CNDJ - F66001110200020170034601ADJUNTA20211019150601-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020170034601ADJUNTA20211019150601-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00346 01
Aprobado, según acta n.° 065 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra de los abogados Julián Mauricio Zapata Cañas y Harold David Cardona Martínez, declarados responsables y sancionados con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses.
La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala Dual, conformada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Luis Leocadio Tavera
Manrique.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que los abogados Julián Mauricio Zapata Cañas y Harold David Cardona Martínez, abandonaron la gestión encomendada por la quejosa.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 26 de julio de 2017 por la señora María Dolly Hurtado Arias3, quien expresó que contrató los servicios profesionales de los disciplinados4 para que «contestaran y llevaran hasta su terminación demanda ordinaria laboral de primera instancia identificada con radicado n.° 201600416 instaurada por el señor JORGE LEONARDO RAMÍREZ LÓPEZ». En el curso del proceso se fijó fecha para celebrar la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, a la que no asistieron los profesionales y tampoco le informaron a su cliente sobre la necesidad de comparecer. En ausencia de la parte demandada, el juez profirió fallo por medio del cual declaró que entre el señor Jorge Ramírez López —como trabajador—, y la señora María Dolly Hurtado Arias en calidad de empleadora, existió una relación laboral, en consecuencia, condenó a al extremo pasivo de la litis a pagar la suma de $10.189.069,45 por concepto de reajuste de salarios, prestaciones e indemnización; así mismo, la condenó en costas. Según expuso, la audiencia tuvo lugar el 13 de junio de 2017 y solo
hasta el 19 de julio de la misma anualidad los abogados le informaron sobre la sentencia condenatoria. 3 Folio 1 cuaderno original. 4 Poder otorgado el 10 de marzo de 2017 visible a folio 5-6, ibidem. P á g i n a 2 | 25
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogados de los profesionales denunciados5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 24 de agosto de 20176. 3.2. Los abogados Julián Mauricio Zapata Cañas7 y Harold David Cardona Martínez8 comparecieron a notificarse personalmente del auto de apertura, según se verifica en las constancias del 30 y 31 de agosto de 20179. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló, en sesión del 2 de octubre de 2017. En dicha diligencia se escuchó en ampliación a la quejosa, en versión libre a los disciplinados y tuvo lugar el decreto de pruebas10.
Versión libre del doctor Julián Mauricio Zapata Cañas: El profesional del derecho destacó que a mediados del año 2016 fungió como representante de la señora María Dolly Hurtado y que, en tal sentido, asistió a la oficina de trabajo para la conciliación que se tramitaría con el señor Jorge Leonardo Ramírez López; no obstante, aclaró que en dicha diligencia no se llegó a ningún acuerdo. En virtud de lo anterior, le indicó a la quejosa que consignara las prestaciones
sociales del señor Ramírez López, sin embargo, ella no lo hizo. 5 Folios 10 al 13, ibidem. 6 Folio 15, ibidem. 7 Identificado con cédula de ciudadanía 1.093.214.212 y tarjeta profesional 217.413 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Identificado con cédula de ciudadanía 1.093.221.000 y tarjeta profesional 257.670 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Folios 20 y 21, ibidem. 10 Folios 28 al 31, ibidem. P á g i n a 3 | 25 Por otra parte, anotó que la señora María Dolly Hurtado le otorgó poder el último día para contestar la demanda y, de su propio dinero, sacó las copias necesarias para cumplir con la carga procesal. Así mismo, manifestó que no advirtieron la citación a las últimas audiencias en el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira puesto que esperaban que los estados se publicaran bajo el nombre de la empresa «Papiricos», cuando realmente se fijaron con el nombre de la quejosa. Versión libre del doctor Harold David Cardona Martínez: Afirmó que recibió poder de la demandada, que hizo acompañamiento al proceso y que, incluso, fue quien personalmente revisó las notificaciones por estado en el despacho judicial, pero no advirtió la programación de audiencias sino hasta cuando ya se había emitido sentencia. También expuso que siempre se le indicó a la quejosa cuáles eran las obligaciones que tenía en la parte demandada, y la posibilidad de resultar condenada, motivo por cual aduce que no obró de mala fe. 3.4. El 14 de noviembre de 201711 se dio continuación a la audiencia
de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se practicaron pruebas y se formularon cargos a los abogados Julián Mauricio Zapata Cañas y Harold David Cardona Martínez, así: Imputación jurídica: los abogados presuntamente infringieron el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10. °, falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º, ambas en la ley 1123 de 2007, atribuida a título culpa. 11 Folios 37 al 41, ibidem. P á g i n a 4 | 25
Imputación fáctica: consistió en que los profesionales del derecho, pese a haber presentado la contestación de la demanda, no asistieron a las audiencias programadas en el proceso ordinario laboral, sin justificación válida, situación que conllevó a que se profiriera sentencia condenatoria en contra de su poderdante. 3.5. Entre las pruebas practicadas, obra la diligencia de inspección judicial realizada al proceso laboral a cargo del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, identificado con radicado n.° 2016-0416, en el cual fungía como demandante el señor Jorge Leonardo Ramírez López y como demandada la señora María Dolly Hurtado Arias. La primera instancia destacó las siguientes piezas procesales: - Demanda presentada el 25 de noviembre de 2016 por el doctor Gilberto Serna Giraldo en representación del señor Jorge Leonardo López. - Auto del 20 de enero de 2017 por medio del cual se admitió la demanda, se corrió traslado y se tomaron otras decisiones. El auto se notificó por estado del 23 de enero de 2017.
- Acta de notificación a la demandada de fecha 14 de febrero de
2017. - Aviso. - Poder conferido por la señora Hurtado Arias a los doctores Julián Mauricio Zapata Cañas y Harold David Cardona Martínez. - Auto del 27 de abril de 2017 mediante el cual se fijó fecha para audiencia de conciliación del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, y se reconoció personería al abogado Zapata Cañas. - Acta de audiencia del 15 de mayo de 2017, de la cual se advierte la asistencia de la parte demandante, su apoderado, y la parte demandada, sin apoderado judicial. La audiencia de conciliación se declaró fracasada.
P á g i n a 5 | 25 - Acta de audiencia del 13 de junio de 2017, en la cual se dejó constancia de que asistió la parte demandante, pero no la parte demandada ni su apoderado judicial. En dicha diligencia, se profirió el fallo condenatorio. - Liquidación de costas por valor de $411.563. - Aprobación de la liquidación de costas. - Archivo del expediente. 3.6. Una vez terminó la audiencia de juzgamiento12, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia el 12 de abril de 201813, y sancionó a los abogados encartados con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 3.7. Surtida la notificación de la sentencia a los intervinientes14 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el proceso a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró a los abogados Julián Mauricio Zapata Cañas y Harold David Cardona Martínez responsables de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1.º ibidem, atribuida a título de culpa, y los sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: 12 Folio 49 al 51, ibidem. 13 Folio 81 a 94 ibidem. 14 Personalmente al Procurador Judicial 150, al abogado Julián Mauricio Zapata Cañas y al abogado Harold David Cardona Martínez, visible a folios 60 al 62, ibidem.
P á g i n a 6 | 25 El a quo concluyó que se encontraron acreditados los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, necesarios para construir la responsabilidad disciplinaria e imponer la consecuente sanción de suspensión, conforme a las siguientes consideraciones: - La señora María Dolly Hurtado Arias, el 10 de marzo de 2017, otorgó poder a los profesionales del derecho investigados para que la representaran en proceso ordinario laboral iniciado por el señor Jorge Leonardo Ramírez López, el cual se tramitaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. - Luego, el abogado Zapata Cañas contestó la demanda de
manera oportuna e indicó las pruebas que pretendía hacer valer. - Sin embargo, el juzgado conductor del proceso ordinario convocó a dos audiencias, debidamente programadas mediante autos notificados por estado, «y ninguno de los dos profesionales asistió a las mismas». Esta situación fue manifestada por la quejosa, corroborada en la inspección del expediente y aceptada por los disciplinados. - En ausencia de la parte demandada, el juez laboral profirió sentencia por medio de la cual condenó a la señora Hurtado Arias. - En el fallo disciplinario objeto de consulta se consideró que «los abogados aquí investigados abandonaron el asunto»15 y que no era cuestionable la condena impuesta a la señora Maria Dolly Huertas, sino el no haber asistido a las audiencias programadas, y no haberle avisado a su cliente de manera oportuna. - Así mismo, se afirmó que los motivos expuestos por los profesionales del derecho —«que constantemente revisaban los estados», «que no se enteraron de las fechas para las audiencias» y «que se confundieron»— no justificaban la omisión del deber de i) enterar a su cliente sobre la audiencia y de ii) asistir con ella en la fecha prevista por el despacho judicial. 15 Folio 56, ibidem. P á g i n a 7 | 25 - Finalmente, se pronunció la instancia sobre la modalidad culposa de la infracción.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas
cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11217 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200718. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 12 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 5.2. Alcance de la consulta 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 25
Para revisar, en grado consulta, las providencias proferidas en primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1520, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los
derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 20 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 9 | 25 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las
garantías procesales durante el trámite del proceso y se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de los disciplinados y si se justificó la sanción impuesta. 5.3 Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por la señora María Dolly Hurtado Arias, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de los abogados Julián Mauricio Zapata Cañas y Harold David Cardona Martínez y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual los abogados encartados rindieron los respectivos alegatos de conclusión. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de los investigados; un resumen de los hechos; el P á g i n a 10 | 25 análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los
argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente, pues la última actuación que realizaron los abogados investigados en la gestión encomendada fue la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 10 de marzo de 2017, desde allí se entiende que los profesionales del derecho abandonaron el asunto, luego entonces, desde esa fecha hasta el momento de absolver el grado jurisdiccional de consulta, no trascurren aún los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. De manera, esta corporación no observa ningún vicio que afecte la actuación desde el punto de vista procesal. 5.4 Caso en concreto Teniendo en cuenta que, en el caso sub-examine se analiza la responsabilidad disciplinaria de dos profesionales del derecho, esta corporación considera oportuno realizar el estudio del caso en concreto de manera independiente, frente a cada uno de los encartados, de la siguiente manera: - Abogado Julián Mauricio Zapata Cañas La prueba de la conducta. La realización de la conducta se prueba con la inspección judicial practicada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de noviembre de 2017, en la que se hizo un recuento de las piezas procesales que componen el expediente con P á g i n a 11 | 25 radicado n.° 2016-0416, contentivo de la actuación surtida ante el juez
laboral. Veamos: Primero. Al abogado Julián Mauricio Zapata Cañas se le contrató para ejercer la representación judicial de la señora María Dolly Hurtado Arias en el proceso ordinario laboral que había iniciado en su contra el señor Jorge Leonardo Ramírez López. En efecto, la quejosa realizó la correspondiente presentación personal del poder ante la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas el 10 de marzo de 2017. De esta forma, se acreditó el convenio cliente – abogado que tenía por objeto la representación judicial de la señora Hurtado Arias en el trámite del proceso ordinario laboral, acuerdo profesional del cual deriva la obligación de acatar los deberes a los que está sujeto todo abogado, específicamente, el de atender con celosa diligencia el encargo que le fuera confiado. Segundo. Conforme se probó por la primera instancia, el 10 de marzo de 2017 se presentó la contestación de la demanda. Seguidamente, el juez laboral, mediante auto del 27 de abril de 2017, notificado en estado, convocó a las partes a la audiencia establecida en el artículo 77 del CPL; no obstante, de conformidad con las actas de audiencia del 15 de mayo y 13 de junio de 2017, se advirtió que el apoderado de la parte demandada no asistió a las diligencias, sin invocar justificación alguna ante el juez laboral. En ese orden de ideas, surge acertado el juicio de adecuación que hizo la primera instancia, pues estuvo acreditado que el profesional del derecho se comprometió a representar a la quejosa, y solo contestó la demanda, sin que se observara que, después de ese acto, hubiera
asistido a las audiencias programadas por el juez laboral, o hubiera realizado alguna actuación procesal tendiente a defender los intereses de su poderdante. P á g i n a 12 | 25 Conducta típica. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra acertado el ejercicio de adecuación típica que hizo la primera instancia porque efectivamente el abogado Julián Mauricio Zapata Cañas cometió la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Dicho comportamiento, desde luego, estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En particular, el comportamiento materia de investigación se imputó bajo la conducta alternativa consistente en abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. En consonancia con lo anterior, resulta aplicable el precedente sentado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a partir de la sentencia del 19 de agosto de 2021,
dentro del proceso identificado con radicado 2300111020002019000620121, en cuanto al alcance de cada uno de las conductas alternativas consagradas por el numeral 1.° del artículo 21 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobado en sala n.° 050 del 19 de agosto de 2021. P á g i n a 13 | 25 37 de la Ley 1123 de 2007. Con relación al verbo «abandonar», en particular, sostuvo la corporación: Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. A manera de ilustración, se trae el caso del abogado que sin razón válida deja solo a su cliente a mitad de una audiencia de conciliación; del profesional del derecho que refleja en el proceso las disconformidades en el pago de honorarios, sustrayéndose de sus compromisos sin que previamente hubiera mediado la terminación del mandato. O es el caso de la renuncia de facto – sin las formalidades a que haya lugar–; no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial
que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción. Conforme a lo anterior, esta corporación considera que fue acertada la valoración que el a quo hizo respecto de las pruebas obrantes en el proceso, dentro de las que se destaca: (i) el poder otorgado por la señora María Dolly Hurtado Arias al profesional del derecho Julián Mauricio Zapata Cañas para que la representara dentro del proceso laboral iniciado en su contra, y (ii) la inspección judicial al proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 2016-0416. En efecto, todos esos medios probatorios dieron cuenta de que el señor Zapata Cañas abandonó el proceso laboral encomendado, toda vez que la actuación se limitó contestar la demanda, sin realizar ninguna otra actuación procesal. En otras palabras, el comportamiento desplegado por el sujeto disciplinable, tal y como fue atribuido por la primera instancia, no se P á g i n a 14 | 25 limitó a dejar de asistir a dos de las audiencias programadas, sino que consistió, además, en apartarse por completo del conocimiento del asunto al extremo de que jamás volvió a actuar dentro del proceso desde el momento mismo de la contestación de la demanda. Esta actitud resulta evidentemente característica de la ausencia que es propia del abandono, en los términos del precedente vigente. En concreto, la no comparecencia a dos audiencias, y la absoluta inercia que caracterizó el comportamiento procesal del abogado investigado,
en su condición de apoderado de la parte demandada, dan cuenta de que se apartó integralmente de su deber. Al respecto, la Comisión encuentra necesario puntualizar que la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita. De lo contrario la jurisdicción disciplinaria dependería de una suerte de reconocimiento por parte del sujeto disciplinable para poder atribuirle responsabilidad disciplinaria en ciertos casos difíciles de abandono, en los cuales la actitud ausente del abogado no emerge con claridad de un acto verdaderamente positivo. El gesto que revela la intención, si se quiere, de apartarse del todo de las diligencias profesionales también puede provenir, en criterio de la comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal. En el presente asunto, se insiste, el gesto que manifiesta el abandono de parte del abogado investigado tiene que ver con un absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la P á g i n a 15 | 25 máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados. En consecuencia, el comportamiento atribuido al sujeto disciplinable es evidentemente típico de la falta a la debida diligencia profesional, bajo la conducta alternativa consistente en abandonar las diligencias propias de la gestión profesional.
Antijuridicidad. El abogado, en el ejercicio profesional, agencia intereses ajenos, tarea que conlleva la responsabilidad de actuar en forma diligente con las obligaciones asumidas, porque sus actuaciones, o sus omisiones, inciden en la materialización de los derechos e intereses de sus representados. Dicho esto, en el análisis que corresponde sobre la antijuridicidad de la infracción, debe valorarse que el abogado está llamado a realizar todas y cada una de las actividades propias de la actuación profesional que es objeto de mandato, de forma tal que la omisión de atenderlas con celosa diligencia, como sucedió en este caso, en principio supera el juicio de valoración y permite concluir que concurre este presupuesto para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional: La profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”22. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia23 y el Consejo de Estado24 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de 22 Ver sentencia C-328 de 2015. 23 CSJ, SC Laboral, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, sentencia del 13 de junio de 2018. Rad. 7863. 24 CE, Sec. Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Filemón Giménez Ochoa, sentencia del 4 de junio
de 2009. Rad. 73001 P á g i n a 16 | 25 atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.25 En general, la omisión de atender con celosa diligencia el encargo judicial contraviene la función social implícita en el ejercicio profesional. Así las cosas, la Comisión advierte que se trata de una conducta típicamente ilícita, la cual se encuentra acreditada por la omisión por parte del abogado disciplinado en asistir a las audiencias programadas por el juez laboral, y por no informar a la cliente sobre la diligencia, teniendo en cuenta su importancia, lo cual se tradujo en el abandono del proceso; sino que, además, el abandono de la gestión por par
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