CNDJ - F66001110200020170044701ADJUNTA20220713152055-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020170044701ADJUNTA20220713152055-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, trece (13) de julio 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000201700447 01
Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la abogada Mónica Lucía Bedoya Grisales en contra de la sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual la declaró responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Jorge Isaac Posada Hernández (magistrado ponente)
y Luis Leocadio Tavera Manrique.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A través de la queja disciplinaria interpuesta el 6 de octubre de 2017, el señor Juan Carlos Morales Ramírez, juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que la abogada Mónica Lucía Bedoya Grisales interpuso un recurso de reposición contra la Resolución n.° 060 del 28 de septiembre de 2017.
Según argumentó el quejoso, la profesional del derecho en dicho recurso de reposición se refirió a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de forma desobligante, descortés y presumiendo que han incurrido en delito de prevaricato por acción, que la motivación del acto administrativo es falsa y que existe ocultamiento de los hechos que sirvieron de sustento de la decisión de la administración.
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la investigada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 7 de noviembre de 20173, ordenó la apertura del proceso disciplinario, decisión que fue notificada de forma personal4. 3 Folio 46 del cuaderno principal. 4 Folio 51, ibidem.
P á g i n a 2 | 24 Por su parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en las sesiones del 4 de diciembre de 20175 y 29 de enero de 20186.
En esta última sesión, la primera instancia estructuró la decisión de cargos de la siguiente manera: En el caso concreto la queja se da por los términos usados por la doctora MÓNICA LUCÍA BEDOYA GRISALES en el recurso de reposición mencionado en el acápite de los hechos, en el manifestó que los jueces de Ejecución de Penas en el caso de la Resolución 060 del 28 de septiembre de 2017 habían ocultado alguna información y que se presume un prevaricato por acción, especifica en el escrito cuál es la razón para que se pueda dar esa conducta. Los argumentos que se exponen en los recursos para rebatir alguna decisión o para para hacer alguna petición tienen que centrarse en el objeto de petición, en las pruebas que sustenten esos argumentos, pero de ninguna manera pueden ir más allá, sea en forma de presunción o en forma de afirmaciones directas, como ocurre en este caso, en donde sin que fuera necesario esa manifestación de la presunción de prevaricato por acción se hacen dentro del escrito, a no ser que el funcionario ya hubiera sido condenado por alguna situación, y ese término hubiera sido necesario emplearlo en algún escrito que se allegue con posterioridad a esa condena. En este caso no se observa la necesidad que tenía la doctora BEDOYA de hacer esa afirmación, de que se presume un prevaricato acción, bastaba con argumentar con las pruebas existentes de la situación que tenía su cliente, de la vinculación que existía con la entidad a la cual pertenecía el funcionario, o a la cual coordinaba el doctor JUAN CARLOS y los demás jueces, las incapacidades que para el
momento existían para el señor RUBEN DARÍO GÓMEZ, la falta de razón para que lo desvincularan, las consecuencias negativas que traía para su cliente, y posiblemente para la administración de justicia, pero el hecho en sí, que el funcionario estaba cometiendo un delito no era necesario en este caso, y si lo consideraba, la vía correcta era presentar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; por lo tanto, considera la Sala que se dan los requisitos para formular cargos en contra de la doctora MÓNICA LUCÍA BEDOYA GRISALES, por la posible falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 32 de la Ley 5 Folios 53 y 54, ibidem. 6 Folios 73 a 75, ibidem. P á g i n a 3 | 24 1127, concordante con el deber del artículo 28, numeral 7, a título de dolo, toda vez que conocía que no debía actuar de esa manera, y sin embargo lo hizo, y esa conducta no admite otra forma de culpabilidad, como la culpa. [Sic] [Negrillas originales. Subrayado fuera de texto]. [Negrillas fuera de texto]. Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento7, en la que se presentaron los alegatos de conclusión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió la sentencia del 20 de junio de 2018, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Mónica Lucía Bedoya Grisales, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.
Dentro del término de ley, el apoderado de confianza de la abogada investigada interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad por el cargo que le fue formulado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Mónica Lucía Bedoya Grisales por la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 7 Audiencia de Juzgamiento del 16 de febrero de 2018, conforme a los folios 83 y 84, ibidem.
P á g i n a 4 | 24 Como razones de dicha decisión, el a quo sostuvo que el cargo formulado debía mantenerse, toda vez que los argumentos que se exponían en los recursos para rebatir alguna decisión o para hacer alguna petición «tenían que centrarse en el objeto de la petición, en las pruebas que sustenten esos argumentos, pero de ninguna manera pueden ir más allá, bien sea de forma de presunción o bien en forma de afirmaciones directas». Por tanto, consideró que no había necesidad de acudir a esas expresiones para hacer la respectiva sustentación, indistintamente si consideraba o no equivocada la decisión. Sobre este punto recalcó que le bastaba a la profesional del derecho basarse en las pruebas existentes sobre la situación por la que atravesaba su cliente, de la vinculación que tenía con la entidad a la que pertenecía y sus incapacidades. De la misma manera, la falta de razón
para que lo desvincularan y las consecuencias negativas que ello traía. Empero, no había necesidad de hacer manifestaciones «lesivas al fuero interno de los funcionarios tal como ocurrió». De similar manera y luego de efectuar algunas citas de sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con expresiones injuriosas y acusaciones temerarias, la primera instancia consideró que el comportamiento de la abogada significó un menoscabo no solo a la integridad moral y personal de los señores jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira, sino además a la majestad e integridad de la función jurisdiccional, pues aquellas fueron «afirmaciones acusatorias ostensiblemente descontextualizadas, innecesarias como fundamento argumentativo, sin explicación alguna, y fuera de toda razonabilidad, de especial gravedad y seriedad, en contra de unos funcionarios judiciales dentro del ejercicio propio de sus cargos, en las que se P á g i n a 5 | 24 les está presumiendo de delincuentes en forma absolutamente injustificada, por el solo hecho de haber proferido una resolución con la que la investigada no estaba de acuerdo, por no ajustarse a la realidad». Así las cosas, el aquo consideró que, si la profesional del derecho tenía alguna inconformidad con el trámite que se le dio a la situación de reintegro a sus labores de su patrocinado o algún motivo para presumir que los funcionarios encargados de ese trámite habían cometido alguna irregularidad o algún hecho delictivo, debió poner en conocimiento esa situación a las autoridades competentes. Por su parte, la primera instancia destacó la formación intelectual y
profesional de la investigada, por lo cual no era posible dudar en cuanto a que efectivamente «conocía el alcance lesivo de sus expresiones y que su intención era la de injuriar al quejoso y sus colegas y, de paso, menoscabar la majestad de la justicia, sin que exista justificación alguna para hacerlo». Por lo anterior y luego de hacerse referencia a los criterios de dosificación contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró responsable al profesional del derecho y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza de la abogada Mónica Lucía Bedoya Grisales interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: P á g i n a 6 | 24 - La primera instancia desconoció el elemento de la temeridad necesario para que la conducta se encuadre en el comportamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. - La supuesta acusación injuriosa se hizo en el marco de un recurso de reposición debidamente fundamentado, el cual ponía de presente irregularidades sustanciales en el actuar del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y particularmente del juez coordinador que tenía funciones de nominador. Conforme a los elementos obrantes en la actuación todo indicaba que la Resolución 060 de 28 de septiembre de 2017 ―sobre la cual se interpuso el recurso
de reposición por parte de la investigada― contenía disposiciones o actos manifiestamente contrarios a la ley, tal y como se evidenciaba de una decisión de tutela interpuesta por el afectado, sobre la cual la Sala Civil de Familia del Tribunal del Pereira señaló lo siguiente8: No entiende este Tribunal cómo en una misma fecha, el 28 de septiembre de 2017, se expiden dos actos administrativos, distinguidos con los números 057 y 059, ordenando el reintegro de dos funcionarios distintos, el aquí demandante [Rune Darío Gómez Vallejo] y la señor[a] Sonia Hurtado Cano para el mismo cargo (…) de esa manera las cosas, puede decirse que la desvinculación del demandante no se causó por una causa legal que lo justificara y por ende que desconoció principios como el de legalidad y el debido proceso […] [Resaltados originales]. - Afirmar que las acusaciones son temerarias no es condición suficiente para cumplir con el riguroso análisis de tipicidad, pues lo 8 Transcripción efectuada en el recurso de apelación, pero que coincide con algunas de las consideraciones de la decisión de tutela, obrante en el expediente y cuyos extractos pueden corroborarse con los folios 97 y 98 del cuaderno principal. P á g i n a 7 | 24 que se espera es que esa condición se demuestre, la cual no puede depender de la simple percepción del quejoso. - La aseveración que hizo la primera instancia sobre la puesta en peligro de «la majestad e integridad de la función jurisdiccional» no se compadecía con la realidad, pues el asunto objeto de
debate giraba en torno en una Resolución que, si bien profirió un juez de la República, solo lo hizo como nominador en el marco de una función administrativa. - No es cierto que las expresiones utilizadas por la investigada fueron «ostensiblemente descontextualizadas», «sin explicación alguna» y «por no haber estado de acuerdo», pues como se demostró ellas obedecieron a la realidad normativa y fáctica de la situación laboral que la abogada defendió en el marco de su profesión. - En todo caso, consideró que era procedente la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 20079. - Como pretensión subsidiaria, el apoderado planteó una «redosificación» de la sanción conforme a lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la posibilidad de imponer como sanción definitiva la censura.
6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones 9 «Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita».
P á g i n a 8 | 24 constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe
entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación presentado por la investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual fue sancionada la abogada Mónica Lucía Bedoya Grisales, por la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda debe revocarse, por cuanto la disciplinada no cometió la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto. P á g i n a 9 | 24 6.1 Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades10, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 debe (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos,
abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, esta misma corporación, en otra de sus decisiones y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional11, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»12. De la misma manera, el anterior planteamiento ha sido corroborado por esta colegiatura13, evocando algunas consideraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito de injuria y el prolijo estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a esta falta en particular14. Al respecto, una y otra corporación judicial de cierre han 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. 12 Ibidem. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Por ejemplo es posible consultar las decisiones del 24 de noviembre de 2021, radicación n.°
050011102000201700250 01, MP Magda Victoria Acosta Walteros, del 9 de diciembre de 2021, radicación 630011102000201700373 03 y del 19 de enero de 2022, radicación n.° 680011102000201700119 02, ambas ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 24 propendido porque se verifique la existencia de animus injuriandi en las afirmaciones del sujeto activo, ingrediente subjetivo que significa lo siguiente: […] como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra15. [Negrillas para destacar] En cuanto a la acusación temeraria, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que
intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera16, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. En una u otra situación, para esta corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o 15 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T-655 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. P á g i n a 11 | 24 infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. Así, pues, la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 se soporta en un desvalor de conducta de considerable intensidad, pues no cualquier expresión podría considerarse como injuriosa o como una acusación que carezca de una razón cuando menos plausible. En todo caso, la corporación advierte que en muchas ocasiones los abogados suelen emplear un lenguaje franco y directo de aquello que consideran es contrario a
derecho. Este tipo de planteamientos, por supuesto, no deben considerarse en principio como constitutivos de una expresión injuriosa o de una acusación temeraria, pues será necesario analizar el contexto de la situación y de verificar con estricto rigor cuál fue la finalidad que se perseguía en cada caso. Como un aspecto más puntual, también puede ocurrir que cuando el profesional del derecho decide cuestionar una decisión a través de los recursos otorgados por el ordenamiento jurídico le es permitido efectuar valoraciones y conclusiones que suponen una posición jurídica diferente a la expuesta en la decisión recurrida. En esos casos, si el abogado decide afirmar que una determinada decisión es abiertamente ilegal, contraria a derecho o incluso constitutiva de prevaricato, no por ello el profesional incurre en el supuesto de la injuria o de la acusación temeraria. Sobre el tema en comento, esta corporación ha sostenido lo siguiente17: 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de junio de 2022, radicación n.° 10011102000201700611 01. MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 24 […] la Comisión no comparte los argumentos tenidos en cuenta por la primera instancia para predicar un actuar constitutivo de falta disciplinaria por parte de la investigada al usar la expresión “de mala fe” dentro de una acción de tutela haciendo alusión al comportamiento del quejoso. Esto por cuanto a juicio de esta Colegiatura dicha expresión no tiene la entidad suficiente para afectar la reputación del señor (…) en la sociedad, ni mucho menos lleva intrínseca una minusvalía de su dignidad humana. No se debe perder de vista que la
expresión fue utilizada dentro de un proceso judicial con el ánimo de demostrar un punto de su argumentación, en ejercicio de su libertad de expresión, y no se desprende de este el conocimiento y la voluntad de generar un daño o menoscabo en la dignidad del quejoso. [Negrillas fuera de texto]. En esta ocasión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera dicho precedente y agrega que pueden ser tolerables el uso de otras expresiones similares, como, por ejemplo, decir que algo es abiertamente contrario a derecho, que determinada decisión es manifiestamente ilegal o que determinado acto o conducta puede ser constitutiva de prevaricato. De este modo, el uso de términos o conceptos que hacen parte de la técnica jurídica por sí solos no puedes ser necesariamente indicativos de la existencia de una conducta injuriosa. En circunstancias como estas, lo que debe verificar la autoridad disciplinaria es si existe, por un lado, el aludido animus injuriandi, o, por el otro, si las expresiones empleadas carecen por completo de fundamento que lleve a la conclusión de que el profesional del derecho efectuó una acusación sin tener una mínima base jurídica, fáctica o probatoria. De hecho, para la Comisión es importante aclarar que el vocablo prevaricato debe ser entendido en mayoría de casos como sinónimo de la realización de un tipo objetivo, más no que alguien haya realizado una conducta típica, antijurídica y culpable, pues esto último supone la demostración de P á g i n a 13 | 24 elementos mucho más exigentes para hacer una aseveración de dicha naturaleza. Por la misma razón, mucho menos puede ser procedente equiparar la
realización de un tipo objetivo, cualquiera que este sea, con la sindicación de que alguien es delincuente. Esta última expresión, que ni siquiera está contenida en el Código Penal colombiano actualmente vigente, sí podría llegar a tener una carga considerablemente peyorativa, porque hace referencia a una persona que comete delitos de forma habitual, aspecto que implicaría señalar que determinado sujeto de forma frecuente ha cometido conductas punibles y que en esa lógica ha sido declarado responsable penalmente. Por tanto, entre señalar que un determinado acto puede ser constitutivo de una conducta de prevaricato y decir que alguien es delincuente, existe una enorme diferencia. En el primer caso, la aseveración simplemente significa que la decisión atacada se considera por el recurrente manifiestamente contraria a la ley, sin que ello se extienda a valoraciones subjetivas y demás aspectos complementarios del delito. En el segundo, el vocablo delincuente sí puede tener la carga despectiva y suficientemente necesaria para decir que alguien ha injuriado o que formuló una acusación temeraria. Todo ello, por supuesto, dependerá del contexto y de la finalidad de esta expresión para saber si el profesional del derecho pudo haber incurrido o no en la respectiva falta disciplinaria18. 18 En un caso de posible responsabilidad de un fiscal, la Comisión analizó si la utilización de la palabra «delincuente» podía considerarse como una expresión injuriosa respecto de un juez que era procesado. En dicha ocasión, esta corporación tampoco encontró mérito para seguir la actuación porque se tuvo en cuenta el contexto en que fue empleado dicho vocablo: «las expresiones «este no
es un juez, es un delincuente» y «este mal llamado servidor público», se pronunciaron en el contexto de una audiencia preliminar propia de un proceso penal que tiene por objeto establecer la eventual responsabilidad penal del procesado y cuya acusación, justamente, corresponde al fiscal de turno». Por ello, en dicha ocasión, se encontró que la utilización de la palabra «delincuente» podía ser aceptada porque fue empleada en un contexto en el que podía razonablemente ser permitida. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 27 de octubre de 2021. Radicación n.° 110010102000 2019 02477 00. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 24 6.2 Resolución del caso concreto El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que existen algunas inconsistencias relevantes tanto en la formulación del cargo como en los razonamientos que tuvo en cuenta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda para haber declarado responsable disciplinariamente a la profesional del derecho. Así, por ejemplo, obsérvese que en el cargo formulado no se precisó si el comportamiento atribuible a la abogada investigada se imputó por la conducta de injuria o por la de temeridad. Y frente al evidente déficit de la imputación formulada la primera instancia se limitó a afirmar que la abogada debió centrarse en el objeto de la petición, que no podía ir mas allá en los argumentos presentados y que no había necesidad de haber dicho que la autoridad podía estar incursa en un delito de prevaricato por acción.
Para la Comisión, la formulación del cargo por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 no debe soportarse en análisis de prudencia, pertinencia o de mejor nivel de argumentación, sino que debe explicar mínimamente las razones por las cuales determinadas palabras o lenguaje fueron constitutivos de una injuria de acusaciones temerarias. Pero, además, tal sería el nivel de imprecisión del cargo, que la primera instancia afirmó que la posible conducta cometida por la disciplinable podría significar una falta a la debida diligencia, cuando es incontrastable que el comportamiento descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 constituye P á g i n a 15 | 24 una falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Hasta aquí, entonces, el yerro cometido por la primera instancia sería suficiente para no poder impartir la confirmación de la decisión de primera instancia, situación en la cual en principio se consolidarían algunos elementos para una posible declaratoria de nulidad. Sin embargo, al analizarse las pruebas obrantes en el proceso y muy especialmente las razones expuestas por el señor apoderado de confianza, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que existen sobrados elementos para concluir que la profesional del derecho Mónica Lucía Bedoya Grisales no cometió la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Efectivamente y al margen del incorrecto reproche efectuado porque supuestamente la abogada no se centró en el asunto de debate y porque no denunció ante las autoridades respectivas las irregularidades que a bien
tuviera formular, el argumento principal de la decisión recurrida se condensó en que la profesional del derecho aseveró que la Resolución n.° 060 del 28 de septiembre de 2017 podría significar un prevaricato por acción. De ahí, entonces, la primera instancia consideró que esto no era necesario; conforme a ello, se dio a entender que el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad era un delincuente; y si lo anterior fue así, se menoscabó no solo a la integridad moral y personal de los señores jueces de ejecución de penas y P á g i n a 16 | 24 medidas de seguridad de Pereira, sino además a la majestad e integridad de la función jurisdiccional. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial disiente profundamente de las conclusiones alcanzadas por parte de la primera instancia, pues dicha expresión ni constituyó una injuria ni mucho menos una acusación temeraria. En cuanto a lo primero y como bien lo sostuvo el apoderado de la investigada, la primera instancia omitió explicar las razones por las cuales supuestamente se configuraba el aspecto subjetivo de la falta disciplinaria reprochada, esto es, el animus injuriandi. Para esta segunda instancia, la referencia a que la Resolución atacada podía ser presumiblemente considerada como un prevaricato por acción solo podía tener el significado de que era, en criterio de la profesional del derecho, una decisión manifiestamente contraria a la ley. De hecho, en las mismas explicaciones del fallo recurrido se dio a entender la posibilidad de que pusiera en conocimiento de la respectiva autoridad la posible irregularidad.
Pues bien, para esta colegiatura el simple hecho de que se acuda o no a las autoridades competentes no puede confirmar o desvirtuar el carácter de una expresión injuriosa. Sería ilógico, desde todo punto de vista, que aquellas afirmaciones que se pronuncien ante la autoridad competente no sean consideradas injuriosas,
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