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CNDJ - F66001110200020170043901ADJUNTA20210429091808-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F66001110200020170043901ADJUNTA20210429091808-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00439 01

Aprobado, según acta n.° 023 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa2 de la abogada Aura Ruth Gaitán Ocampo en contra de la sentencia de primera instancia del veintiséis (26) de septiembre de 2018, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Abogada Diana Lucía Castro García. Judicatura de Risaralda3, mediante la cual la declaró responsable y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de cuatro (4) meses. La anterior sanción fue impuesta por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y la descrita en el artículo 37, numeral 1.º

de la misma ley a título de culpa; lo anterior por haber infringido, respectivamente, los deberes establecidos en los numerales 8. ° y 10 del artículo 28 de la misma normativa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que la abogada Aura Ruth Gaitán se comprometió a realizar gestiones judiciales con el objeto de obtener una pensión de vejez en favor de la señora Luz Idalia Cano Alarcón. Con tal fin presentó una demanda que fue inadmitida el trece (13) de julio de 20164 por el despacho de conocimiento para que se subsanara y, a partir de ese momento, i) no realizó ninguna gestión y, ii) pese a haber retirado la demanda del despacho, calló dicha situación en comunicaciones que sostuvo con su cliente, a quien le indicó que la demanda se encontraba en trámite. 3 Magistrados integrantes: Jorge Isaac Posada Hernández y José Duván Salazar Arias. 4 Folio 9 del cuaderno principal.

Los hechos que rodearon el comportamiento iniciaron con el poder5 especial, amplió y suficiente otorgado el quince (15) de diciembre de 2014 por la señora Luz Idalia Cano Alarcón a la abogada Aura Ruth Gaitán Ocampo, que tenía por objeto presentar una demanda laboral en contra de Colpensiones para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez bajo el régimen de transición. Con ocasión del encargo la disciplinada presentó demanda en contra de Colpensiones, que se tramitó bajo el radicado n.º 201500051-00. En primera instancia conoció de este proceso el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Pereira, que mediante sentencia del veintiséis (26) de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda.6 Inconforme con la decisión, la togada presentó recurso de apelación que fue concedido por el juzgado con la advertencia de que sería el superior quien determinaría lo pertinente. En tal forma, el recurso fue inadmitido el once (11) de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por considerar que no fue debidamente sustentada la apelación y, en consecuencia, ordenó dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.7 5 Folio 34 ibidem. 6 Folio 42 del cuaderno principal. 7 Folio 110 del expediente obrante en CD a folio 57. Fracasada la primera acción judicial presentada por la abogada Aura Ruth Gaitán, interpuso una segunda demanda, esta vez en contra de los antiguos empleadores de su representada, Diego Jiménez y/o CO&TEX S.A.S., sobre la base de que no reportaron8 ante el sistema general de pensiones los períodos efectivamente laborados por la señora Cano. La segunda demanda9 se presentó el dos (2) de mayo de 201610 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, que mediante auto del veinticuatro (24) de junio de 2016 la rechazó por falta de competencia por factor territorial y, en consecuencia, la remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, Risaralda. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral

del Circuito de Pereira, quien mediante auto11 del trece (13) de julio de 2016 resolvió devolver la demanda y requerir a la abogada investigada para que la subsanara en el término de cinco (5) días hábiles. Posterior a dicho auto, no se adelantó gestión alguna por parte de la abogada en procura de subsanar la demanda presentada. Con todo, la inconformidad de la quejosa consistió en que la abogada le hubiera informado que el segundo proceso se 8 Folio 44, ibidem. 9 Folios 36 a 54, ibidem. 10 Folio 55, ibidem. 11 Folio 9, ibidem. encontraba en trámite cuando, en realidad, la demanda no había sido subsanada y había sido retirada por la abogada, muy a pesar de haberle solicitado información en múltiples ocasiones por medio de llamadas y mensajes de texto.

3. TRÁMITE PROCESAL El cuatro (4) de octubre de 201712, la señora Eliana María Pineda Cano, en condición de hija de la señora Luz Idalia Cano, interpuso queja disciplinaria contra la abogada Aura Ruth Gaitán.

Por tanto, acreditada la condición de abogada de la investigada, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del treinta (30) de octubre del 201713. Posteriormente, en las sesiones del cinco (5) de febrero de 201814 y veintisiete (27) de febrero de 201815, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, se le

formularon cargos por las faltas disciplinarias consagradas en el literal C del artículo 34, a título de dolo, y en el artículo 37, numeral 1.º, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 12 Folio 1 al 9 ibidem. 13 Folio 15 del cuaderno principal. 14 Folio 27 - 28, ibidem. 15 Folio 60 a 62, ibidem. Cargo 1.° Imputación fáctica: Haber mantenido en engaño a su cliente ocultándole la situación real del proceso judicial y haciéndole creer que éste se encontraba en trámite, aun cuando nunca subsanó la demanda admitida mediante auto del trece (13) de julio de 2016, con lo cual no le permitió tomar una decisión pronta y libre sobre el manejo de su proceso.

Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el l literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] C) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Lo anterior por la transgresión del deber previsto por el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200716.

Cargo 2.° 16 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber,

entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Imputación fáctica: No haber realizado ninguna gestión en procura de los intereses de su representada a partir del auto del trece (13) de julio de 2016.

Imputación jurídica: Por esta conducta, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad culposa, la comisión de la falta descrita por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior por la transgresión del deber previsto por el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200717. Tramitada la audiencia de juzgamiento18, la defensora de confianza de la disciplinada presentó alegatos de conclusión mediante los cuales solicitó la absolución con base en los siguientes argumentos: 17 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

18 Folio 93 – 94 del cuaderno principal. - Alegó que si bien la profesional Gaitán recibió poder amplio y suficiente, no se pactaron honorarios, así como tampoco se suscribió un contrato de prestación de servicios. - Adujo que las diligencias profesionales se habían asumido por un vínculo de amistad y que, por tal motivo, no se había causado perjuicio económico alguno a la señora Luz Idalia Cano. Señaló que su representada tampoco causó perjuicio inherente a los derechos laborales de aquella por cuanto éstos son imprescriptibles. - Expuso que la disciplinada sí había sido diligente con la gestión encomendada comoquiera que: i) presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del primer proceso judicial entablado, ii) comunicó a su cliente las distintas alternativas para obtener la pensión pretendida y iii) presentó, en consecuencia, una segunda demanda laboral. - Finalmente resaltó que la abogada Gaitán siempre actuó de buena fe y que el retiro de la demanda obedeció al maltrato que recibió de parte de la señora Eliana Pineda como hija de su entonces representada. El veintiséis (26) de septiembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda profirió la sentencia19 que declaró responsable a la abogada Aura Ruth 19 Folio 104 ibidem. Gaitán y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de cuatro (4) meses. Notificada la sentencia a la defensora de la disciplinada20,

interpuso recurso de apelación21 en contra la decisión sancionatoria, dentro del término legal, en procura de solicitar la revocatoria de la sanción.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Aura Ruth Gaitán por cuanto se demostró que la investigada cometió dos conductas típicas, antijurídicas y culpables. En cuanto al primer elemento, el a quo sostuvo que la profesional del derecho adecuó su comportamiento a las descripciones típicas contenidas en las siguientes normas: i) el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y ii) el numeral 1.º del artículo 37 de la misma ley, a título de culpa. 20 Se notificó personalmente a la apoderada de la disciplinada el 2 de octubre de 2018 Folio 113 del cuaderno principal. 21 Folios 117 a 119, ibidem. En relación con la primera falta, consideró que la profesional del derecho, le ocultó información a su representada mintiéndole acerca del estado real del proceso «para desviarle la libre decisión» del asunto22. Respecto a la segunda falta, estimó que pese a haber podido corregir la demanda, no lo hizo y, en consecuencia, dejo de hacer las gestiones judiciales para las cuales se le otorgó poder. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios obrantes en el expediente: i) Poder especial que recibió la abogada Gaitán de parte de la

señora Luz Idalia Cano Alarcón, que tenía por objeto iniciar un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de una pensión de vejez.23 ii) Demanda ordinaria laboral en contra de Diego Pineda.24 iii) Piezas procesales del proceso 2015-00051-00.25 iv) Auto del veinticuatro (24) de junio de 2016 del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de competencia y se remitió a la oficina de apoyo judicial para que realizara el reparto correspondiente. 22 Folio 9 de la sentencia de primera instancia. Página 108 del cuaderno principal. 23 Folio 34 del cuaderno principal. 24 Folio 36 a 54 ibidem. 25 CD que obra a folio 57. v) Auto del trece (13) de julio de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira mediante el cual se inadmitió la demanda para que fuera subsanada. vi) Ampliación de la queja de la señora Eliana María Pineda en audiencia del cinco (5) de febrero de 201826. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que la falta imputada tenía conexión con los deberes contenidos en los numerales 8.º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según los cuales se exige a los profesionales del derecho obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Añadió la primera instancia que ello se veía reflejado en que la disciplinada no obró con lealtad y honradez por cuanto mintió a su

cliente sobre el estado real del proceso (primer cargo) y no subsanó la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el auto del trece (13) de julio de 2016, por lo que dejó de hacer la gestión a la que se comprometió (segundo cargo). Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, la primera instancia consideró que el dolo con que se cometió la conducta materia del primer cargo se hizo evidente con la intención de mentir sobre el estado del proceso. 26 Folios 27 a 29 Cuaderno principal Del propio modo, concluyó que el comportamiento objeto del segundo cargo se había cometido a título de culpa por cuanto la investigada no realizó gestión alguna posterior al auto que le requirió subsanar la demanda. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso a la abogada la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses. Para ello tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de confianza de la togada Aura Ruth Gaitán interpuso el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que la disciplinable no habría incurrido en falta disciplinaria alguna porque si bien era cierto que había recibido poder especial para actuar en procura de los derechos de la señora Eliana María Pineda, lo hizo «en razón a un favor de amistad, más NO a una relación de tipo contractual» por cuanto no suscribió contrato de prestación de servicios ni pactó honorarios.

En segundo lugar, señaló que no se había causado ningún perjuicio a la señora Pineda puesto que i) los derechos sobre las mesadas pensionales que esta pretende son imprescriptibles y ii) no recibió de ella suma de dinero alguna por concepto de honorarios. En tercer lugar adujo que, contrario a lo concluido por el a quo, la abogada Gaitán sí fue diligente con la representación de los intereses de la señora Pineda en la medida en que, al presentar la demanda contra Colpensiones, que resultó desfavorable en primera instancia, advirtió a la hija de la señora pineda, sin éxito, que era necesario vincular al proceso al señor Diego Pineda. En ese sentido señaló que la togada presentó en término el recurso de apelación, cuyo desenlace fue una sentencia confirmatoria. Conforme a ese resultado desfavorable, refirió que la disciplinada sí había explicado —y reiteradamente— a la señora Eliana Pineda las distintas alternativas para lograr el reconocimiento de una pensión, dentro de la cual le aconsejó iniciar una nueva demanda contra el señor Diego Pineda, como en efecto sucedió. Frente a este último proceso, reiteró que tampoco hubo contrato de prestación de servicios y mucho menos recibió remuneración alguna. En cuarto lugar, arguyó que retiró la demanda del juzgado laboral por el trato que recibía de parte de la señora Eliana Pineda y porque no podía seguir llevando el proceso debido a la enfermedad que conllevó a la muerte de su madre. Puntualizó, finalmente, que en ese momento intentó entregar el respectivo paz y salvo a su representada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se tuvieran en cuenta los artículos 8.°, 15, 22(6) y 97 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, fuera revocada la sentencia de primer grado para, en su lugar, se absolviera de responsabilidad a su representada.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.2. Problemas jurídicos y solución del caso. Del recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la disciplinada Aura Ruth Gaitán se extraen dos problemas jurídicos, así: 5.2.1.La diligencia a cargo del abogado no depende de la celebración de un contrato o del pacto de honorarios. ¿Puede excluirse la responsabilidad disciplinaria de la abogada Aura Ruth Gaitán por cuenta de no haber suscrito un contrato de

prestación de servicios o por no haber pactado honorarios con su representada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La ausencia de un contrato de prestación de servicios o el consenso sobre los honorarios, en nada afecta el deber de la debida diligencia del abogado, cuando éste se compromete a la realización de una gestión judicial y recibe poder para ello. Es de precisar que la cuestión planteada por la apelante se determina por dos aspectos, el primero de ellos, se refiere a que la actuación de la abogada Aura Ruth Gaitán, al interior del proceso judicial, se asumió como apoderada judicial de la señora Cano Alarcón y, por tal motivo, en desarrollo de su profesión como abogada. El segundo aspecto, relacionado con los sujetos que son objeto del cumplimiento de los deberes estatuidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de la misma manera, sujetos calificados para incurrir en la falta a la debida diligencia profesional considerada en el artículo 37 de esa normatividad. De lo descrito en precedencia, se observa que no es causal eximente de responsabilidad disciplinaria en tratándose de la debida diligencia predicable de los abogados, la no suscripción de un contrato de prestación de servicios o la falta de consenso sobre los honorarios, cuando existe prueba de que, en ejercicio de la profesión del derecho, el sujeto calificado ha recibido poder para actuar. Así las cosas, en el caso particular se encuentra que, con la finalidad de subsanar los dos aspectos mencionados anteriormente, la abogada Aura Ruth Gaitán al exhibir su tarjeta profesional y actuar como apoderada de la señora Cano,

resultaba ser sujeto pasivo de la acción disciplinaria por parte de esta jurisdicción. De la anterior consideración dan cuenta las actuaciones judiciales surtidas ante los jueces laborales y, en especial, el auto del trece (13) de julio de 2016 en el que, entre otros aspectos le reconocieron personería jurídica a la togada como apoderada judicial. Conforme lo anterior y una vez establecido el actuar de la señora Gaitán bajo el desarrollo de la profesión de la abogacía, esta Corporación Judicial encuentra pertinente señalar que la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.° del Código Disciplinario del Abogado, en ninguna medida requiere la necesidad del consenso sobre los honorarios o haber suscrito un contrato de mandato para su configuración. Se cita la norma: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrillas por fuera del texto original) Ello, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el verbo rector que fue imputado en esta oportunidad, dejar de hacer, parte de la idea de un encargo que ha sido asumido por el profesional y que no observó con celo, es decir que por un motivo u otro no realizó las gestiones necesarias para lograr, en este caso, la subsanación de la demanda inadmitida.

En ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta de la abogada Gaitán afectó el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007, pues, en efecto, partiendo de la representación judicial que asumió, el incumplimiento de ese deber fue relevante, por cuanto el sólo hecho de no haber subsanado la demanda condujo a que el proceso fuera archivado. 5.2.2.No es necesario acreditar la causación de un perjuicio para la configuración de las faltas atribuidas a la disciplinable. ¿Es necesario acreditar un perjuicio al cliente para que se configure la falta a la debida diligencia profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El tipo disciplinario contenido en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, referido a la debida diligencia, no requiere para su configuración la causación de un perjuicio al cliente. Encuentra esta Comisión que en nada determina la afectación patrimonial o los derechos laborales la imputación realizada por la primera instancia. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, el presupuesto normativo contenido en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 busca la protección a la lealtad con el cliente respecto de la información que éste le proporciona en pro de que aquél pueda tomar una decisión libre y debidamente informada. En esa medida, la conducta imputada consistió en callar la no subsanación de la demanda y el posterior retiro de la misma, a fin de que ésta, consciente de ello, pudiese iniciar las actuaciones judiciales que en su momento considerara pertinentes. En concordancia con lo anterior, resulta apremiante indicar que el deber que adquiere el abogado y que resultó aquí infringido es el de lealtad, que se pudo haber visto reflejado en el hecho de que

una vez se presentó la no subsanación de la demanda, la profesional del derecho, de manera adecuada, se lo debió haber indicado a su cliente, pues aquella partía de la confianza depositada en su mandataria de que en lo relacionado con sus intereses le mantendría informada y no que guardaría silencio. Ahora bien, si estudiamos el contenido semántico de la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de ninguna manera puede respaldarse la tesis según la cual la afectación patrimonial desvirtúa su imputación, por cuanto su estructura no presupone un perjuicio que se traduzca en un daño al cliente, sino que el tipo normativo permite su configuración a partir, como ocurre en este caso, de la evidencia que demuestre que el profesional dejó de presentar un escrito requerido en un proceso. En suma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, considera que fue acertada la valoración que el a quo hizo respecto de las pruebas y de la ampliación de la queja realizada en audiencia del cinco (5) de febrero de 2018, comoquiera que lo narrado por la quejosa fue coherente y contextualizado con las pruebas documentales. En efecto, lo dicho por aquella coincide con que, aunque la abogada no subsanó la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación (27) de junio de 2017)27, tampoco entregó paz y salvo del proceso judicial, si no hasta el veintisiete (27) de febrero de 2018, por correo28, lo que indica que aquella calló sobre la situación real del expediente. En tal forma, los relatos se contextualizaron con las pruebas que

indicaban que la abogada Aura Ruth Gaitán (i) calló la información según la cual no habría subsanado la demanda y (ii) no subsanó la demanda. En este aspecto probatorio, debe indicarse que según las intervenciones realizadas a lo largo del proceso, la togada nunca demostró que, en efecto, hubiera informado a su clienta sobre la no subsanación de la demanda o sobre la existencia del auto del trece (13) de julio de 2016; contrario a ello, de los chats de «WhatsApp» que obran en el expediente, del paz y salvo entregado en febrero de 2018 y del retiro del expediente se puede observar que la togada calló dicha información. Por otra parte, frente al argumentó según el cual la apelante indicó que no habría incurrido en la falta a la debida diligencia porque presentó en tiempo la apelación a la sentencia de primera instancia del proceso n.°1, se estima que, éste no tiene vocación de prosperidad por cuanto las gestiones realizadas en el proceso judicial surtido bajo radicado 2015-00051-00 en nada se relacionan con las aquí reprochadas. 27 Folio 56 del cuaderno principal. 28 Página 61 y 64 del cuaderno principal. Así las cosas, la Comisión advierte que hubo un comportamiento evasivo, reiterado y renuente a callar sobre la verdad del proceso respecto a los requerimientos de su cliente, con lo cual se corrobora que la conducta de la abogada Gaitán fue carente de lealtad y debida diligencia. En conclusión, revisados todos los puntos planteados por la recurrente, con fundamento en las consideraciones expuestas, no

es posible acceder a la petición de absolverla del cargo endilgado, al existir prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de las faltas atribuidas y la responsabilidad que le asiste, sin que medien causales que justifiquen la conducta reprochada como se ha expuesto. En consecuencia, esta corporación judicial considera que la sentencia de primera instancia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda contra la abogada Aura Ruth Gaitán fue ajustada a derecho, razón por la cual se debe confirmar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintiséis (26) de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Aura Ruth Gaitán por la falta disciplinaria contenida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y la consagrada en el artículo 37 numeral 1.º de la misma Ley a título de culpa, decisión en la que se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de cuatro (4) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha

recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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