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CNDJ - F66001110200020170031901ADJUNTA20220519154040-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020170031901ADJUNTA20220519154040-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4191

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciocho (18) de mayo de 2022

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00319 01

Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Edgar Alfonso Ruiz Vargas, declarado responsable y sancionado con censura.

La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala Dual, conformada por los funcionarios Luis Leocadio Tavera Manrique (magistrado ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 20073, en la modalidad culposa,

en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 28 de la misma legislación4.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A través del escrito del 17 de julio de 2017, el señor José Jesús Loaiza Jaramillo presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Edgar Alfonso Ruiz Vargas. En dicha oportunidad, informó que este profesional del derecho, para el día 14 de julio de 2017, se hizo presente en su oficina para exigirle con palabras soeces el desalojo inmediato de unas oficinas de las que se había ordenado la entrega por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira. Dicha orden habría tenido lugar en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n.° 2013-0698. No obstante, a la fecha de la inusual visita, la orden de entrega no le había sido comunicada por parte de la autoridad judicial. Agregó que el abogado le reclamó a través de insultos, con un tono exagerado para que todas las personas cercanas a la oficina oyeran.

3. TRÁMITE PROCESAL En virtud de la queja presentada y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

[…]

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

[…]

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

P á g i n a 2 | 21 Risaralda ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 15 de agosto del 20175. Posteriormente y previa la notificación personal del disciplinado6, en las sesiones del 25 de octubre de 20177 y 7 de febrero de 20188, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En la primera de dichas sesiones, el profesional del derecho rindió versión libre y espontánea, diligencia en la que confesó su falta, en el sentido de haber tratado mal al quejoso llamándolo «ladrón». En esta sesión le ofreció excusas al quejoso y aportó una publicación en el diario Del Otún en la que hizo una retractación de lo que había afirmado9. En la segunda sesión y previa ilustración del magistrado a cargo del proceso sobre el contenido del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200710, el investigado aceptó los cargos por la falta disciplinaria contenida en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales. 5 Folio 45, ibidem. 6 Folio 50, ibidem. 7 Folio 60, ibidem. 8 Folio 83, ibidem. 9 Un ejemplar de dicho periódico con la retractación aludida por el disciplinado se encuentra en el folio

66 del cuaderno principal n.° 1. 10 PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. P á g i n a 3 | 21 La primera instancia, conforme a la plena aceptación del profesional del derecho, consideró que se desconoció el deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala lo siguiente:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: […]

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

Conforme a la imputación jurídica atrás formulada, se aceptó como cargo a formular que el disciplinado provocó «un escándalo público», por cuanto el señor Loaiza (quejoso) había sido renuente a hacer entrega de unos inmuebles. Por esa razón, el investigado le hizo algunas sindicaciones y ofensas de forma airada y pública al señor Loaiza, tal y como se aceptó en la versión libre. De esa manera, se aceptó que las palabras dirigidas a ofender al particular tuvieron lugar en el ejercicio de la profesión, dado el proceso de restitución de inmueble que se seguía contra el ofendido. En dichas circunstancias, el abogado investigado aceptó su conducta, la cual fue valorada como culposa, pues según el disciplinado todo se trató «de una reacción que no pudo controlar». Así las cosas, en esta sesión se dispuso que el proceso cumpliera el respectivo

trámite para que se profiriera la sentencia de primera instancia. P á g i n a 4 | 21

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Edgar Alfonso Ruiz Vargas, por cuanto se demostró que el investigado había cometido la conducta señalada en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tal y como fue enrostrada en el pliego de cargos.

Para ello, tuvo en cuenta la queja, la ampliación de esta por parte del quejoso y la confesión y aceptación de cargos, con lo cual quedó demostrado con grado de certeza que el profesional del derecho le faltó al respeto al señor Loaiza, diciéndole que este quería apropiarse del inmueble y que era un ladrón. Para la primera instancia, pese a las excusas y a la posterior retractación en un periódico de la región, dicho comportamiento para un abogado en ejercicio no era admisible, pues el profesional del derecho está llamado a cumplir una misión o función social inherente a la búsqueda de un orden justo y el logro de una convivencia pacífica, aspectos que habían quedado en entredicho con el comportamiento antiético del abogado. Así las cosas, dado que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios, que pidió excusas de forma privada y pública al quejoso, que confesó la falta y que aceptó el cargo formulado, la primera instancia, una vez lo declaró

responsable disciplinariamente, le impuso como correctivo la sanción de censura. Notificada la sentencia al disciplinado, este no interpuso el recurso de apelación11. Por esa razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11 Folio 90, ibidem. P á g i n a 5 | 21 Seccional de la Judicatura del Risaralda remitió el proceso a la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de dicha providencia. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado el día 17 de julio de 2018 al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros12. Posteriormente, aparece constancia del 8 de febrero de 202113, mediante la cual el referido proceso fue asignado al suscrito magistrado ponente.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de 12 Folio 3 del cuaderno n.° 2. 13 Folio 5, ibidem. P á g i n a 6 | 21 conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia14. 5.2 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. 14 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de

constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 7 | 21 Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil15, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1516, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este

grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una doble revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia 15 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 16 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 8 | 21 en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán

los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 5.3 Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Edgar Alfonso Ruiz Vargas y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Posteriormente, se citó y notificó en debida forma la audiencia de pruebas y calificación, sesiones en las cuales el mismo disciplinado confesó su falta y aceptó el cargo formulado por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 28 de la misma legislación. En ese sentido, la primera instancia dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone lo siguiente: P á g i n a 9 | 21 PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.

Conforme a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió la sentencia del 23 de mayo de 2018, providencia que desde el punto de vista procesal cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción, y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que la falta imputada tuvo lugar el 14 de julio de 2017. De manera tal que a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 5.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En cuanto a los aspectos de calificación de la falta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que el disciplinado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. P á g i n a 10 | 21 En cuanto al primer aspecto, esta colegiatura concuerda con lo expresado por la primera instancia, pues el comportamiento del investigado sí se adecuó a la falta contenida en numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 28 de la

Ley 1123 de 2007. Efectivamente, está demostrado que el profesional del derecho le faltó al respeto al señor Loaiza, diciéndole que este quería apropiarse del inmueble y que era un ladrón. Dicha situación tuvo lugar en un sitio público, pues ella se desarrolló en inmediación de las oficinas del quejoso, en presencia de varias personas que transitaban por aquel lugar. Esta conducta no solo está corroborada con la queja y con el testimonio del señor Loaiza, sino además con la misma confesión y aceptación de cargos por parte del disciplinado. De esa manera, esta colegiatura estima razonable que el investigado cometió la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales. [Negrillas fuera de texto].

Por el contexto de los hechos y las circunstancias que fueron relatadas por el quejoso y que fueron aceptadas por el disciplinado, la primera instancia consideró que el profesional del derecho intervino en dicho «escándalo público». De hecho, el abogado, además de las disculpas públicas y privadas, procedió a publicar en un medio de amplia circulación como lo fue el diario P á g i n a 11 | 21 Del Otún una retractación y unas excusas al ofendido, aspectos que son indicativos de que sí se presentó el acontecimiento indeseado y previsto por el legislador en el estatuto disciplinario. Por su parte, en lo que corresponde a la categoría de la antijuridicidad, la

Comisión considera que acertó el a quo al sustentar que el profesional del derecho afectó el deber señalado en el numeral 5 del artículo 28 del mismo estatuto:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: […]

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

Sobre el concepto de la dignidad de la profesión, debe recordarse lo que ha definido esta corporación en pronunciamientos similares17: […] la construcción del concepto de dignidad de la profesión precisa consultar, en términos generales, las siguientes herramientas: i) la definición de dignidad referida por la Corte Constitucional18, ii) la función social asignada a la profesión el abogado19 y, finalmente, iii) los 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 16 de febrero de 2022. Radicado 680011102000 2017 00511 01. 18 Es posible consultar las siguientes sentencias: C-143 de 2015, C-145 de 2017, T-881 de 2002, entre otras. 19 Sobre el fundamento constitucional de la libertad de elección de la profesión, los límites y el control que el legislador ha dispuesto en relación con esta profesión, es posible consultar, entre otras Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández); C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra

Porto)., así como la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 25 de marzo de 2021 en la radicación n.º 520011102000 2016 00641 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 21 límites al derecho a la libertad20 que suponen la conjugación de la dignidad humana y la función social de la abogacía. A partir de lo anterior, la dignidad de la profesión del abogado, como concepto jurídico indeterminado, implica el correcto desenvolvimiento de los actores que participan en la solución pacífica de conflictos, a través del sistema de administración de justicia21. La Comisión debe resaltar que no existe una profesión que deba estar más comprometida con la solución pacífica de los conflictos que la abogacía, porque, entre otras cosas, aquella «se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia»22. De la misma manera y conforme a lo expuesto por la Corte de Suprema de Justicia23 y el Consejo de Estado24, el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. En ese orden de ideas, tuvo razón la primera instancia al destacar que, pese a las excusas ofrecidas y a la retractación con el fin de reparar de alguna manera la ofensa propinada al quejoso, la conducta cometida no era acorde con la misión o función social inherente a la búsqueda de un orden justo y el logro de una convivencia pacífica, a lo cual, desde el plano de lo ético están

sometidos los abogados. Por ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que sí hubo una afectación relevante del deber profesional al cual estaba sujeto el investigado. 20 Por ejemplo: SU-274 de 2019. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 16 de febrero de 2022. Radicado 680011102000 2017 00511 01. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 CSJ, SC Laboral, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, sentencia del 13 de junio de 2018. Rad. 7863. 24 CE, Sec. Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Filemón Giménez Ochoa, sentencia del 4 de junio de 2009. Rad. 73001 P á g i n a 13 | 21 Ahora bien y pese a que esta corporación estima que en el presente caso podía estar probado que el disciplinado actuó a título de dolo ―dada la naturaleza que rodeó el comportamiento del escándalo público―, la corporación confirmará la decisión examinada, al encontrar un grado de plausibilidad en las valoraciones que efectuó la primera instancia al calificar como culposa la conducta cometida. Al respecto, para esta corporación no hay la menor duda de que en el presente caso el profesional del derecho como mínimo infringió el deber objetivo de cuidado al no comprender que uno de los primeros postulados que se deben observar es el que se conserve y defienda la dignidad y el decoro de la profesión. Así, si la primera instancia no encontró acreditado el dolo en términos de voluntad o incluso de «intencionalidad», al haberse imputado a título de culpa, esta corporación

por lo menos está segura de que el disciplinado no empleó la observancia debida en el uso de su lenguaje, puesto que esa no era la manera de tratar a un particular conforme lo exige el digno ejercicio de la profesión. Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, debe anotarse que la primera instancia concluyó que el correctivo a imponer era la censura, aspecto que releva a la corporación de efectuar cualquier consideración adicional, dado que se atribuyó al abogado el correctivo disciplinario mínimo conforme a la legislación vigente. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda contra el investigado debe confirmarse, pues, a pesar de que la imputación subjetiva para el presente caso debió ser la modalidad dolosa, están acreditados los elementos sustanciales y procesales que permiten señalar que se respetaron las P á g i n a 14 | 21 garantías judiciales y que se demostró la realización de la falta disciplinaria cometida con culpabilidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, mediante la cual se declaró responsable al abogado Edgar Alfonso Ruiz Vargas, decisión en la que se le impuso la sanción disciplinaria

de censura.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

P á g i n a 15 | 21

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 16 | 21

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 21

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria judicial (e) P á g i n a 18 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 660011102000201700319 01

Aprobado según Acta N.º 38 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO No obstante compartir la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, mediante la cual se declaró responsable al abogado Edgar Alfonso Ruiz Vargas”, “por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 28 de la misma legislación”, “decisión en la que se le impuso la sanción disciplinaria de censura”, debo manifestar que no comparto que el fallo se hubiere refrendado bajo el supuesto de la modalidad culposa de la falta, en el entendido de que el letrado “no empleó la observancia debida en el uso de su lenguaje, puesto que esa no era la manera de tratar a un particular conforme lo exige el digno ejercicio de la profesión”, por lo siguiente: Se sabe que la falta a la lealtad con el cliente descrita en el numeral

3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”, supone, indefectiblemente, una conducta intencional, consciente y deliberada, dirigida a contrariar el deber de P á g i n a 19 | 21 “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”, por lo que el proceder del implicado lejos estuvo de comportar una modalidad que faltara al deber objetivo de cuidado; antes bien, el legislador la consideró eminentemente dolosa por el ingrediente subjetivo del tipo al tipificar los verbos rectores de “provocar” o “intervenir” “voluntariamente”, al vulnerar la dignidad y el decoro de la profesión, en la medida en que este conocía que su conducta debía ajustarse a la ética profesional. Si ello es así, como en efecto lo es, esta Comisión, en sede de Consulta, debió degradar la culpabilidad en la modalidad de “culpa” a “dolo”, por dos razones fundamentales: La primera, porque el principio de culpabilidad en materia disciplinaria está diferido para que el juez disciplinario establezca la modalidad en que se comete la conducta25, de conformidad con las circunstancias del caso y, las que aplican al sub judice, claramente se ubicaban en el ámbito del dolo. Y la segunda, por cuanto al efectuar el correctivo no se lesiona ninguna garantía fundamental del disciplinado, esto es, no se le haría más gravosa su situación, por la potísima razón de que el ad quem

está supeditado al principio rector de la no reformatio in pejus, al tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007; de ahí, que adecuar la calificación de la conducta en su modalidad dolosa, no conllevaría a una afectación sustancial sobre la situación disciplinaria del encartado, sino que se trataría de un correctivo meramente nominal, que no incidiría en el tratamiento sancionatorio, ni cambiaba las circunstancias del caso, pues ya desde la primera instancia, aún con la consideración errada de que la falta era culposa, se encontró demostrado el comportamiento del escándalo público, luego de haber tratado mal al quejoso llamándolo “ladrón”, cuya reacción pudo 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C720 del 23 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas. P á g i n a 20 | 21 controlar el abogado, quien se hizo merecedor al reproche disciplinario tasado en una sanción de censura que, en sede de consulta, no podría ser agravada26. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicado No. 050011102000201802392-01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 21 | 21

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