CNDJ - F66001110200020170030801ADJUNTA20220318092244-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020170030801ADJUNTA20220318092244-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3534
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciséis (16) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00308 01
Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio, en contra de la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Jhon William Hewitt Pineda, por las faltas disciplinarias descritas por el numeral 4.º del artículo 35 y el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se advierte la configuración de una insalvable causal de nulidad. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Magistrado ponente, Luis Leocadio Tavera Manrique, en sala dual junto con el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La primera conducta que motivó la declaración de responsabilidad del disciplinado consistió en omitir el inicio de las gestiones encomendadas puesto que el abogado John William Hewitt Pineda no inició los trámites administrativos ante Colpensiones para obtener el reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor William Londoño Ocampo, quien le había otorgado poder desde el 6 de junio de 2014.
La segunda conducta consistió en no entregar a la mayor brevedad posible los documentos (no se especificaron por la primera instancia) recibidos en virtud de la gestión profesional a su cliente, que le había entregado al abogado el señor Londoño para iniciar al trámite administrativo contratado, a pesar de las distintas solicitudes verbales que formuló el quejoso.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 14 de junio de 2017 los señores William Londoño Ocampo y Luz Marina Ocampo de Londoño presentaron queja disciplinaria en contra del abogado John William Hewitt Pineda3. 3.2. Una vez estuvo acreditada la condición de abogado del investigado4 y la existencia de un antecedente disciplinario en su contra, consistente en sanción de censura registrada el 4 de febrero de 20145, el despacho del entonces ponente6 dispuso separar las 3 Folio 1 del cuaderno original (proceso físico).
4 Folio 12, ibidem. 5 Folio 15, ibidem 6 Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. P á g i n a 2 | 23 quejas y tramitar los hechos referidos por la señora Luz Marina Ocampo de Londoño en forma independiente7, por lo que asumió el conocimiento del asunto únicamente frente a aquellos que fueron referidos por el señor William Londoño Ocampo. 3.3. El 19 de julio del 20178 el ponente dictó auto de apertura de investigación contra el profesional del derecho, decisión que se notificó mediante edicto desfijado el 9 de octubre de 20179. El despacho instructor declaró persona ausente al profesional investigado con auto del 20 de octubre de 201710 y designó como su defensor de oficio al abogado Oscar Elías Botero11, cuya asistencia se prolongó a lo largo del proceso. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones el 1.° de marzo12 y 12 de abril de 201813. En la primera fecha el abogado de oficio se refirió a los hechos expuestos en la queja, planteando duda en relación con el inicio de la relación profesional entre el quejoso y su representado, en ausencia de firma en el poder aportado con la queja. En esa oportunidad también rindió ampliación de queja el señor William Londoño Ocampo y, por otro lado, el ponente ordenó como prueba oficiar a Colpensiones para establecer si el abogado Hewitt Pineda presentó solicitudes a nombre del quejoso, a partir del año 2016. En la sesión del 12 de abril de 2018 fue incorporada la respuesta de
Colpensiones14 que informó la ausencia de solicitudes del disciplinado en representación del quejoso. Luego, concluida la etapa probatoria, 7 Folio 17, ibidem. 8 Folio 19, ibidem. 9 Folio 31, ibidem. 10 Folio 33, ibidem. 11 Folio 37, ibidem. 12 Folios 47 al 48, ibidem. 13 Folios 60 al 61, ibidem. 14 Folio 58 y 59, ibidem. P á g i n a 3 | 23 se calificó el mérito de la actuación disciplinaria con auto de formulación de cargos, en el siguiente sentido: Primer cargo Imputación fáctica: El magistrado instructor imputó la omisión de actuar con la debida diligencia, conforme al poder recibido en el año 2014, teniendo en cuenta que no dio inicio a la reclamación que pretendía el quejoso ante Colpensiones.
Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad culposa, la falta descrita por el numeral 1.º del artículo 37, en concordancia del artículo 28, numeral 10.º, de la Ley 1123 de 2007, normas que a continuación se transcriben: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual
se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Segundo cargo Imputación fáctica: El abogado investigado no devolvió los documentos que el quejoso entregó para adelantar las gestiones P á g i n a 4 | 23 encomendadas [sin especificarlos], a pesar de la reiterada solicitud que hizo su cliente.
Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la falta descrita por el numeral 4º del artículo 35, en concordancia del artículo 28, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007, normas que a continuación se transcriben: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. […] 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 24 de mayo de 201815, oportunidad en la que el quejoso intervino para manifestar que el profesional del derecho devolvió los documentos el 18 de mayo anterior, motivo por el cual desistía de la queja.
3.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda profirió sentencia el 27 de junio de 201816, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Jhon William Hewitt Pineda y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Esta decisión fue notificada en forma personal al representante del Ministerio Público17 y al defensor de oficio18. Las citaciones libradas al disciplinado fueron devueltas por el servicio postal. El defensor interpuso recurso de apelación dentro del término legal19, en procura 15 Folio 70, ibidem. 16 Folios 75 al 80, ibidem. 17 Folio 83, ibidem. 18 Folio 89, ibidem. 19 Folios 91 a 93, ibidem. P á g i n a 5 | 23 de obtener la revocatoria de la decisión sancionatoria, el cual fue concedido mediante auto del 19 de julio de 201820.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda declaró disciplinariamente responsable al abogado Jhon William Hewitt Pineda por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas por los artículos 37, numeral 1.º y 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con la infracción a los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 8.° y 10.º, ibidem. En el acápite correspondiente a las consideraciones, luego de trascribir los deberes y las faltas disciplinarias que sustentaron la imputación, la primera
instancia expuso lo siguiente: Frente a la primera conducta formulada en el pliego de cargos, es decir la prevista en el artículo 37 numeral 1, concordante con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo al material probatorio existente, está demostrado que el señor William Londoño le otorgó poder al abogado John Hewitt el 8 de junio de 2014, con el fin de que adelantara los trámites pertinentes ante Colpensiones para obtener la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; también, que el togado sí recibió dicho poder, así como que a la calenda de la certificación de Colpensiones, no aparece actividad alguna en favor del señor Londoño por parte del abogado Hewitt Pineda, lo cual confirma esa actitud descuidada frente a la celosa atención y diligencia que le impone el estatuto de la abogacía a favor de sus clientes y por consiguiente constituye la falta a la debida diligencia profesional endilgada, al no iniciar de manera pronta las acciones para las que fue otorgado el poder desde el mes de junio de 2014. Respecto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, concordante con el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, el quejoso en enfático y claro en afirmar que le había solicitado al togado, en reiteradas ocasiones y por diferentes medios, la devolución de los documentos a él entregados el mismo día en que le confirió el poder ya mencionado, sin que lo haya hecho. Dichas afirmaciones están respaldadas en los mensajes que vía whatsapp la madre del quejoso envió al
abogado recordándole sobre este mandato y donde ella había 20 Folio 97, ibidem. P á g i n a 6 | 23 otorgado poder, insistiéndole la devolución de los documentos; también obra una respuesta del abogado donde informa que ya presentó una demanda, sin que pueda precisar si se refiere al caso que le encomendó la señora o el aquí quejoso; sin embargo, lo dicho por el quejoso no ha sido desvirtuado ni cuestionado por el disciplinable, quien no concurrió a la presente investigación, a pesar de estar debidamente informado de la misma y pese a la comunicación sostenida con el abogado de oficio designado por esta Colegiatura. En audiencia de Juzgamiento el quejoso afirmó que el togado ya le había hecho la devolución de los respectivos documentos, situaciones que confirmaron la falta cometida por el togado y que le fuera endilgada en su momento por no devolver a la menor brevedad posible los documentos recibidos para la gestión encomendada en el año 201421. [Sic] A continuación, el a quo abordó los criterios atendibles para dosificar la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Así, la trascendencia social de la conducta, las modalidades de imputación (contenidas en los cargos), la verificación de antecedentes disciplinarios y el perjuicio causado, fueron los factores atendidos para imponer al abogado Hewitt Pineda la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del investigado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en tres (3) argumentos puntuales: - Ausencia de vínculo profesional: consideró que no había seguridad sobre la existencia de la relación profesional y los 21 Folio 71 del cuaderno original.
P á g i n a 7 | 23 compromisos que de ella se derivaban. Al respecto, estimó que el artículo 74 del Código General del Proceso precisa que los poderes «podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio», pero en este caso ni fue aceptado el poder, ni se usó para ejercer acción alguna. Estas circunstancias, en criterio del apelante, generaban una duda frente a la existencia de los compromisos presuntamente incumplidos, que debió resolverse a favor de su prohijado. - Devolución de documentos: respecto a la no devolución de los documentos que sustentó uno de los cargos, el defensor adujo que su prohijado los devolvió antes de la audiencia de juzgamiento, motivo por el cual no había razón para declararlo responsable disciplinariamente. - Desistimiento del quejoso: aunque reconoció que la ley no lo permite, el quejoso manifestó su intención de no seguir adelante con el proceso en razón a la devolución de los documentos, por lo que el apelante consideró que no persistían los motivos para continuar con el presente trámite.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el asunto, su conocimiento correspondió inicialmente a la
magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, María Lourdes Hernández Mindiola, según acta del 31 de julio de 201822. Luego, según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 202123 y de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de 22 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 5, ibídem. P á g i n a 8 | 23 enero de ese año, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema La lectura de la sentencia objeto de recurso permitió advertir la existencia de una insalvable nulidad por ausencia de estudio alguno sobre la antijuridicidad y la culpabilidad, elementos fundamentales declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado Hewitt Pineda. En
consecuencia, el problema jurídico a resolver se formula en los siguientes términos: ¿Se configuró una causal de nulidad de la actuación disciplinaria debido a que la sentencia no se pronunció P á g i n a 9 | 23 sobre la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, como elementos de la responsabilidad disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el caso sub examine evidentemente se presentó una irregularidad procesal toda vez que la primera instancia omitió realizar los juicios de valoración (artículo 4.° CDA) y de reproche (artículo 5.° CDA), que no puede sanearse conforme a los principios que orientan su declaratoria, razón por la cual se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2.° y 3.° del artículo 98, ibidem,. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a (i) la nulidad de la sentencia por la ausencia de un pronunciamiento sobre los juicios de antijuridicidad y culpabilidad y (ii) al caso concreto.
- La nulidad por la ausencia de un pronunciamiento sobre los juicios de antijuridicidad y culpabilidad.
El régimen disciplinario de los abogados consagró como causales de nulidad procesal la «violación del derecho de defensa del disciplinable» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso»24, las cuales deben declararse incluso oficiosamente en cualquier estado de la actuación25. 24 ARTÍCULO 98. «CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.» 25 ARTÍCULO 99. «DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.» P á g i n a 10 | 23
Frente a este punto, es de recordar que: «no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad […] [ya que] lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso»26. Desde esa perspectiva, emerge con claridad que la necesaria motivación de la providencia que declara la responsabilidad disciplinaria no puede edificarse únicamente sobre el pilar de la tipicidad, puesto que las formas propias del proceso del disciplinado y el derecho a la defensa del procesado exigen que se justifique en qué medida la conducta es también antijurídica y culpable. Al respecto, es de precisar que la acción disciplinaria constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»27 y en cuyo procedimiento son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora, entre ellos, los de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad.
Particularmente, el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el ejercicio de este poder sancionatorio tiene finalidades legalmente establecidas28. En concreto, se destaca el fin de proteger las garantías y derechos debidos a las personas que intervienen en el proceso, los cuales están íntimamente ligados a la forma en la que se construyen los elementos propios de la responsabilidad disciplinaria y que sustentan una decisión sancionatoria. 26 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2018 con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Radicado n.º 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14) 27 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 28 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 11 | 23 En ese sentido, mediante sentencia SU-635 de 2015 la Corte Constitucional sostuvo que la falta de motivación constituye una falencia con entidad suficiente para vulnerar el derecho al debido proceso, e incluso el derecho a la defensa, en los siguientes términos: […]debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de
contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. […] [Además precisó,] el defecto sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al régimen jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de motivación no implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone el juez ordinario. [Negrilla para destacar] Conforme a lo expuesto, es claro que la falta de motivación tiene varios escenarios posibles, uno de ellos referido a la omisión de atender el régimen jurídico al que se sujeta el caso que, en materia sancionatoria, comprende el estudio de los elementos que permiten configurar la responsabilidad disciplinaria, bajo el supuesto de que no puede ser exclusivamente objetiva, por expresa disposición legal29. En esa medida, es claro que el régimen jurídico aplicable, en este caso el Código Disciplinario de los Abogados, determina con nitidez 29 Ley 1123 de 2007 Art. 5. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. [Negrilla para resaltar] P á g i n a 12 | 23 absoluta que al motivar la sentencia es preciso sustentar las razones
que permiten concluir cómo determinada conducta no solo es típica, sino que además es antijurídica y culpable. Ahora bien, esta omisión evidentemente impide ejercer en forma adecuada el derecho de defensa, visto como la posibilidad de contradecir y eventualmente desvirtuar lo imputado, contradicción que puede hacerse a partir de los distintos elementos que debía atender la autoridad para declarar la responsabilidad. En esa medida, una providencia carente de análisis sobre el deber infringido o sobre el título de imputación subjetiva no permite el ejercicio de una defensa completa y suficiente. Por el contrario, solo un conocimiento integral de la defensa acerca de los motivos que condujeron a declarar la responsabilidad disciplinaria le permite controvertirlos y, en ese camino, denunciar las falencias argumentativas o probatorias del pronunciamiento para tener, al menos, una probabilidad de éxito al momento de recurrir. Así las cosas, es claro que las garantías propias del juicio disciplinario conminan al juez a cargo de la causa a brindar una completa sustentación jurídica30 de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, elementos que además están definidos en el título de los principios que orientan la actuación disciplinaria en el Código Disciplinario de los Abogados. En consecuencia, si la primera instancia únicamente abordó el estudio de la tipicidad de la conducta, omitiendo realizar los juicios de valoración y de reproche, el estudio de responsabilidad adolece de dos (2) elementos fundamentales que, por expresa disposición legal, debe abordar el juez disciplinario al momento de dictar sentencia.
30Constituye una manifestación del principio de motivación previsto por el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. P á g i n a 13 | 23 Del mismo modo, la completa sustentación jurídica de una sentencia ―o debida motivación, en clave constitucional― exige el señalamiento preciso de tres aspectos que conforman la imputación jurídica: (i) la falta disciplinaria a la que se adecúa el comportamiento atribuido al disciplinable, lo que cobija la configuración de cada uno de sus elementos; (ii) la modalidad de culpabilidad bajo la cual se habría cometido, es decir, si fue a título de dolo o culpa; y (iii) el deber profesional presuntamente infringido. Lo anterior, en razón a que el legislador en forma expresa proscribió toda forma de responsabilidad objetiva y, además, porque la realidad de un sistema de numerus apertus no releva al juez de la obligación legal de definir y sustentar las razones que lo condujeron atribuir un título de imputación subjetiva en concreto. Sobre este punto, en sentencia C-155 de 2002 la Corte Constitucional expuso: Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”31. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma
de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”32. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la 31 C626 de 1996 32 C728 de 2000 P á g i n a 14 | 23 culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”33. [Negrilla para destacar] Ahora, en relación con el elemento de antijuridicidad, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no ha dudado en reconocer que «el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido»34 ni en advertir que no se puede dejar de lado la fundamentación jurídica de cada uno de ellos al momento de definir la pretensión procesal, bien sea en la calificación provisional o al dictar sentencia. En este sentido, la Comisión hizo de las siguientes precisiones: De la misma manera, la sentencia no está exenta de cargas procesales en lo que tiene que ver con la imputación jurídica, en general, y el deber profesional, en particular. Si la pretensión procesal se formuló mediante el pliego de cargos, a la sentencia le corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad. En esa misma medida, la sentencia debe acreditar que el comportamiento objeto de la imputación fáctica haya quedado demostrado, en grado de certeza, con las pruebas legalmente practicadas durante el proceso; que se adecúe a la conducta típica descrita por la falta disciplinaria materia de la imputación jurídica; que afecte de forma relevante el deber profesional invocado por el pliego de cargos; que haya sido cometida con culpabilidad, sea a título de dolo o de culpa. En lo que atañe, en concreto, al deber profesional, no basta con que la sentencia se limite a invocarlo sino que es necesario, adicionalmente, acreditar en qué medida resultó afectado de forma
relevante. Por esa razón, mientras el pliego de cargos puede invocar, así sea someramente, el deber profesional presuntamente infringido, 33 Cfr. Sentencias C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997, entre otras 34 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 23 la sentencia debe justificar, con un grado razonable de argumentación jurídica, su afectación relevante. Así, pues, el deber profesional se invoca, en el pliego de cargos, y su afectación relevante se demuestra o se descarta, a posteriori, en la sentencia.35. [Negrilla y subraya original] En conclusión, la efectividad del derecho sustancial, que exige la realización de los juicios de antijuridicidad y culpabilidad, depende de que el acto procesal de la sentencia acredite la afectación relevante del deber profesional presuntamente infringido y la modalidad dolosa o culposa bajo la cual se cometió la conducta objeto de investigación. Sin esta justificación propia de un acto procesal, como es la sentencia, es materialmente imposible controvertir, con reales posibilidades de éxito, la pretensión procesal formulada por el magistrado instructor. ii. Caso concreto En el caso sujeto a estudio, la parte motiva de la sentencia sancionatoria36 estudió la comisión de dos faltas disciplinarias que corresponden a las descripciones típicas contenidas en el numeral 4.º
del artículo 35 y el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2003. Como ha sido ampliamente referido en esta providencia, el estudio de la primera instancia se limitó a analizar las conductas del abogado disciplinado con el fin de determinar la tipicidad, pero omitió abordar la antijuricidad y la culpabilidad, ausencia de estudio que se tradujo en la definición de responsabilidad disciplinaria exclusivamente sobre la base de la existencia de las conductas y su adecuación típica. Este defecto constituye una irregularidad porque, en estricto sentido, resulta contraria a varias reglas, como aquellas descritas en los artículos 4.°, 5.° y 21 de la Ley 1123 de 2007 que determinan los 35 Ibidem. 36 Folio 75 al 80 del cuaderno principal. P á g i n a 16 | 23 elementos de la responsabilidad ausentes, y no corresponde, además, con el contenido de la sentencia judicial conforme a las pautas descritas en el artículo 106 de la Ley 1123 del 2007. Pero la irregularidad no solo deviene del contrasentid
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