CNDJ - F66001110200020170041001ADJUNTA20211029122321-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020170041001ADJUNTA20211029122321-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 660011102000 2017 00410 01
Aprobado, según acta N° 068 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 5 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Julián Andrés Vargas Trejos y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Conformada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández y José Duván Salazar Arias. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado Julián Andrés Vargas Trejos, no le devolvió su poderdante y ahora quejoso, el señor José Hildebrando Maya Castro, la suma de $2.000.000 que previamente le había entregado con el objeto de saldar una deuda con la madre de su hijo.
Los hechos que rodearon el anterior comportamiento tienen que ver con que, el 16 de diciembre de 2016, el señor Maya Castro otorgó poder al abogado investigado (i) para que en su nombre y representación presentara demanda de disminución de cuota alimentaria de su hijo en contra de la señora Ana Lucía Pérez Alzate, la madre del hijo4, y (ii) para que conciliara ante la Fiscalía con la señora Pérez una deuda que tenía por inasistencia alimentaria, gestiones por las cuales el abogado cobró, por concepto de honorarios, la suma de $1.000.000, de los cuales únicamente recibió la mitad. Asimismo, iniciando el mes de enero de 2017, el abogado investigado recibió la suma de $2.000.000 de parte del quejoso con el fin de intentar alcanzar un acuerdo conciliatorio con la señora Pérez. Sin embargo, el 17 de agosto de 2017 el abogado reconoció que el dinero
permanecía en su poder y, por tanto, procedió a firmarle una letra por $2.500.000 y se comprometió a devolverle en efectivo ocho días después. Sin embargo, a la fecha en la que se profirió la decisión de primera instancia, la suma de dinero no había sido devuelta al quejoso. En suma, la inconformidad principal del quejoso consistió en que el abogado retuvo para sí la suma de $2.000.000 que le habían sido entregados para saldar una deuda con la señora Pérez 4 Folio 6, íbidem. P á g i n a 2 | 20
3. TRÁMITE PROCESAL El 13 de abril de 2017, el señor José Hildebrando Maya Castro presentó queja disciplinaria5 en contra del abogado Julián Andrés Vargas Trejos. Acreditada la condición de abogado del investigado6, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 6 de octubre de 20177.
Posteriormente, el 22 de mayo de 20188 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta oportunidad el investigado admitió que los hechos de la queja eran ciertos y al respecto, indicó que, en el año 2016, el quejoso lo contactó para que promoviera un proceso de reducción de cuota alimentaria, proceso que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guática. Así mismo, señaló que presentó demanda ante el Juzgado referido y el proceso terminó por una conciliación entre las partes. Precisó que se acordó por concepto de honorarios la suma de
$1.000.000, de los cuales únicamente recibió $500.000, y afirmó que se presentó como apoderado de su poderdante ante la Fiscalía para intentar alcanzar un acuerdo conciliatorio por valor de $2.000.000, suma que le había entregado el señor Maya para tal fin, sin que ello fuera posible, habida cuenta que su representado había sido denunciado por la señora Ana Lucía Pérez Álzate por el delito de inasistencia alimentaria. Finalmente, indicó que el quejoso acudió a su casa para solicitarle la devolución del dinero, sin embargo, afirmó que, dado que no tenía 5Folios 1 al 2 del cuaderno principal. 6 Folios 12 y 13, íbidem. 7 Folio 15, íbidem. 8 Folios 86 al 87, ibidem. P á g i n a 3 | 20 efectivo en ese momento, le firmó una letra por $2.500.000 y que se comprometió a reintegrar el dinero, hasta que se enteró que su poderdante lo había denunciado disciplinariamente. En esta sesión, se le formuló un único cargo disciplinario al abogado Vargas Trejos, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Retener para sí la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) que había recibido del quejoso en enero de 2017 para conciliar una deuda con la señora Ana Lucía Pérez Alzate, a instancias de la Fiscalía General de la Nación.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la
correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibídem, normas que establecen: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
P á g i n a 4 | 20 La audiencia de juzgamiento se celebró el día 8 de julio de 20189. En esta diligencia se le dio la palabra al disciplinable para presentar alegatos de conclusión. Al respecto, manifestó estar de acuerdo con la calificación y en consecuencia confesó la comisión de la conducta. Por consiguiente, el magistrado ponente advirtió que, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, una vez confesada la falta, se procede a dictar sentencia. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda profirió la sentencia del 5 de septiembre de 201810, mediante
la cual declaró responsable al abogado Julián Andrés Vargas Trejos, a quien, por realizar el anterior comportamiento, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Notificada la sentencia al disciplinado11 sin que presentara recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia .
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Julián Andrés Vargas Trejos, por la comisión de la falta prevista por el numeral 4.º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 9 Folios 78, ibidem. 10 Folios 90 al 94, ibidem. 11 Mediante edicto que permaneció fijado hasta el 14 de julio de 2019, obrante a folio 234 del cuaderno principal.
P á g i n a 5 | 20 Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, por un lado, a las pruebas obrantes en la investigación, de las cuales se desprendió la calidad de abogado que ostenta el investigado, en virtud de la cual recibió poder del quejoso para realizar en su nombre, inicialmente, una gestión relacionada con un proceso de reducción de cuota alimentaria y, posteriormente, otra relacionada con la denuncia penal por
inasistencia alimentaria, promovidas ambas por la señora Ana Lucía Pérez, quien actuaba en representación del hijo que tenía con el quejoso. Y por el otro, se encontró que los $2.000.000 que, sin justificación, retuvo el abogado, tenían como único fin conciliar en la Fiscalía con la madre de su hijo, sin embargo, frustrada la posibilidad de llegar a un acuerdo con la contraparte, el abogado debía devolver dicha suma al quejoso, quien la tomó para sí, sin ninguna justificación. Para esto, el a quo tuvo en cuenta, los siguientes medios probatorios obrantes en el expediente: i) Poder conferido por el quejoso al disciplinado para que en su nombre y representación presentara demanda de disminución de cuota alimentaria a favor de su hijo menor en contra de la señora Ana Lucía Pérez Álzate, la madre del hijo12 y para que conciliara con la señora Pérez una deuda que tenía por inasistencia alimentaria; ii) La letra de cambio por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) entregada por el abogado a favor del quejoso el 4 de agosto de 2017; iii) La versión libre del abogado investigado, en el sentido de que admitió haber retenido para sí la suma entregada por el quejoso, precisó el día en que su cliente le solicitó el dinero, y reconoció haber firmado una letra por la totalidad del valor que había 12 Folio 6, íbidem. P á g i n a 6 | 20 recibido y se comprometió a entregarselo a los 8 días, sin que a la fecha en la que se profirió la decisión de primera instancia,
hubiere devuelto el dinero. Por lo anterior, concluyó: Estima la Sala que se dan los presupuestos para sancionar al profesional investigado, por la comisión de la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 11 23 de 2007, concordante con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, ya que su comportamiento no está justificado de manera alguna, y su obrar fue consciente y voluntario. Demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses. Para ello tuvo en cuenta «la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida por los particulares, en este caso por el señor Hildebrando Maya; por la culpabilidad con la que obró, dolosa […]» y por el hecho de obrar antecedentes disciplinarios en su contra, todo lo cual encontró atenuado por la confesión de la falta.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante de oficio del 14 de junio de 2019, remitió el expediente a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la ley 270 de 1996.
P á g i n a 7 | 20 Inicialmente, mediante acta individual de reparto del 12 de febrero de 201913, el expediente fue asignado a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, según acta de reparto del 31 de mayo de 202114, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11216 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200717. 13 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 14 Archivo 01 carpeta segunda instancia, expediente digital. 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: P á g i n a 8 | 20 En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que
puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil18, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, y adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 18 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 9 | 20 no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo.
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta
tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Julián Andrés Vargas Trejos y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia.
P á g i n a 10 | 20 Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Como garantía procesal y en relación con la prescripción, esta Comisión observa que la falta permanece en el tiempo por ser de ejecución permanente, comoquiera que el abogado Vargas Trejos retuvo los dineros, según la formulación de cargos, en enero de 2017, y a la fecha de la decisión sancionatoria proferida en primera instancia no se había realizado la devolución del dinero y, por tanto, para entonces no había cesado el deber de actuar, de manera tal que evidentemente no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la ley 1123 de 2007. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. La falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de P á g i n a 11 | 20 la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto]. Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración que el a quo hizo respecto de las pruebas. En efecto, se encontró demostrado que el poderdante le requirió el dinero al abogado, suma que no fue devuelto en su momento sin justificación alguna. En el presente asunto, el abogado investigado confesó la falta por la cual fue sancionado en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 22 de mayo de 201819, en el momento en el que admitió haber recibido la suma de $2.000.000 por parte del quejoso, y cuando afirmó que su poderdante, hoy quejoso, el 8 de enero de 2017, acudió a su domicilio en procura de que dicho dinero fuera reintegrado. Lo anterior, coincidió con la ampliación de queja del señor Maya Castro, quien afirmó que en la misma oportunidad, el abogado le firmó una letra de cambio y se comprometió a entregarle su dinero, lo que coincide con la copia de la letra de cambio obrante en el plenario. 20 Así las cosas, se evidenció que, en efecto, el abogado retuvo sin justificación alguna la suma de dinero que le había sido entregada por su poderdante, y si bien se comprometió a devolversela, se encontró demostrado que para la fecha en la que se profirió la decisión de primera instancia, este no había cumplido con ello. En tal forma, los anteriores relatos se contextualizaron con las pruebas
que indicaban que en efecto, el abogado investigado (i) no estaba autorizado para apropiarse de dicha suma; (ii) no le informó a su poderdante sobre la imposibilidad de conciliar y consecuente a ello, omitió devolverle el dinero que le había sido entregado para tal fin, al 19 Min.13.07 a 17.12 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 20 Folio 3, íbidem. P á g i n a 12 | 20 extremo de que le (iii) firmó una letra de cambio por la suma de dinero recibida, con el fin de garantizar, si se quiere, que iba a restituir el dinero a su poderdante, según se había comprometido, sin que a la fecha de la decisión proferida en primera instancia lo hubiere hecho. En este orden de ideas, en el presente caso es evidente que el abogado investigado recibió la suma de dinero para intentar alcanzar un acuerdo conciliatorio, por lo que, una vez frustrada esa posibilidad, el abogado estaba en la obligación de devolverlo, sin que a la fecha de la sentencia revisada la hubiere devuelto. Así, pues, estuvo acreditado que el comportamiento del abogado Vargas se adecuó a la conducta omisiva descrita por la norma con el verbo rector no entregar. De la misma manera, el prolongado periodo transcurrido desde el recibimiento de los dineros no permite dudar en cuanto a que la devolución no sucedió, ya, a la mayor brevedad. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la expresión en virtud de la gestión profesional, la Corporación ha sostenido que se trata de un elemento típico que, en últimas, se refiere a los dineros obtenidos «a
causa» de la gestión, excepción hecha de los honorarios. Veamos: De esa manera, una primera lectura de la expresión «dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional» hace suponer que aquellos objetos o cosas son los que se obtienen como «consecuencia» de aquellas actividades que hacen parte de una gestión profesional a cargo del abogado. Así, por ejemplo, dineros, bienes o documentos que se obtienen en virtud de las peticiones que se hacen a nombre del cliente ante las distintas autoridades; por la intervención del abogado en las causas judiciales; por las conciliaciones o gestiones directas que se hagan con la contraparte; por aquellas búsquedas, investigaciones o consultas efectuadas o dirigidas por el profesional del derecho; por la información allegada por terceros; o por cualquier otra actividad que tengan una mínima relación con el mandato o poder conferido al abogado por el cliente. P á g i n a 13 | 20 No obstante, una segunda variante en la que muy seguramente deberá reflexionar esta colegiatura es aquella en la que la entrega de los dineros, bienes o documentos por parte del cliente sea también considerada como una causa de la gestión profesional. En otras palabras, si la gestión del abogado se explica por aquellos dineros, bienes o documentos que fueron entregados por su cliente y aquel está en la obligación de devolvérselos, no habría dificultad para comprender que dichos dineros, bienes o documentos tienen una relación de proximidad con la gestión profesional que el abogado debía adelantar. De esa manera, en la expresión estudiada quedarían incluidas
aquellas situaciones en las que los objetos o bienes se entreguen por parte del cliente al abogado para que este desarrolle la gestión profesional. Por ello, el concepto «en virtud de la gestión profesional» significaría todo aquello que se haya entregado «a causa» de la gestión para la cual fue contratado el profesional. Si al suprimirse en abstracto la gestión profesional que adelantó o que debía adelantar el abogado, desaparece también el fundamento de la entrega de dichos dineros, bienes o documentos por parte del cliente, es claro entonces que el motivo de entrega de dichos bienes no es otro que la gestión profesional a la que estaba obligado al abogado. En síntesis, sin esa gestión profesional, el cliente no hubiese entregado aquellos documentos u objetos a su abogado. En todo caso y al margen de las dos alternativas expuestas, en lo que no puede existir alguna duda para esta corporación, es que en la falta disciplinaria analizada no pueden caber aquellas situaciones en las que el cliente entrega dineros al profesional del derecho a título de honorarios. 21 Como se puede ver, los dineros recibidos del cliente con destino a una gestión propia de la gestión también configuran la falta prevista por el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, independientemente de que no hayan sido recaudadas por el abogado directamente de la contraparte. De ahí que, en el presente asunto, la suma de dos millones de pesos entregada por el quejoso al abogado Vargas para intentar alcanzar un acuerdo conciliatorio, sin éxito, hayan sido recibidos por el investigado en virtud de la gestión
profesional. Acreditados, entonces, todos los elementos típicos, queda claro que 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. P á g i n a 14 | 20 el comportamiento imputado al abogado Vargas se adecúa a la falta a la honradez de que trata el numeral 4º del artículo 35 del Estatuto del Abogado. En lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta del abogado investigado afectó el deber profesional. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante puesto que tomar para sí dineros recibidos en virtud de la gestión se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos —en este caso— del cliente, como lo impone el deber de honradez. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar del disciplinado puesto que era a todas luces consciente de que el dinero recibido no era de su propiedad sino que estaba destinado a un fin específico, como lo era alcanzar un acuerdo conciliatorio. De modo que, frustrado ese acuerdo, lo cual, bueno es recordarlo, era una gestión directamente a su cargo, el abogado investigado también sabía de su obligación de devolverlo a su real propietario. En consecuencia, su conocimiento sobre la verdadera propiedad de los dineros y de la consecuente obligación de devolverlos, cuanto antes, resulta ser demostrativa de
que encaminó su voluntad a cometer la conducta omisiva propia de la falta por la cual se le sancionó en primera instancia. De esa manera, no solo quedaron demostrados los elementos de la voluntad, el conocimiento de los hechos y la conciencia de la ilicitud, sino también la posibilidad y la exigibilidad que tenía el disciplinado de haber actuado de otra manera. En efecto, cualquier abogado en la misma situación que el aquí disciplinado, debía haber entregado al dinero a su cliente, pues esa era su obligación. P á g i n a 15 | 20 En cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia concluyó que el correctivo a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo de dos (2) meses, aspecto que sustentó en la «la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida por los particulares, en este caso por el señor Hildebrando Maya; por la culpabilidad con la que obró, dolosa […]» y por el hecho de obrar antecedentes disciplinarios en su contra, todo lo cual encontró atenuado por la confesión de la falta. Frente a lo anterior, esta segunda instancia comparte plenamente la valoración efectuada por la primera instancia y pone de presente que un comportamiento como el que fue cometido por el aquí investigado amerita una respuesta sancionatoria con la verdadera capacidad de corregir, en concreto, el obrar del abogado disciplinable, y de prevenir, en el futuro, la comisión de conductas antiéticas de este estilo. En efecto, la trascendencia social de la conducta estuvo determinada
porque el actuar deshonrado trascendió a la esfera patrimonial del cliente, cuyas posibilidades de solucionar un conflicto familiar sin duda alguna se vieron menoscabadas por cuenta del actuar deshonrado del profesional del derecho. Del propio modo, el perjuicio causado se acreditó a partir de la afectación patrimonial sufrida por el cliente, a la vez que la modalidad dolosa de la conducta significa un mayor grado de reproche y, por tanto, acrece la magnitud de la respuesta sancionatoria necesaria para corregir y prevenir. Con todo, se trata de un incumplimiento del deber profesional de tal relevancia que defrauda las expectativas de los clientes y genera, al mismo tiempo, un nivel de desconfianza de la profesión por parte de cada uno de los miembros de la Sociedad. P á g i n a 16 | 20 En consecuencia, esta corporación judicial considera que la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda contra el abogado Julián Andrés Vargas Trejos fue ajustada a derecho, razón por la cual se debe confirmar. En mérito de lo ex
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