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CNDJ - F66001110200020170045001ADJUNTA20210226090138-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F66001110200020170045001ADJUNTA20210226090138-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

Bogotá D. C, 24 de febrero de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO Radicación N.° 660011102000-2017-00450 01 Aprobado, según acta N.° 007 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, declarado responsable y sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL en el ejercicio profesional en sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda2, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Nolberto de Jesús Sánchez Muñoz contra el profesional del derecho PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, señalando al respecto que lo contrató para efectos de adelantar un proceso ejecutivo singular el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría contra el señor Kevin Stiven Blandón Valencia, para efectos de cobrar una letra de cambio por valor de $624.000, habiéndole cancelado la suma de $100.000 por concepto de honorarios. 2 Decisión adoptada por el Magistrado José Duván Salazar Arias, integrando Sala Dual con el Magistrado

Jorge Isaac Posada Hernández. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Indicó que el demandado formuló excepciones previas y el Despacho fijó audiencia para el día 02 de junio de 2017, sin embargo, dado que el abogado investigado no le informó de dicha audiencia, fueron multados conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL Se acreditó que el doctor PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 9871486 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 245694, en estado VIGENTE. Así mismo, se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, que el mencionado profesional del

derecho carece de antecedentes disciplinarios. 3 Así las cosas, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado PEDRO CAMILO 3 Folio 7. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL VELÁSQUEZ BARRETO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de febrero de 2018, pero la misma no pudo llevarse a cabo por inasistencia del encartado, motivo por el cual se dio aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en dos (2) sesiones, la primera el 16 de agosto de 20184 y la segunda el 24 de octubre de 20185, oportunidad en la cual se procedió con la calificación jurídica de la actuación. Al respecto, consideró la primera instancia que el profesional del derecho encartado presuntamente había incurrido en la falta consignada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, afectando así, a título de culpa, el deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. La falta fue calificada a título de culpa. En efecto, consideró la instancia disciplinaria que el presupuesto fáctico se centraba en que, revisado el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 4 Folios 58 a 61 ibidem. 5 Folios 65 ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL 20170002300, tramitado a instancias del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, se observaba que el mismo fue promovido por el disciplinado en representación del señor Nolberto de Jesús Sánchez Muñoz, fungiendo como demandado el señor Kevin Stiven Blandón Valencia, donde pretendía cobrarse una letra de cambio por valor de $624.000. En dicho proceso, el Despacho de conocimiento convocó a audiencia inicial para el día 02 de junio de 2017, a la cual no asistió el abogado disciplinado, por lo que se declaró por el Juzgado la confesión ficta de que la obligación reclamada se encontraba totalmente cumplida, imponiendo a la parte demandante y a su apoderado, el doctor Velásquez Barreto por no concurrir a la audiencia inicial ni justificar la inasistencia dentro del término legal, las siguientes multas: “(…) Para el demandante señor NOLBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ MUÑOZ, identificado con la cédula No. 9763131 de Belén de Umbría Risaralda, multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv, equivalentes al dia a Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL $3.688.580, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del númeral 4 del artículo 372 del CGP. Para el señor apoderado Dr. PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, identificado con la cédula No. 9871486 de Belén de Umbría Risaralda, multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos

legales mensuales vigentes smlmv, equivalentes al dia a $3.688.580, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del númeral 4 del artículo 372 del CGP, concediendo un término de 2 meses para cancelar la multa impuesta (…)”6 Así las cosas, se profirieron cargos contra el doctor PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, por la presunta incursión culposa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber desatendido al parecer el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 30 de enero de 2019, y en dicha ocasión se escucharon alegatos de la defensa, 6 Folio 61. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL señalando al respecto que la sanción a imponer no fuera la de mayor gravedad pues fue por razones de fuerza mayor que el abogado investigado no pudo asistir a la audiencia, por cuanto debía ausentarse del país para atender un problema de salud de importancia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión de fecha 30 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

por desconocimiento a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. Resaltó el Seccional de Instancia que revisado el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 20170002300, tramitado a instancias del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Umbría, se observaba que el mismo fue promovido por el disciplinado en representación del señor Nolberto de Jesús Sánchez Muñoz, fungiendo como demandado el señor Kevin Stiven Blandón Valencia, donde pretendía cobrarse una letra de cambio por valor de $624.000. En dicho proceso, el Despacho de conocimiento convocó a audiencia inicial para el día 02 de junio de 2017, a la cual no asistió el abogado disciplinado, por lo que se declaró por el Juzgado la confesión ficta de que la obligación reclamada se encontraba totalmente cumplida, imponiendo a la parte demandante y a su apoderado, el doctor Velásquez Barreto por no concurrir a la audiencia inicial ni justificar la inasistencia dentro del término legal, multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv, equivalentes al día a $3.688.580, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del numeral 4 del artículo 372 del CGP. Así las cosas, si bien el abogado investigado no se encontraba en el país por asuntos personales para la fecha en la cual fue Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

celebrada la audiencia dentro del proceso arriba referido, también es cierto que no allegó la justificación de su inasistencia. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y, teniendo en cuenta el perjuicio causado al quejoso, aplicó la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 26 de junio del año 20197 correspondió el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 2021, mediante Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de este año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la entonces Sala Jurisdiccional 7 Folio 3. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir

de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial — que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En consecuencia, la Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, mediante la cual declaró responsable al abogado PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2 Planteamiento del problema. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer, si la decisión sancionatoria se impone con

respeto de las garantías procesales y, si la prueba recaudada permite concluir, con grado de certeza, en la responsabilidad disciplinaria declarada en sede de primera instancia. Para resolver la cuestión planteada, se abordará el fundamento del grado jurisdiccional de consulta, el respeto de las garantías procesales y el análisis del caso concreto. 6.2.1 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos8 y laborales9, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.»10 (Negrillas fuera de texto original) 6.2.2 Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. 8 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015.

9 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 10 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En tal sentido, la actuación inició como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Nolberto de Jesús Sánchez Muñoz contra el profesional del derecho PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Velásquez Barreto11 y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación, cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, con la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia. Del mismo modo, la sentencia de instancia12 cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de 11 Folio 7, ibídem. 12 Folios 74 a 80, ibídem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los

cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, es de aclarar que la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado en la medida en que no han transcurrido aún 5 años desde el último acto ejecutivo de la conducta consumada. En efecto, la falta se cometió con una sola conducta, consistente en que el quejoso, contrató al abogado disciplinado para adelantar un proceso ejecutivo singular y pese a que el demandado formuló excepciones previas y el Despacho fijó audiencia para el día 02 de junio de 2017, el abogado investigado no le informó al quejoso de dicha audiencia, por lo cual fueron multados conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Así las cosas, el a quo consideró que el togado encartado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del asunto referido en la queja, en el dejó de asistir a la realización de la audiencia inicial de fecha 02 de junio de 2017 por cuanto se encontraba fuera del país, sin haber renunciado al poder otorgado o haber sustituido el mismo en procura de la defensa de los intereses de su poderdante, motivo por el cual el a quo lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional

por incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 6.2.3 Caso concreto. A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Tipicidad. Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con las copias del proceso ejecutivo singular mencionado, tramitado a instancias del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, se evidenció que el mismo fue adelantado por el abogado investigado en Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL representación del señor quejoso, fungiendo como demandado el señor Kevin Stiven Blandón Valencia, donde pretendía cobrarse una letra de cambio por valor de $624.000. En tal proceso, el Despacho de conocimiento programó audiencia inicial para el día 02 de junio de 2017, sin que asistiera el togado por lo que se declaró por el Juzgado la confesión ficta de que la obligación reclamada se encontraba totalmente cumplida, imponiendo a la parte demandante y a su apoderado, el doctor Velásquez Barreto por no concurrir a la audiencia inicial ni justificar la inasistencia dentro del término legal, multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv, equivalentes al día a $3.688.580, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del numeral 4 del artículo 372 del CGP. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado, su cliente se vio privado de tener la posibilidad de contar con una representación oportuna y adecuada en el asunto ejecutivo puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado dejó de hacer las diligencias relacionadas con el cumplimiento de la gestión y por ende incumplió con sus obligaciones contractuales, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL concretamente la asistencia a la audiencia inicial de fecha 02 de junio de 2017, por lo cual tanto a él como a su poderdante, les impusieron multa equivalente a 5 smlmv. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de

los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer las actuaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna cómo el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose, por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que, si bien la defensora de oficio del disciplinado afirmó que el abogado no se encontraba en el país por razones personales, no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su negligencia e inasistencia respecto de las diligencias encomendadas. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso

objeto de estudio, dejó de hacer las diligencias relacionadas con el mandato que le fue encomendado, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ejecutivo ya referido a lo largo de esta providencia, en donde se presumió la deuda como paga y se impuso tanto al quejoso como al disciplinado una multa equivalente a $3.688.580. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ilicitud sustancial. El abogado, en el ejercicio profesional, agencia intereses ajenos, tarea que conlleva la responsabilidad de actuar en forma diligente con las obligaciones asumidas, porque su actuación, o sus omisiones, tienen repercusión directa en la materialización de los derechos e intereses de sus representados. Dicho esto, en el análisis que corresponde sobre la sustancialidad de la infracción, debe valorarse que el abogado está llamado a realizar todas y cada una de las actividades propias de la actuación profesional que es objeto de mandato, de forma tal que la omisión de atenderlas con celosa diligencia, como sucedió en el caso sujeto a examen, supera el juicio de valoración que corresponde elaborar para concluir, en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. «la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”13. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia14 y el Consejo de Estado15 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.»16 Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto ejecutivo referido en líneas anteriores y que originó las presentes diligencias. 13 Ver sentencia C-328 de 2015. 14 CSJ, SC Laboral, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, sentencia del 13 de junio de 2018. Rad. 7863. 15 CE, Sec. Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, sentencia del 4 de junio de 2009. Rad. 73001 16 Corte Constitucional sentencia C-138 de 2019. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Así mismo, no es de recibo para la Sala la exculpación dada por la defensora de oficio del inculpado, en la que señaló que debido

a que se encontraba fuera del país por razones personales no pudo asistir a la audiencia de conciliación programada, pues si ello era así su deber era al menos el de designar un dependiente judicial que acudiera al Despacho a revisar el proceso directamente para mantenerlo informado de las decisiones o, en su defecto, si debido a su urgencia de salir del país se le dificultaba asistir a las diligencias, lo correcto era renunciar o sustituir el mandato, pero no someter al quejoso a que por su indiligencia fuera vencido en el asunto ejecutivo de marras y sometido además a la imposición de una sanción. 5.4.1 Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria la culpabilidad constituye un principio conforme al cual, de un lado, se proscribe la responsabilidad objetiva y, del otro, precisa establecer si el disciplinado actuó con dolo o con culpa17, y por ende 17 Artículo 21 Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de hacer la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En el caso sujeto a examen, la conducta resulta ser típica e ilícita sustancialmente y, siendo consecuente con la estructura de la responsabilidad disciplinaria, también es preciso que supere el juicio

de reproche, conforme al cual, le imputa al agente: «la realización de un injusto penal, pues - dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa - se encuentra en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no obra pudiendo hacerlo. Se trata, entonces, de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL responder por su comportamiento (…) por no haber actuado conforme a la norma.»18 Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de hacer la gestión encomendada, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la labor que le fue confiada, situación que atentó contra los intereses de su representado. La dosificación de la sanción 18 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte General, tercera edición, Bogotá, Ed. Temis, 1997, págs. 547 y 548. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Finalmente, en cuanto a la sanción, la Comisión considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio

profesional debe dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó a su cliente de una adecuada representación en el asunto ejecutivo varias veces relacionado a lo largo de esta providencia. Así las cosas, considera esta Comisión que teniendo en cuenta el grave perjuicio causado al quejoso, así como la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”19. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso,

para el litigante PEDRO CAMILO VELÁSQUEZ BARRETO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica 19 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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