correspondía, pues no lo consignó; tal como se había comprometido».

Para determinar y dosificar la sanción, la primera instancia se valió de los criterios generales previstos en el artí culo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos, son: modalidad – dolosa – de la conducta, trascendencia social de la conducta y del perjuicio causado; además, señaló el criterio de agravación previsto en el numeral 6.º literal c) ibidem, con suspensiones de dos (2) años del ejercicio profesional.

5. APELACIÓN

El abogado de oficio de la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

En primer lugar, manifestó que la acción disciplinaria se e ncontraba prescrita.

En segundo lugar, consideró que en el ordenamiento disciplinario no cualquier medio de prueba puede ser utilizado para declinar la presunción de inocencia, por lo que debieron allegarse otras pruebas para determinar la absolución o s anción. De esa forma, planteó que no obraba prueba directa de que el dinero fue efectivamente entregado a la disciplinada, tampoco prueba sobre la falsedad de los recibos entregados por la disciplinada a la quejosa.A 13427

no obraba prueba directa de que el dinero fue efectivamente entregado a la disciplinada, tampoco prueba sobre la falsedad de los recibos entregados por la disciplinada a la quejosa.A 13427

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Finalmente, alegó que se debió verifi carse la suerte que corrió el proceso penal que se inició en contra de la disciplinada por los mismos hechos, pero no se hizo por la autoridad de primera instancia.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 15 de noviembre de 2024 23, correspondió, por tercera vez, el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de en ero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de en ero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

23 Expediente digital, primera instancia, segunda instancia, archivo 001.A 13427

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Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del art ículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problemas jurídicos a resolver

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024― que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.A 13427

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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar ú nicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelació n no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24.

solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»25.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1 Primer problema jurídico

¿Es procedente decretar la terminación del proceso q ue se siguió contra la abogada Lina Marcela Beltrán ante la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria?

24 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referen cia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13427

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La Comisión Naci onal de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, teniendo en cuenta que a la abogada se le sancionó por l a comisión de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual es una falta de naturaleza permanente.

Para llegar a esa conclusión, lo primero es precisar que esta corporación judicial ha sostenido que la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es i nvestigado pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrita fuera del texto].

Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrita fuera del texto].

Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanenteA 13427

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o continuado —que no son lo mismo —26 se debe tener en cuenta la realización del último acto.

De esa manera, la autoridad di sciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atender á el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no27.

Debe advertirse que, de manera uniforme la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha dicho que la falta a la honradez consig nada en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto Disciplinario de los Abogados «es una falta de carácter permanente, cuya comisión cesa una vez sean entregados los dineros a quien corresponda».

Ahora bien, frente al caso concreto, la abogada Lina Marcela Beltrán fue investigada y sancionada por la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar la suma de

26 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la

fue investigada y sancionada por la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar la suma de

26 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judici al, providencia del 2 de junio de 2021, radicado nro. 76001-11-02-000-2019-00572-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 9 de diciembre de 2021, radicado nro. 680011102000201600940-01, M.P. Carlos Art uro Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de marzo de 2022, radicado nro. 73001 -11-02-002-201800071-01, M.P. Diana Marina Vélez; Comisión Nacional de D isciplina Judicial, providencia del 11 de mayo de 2022, radicado nro. 76001 -11-02-000-2017-02281-01, M.P. Diana Marina Vélez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 7 de julio de 2022, radicado nro. 40011102000 201600187 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, provi dencia del 15 de marzo de 2023, radicado nro. 68001110200020170074201, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 de julio de

Judicial, provi dencia del 15 de marzo de 2023, radicado nro. 68001110200020170074201, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 de julio de 2023, radicado nro. 20001110200020180032401, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de enero de 2024, radicado nro. 250001102000 2021 00056 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 22 de mayo de 2024, radicado nro. 270012502000 2021 00071 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 13427

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$1.800.000 a un tercero, con quien su poderdante tenía una obligación y se había comprometido a pagar a través de la abogada disciplinada.

En este punto, es importante anotar que también se formuló cargos por la falta contemplada en artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, pero la primera instancia consideró que esta conducta se encontraba prescrita, por lo que decidió la terminación de la actuación sobre este particular.

Por su parte, el abogado defensor de oficio indicó que ambas faltas ya se encontraban prescritas; y cuestionó la razón por la cual una de las

sobre este particular.

Por su parte, el abogado defensor de oficio indicó que ambas faltas ya se encontraban prescritas; y cuestionó la razón por la cual una de las faltas se declaró prescrita; mientras se sancionó con respecto a la otra.

Sobre este particular, esta Comisión debe señalar que no le asiste razón al apelante, puesto que se trata de conductas distintas, por lo que su prescripción empieza contabilizarse a partir de hechos diferentes. Así; mientras q ue la fal ta contemplada en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 es una falta de conducta instantánea o puede ser también continuada, en donde el plazo comienza a contabilizarse desde el último acto consumativo, la falta del artículo 35, numeral 4 de la misma norma, es una falta permanente, cuya prescripción empieza a contar a partir del momento en el que la profesional del derecho devuelva el dinero percibido por cuenta de la gestión profesional, lo cual no ha ocurrido.

En conclusión, la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, no ha prescrito, al tratarse de una infracción de carácter permanente y no ha acaecido el último hecho a partir del cual se cuenta el término de prescripción establecido en la Ley.A 13427

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7.2.2 Segundo problema jurídico

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7.2.2 Segundo problema jurídico

¿Se probó debidamente la ocurrencia de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si, puesto que se demostró, más allá de to da duda razonable, la comisión de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Sobre este punto, se sancionó a la disciplinada por no haber entregado la suma de $1.800.000 a un tercero, por cuenta del pago que debía hacer de una obligación que había adquirido su mandante, hoy quejosa.

Al respecto, la autoridad de primera instancia desvirtuó todo manto de duda, al acreditar, en primer término, la relación profesional entre la abogada y la quejosa, a partir de la pr ueba documental referida a la transacción por acuerdo de voluntades n.º 00120, en la que la abogada disciplinada participó en calidad de apoderada de la convocada, es decir, la señora Doris Viviana Tamayo Taborda, hoy quejosa, veamos:A 13427

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 660011102000 2017 00204 03

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

15A 13427

Radicación n.°. 660011102000 2017 00204 03

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

15A 13427

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 660011102000 2017 00204 03

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En lo referente a la en trega del dinero, al momento de rendir la ampliación de la queja, la señora Doris Viviana Tamayo Taborda manifestó que había entregado el monto de $1.800.000 a la abogada, para que realizara el pa go de lo acordado en la transacción por acuerdo de voluntades n.º 00120. A su vez, esta manifestación no fue desvirtuada por la disciplinada, quien no concurrió al proceso disciplinario, pese a que se le notificó en debida forma.

Finalmente, en relación con la no entrega a quien correspondía, se tiene que la disciplinada entregó copias de consignaciones falsas, con las cuales pretendía hacer creer a su mandante que había entregado el dinero a la parte convocante de la transacción. El hecho de que aportara recibos espurios es prueba de que la abogada disciplinada no entregó los dineros, pues si hubiese procedido conforme al mandato de honradez, no hubiera tenido que recurrir a la falsedad para corroborar el cumplimiento de la gestión encomendada.

A su vez, esta prueba no fue desvirtuada por la disciplinada, quien no concurrió al proceso disciplinario, pese a que se le notificó en debida forma. A continuación, los documentos con los que intentó demostrar

A su vez, esta prueba no fue desvirtuada por la disciplinada, quien no concurrió al proceso disciplinario, pese a que se le notificó en debida forma. A continuación, los documentos con los que intentó demostrar la profesional la entrega de un dinero que mantuvo en su poder.A 13427

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 660011102000 2017 00204 03

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Adicionalmente, este aspecto se demuestra con la ampliación de la queja y el cotejo de la fecha de las copias de las consignaciones aportadas por la quejosa y la certificación del Banco Davivienda, aportada al proceso como prueba, que dio cuenta que no se habían realizado movimientos bancarios a favor de la cuenta de la convocante de la transacción por acuerdo de voluntades n.º 00120, los días de la supuesta entrega.

En resumen, se probaron todos los hechos jurídicame nte relevantes de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 11 23 de 2007, por lo que se procederá a confirmar la responsabilidad sobre este particular.A 13427

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 660011102000 2017 00204 03

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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Finalmente, es de señalar que a pesar de que el apelante solicitó que se tuviera en cuenta las resultas del proceso penal adelantado por

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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Finalmente, es de señalar que a pesar de que el apelante solicitó que se tuviera en cuenta las resultas del proceso penal adelantado por estos mismos hechos, en con tra de la disciplinable; esta corporación no podrá acoger dicha solicitud, puesto que el proceso disciplinario es independiente del proceso penal, se desarrollan de manera autó noma, y sancionan re

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