CNDJ - F66001110200020170052101ADJUNTA20210811184516-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020170052101ADJUNTA20210811184516-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, once (11) de agosto de 2021
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00521 01
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Pedro Camilo Velásquez Barreto, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de dos (2) meses.
La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala Dual, conformada por los magistrados José Duván Salazar Arias (ponente) y César Augusto
Ayala Grisales.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta investigada por parte de la primera instancia consistió en que el señor Gustavo Corrales Arrubla contrató al abogado Pedro Camilo Velásquez Barreto para que lo defendiera en un proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido en su contra por parte de la señora Claudia Patricia Londoño Ospina, tramitado en el
Juzgado Primero Civil Municipal de Belén de Umbría (Risaralda)3. En ese sentido, el quejoso le otorgó poder al abogado Pedro Camilo Velásquez Barreto y, pese a la confianza depositada en su gestión, el profesional del derecho no le informó la programación de dos audiencias en el curso del proceso. En dicho trámite se dictó sentencia de carácter civil en contra del quejoso y además se le impuso una sanción pecuniaria. Agregó que cuando requirió al profesional del derecho este trató de excusarse con una cita médica, la cual fue practicada en una fecha posterior a las diligencias.
3. TRÁMITE PROCESAL El 27 de noviembre de 2017, el señor Gustavo Corrales Arrubla interpuso la queja disciplinaria contra el abogado Pedro Camilo Velásquez Barreto por los hechos relatados anteriormente. 3 Proceso identificado con el número de radicación 2017-00053.
Página 2 | 20 Por tanto, acreditada la condición de abogado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la apertura
del proceso disciplinario, mediante auto del 14 de diciembre del 20174. De ese modo, en las sesiones del 4 de diciembre de 20185 y 5 de julio de 20196, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, se le formularon cargos por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, imputación tuvo lugar a título de culpa. El cargo formulado fue el siguiente: La prueba conduce a que eventualmente el abogado abandonó el proceso; no volvió a estar pendiente de él; y terminó con una sentencia adversa al quejoso, incluso con una sanción pecuniaria, al parecer, por la no comparecencia de una diligencia de la cual [el quejoso] no se enteró. Posteriormente se tramitó la audiencia de juzgamiento, el 11 de noviembre de 20197, diligencia en la que el abogado de oficio presentó los alegatos de conclusión. En dicha intervención, el profesional destacó que logró contactarse con el abogado investigado, quien le manifestó que tuvo problemas de seguridad, por cuanto fue objeto de amenazas. El investigado le explicó que en la época en que le llevó el proceso al señor Gustavo Corrales Arrubla tuvo inconvenientes con una persona en el municipio de Belén de Umbría. Le precisó que fue objeto de amenazas tanto por teléfono como de forma personal y agregó que lo primero que hizo fue solicitar un asilo político y que hizo las acciones pertinentes «para dejar al día» los proceso que él tenía. No obstante, le comentó que en el proceso en el cual estaba siendo
investigado le había explicado la situación al quejoso. De esa manera, el abogado de oficio hizo énfasis en los varios documentos que se aportaron y que demostraron la solicitud de asilo político. Por tanto, la 4 Folio 8 del cuaderno principal. 5 Folio 66, ibidem. 6 Folios 139, ibidem. 7 Folio 164. Página 3 | 20 defensa del profesional del derecho investigado argumentó que se presentó una situación de fuerza mayor, por lo cual solicitó un fallo absolutorio a favor de su defendido. Así las cosas, la primera instancia profirió la sentencia del 11 de diciembre de 20198, mediante la cual declaró responsable al abogado Pedro Camilo Velásquez Barreto, a quien se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de dos (2) meses. Notificada personalmente la sentencia al defensor de oficio9, este no interpuso el recurso de apelación, conforme con lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de dicha providencia. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado el día 13 de febrero de 2020 al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros10. Posteriormente, conforme a la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el proceso fue asignado el 8 de febrero de 2021 al suscrito magistrado ponente11.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda
declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Pedro Camilo Velásquez Barreto, por cuanto se demostró que el investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 8 Folios 165 a 170, ibidem. 9 Folio 175 del cuaderno principal. 10 Folio 3 del cuaderno n.° 2. 11 Folio 5, ibidem. Página 4 | 20 Como argumentos de dicha decisión, sostuvo, en primer lugar, que entre el doctor Pedro Camilo Velásquez Barreto y el señor Gustavo Corrales Arrubla existió una relación profesional, en virtud de la cual el primero de los mencionados se comprometió a representarlo en un proceso de restitución de inmueble tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría (Risaralda). Dicho proceso de carácter civil fue promovido en contra del quejoso por la señora Claudia Patricia Londoño Ospina. En segundo lugar, la primera instancia destacó que el profesional del derecho contestó la correspondiente demanda el 5 de septiembre de
2017. No obstante, precisó que con posterioridad a esa fecha el abogado abandonó el proceso, pues dejó de asistir a las audiencias de que tratan los artículos 392, 372 y 373 del Código General del Proceso, las cuales se llevaron a cabo los días 23 y 27 de octubre de
2017. El a quo resaltó que en esta última fecha de dictó sentencia, la cual fue contraria a los intereses del quejoso, pues se presumieron ciertos varios hechos de la demanda. así mismo, en dicho proceso,
tanto el abogado investigado como el señor Gustavo Corrales Arrubla fueron multados (cada uno) por un valor de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil pesos ($3.688.580), valor correspondiente, según se resaltó, a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto no asistieron a la citada diligencia, ni justificaron su asistencia. En tercer lugar y en relación con los argumentos defensivos presentados por el defensor de oficio, la primera instancia dio como demostrado que el abogado investigado tuvo que salir del país por un tema de seguridad personal y que según las pruebas documentales se encontraba tramitando un asilo en calidad de refugiado en el exterior. No obstante, argumentó que dicha situación no era apta para justificar el comportamiento del profesional, toda vez que el testigo Gilberto Giraldo Trujillo ―abogado de profesión― fue el profesional que en Página 5 | 20 otros procesos asumió la representación de otros clientes del investigado en virtud de la sustitución efectuada por aquel. En consecuencia, el a quo enfatizó en que no se explicaba el porqué esa misma situación no se había dado en el proceso en el que resultó perjudicado el quejoso, pues allí era necesario que otro profesional del derecho atendiera las diligencias que habían sido programadas. Por lo menos, en palabras de la primera instancia, «debió renunciar para no afectar los intereses de su cliente» o «intentar por todos los medios que el señor Gustavo Corrales Arrubla no resultara perjudicado como sucedió porque se insiste en que no solo perdió el proceso, sino que además resultó multado por haber inasistido [sic] a la diligencia, por un
valor de $3.688.580». Por todo lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda consideró que la conducta del profesional del derecho se adecuaba en la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que no se configuró alguna causal de ausencia de responsabilidad, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad, el a quo considero que era necesario mantener la culpa como modalidad subjetiva imputada en el pliego de cargos, pues las pruebas arrimadas al expediente permitieron concluir que el abogado desatendió el deber de cuidado que le era exigible en la atención del asunto encomendado por el quejoso, al punto que no Página 6 | 20 volvió a actuar después de contestada la demanda (5 de septiembre de 2017). En tal forma, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para ello tuvo y luego de explicar los conceptos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tuvo en cuenta, de forma adicional, la trascendencia social que representaba la conducta de abandonar un proceso del cliente y muy especialmente el grave perjuicio ocasionado
al quejoso, pues además de haber nugado las expectativas de defensa que tenía dentro del proceso fue multado con una suma pecuniaria considerable.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1 Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11213 de la Ley 270 12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) Página 7 | 20 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de
200714. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda -Sala Dual-. 5.2 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―anteriormente Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil15, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 15 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 8 | 20 Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1516, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el
respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 5.3 Garantías procesales 5.3.1 Aspectos relacionados con el trámite del proceso 16 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Página 9 | 20 La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición del abogado Pedro Camilo Velásquez Barreto y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo
105 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el abogado de oficio presentó pruebas y rindió los respectivos alegatos de conclusión. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad así como las razones de la sanción; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. De manera, esta corporación no observa ningún vicio que afecte la actuación desde el punto de vista procesal. 5.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Página 10 | 20 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra acertado el ejercicio de adecuación típica que hizo la primera instancia, porque efectivamente el abogado cometió la conducta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Dicho comportamiento, desde luego, estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral
10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración que el a quo hizo conforme a las pruebas obrantes en el proceso. En efecto, se demostró que el abogado, en virtud de la relación profesional que tuvo con su cliente ―el señor Gustavo Corrales Arrubla―, asumió la responsabilidad de representarlo en un proceso judicial de restitución de inmueble, actuación que estuvo a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría (Risaralda). Página 11 | 20 Sin embargo, la única gestión que hizo el aquí investigado fue contestar la demanda, acto que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2017. De ahí en adelante, como quedó probado en el proceso, el profesional del derecho abandonó la actuación, pues no efectuó ningún acto de defensa a favor de su cliente y no se presentó a las audiencias programadas los días 23 y 27 de octubre de 2017. En esta última fecha se dictó sentencia, pronunciamiento que fue totalmente adverso a los intereses del señor Gustavo Corrales Arrubla, al punto que no
solo prosperó la demanda formulada en su contra, sino que además fue multado por un valor de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil pesos ($3.688.580), por el hecho de no asistir a una de las audiencias. De hecho, la inasistencia a esas audiencias y el abandono del proceso no fue un aspecto que haya sido objeto de controversia desde el punto de vista probatorio, pues conforme a la defensa de oficio se reconoció que el abogado investigado sí cometió la conducta, pero por tener que abandonar el país por problemas de seguridad. Concretamente se planteó que el profesional del derecho fue objeto de amenazas por parte de una persona que habitaba en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda), por lo cual solicitó un asilo político en la República de Canadá17. De esa manera, el señor defensor de oficio, en virtud de su diálogo telefónico con el disciplinado ―quien ya estaba fuera del país― y conforme a los documentos que acreditaron la referida solicitud de asilo, planteó una causa de exclusión de responsabilidad, concretamente «el caso fortuito»18, por lo cual solicitó de forma consecuente la absolución de su representando. 17 Conforme a la presentación de los alegatos de conclusión del 14 de noviembre de 2019. Confróntese con la audiencia de esa fecha, contenida en el CD visible entre los folios 164 y 165 del cuaderno principal. 18 En otras oportunidades, el abogado de oficio se refirió a una fuerza mayor. Página 12 | 20 Pese a ello, la primera instancia razonó de la siguiente manera: Ahora si bien el defensor de oficio probó en el presente trámite
que el disciplinado tuvo que emerger del país por un tema de seguridad personal […] y que en la actualidad está tramitando asilo en calidad de refugiado en el exterior, lo cierto es que en ningún documento aportado[sic] permite concluir que su comportamiento estuvo justificado, pues según el testigo Gilberto Giraldo Trujillo, el abogado en virtud de su situación personal de sustituyó varios poderes; luego, no se explica esta sala el por qué no sucedió lo mismo con el caso del quejoso. Lo anterior con el fin de procurar que otro profesional del derecho atendiera la diligencia; o en su defecto renunciar al poder para no afectar los intereses de su cliente, pero, en todo caso, intentar por todos los medios que el señor Gustavo Corrales Arrubla no resultara perjudicado como sucedió, porque se insiste que no sólo perdió el proceso, sino que además resultó multado por haber inasistido a la diligencia, por un valor de $3’688.580. [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pregunta lo siguiente: ¿fue acertada la valoración jurídica y probatoria que hizo la primera instancia para no haber aceptado las razones de exculpación presentadas por el abogado de oficio y con ello desvirtuar la configuración de un eximente de responsabilidad como lo es el caso fortuito? Para esta colegiatura, dicha valoración fue correcta por tres razones principales. En primer orden, se escuchó en diligencia de testimonio al doctor Gilberto Giraldo Trujillo19, profesional del derecho que efectivamente también acreditó los problemas de seguridad personal del aquí investigado. No obstante, este mismo testigo explicó que fue
él quien aceptó la sustitución de algunos poderes en otros procesos que tenía a cargo el disciplinable. Por ello, tiene razón la primera instancia al haberse preguntado la razón por la cual esa misma circunstancia no sucedió con el proceso en que fue demandado el 19 Conforme a la audiencia del 4 de diciembre de 2018. Confróntese con la audiencia de esa fecha, contenida en el CD visible entre los folios 66 y 67 del cuaderno principal Página 13 | 20 señor Gustavo Corrales Arrubla, quien por no asistir a las audiencias fue multado con una suma considerable de dinero. En segundo lugar, las circunstancias de tiempo difieren considerablemente entre el eximente de responsabilidad propuesto con la conducta disciplinaria por la cual fue sancionado el abogado. En efecto, mientras las audiencias a las que dejaron de asistir el abogado y su cliente tuvieron como fechas los días 23 y 27 de octubre de 2017, la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual se puso en conocimiento las situaciones de amenaza, fue del 10 de enero de
201820. En todo caso, si bien la denuncia hizo referencia a una situación sucedida supuestamente desde el mes de agosto de 2017, el mismo denunciante explicó que los hechos tuvieron ocurrencia desde el 28 de agosto de 2017 al 13 diciembre del mismo año21.
Por tanto y sin que se pretenda desconocer la eventual situación de riesgo, no es aceptable que, en un tiempo tan prolongado, en el que el abogado investigado estuvo residiendo en el municipio en donde debía atender sus deberes profesionales, no haya puesto de presente esa
situación a su cliente o al despacho en donde se tramitaba el proceso civil, cuyo demandante era su cliente. En este aspecto, dicha situación es más comprometedora aun, porque en otros procesos el profesional sí tuvo la observancia y el cuidado de sustituir sus poderes con otro abogado y conocido suyo, como lo fue el abogado y declarante Gilberto Giraldo Trujillo. Y en tercer y último orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que las circunstancias de modo expuestas por el abogado de oficio para que se le reconociera la causal de eximente de responsabilidad difieren profundamente de la realidad acaecida en el 20 Folio 76 del cuaderno n.° 1 de la actuación. 21 Folio 80, ibidem. Página 14 | 20 proceso de carácter civil a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de Belén de Umbría (Risaralda). En efecto, según la copia del cuaderno de dicho expediente de carácter civil22, el abogado aquí investigado sí presentó una excusa por la inasistencia a las audiencias, pero dicha situación, con fines justificativos, no estuvo amparada en alguna situación de amenaza o de riesgo, sino en una disculpa médica. Dicha circunstancia fue valorada por el juez de la causa, la cual no fue aceptada por las siguientes razones elementales23: Lo primero que se observa es que la incapacidad médica empezó el día 24 del mes y año que corren, esto es, al otro día de haberse realizado la audiencia inicial. Se destaca igualmente que el paciente acudió a la cita médica casi a las nueve de la noche; la audiencia inicial se celebró a
las dos de la tarde. De otro lado, si observamos la causa por la cual acudió el paciente a la cita médica: “Estar maluco y sentirse mal” y lo confrontamos con todo el cuadro clínico (físico y psíquico) hallado por la profesional médica que lo atendió luego de un exhaustivo examen, encontramos que no concuerda lo dicho por el paciente con el cuadro clínico que presentó en ese momento, el que por [el] contrario indica que se encontraba en muy buen estado de salud físico y mental, según lo relaciona detalle a detalle e profesional médico por escrito. [Negrillas fuera de texto] Hizo bien entonces el juez de la causa en no considerar dicha excusa presentada en su momento. Con todo y eso, lo que no es razonable es que mientras en el año 2017 la disculpa de la no asistencia a las audiencias fueron los estados de salud del aquí disciplinado ello se haya convertido para el año 2019 en una situación de amenaza o 22 Cuaderno del proceso identificado con el n.° 66088-40-89-001-2017-00053-00, a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de Belén de Umbría. Demandante: Claudia Patricia Londoño Ospina. Proceso: Restitución de bien inmueble. 23 Folio 61 (anverso), ibidem. Página 15 | 20 riesgo que le impidiera el elemental deber de asistir a su cliente en el proceso en el que fue demandado. Incluso y en total acuerdo con la primera instancia, solo le bastaba al profesional del derecho con renunciar al poder, sustituir el mandato o avisar previa y demostrativamente, tanto a su cliente como al despacho, las supuestas situaciones que le impedían asistir a dichas
audiencias. Una vez más debe decirse que la prueba de que sí podía actuar de esa manera está acreditada con el testimonio del abogado Gilberto Giraldo Trujillo, quien lo reemplazó en otros procesos para la época en que el profesional decidió cambiar de domicilio. Por ello, esta corporación encuentra que el juicio de adecuación de la conducta que fue reprochada fue acertado y que no era válido aceptar dicha causal de ausencia de responsabilidad. Por ello, hizo bien la primera instancia al decir que no se había configurado dicha eximente, con lo cual encontró acreditada la antijuridicidad de comportamiento24. En cuanto a la culpabilidad, el a quo consideró que era necesario mantener la culpa como modalidad subjetiva imputada en el pliego de cargos, pues las pruebas arrimadas al expediente permitieron concluir que el abogado desatendió el deber de cuidado que le era exigible en la atención del asunto encomendado por el quejoso, al punto que no volvió a actuar después de contestada la demanda (5 de septiembre de 2017). Dicha conclusión es acertada, pues quedó demostrado que el profesional inobservó sus deberes profesionales frente a la responsabilidad que tenía con el quejoso. En tal forma, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para ello, 24 Con todo, obsérvese que el eximente de responsabilidad relacionado con el caso fortuito tiene que ver más con la categoría dogmática de la culpabilidad. No obstante, la primera instancia valoró esa circunstancia para decir que sí encontraba acreditada la antijuridicidad de la conducta.
Página 16 | 20 luego de explicar los conceptos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tuvo en cuenta, de forma adicional, la trascendencia social que representaba la conducta de abandonar un proceso del cliente y muy especialmente el grave perjuicio ocasionado al quejoso, pue
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