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CNDJ - F66001110200020170035201ADJUNTA20211213104147-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020170035201ADJUNTA20211213104147-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de diciembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00352 01

Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la abogada July Andrea Galvis Giraldo, declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por la comisión, a título de dolo, de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala dual con el magistrado José Duván

Salazar Arias.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada July Andrea Galvis Giraldo fue investigada y sancionada en primera instancia por cuanto «no entregó el dinero que le correspondía a su cliente de la suma recibida de parte de la señora» Luisa Fernanda Quintero y del señor Javier Montoya. Como hechos jurídicamente relevantes para formular la imputación fáctica, el despacho de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes: En primer lugar, que la quejosa, Yamile Arias Osorio, le confirió poder a la abogada investigada para varias gestiones, en particular para procurar por la vía judicial o extrajudicial el pago de los inmuebles de que tratan el poder otorgado el día 7 de abril de 2016, es decir, la «Propiedad 1 Casa de Cannán», la «Propiedad 2 Casa de Campiñas» y la «Propiedad 3 Finca Marsella».

En segundo lugar, que los bienes precedentemente identificados habían sido entregados al señor Javier Montoya Jiménez, y a su señora, Luisa Fernanda Quintero Rojas, con el objeto de aportarlos, por valor de $1000’000.000, con destino a financiar la construcción del Hotel Posada Don Jacobo. En tercer lugar, que producto de la gestión de la abogada investigada y, en particular, del cobro prejudicial realizado al señor Javier Montoya Jiménez, y a su señora, Luisa Fernanda Quintero Rojas, recibió de ellos la suma de (sic) $750’.000. En cuarto lugar, que la abogada investigada solamente entregó a su

poderdante, Yamile Arias Osorio, la suma de $100’000.000, por lo cual quedó debiéndole la suma de $600’000.000. P á g i n a 2 | 25 En quinto lugar, que la cláusula novena del contrato de prestación de servicios suscrito entre la investigada y la quejosa establece que: (sic) «Los Honorarios se pactan en porcentaje así: El 30% sobre el valor recaudado las labores encomendadas en el numeral Primero y Segundo de este Contrato bien sea judicial o extrajudicialmente y el 20% sobre las labores encomendadas en el numeral Tercero, Cuarto Quinto de este contrato y se pagaran inmediatamente en el momento de hacer el recaudo.»

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada el día 3 de agosto de 20173, suscrita por la señora Yamile Arias Osorio. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado sustanciador, Jorge Isaac Posada Hernández, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante acta individual de reparto del 3 de agosto de 20174. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado de la profesional Galvis Giraldo5, el 24 de agosto de 2017 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, por el cual se programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de septiembre de 2017. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional programada

para el 26 de septiembre de 2017 no se pudo llevar a cabo producto de la inasistencia de la investigada7. En consecuencia, y dado que el término para justificar la inasistencia permaneció en silencio8, se 3 Folios 1 a 47 del cuaderno principal. 4 Folio 48, ibídem. 5 Folio 51, ibídem. 6 Folio 53, ibídem. 7 Folio 65, ibídem. 8 Folio 66, ibídem. P á g i n a 3 | 25 dispuso emplazar a la abogada disciplinable mediante providencia del 6 de octubre de 20179. Así, mediante edicto desfijado el 10 de octubre de 2017, la Secretaría de la sala de primera instancia emplazó a la abogada Galvis Giraldo a efecto de que justificara su inasistencia10. Teniendo en cuenta que la disciplinable no justificó su inasistencia dentro del periodo de fijación del edicto emplazatorio11, la sala de instancia la declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al abogado Mario de Jesús Vélez Villada, mediante providencia del 23 de octubre de 201712. Sin embargo, considerando que no fue posible notificar al abogado Mario de Jesús Vélez Villada, el despacho designó como defensora de oficio a la abogada Vanessa Giraldo Cifuentes por medio de auto del 8 de marzo de 201813, letrada que se posesionó mediante acta del 9 de marzo de 201814. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, inicialmente, en la sesión celebrada el día 15 de mayo de 201815, con

la presencia de la abogada investigada, oportunidad en la que rindió versión libre, se practicó diligencia de ampliación de la queja y se decretaron pruebas. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó, del mismo modo, en las sesiones del 9 de julio de 201816, 22 de enero17, 25 de febrero18, 26 de junio19 y 15 de agosto de 201920. En esta última 9 Folio 67, ibídem. 10 Folio 68, ibídem. 11 Folio 69, ibídem. 12 Folio 70, ibídem. 13 Folio 81, ibídem. 14 Folio 83, ibídem. 15 Folios 98 a 100, ibídem 16 Folios 140, ibídem. 17 Folios 292 a 294, ibídem. 18 Folio 301, ibídem. 19 Folios 330 a 331, ibídem. P á g i n a 4 | 25 oportunidad se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado Hernando León Castillo Ponce, designado como defensor de confianza por la abogada investigada Galvis Giraldo, en cuya contra procedió a formular un único cargo disciplinario, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó a la abogada July Andrea Galvis Girado el comportamiento consistente en que «no entregó el dinero que le correspondía a su cliente de la suma recibida de parte de la señora» Luisa Fernanda Quintero y del señor Javier Montoya. Como hechos jurídicamente relevantes para formular la imputación fáctica, el despacho tuvo en cuenta los siguientes:

En primer lugar, que la quejosa, Yamile Arias Osorio, le confirió poder a la abogada investigada para varias gestiones, en particular para procurar por la vía judicial o extrajudicial el pago de los inmuebles de que tratan el poder otorgado el día 7 de abril de 2016, es decir, la «Propiedad 1 Casa de Cannán», la «Propiedad 2 Casa de Campiñas» y la «Propiedad 3 Finca Marsella». En segundo lugar, que los bienes precedentemente identificados habían sido entregados al señor Javier Montoya Jiménez, y a su señora, Luisa Fernanda Quintero Rojas, con el objeto de aportarlos, por valor de $1000’000.000, con destino a financiar la construcción del Hotel Posada Don Jacobo. En tercer lugar, que producto de la gestión de la abogada investigada y, en particular, del cobro prejudicial realizado al señor Javier Montoya Jiménez, y a su señora, Luisa Fernanda Quintero Rojas, recibió de ellos la suma de $750’000.000. 20 Folios 346 a 349, ibídem. P á g i n a 5 | 25 En tercer lugar, que la abogada investigada solamente entregó a su poderdante, Yamile Arias Osorio, la suma de $100’000.000, por lo cual quedó debiéndole la suma de (sic) $600’000.000. En cuarto lugar, que la cláusula novena del contrato de prestación de servicios suscrito entre la investigada y la quejosa establece que: «Los Honorarios se pactan en porcentaje así: El 30% sobre el valor recaudado las labores encomendadas en el numeral Primero y

Segundo de este Contrato bien sea judicial o extrajudicialmente y el 20% sobre las labores encomendadas en el numeral Tercero, Cuarto Quinto de este contrato y se pagaran inmediatamente en el momento de hacer el recaudo.» En esa medida, el despacho estimó inválido que se cobraran honorarios correspondientes a una actividad con cargo a los dineros recibidos como consecuencia de otra gestión diferente, ya que los honorarios se deben pagar de manera proporcional a la suma recaudada.

Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título doloso por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 35. Constituyen faltas de honradez del abogado: […] 4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo; Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: P á g i n a 6 | 25

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros,

cualquiera sea su concepto. […] 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 17 de septiembre de 201921, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la abogada investigada para que presentara alegatos de conclusión. 3.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió la sentencia el 27 de Noviembre de 201922 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada July Andrea Galvis Girado, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. 3.7. Notificada personalmente la providencia23, la defensa de la abogada investigada presentó recurso de apelación mediante memorial del 14 de enero de 202024, el cual se concedió en el efecto suspensivo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia del 16 de enero de 202025.

4. LA SENTENCIA APELADA 21 Folio 353 a 357, ibídem. 22 Folio 368, ibidem. 23 Folio 386, ibidem. 24 Folio 370 a 385, ibidem. 25 Folio 386, ibidem.

P á g i n a 7 | 25 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró disciplinariamente responsable a la abogada July Andrea Galvis Giraldo por la comisión de la falta

tipificada en el artículo 35, numeral 4.º, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a esa conclusión, la sentencia de primera instancia encontró demostrado, en primer lugar, que la señora Yamile Arias Osorio le confirió poder a la abogada investigada para realizar varias gestiones profesionales, una de ellas relacionada con la recuperación de tres bienes inmuebles que la poderdante le había entregado a la señora Luisa Fernanda Quintero y a su esposo, Javier Montoya, para que los vendieran y, con el producto de esa venta, se aportara el capital necesario para construir, en sociedad, un hotel llamado Don Jacobo. En segundo lugar, el pronunciamiento recurrido consideró demostrado que la abogada Galvis Giraldo acordó con los deudores y en representación de la quejosa, el pago de la suma de 750 millones de pesos, «valor que de acuerdo al caudal probatorio y al mismo dicho de la investigada en su versión libre, esta recibió, y de ese dinero, solamente hizo entrega a su poderdante de la suma de $100.000.000, quedándose con la suma de $650.000.000». Al respecto, frente a la alegación de la defensa según la cual la abogada disciplinable no debía entregar la suma de $650.000.000 a su cliente, «debido a que realizó otras gestiones» por las cuales la cliente supuestamente le adeudaba a la apoderada la suma de $610.000.000, el fallo de instancia estimó que no había «un soporte serio, sólido, coherente [que así lo demostrara] toda vez que las demás gestiones que le fueron encomendadas, aunque las pruebas indican que realizó

algunas diligencias», no fueron adelantadas hasta su culminación, «pues si ello hubiera sido así, hubiera recibido otros dineros y de estos P á g i n a 8 | 25 hubiera tomado sus honorarios profesionales que por esas gestiones en concreto le correspondían». En ese sentido, complementó: Es absolutamente claro que la profesional del derecho recibió la referida suma de dinero como producto de la conciliación lo que ella admite, y lo corroboran los testigos, y que no le entregó a su cliente lo que a ésta le correspondía, no siendo admisible que si se le encomiendan, varias gestiones, y una de estas es llevada hasta su culminación de manera exitosa, se cobren honorarios de otra actividad que apenas se está adelantando, puesto que esos honorarios se deben cobrar de manera proporcional de acuerdo al dinero que se reciba, en este caso debió cobrar la proporción que era de 30% de lo recaudado según el numeral 1 del contrato de prestación de servicios, y el 20% en otras situaciones, es decir, que se cobra proporcional a lo que se vaya recaudando, y no puede entonces cobrarse la totalidad de lo recaudad. En este caso se apropió la profesional del derecho de casi el 100% de lo recaudado, cobrando otras gestiones que no están acreditadas que las hubiera llevado a cabo a plenitud, o las hubiera terminado, ni que hubiera hecho pagos de impuestos debidos por la poderdante. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la sala de primera instancia sancionó a la abogada disciplinable con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, «teniendo

en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida tanto por la Administración de Justicia, como por los particulares, concretamente por la señora YAMILE ARIAS OSORIO, quien sufrió gran detrimento de su patrimonio económico; por la culpabilidad a título de dolo, ya que sabía que no debía obrar en la forma como lo hizo, y sin embargo, actuó de esa manera […]; y por no obrar en su contra sanciones disciplinarias vigentes, lo que permite que la sanción no sea mayor».

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensa de la abogada investigada sustentó el recurso de apelación y solicitó, en tal sentido, revocar la P á g i n a 9 | 25 decisión por la cual se le declaró responsable disciplinariamente por la comisión de la falta prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que no podía pasarse por alto la obligación del cliente de satisfacer los honorarios del abogado, que pueden pactarse libremente. En tal sentido, posteriormente, luego de referirse a determinadas normas del Código Civil Federal y del Estado de Zacatecas, precisó que «AUNQUE EN APARIENCIA ES LESIVA

PARA UNA DE LAS PARTES EN PRINCIPIO, SOLO SE PUEDE

CALIFICAR AL FINALIZAR LA TOTALIDAD DEL MANDATO, SI

VERDADERAMENTE FUE O NO LESIVA PARA UNA DE LAS

PARTES» (sic). Asimismo, agregó que en el contrato de prestación de servicios

celebrado entre la quejosa y la abogada investigada «se acordó el cubrimiento de VARIAS labores encomendadas y que realizó a cabalidad la ilustre REPRESENTANTE LEGAL actuando como abogada (sic) hoy verdadera víctima». En segundo lugar, adujo que «se desconoce el debido proceso cuando se hace una evaluación parcial de los hechos y se omite evaluar la prueba principal del proceso; se investiga la togada por labor (sic) judicial encomendada y el elemento material probatorio por excelencia debe ser el contrato de prestación de servicios profesionales leído de manera integral y no de manera que la (sic) pretenda servir la quejosa como reiteradamente lo hace de manera parcial». Con todo, el argumento se orientó a cuestionar la valoración probatoria de la sentencia, para lo cual, entre otras cosas, censuró que «la conversación de wasap no sería plena prueba ni indicio de reproche para un comportamiento de un profesional del derecho»; invocó el «llamado de la togada a la clienta a cuadrar las cuentas y recibir el P á g i n a 10 | 25 hato de Belén que para el A-QUO no se llevó a cabo», así como «la preocupación de la togada en el sentido de informarle y llamar a la señora Arias a cuadrar cuentas», para concluir que «el señor magistrado debe valorar el llamado de la togada a la señora Arias a rendir cuentas, y la relación de las otras actividades que en favor de mi representada se debería dar»; y que, de la declaración rendida por la señora Sara Rivera Trejos, se podía concluir que confirmó el

cumplimiento de los demás objetos contractuales puesto que hizo referencia a «un poder de un carro y una finca situada en Combia que suscribió a nombre de la señora ARIAS». En tercer lugar, censuró que la quejosa se hubiera presentado como una víctima de la abogada y de todas las personas que la rodean, anotó que había aumentado su patrimonio producto de la recuperación de sus propiedades avaluadas en más de 3800 millones de pesos y promovido un juicio no solo disciplinario sino penal en contra de la investigada con el fin de evitar su obligación de pagar los honorarios que le adeuda su cliente, así como iniciado labores de hostigamiento extrajudicial y amenazas contra la vida e integridad de la disciplinada.

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 26 de febrero de 202026.

Finalmente, el expediente se asignó por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta individual de reparto del 4 de febrero de 202127. 26 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folio 6, ibidem. P á g i n a 11 | 25

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que

creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos. Los argumentos de alzada, en esencia, se orientaron a cuestionar la valoración probatoria de la providencia de primera instancia con el propósito de desvirtuar que la investigada tenía la obligación de entregar a su cliente, la quejosa, la suma recibida de la señora Luisa Fernanda Quintero y del señor Javier Montoya, en virtud del acuerdo alcanzado de forma extrajudicial. Lo anterior bajo el entendido de que la suma recibida se habría retenido por la disciplinable con el fin de remunerarse por la efectiva realización de todas las gestiones a ella encomendadas por medio del contrato de prestación de servicios suscrito con la cliente, y no solo por una de ellas, aspecto sobre el cual no pudo rendir cuentas ante la reticencia de la quejosa. P á g i n a 12 | 25 En ese contexto, del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la abogada Galvis Giraldo se puede extraer un problema jurídico a resolver por la Comisión, que se puede plantear en los siguientes términos: ¿Demuestran las pruebas obrantes en el plenario que la abogada July Andrea Galvis Giraldo estaba autorizada para tomar la suma de $650’000.000 recibida en nombre de su

cliente, a título de honorarios, y que en consecuencia no estaba obligada a entregársela a la mayor brevedad? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se demostró en el proceso disciplinario que la abogada investigada hubiera estado autorizada para conservar la suma de $650’000.000, puesto que solamente estaba facultada para descontar un 30% de lo recaudado, a título de honorarios, con respecto a la gestión encomendada en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la señora Yamile Arias Osorio, y en este caso la cifra recuperada ascendió a $750’000.000. En consecuencia, la abogada Galvis Giraldo estaba obligada a entregarle a la señora Yamile Arias Osorio, a la mayor brevedad, el 70% restante del valor recibido de la señora Luisa Fernanda Quintero y del señor Javier Montoya, es decir, un importe equivalente a $525’000.000. Sin embargo, dado que la abogada Galvis Giraldo tan solo entregó a su cliente la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), dejó de entregarle una suma cercana a los $425’000.000, omisión por la cual debe confirmarse la providencia de primera instancia, que la declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta a la P á g i n a 13 | 25 honradez prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007. Para sostener esta tesis, se hará referencia en primer lugar a la obligación de entregar a quien corresponda los dineros recibidos en

virtud de la gestión profesional como un elemento necesario para la configuración de la falta y, en segundo lugar, al caso concreto.

  1. La obligación de entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, elemento necesario para la configuración de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

La falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. Al respecto, la Comisión28 ha sostenido que para la configuración de la falta se requiere verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En la misma decisión29, la corporación puntualizó que el verbo rector «describe una conducta de omisión que se concreta en no “dar algo a 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 540011102000 2018 00788 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 25

alguien” [y que] [e]se “algo”, es decir, el objeto directo de la oración, está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido “recibidos en virtud de la gestión profesional” […]», criterio reiterado mediante la providencia del 27 de octubre de 202130. Esa «caracterización» del verbo rector responde a la estructura típica propia de la falta de omisión, y se traduce, en la práctica, en la necesaria demostración de la obligación incumplida, de entregar, en este caso, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. En efecto, la omisión consiste en «abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho»31, es decir, la «acción debida». Ahora bien, para determinar la «acción debida», tratándose de una disciplina gobernada por el principio de legalidad, como el derecho disciplinario, «la expectativa de la acción no realizada debe encontrar su punto de referencia en la tipicidad». Así, la «acción debida será por tanto la que concretamente exija el precepto correspondiente». Esta es una consecuencia de que el ilícito disciplinario omisivo se «origina la infracción de una norma de mandato o preceptiva»32. Al fin y al cabo, el «derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige […] un determinado comportamiento»33, de ahí que el «”objeto” sobre el cual recae la conducta es la situación descrita por el deber que se estima infringido, que se quiere mantener, conservar, modificar o crear»34. 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación

n.º 540011102000 2018 00788 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 27 de octubre de 2021, radicación n.º 110011102000 201803960 01, MP: Juan Carlos Granados Becerra. 31 GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros. Curso de Derecho Penal. Parte General., Ediciones Experiencia, Segunda Edición, septiembre de 2010. P. 239. 32 GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros. Curso de Derecho Penal. Parte General., Ibidem. P. 239. 33 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-417 de 1993. MP: José Gregorio Hernández Galindo. 34 Viceprocuraduría General de la Nación, auto de única instancia del 5 de diciembre de 2001, radicado n.º 001-25908-96. Cita de, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo, Dogmática del Derecho Disciplinario. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, P. 364. P á g i n a 15 | 25 Por consiguiente, en el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 35, numeral 4.º del Código Disciplinario del Abogado, la «acción debida» consiste en entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, que constituye un mandato exigible a todos los abogados. Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha sido clara en señalar que, «si el abogado es deudor de otra persona, en cuyo nombre recibió dineros, bienes o

documentos, lo correspondiente es honrar la obligación de darle esos dineros o entregarle tales bienes o documentos, tan pronto como le sea posible.»35 Esa estructura típica es fiel reflejo del deber de honradez, que es el objeto protegido por esta falta, y que supone la «protección de la propiedad de clientes y terceros», razón por la cual las conductas contrarias a ese deber «se concretan, todas, en una suerte de defraudación a las finanzas del cliente o de otros sujetos con los que interactúan los abogados en ejercicio de la profesión.» 36 En ese orden de ideas, para que se configure la conducta omisiva propia de esta falta a la honradez es necesario demostrar, además del comportamiento pasivo del agente, la «acción debida», esto es, la obligación de entregar a su cliente o a un tercero los dineros que previamente recibió a causa de su mandato. ii. El caso concreto En el presente asunto, la recepción de la suma de $750’000.000 no es un hecho sujeto a discusión, como tampoco lo es que, de esa cifra, la 35 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00824 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00824 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 25 abogada Galvis Giraldo solamente entregó a su cliente, la señora

Yamile Osorio, la suma de $100’000.000. Esta es una consecuencia del denominado principio de limitación, a la luz del cual la segunda instancia solo tiene competencia para pronunciarse sobre los aspectos rebatidos en sede de apelación, como quiera que en este caso el recurrente se limitó a cuestionar la exigibilidad misma de la obligación de entregar dineros al cliente. En efecto, alegó el defensor de la disciplinable el pacto de una serie de gestiones con la quejosa a instancias del contrato de prestación de servicios profesionales que obra como prueba en el expediente, las cuales habrían sido satisfechas en su integridad, de donde se puede inferir, en los términos del memorial, que la abogada investigada habría tenido presuntamente derecho a percibir la suma retenida, a título de honorarios. De hecho, esa fue la hipótesis de la defensa material desde la versión libre, en la cual se invocó el hecho de que la quejosa recibió una suma superior a los 3 mil millones de pesos como consecuencia de la gestión de la abogada investigada, y se aportaron una serie de documentos que supuestamente así lo respaldaban. Hasta este momento, mal haría Comisión en desconocer el derecho de todos los abogados a ser remunerados por su trabajo en los términos equitativamente acordados con sus mandantes, lo que incluye la posibilidad de descontar sus honorarios de las sumas recibidas en representación del cliente. Sin embargo, el ejercicio de esa práctica lícita depende de que el abogado haya sido expresamente facultado para el efecto, como lo ha sentado la jurisprudencia de esta colegiatura, criterio que en esta oportunidad se

reitera. Veamos: Ahora, retomando los argumentos expuestos con antelación sobre la importancia del poder y la necesidad de que los profesionales del derecho informen a sus clientes respecto a los P á g i n a 17 | 25 alcances de las facultades que les están siendo conferidas, la Comisión considera oportuno pronunciarse sobre la facultad para recibir, pues regularmente no se hace un señalamiento expreso frente a los límites de la misma. Así, en los términos del inciso 4° del artículo 77 del Código General del Proceso, “El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del d

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