CNDJ - F66001110200020170049701ADJUNTA20210507130924-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020170049701ADJUNTA20210507130924-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 66001110200020170049701 Aprobado, según Acta No. 024 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Mario Suárez Hincapié contra el auto interlocutorio de primera instancia del 25 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la funcionaria Diana Patricia García Aristizábal en su calidad de Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira. 1 Artículo 257 A de la C. P.: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser
elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Conformaron la Sala los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique. P á g i n a 1 | 16
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Radicación No. 66001110200020170049701
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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite en la primera instancia se originó en la queja del señor Mario Suárez Hincapié, al señalar su inconformismo dentro del proceso ejecutivo No. 2016 01194 por la decisión proferida por la Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira Diana Patricia García Aristizábal en audiencia del 19 de julio de 2017, en la que declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y desnaturalización del título valor” y ordenó su terminación.
El quejoso consideró que la Juez con su sentencia incurrió en una vía de hecho y por ello, mediante la acción de tutela No. 2017 00243 proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Familia de Pereira, logró la revocatoria de la decisión
judicial en cita y dispuso la realización nuevamente de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 28 de noviembre de 20174, ordenó adelantar indagación preliminar5, etapa en la cual se recaudaron las
siguientes pruebas y actuaciones: 3.1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2016 01194 3 Folios 1 a 2 del cuaderno principal. 4 Folio 23, ibídem. 5 La funcionaria indagada se notificó de manera personal según el folio 30 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el cual funge como demandante Esperanza Grajales Ruiz contra Carlos Arturo Sepúlveda6. 3.2. La Coordinadora del área de Talento Humano de la Administración Judicial de Pereira certificó el 5 de diciembre de 2017, que Diana Patricia García Aristizábal laboraba a esa fecha, como Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira7. 3.3. Versión libre de apremio8 rendida por la funcionaria judicial
investigada, quien indicó que, al haber decretado, practicado y valorado las pruebas dentro del proceso ejecutivo No. 2016 001194, concluyó que si bien era cierto la letra de cambio contenía una obligación clara, expresa y exigible, no se contaba con el negocio jurídico que había dado origen al título valor. Explicó que una vez notificada de la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda convocó nuevamente a las partes a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso y, finalmente el proceso se terminó el 12 de diciembre de 2017 por desistimiento de la parte actora, por insolvencia del demandado. 3.4. Copia de los fallos de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 2017 002439, en la cual funge como accionante Esperanza Grajales Ruiz contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira, proferidas en su orden por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira –que declaró improcedente el amparoy el Tribunal Superior de Pereira – que revocó 6 Folio 28, ibídem. cuaderno anexo. 7 Folio 32, ibídem. 8 Folios 36 y 37, ibídem. 9 Folios 36 a 49, ibídem. P á g i n a 3 | 16
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la decisión de Primera instancia y amparo el debido proceso del accionante-.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 25 de abril de 201810, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda terminó y archivó definitivamente la indagación preliminar adelantada, en atención al artículo 7311 y 21012 de la Ley 734 de 2002, tras considerar que la actuación de la funcionaria judicial investigada al proferir la decisión del 19 de julio de 2017, mediante la cual declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, obedeció a las mismas apreciaciones que la accionante en cabeza de su mandatario judicial hizo al momento de descorrer las excepciones, al señalar que: “el título valor fue entregado personalmente a su representada para pagarle su negocio profesional que le elaboró al demandado, consistente en un estudio, consultas laborales y notariales, liquidación de salarios y prestaciones año por año durante 37 años para el traspaso de una propiedad de trescientos millones de pesos en dación de pago”.
Por lo anterior concluyó, que si bien el título valor contenía una obligación clara, expresa y exigible, no existió negocio jurídico que hubiese dado origen a la obligación dineraria contenida en la letra de cambio allegada al proceso, y fundamentó su decisión en los principios de autonomía e independencia judicial. No obstante, ante la decisión 10 Folios 83 a 91, ibídem. 11 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 12 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 4 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN emitida por el Juez constitucional de segunda instancia, esto es, el Tribunal Superior de Pereira en la acción de tutela No. 2017 00243 que amparó el debido proceso del accionante, la Juez procedió a fijar nuevamente fecha para decidir sobre las excepciones, sin embargo, el proceso fue terminado por desistimiento de la parte actora.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso Mario Suárez Hincapié en ejercicio de la facultad de apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 9013 y artículo 11514de la Ley 734 de 2002, argumentó que con el solo título valor se debía ejecutar.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso (persona iletrada en derecho), el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: 13 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales
podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 14 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. P á g i n a 5 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - ¿Es acertada la conclusión de la primera instancia, al advertir que no existe conducta con relevancia disciplinaria para enrostrar a la juez encartada por cuanto su decisión estuvo amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial, o su decisión fue contraria a derecho?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente
tesis: la decisión de terminación y archivo a favor de la juez investigada debe ser confirmada, toda vez que, a pesar de su revocatoria por un Juez de tutela, en manera alguna ello implica per se la incursión en falta disciplinaria. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La naturaleza de la función judicial y las condiciones de independencia y autonomía dentro de las cuales debe cumplirse. - Situaciones en que las decisiones de los jueces pueden ser objeto de control disciplinario. - Resolución del caso en concreto. 6.1.1. La naturaleza de la función judicial y las condiciones de independencia y autonomía dentro de las cuales debe cumplirse. Para una debida administración de justicia, es necesario, que quienes tienen a cargo tan noble y delicada labor, esto es, los funcionarios judiciales en su calidad de decisores estén protegidos de amplias garantías para su desempeño. De ahí que uno de los ejes principales de la Carta Política sea precisamente el principio de autonomía e independencia judicial, como presupuesto esencial del ejercicio de la función pública jurisdiccional. P á g i n a 6 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En efecto, la propia Constitución de 1991 prevé un amplio catálogo de preceptos que reconocen la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Desde su preámbulo y los primeros artículos, define la justicia como una de las finalidades del Estado, que apunta a alcanzar
y asegurar la vigencia de un orden justo, que propicie la convivencia pacífica. Se destaca así mismo el artículo 228 constitucional al prescribir que las decisiones de la administración de justicia son independientes, y el artículo 230 de la Norma Superior, el cual establece que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. A su turno y en consonancia con la Cata Política, el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” incluyó como uno de los principios de la administración de justicia, la autonomía e independencia de la Rama Judicial del poder público, precisando, además, que, en desarrollo del mismo, ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional “podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. 6.1.2. Situaciones en que las decisiones de los jueces pueden ser objeto de control disciplinario. En principio todos los servidores públicos no escapan al control disciplinario, con lo cual resulta válido afirmar que los decisores judiciales al estar ligados por una relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública de administrar justicia, pueden excepcionalmente ser sujetos del control disciplinario, sin que este control pueda extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus competencias, por la probidad, P á g i n a 7 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial.
El derecho disciplinario no tiene la vocación para cuestionar el proceso decisional del funcionario judicial, cuando exista una interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto. En líneas generales, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y magistrados que, en ejercicio de su autonomía funcional descifren el sentido de las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. No obstante lo dicho, cuando las decisiones de las autoridades judiciales sean arbitrarias, excesivas o irrazonables, la autoridad disciplinaria puede intervenir para adelantar las indagaciones a que haya lugar, con el fin de hacer efectivo el control disciplinario y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso. Así las cosas, esta Comisión recalca que el ejercicio del poder disciplinario escapa a la interpretación y aplicación de la ley, así como a la valoración de las pruebas de un caso determinado. En este sentido, solo cuando existe una desviación abierta del ordenamiento jurídico en el contenido de la decisión judicial, se atente contra los derechos constitucionales fundamentales de las personas involucradas en una litis que derive en una ilicitud sustancial, puede ser objeto de sanción disciplinaria. 6.1.3 Resolución del caso concreto. Se advierte que la inconformidad del quejoso se finca en el hecho que la Juez investigada decretó probada las excepciones de inexistencia del
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN negocio que dio origen a la letra de cambio que se pretendía ejecutar y de “desnaturalización del título valor”.
Del proceso ejecutivo aportado al presente proceso disciplinario se desprende que la señora Esperanza Grajales Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Carlos Arturo Sepúlveda Osorio con sustento en una letra de cambio por valor de $4.000.000. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Pereira el 24 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago a favor la ejecutante en cita y contra el deudor, quien se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito, de “inexistencia de la obligación” y “desnaturalización del título valor”, de las que se corrió traslado a la parte demandante. Se observa también que, mediante providencia del 8 de mayo de 2017, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del proceso, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y finalmente en audiencia de juzgamiento del 19 de julio de 2017 se declararon probadas las excepciones alegadas por el demandado. En lo que tiene que ver que con la decisión que declaró probadas las excepciones propuestas por el demandando, objeto de cuestionamiento en materia disciplinaria por el apelante, se advierte que fue proferida
con sustento en la tesis consistente en que la creación de un título valor tiene una causa, es decir, una razón para su emisión o también deviene de una relación fundamental conocida como subyacente, originaria o simplemente negocio jurídico o contrato, independientemente del título P á g i n a 9 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN valor que goza de los principios de literalidad, independencia e incorporación.
En efecto, el ordenamiento mercantil colombiano, no admite la eficacia del título valor sin causa que justifique su emisión. Es por ello que el artículo 625 del Código de Comercio establece que toda obligación cambiaria es eficaz a partir de la firma puesta en el instrumento y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación, y en la parte final la norma presume la existencia del negocio jurídico cuando el título se halla en poder de persona distinta del suscriptor, lo cual en manera alguna admite la inexistencia de la causa o negocio jurídico subyacente, interpretación que realizó la Juez implicada en el caso puesto bajo su escrutinio, al tomar la decisión cuestionada y que esta Comisión se permite transcribir en sus apartes más importantes para una clara ilustración. Veamos: “El derecho cambiario parte del supuesto de que todo título valor se crea en virtud de una relación jurídica anterior. Ese negocio anterior es el que motiva la emisión del título. Dado los argumentos del ejecutado es preciso tener en cuenta que el
negocio originario casual o subyacente son las relaciones que dieron a la suscripción del título valor en convenio entre las partes como cuando a causa de un contrato de compraventa el comprador gira en favor del vendedor una letra para respaldar el precio pactado. La literalidad es uno de los elementos generales del título valor y busca que el derecho incorporado en ellos se encuentra expresamente expresado, de tal forma que sirven de instrumentos para satisfacer las obligaciones allí contenidas, pero no se trata de un requisito incontrovertible pues entre las partes pudieron ocurrir actos de creación que puedan ampliar, restringir, anular o modificar las causales textualmente contenidas en el documento. Así lo reconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo reitero al citar: “es apenas lógico entender por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad de quienes han sido participes del negocio causal determinante de la creación o emisión del título P á g i n a 10 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad del tráfico jurídico.
En este orden de ideas siempre que se presente identidad entre las partes que concurrieron al momento de la creación del título y los protagonistas de la ejecución será posible aducir una defensa de tal naturaleza cuya prosperidad radica en el cumplimiento de la carga demostrativa correspondiente. En cuanto a la letra de cambio la validez y eficacia está regulada por el estatuto mercantil, su autenticidad se presume por
disposición expresa de los artículos 793 y el 244 inciso 4º del código general del proceso. Se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario. El título base de la ejecución fue creado el 1º de mayo de 2014 por un importe de 4 millones a favor de Esperanza Grajales y a cargo del ejecutado. Dentro de la misma no se pactaron interés de plazo ni mora. Este documento cumple con los requisitos generales del artículo 621 del estatuto mercantil. En cuanto a la excepción inexistencia de la obligación ataca la existencia del título y de allí el análisis se centrará inicialmente en ese tópico. La sentencia analizó el título ejecutado a partir de los requisitos del artículo 422 y al encontrarlos reunidos concluyó que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible. Para el caso que nos ocupa tenemos que dentro del plenario no existe prueba de la relación laboral existente entre la señora Esperanza y Carlos, dado que no fue aportado contrato alguno ni poder que en algún momento se le hubiere otorgado a la señora para realizar las labores profesionales de acuerdo con lo dicho por ella en el interrogatorio. Así mismo se recepcionó el interrogatorio de Carlos quien dijo que no le ha firmado letras a Esperanza que esa letra se la firmó al abogado Mario Suarez esposa de la señora Esperanza y en blanco. Revisado por el despacho el acervo probatorio en cuanto a la prueba documental se tiene en principio como ya se dijo el título valor reúne los requisitos del artículo 422 del código general del proceso, pero revisados los principios rectores del artículo 619 es inaplicable la literalidad del título.
En suma, al ser inexistente un negocio jurídico no se cuenta con legitimación para emprender la ejecución del título”. Dicha decisión se encuentra amparada incluso por jurisprudencia del órgano de cierre en dicha materia, veamos: P á g i n a 11 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo. La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que
no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. Ha debido, entonces, el fallador de segundo grado, efectuar un análisis sobre lo discurrido, para dilucidar el acatamiento de los requisitos reseñados, desatando, por supuesto, los ataques de la querellante, allí demandada. Era dable para los accionados, comprender que el reproche de la tutelante iba más allá del monto base del recaudo. En realidad, ésta censuró el origen del mismo, esto es, el negocio causal, requiriéndose un estudio, aún de oficio, para determinar su legalidad.”15. Los apartes esenciales de la argumentación contenida en la providencia judicial cuestionada disciplinariamente por el quejoso, bien pueden calificarse de razonables y serios, esto es, no luce repugnante frente al ordenamiento jurídico, al indicar que no estaba claro el origen del título valor fundamento de la ejecución; y a un decisor judicial, llámese juez o magistrado, no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria por la 15 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. STC3298-2019 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. P á g i n a 12 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN elección de una de las distintas alternativas razonables, o por la definición de la premisa fáctica del caso con base en las reglas de la sana crítica, pues de lo contrario en la práctica no sería autónomo ni independiente en el ejercicio práctico de la función jurisdiccional.
Se insiste que, no se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Así las cosas, excepcionalmente puede ser susceptible de reproche disciplinario los servidores públicos judiciales cuando sus decisiones quebrantan ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsionan groseramente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, lo cual supone la presencia de pruebas inexistentes en el proceso, o bien se desconoce de manera repugnante las que obran en el plenario. Frente al caso materia de atención, conforme a la valoración que para el efecto impartió la funcionaria judicial denunciada, se concluye la no procedencia de la revocatoria de la decisión de primera instancia por
estar sustentada de manera razonable y no lucir arbitraria, razón por la cual el control disciplinario no puede intervenir como garantía y respeto al principio de autonomía e independencia judicial, de modo que no compete a esta jurisdicción disciplinaria cuestionar o sugerir al juez de conocimiento de un asunto determinado, cómo debe valorar las pruebas aportadas por las partes al interior del proceso. P á g i n a 13 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por todo lo argumentado se confirma la decisión de primera instancia del 25 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la funcionaria Diana Patricia García Aristizábal en su calidad de Juez Segunda de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de la funcionaria Diana Patricia García Aristizábal en su calidad de Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de
Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. P á g i n a 14 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN TERCERO: Remítase la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16