CNDJ - F66001110200020170053001ADJUNTA20220804141719-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020170053001ADJUNTA20220804141719-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 660011102000201700530 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por LEONEL CAMILO LOAIZA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado de Alfredo Álvarez Villegas, contra la providencia proferida el 30 de mayo de 20182 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en la que resolvió ordenar la terminación de la investigación adelantada contra 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura…». 2 Cuaderno principal folios 293 - 297. Sala conformada por los H.M. Luis Leocadio Tavera Manrique y Jorge Isaac Posada Hernández P á g i n a 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 660011102000201700530 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO las doctoras Gloria Inés Castaño Buitrago y Alba Ligia Arias Pérez, en su condición de Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 24 de noviembre de 20173 el Dr. LEONEL CAMILO LOAIZA GUTIÉRREZ, presentó queja disciplinaria contra el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la que relató irregularidades en el cumplimiento de leyes procesales, al interior del proceso divisorio radicado 2014-00150.
Refirió en su escrito diferentes circunstancias así:
1. Habiendo dictado sentencia decretando vender el bien en pública subasta, el juzgado ordenó la terminación del proceso por desistimiento de las partes y la entrega del bien a un tercero en calidad de promitente comprador.
2. Incongruencia entre la demanda y la sentencia, pues no hubo pretensión respecto de la entrega del bien a un tercero interesado en comprarlo.
3. Se ordenó la entrega del inmueble sin que mediara escritura pública.
4. La condena en costas fue extralimitada, no tuvo en cuenta los límites fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.
5. La entrega del inmueble no se realizó por parte de la Inspección Tercera Municipal de Policía de Santa Rosa por las dudas que le generó al Inspector.
6. No se aceptó la solicitud de suspensión del proceso, una vez denunciado pleito pendiente. 3 Folios 2 al 16 cuaderno principal P á g i n a 2 | 16
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INTERLOCUTORIO
7. Posible interferencia de intereses personales porque la secretaria del despacho es hermana del abogado de la parte demandante, por lo que se nombró un secretario ad-hoc, pero eso no garantizaba la imparcialidad.
8. Fue negado el acceso a la justicia al decretar extemporáneo el recurso interpuesto contra la providencia del 6 de septiembre de
2017.
3. TRÁMITE PROCESAL Efectuado el reparto, la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga dispuso inicio de indagación preliminar mediante auto del 6 de diciembre de 20174 ordenando el recaudo de algunos medios probatorios y oír en versión libre a la disciplinable.
En memorial del 13 de diciembre de 2017, la Dra. Alba Ligia Arias Pérez, en su condición de Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal presentó escrito de descargos5, en el que realizó la síntesis procesal del proceso divisorio radicado 2014-00150. Por su parte la Dra. Gloria Inés Castaño Buitrago presentó escrito de
versión libre el 3 de abril de 20186, en el que realizó el análisis de sus actuaciones como Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dentro del proceso divisorio radicado 2014-00150.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4 Folio 109 cuaderno principal 5 Folios 115 – 116 cuaderno principal 6 Folios 238-243 cuaderno principal P á g i n a 3 | 16
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INTERLOCUTORIO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en providencia del 30 de mayo de 2018 resolvió ordenar la terminación de la investigación adelantada contra las Dras. Gloria Castaño Buitrago y Alba Ligia Arias Pérez. Para arribar a tal decisión consideró que, de las pruebas allegadas al proceso, especialmente el medio magnético que contiene el expediente, se evidencia que bajo el radicado 2014-00150 se adelantó proceso divisorio, al que se le imprimió el trámite correspondiente a las solicitudes elevadas por el señor Alfredo Álvarez Villegas, formuladas por su apoderado en condición de tercero opositor. En este sentido las diligencias y decisiones referentes a la división por venta del bien, avalúo, embargo y secuestro, presentación y resolución de oposiciones, decreto probatorio, denegación de la oposición, orden de entrega del inmueble, condena en costas, solicitud y aceptación de
la terminación del proceso, se ciñeron al procedimiento legal determinado para el asunto, dentro del cual se encontró que el representado del quejoso no tenía la calidad de poseedor del inmueble al momento de la diligencia de secuestro, por lo que se ordenó la entrega del inmueble. Igualmente se observó que el proceso de pertenencia 2017-003, se adelantó en los términos procesales correspondientes sin evidenciar extralimitación de funciones o vulneración de derechos del demandante o de las partes. Concluyó indicando que las investigadas actuaron de manera expedita tanto en el trámite del proceso divisorio como en el de pertenencia y que se resolvieron las solicitudes y recursos presentados, ordenando P á g i n a 4 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la terminación y archivo definitivo del proceso en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, mediante escrito radicado el 13 de junio de 20187, el Dr. Leonel Camilo Loaiza Gutiérrez, en su condición de apoderado del quejoso, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo del 30 de mayo de 2018, la cual
planteó en los siguientes términos:
1. Se refiere a la diligencia rendida por la Dra. Alba Ligia Arias Pérez, indicando que ella misma acepta haberle dado validez a un
contrato de promesa de compraventa, yendo en contra de las normas que regulan la entrega de bienes inmuebles, considerando la violación de los artículos 745 y 1857 del Código Civil Colombiano. Respecto de la que considera condena en costas excesiva, refiere que la funcionaria fijó las mismas en el 3.76% del valor del inmueble, auto que no fue objetado, preguntándose el recurrente de dónde sacó ese porcentaje para condenar en costas a un simple interviniente, pues debió referirse al proceso divisorio que define un máximo de 6 salarios mínimos legales vigentes para su imposición. Indicando además ausencia de la primera instancia respecto de la condena en costas.
2. Considera el recurrente que la primera instancia manifiesta que la Juez actuó conforme al proceso ordenado, aseveración con la cual 7 Cuaderno principal folios 301 - 311
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO discrepa, en tanto tiene probado que la entrega del bien fue ilegal y hubo directo incumplimiento de lo consagrado en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, que se encontraba vigente al momento de los hechos.
Insistiendo que no hubo apego normativo, pues la juez no cumplió las reglas procedimentales prestablecidas.
3. Inobservancia por la Sala Disciplinaria de instancia del perjuicio que se haya causado.
Para el efecto presenta una serie de cuestionamientos con los cuales
insiste en que se entregó el bien sin que mediara escritura pública, plantea si es lo mismo un contrato de promesa de compraventa a uno celebrado por escritura pública, si haber sacado a su cliente de su casa sin ser vencido procesalmente fue legal, considera que se convirtió un proceso divisorio en un reivindicatorio y se inventó una tarifa para la imposición de las costas, por lo cual considera la existencia de perjuicio a favor de su cliente.
4. Por último, se refiere al cobro de lo no debido por copias del proceso, manifestando que desconocía que el recibo no se encontrara en el expediente 2014-00150, cuando el mismo lo allegó preguntándose quien tiene ese recibo de la fotocopiadora Lasser y por qué no lo agregaron al proceso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de abril de 2022, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho de quién aquí funge como ponente.
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INTERLOCUTORIO
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Del caso en concreto Analizado el expediente procesal y verificadas las actuaciones adelantadas, no se identifica la existencia de vicio alguno que conlleve a la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado. En cumplimiento del principio de limitación previsto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación8, en tanto la resolución del recurso se someterá estrictamente a este postulado, abordando el presente problema jurídico: ¿Debe revocarse o confirmarse la decisión de terminación y archivo del trámite disciplinario, de acuerdo con las pruebas obrantes al expediente en relación con la actuación de las funcionarias que 8 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 7 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO intervinieron como Jueces Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en el conocimiento del proceso radicado 2014-0015?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación y archivo definitivo en favor de las funcionarias investigadas, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, debe confirmarse, puesto que, revisados los trámites procesales de acuerdo con las funciones exigibles, no incumplieron los deberes funcionales propios de su cargo. La resolución del recurso de apelación se abordará en el mismo orden en que fueron propuestas las inconformidades formuladas por el recurrente: 7.2.1. La disciplinada Dra. Alba Ligia Arias Pérez acepta haberle dado validez a un contrato de promesa de compraventa, con lo cual transgredió las normas que regulan la entrega de bienes inmuebles, considerando la violación de los artículos 745 y 1857 del Código Civil Colombiano. Se evidencia que el recurrente insiste en proponer elementos decididos dentro del trámite procesal radicado 2014-0015 como posible falta disciplinaria, indicando que haberle dado validez a un contrato de promesa de compraventa para que fuera entregado el inmueble, contravino el ordenamiento jurídico. P á g i n a 8 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, de acuerdo con las piezas procesales, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, realizó la verificación procesal,
accediendo a la solicitud de entrega del bien objeto de la litis, realizada por la parte demandante y demandada, sin que se observe incumplimiento o transgresión de deber alguno de los contemplados en la Ley estatutaria de administración de justicia. Se debe adicionar, que las decisiones judiciales, deben ser controvertidas dentro del traslado correspondiente, pues la actuación de los jueces se circunscribe al principio de autonomía funcional y sus decisiones tienen carácter vinculante y presunción de legalidad, de tal manera que la inconformidad respecto de esas decisiones deben atacarse por vía de recursos establecidos por ley, esto en el entendido que la jurisdicción disciplinaria no se constituye en una instancia de revisión de decisiones judiciales, en los que no se han impetrado los recursos respectivos o incluso en aquellos casos en que siendo atacadas vía de recurso han cobrado firmeza por ser confirmadas por el superior, de tal manera que la inconformidad legal no es atacable por vía del proceso disciplinario. En consecuencia, no se encuentra, como ya se refirió, trasgresión de los deberes a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la entrega del bien a quién fue solicitado por las partes, téngase en cuenta que la entrega no genera transmisión de la propiedad, respecto del cargo propuesto por el recurrente, que no prospera por lo claramente referido. 7.2.2. Desconocimiento en el trámite procesal por incumplimiento a lo ordenado en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. P á g i n a 9 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El cargo se circunscribe a realizar una serie de preguntas sin que se indique cual fue la transgresión en que pudo incurrir el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, cuando ordenó la entrega del bien a un promitente comprador, ya que habiendo acuerdo de las partes en que así fuera, situación que constituye una forma legal de terminar las contiendas procesales.
Respecto del trámite procesal, está probado que la demanda fue presentada y admitida en auto del 19 de mayo de 2014, fue notificada a las partes y mediante proveído del 4 de julio de 2015, el Despachó decretó la división por venta del inmueble objeto de la litis. El bien fue avaluado conforme las normas del derecho y debidamente secuestrado, trámite contra el cual se presentó oposición por parte del quejoso que fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 31 de mayo de 2016, contra el cual se presentó recurso de apelación que fue declarado desierto por no acreditarse el pago de las expensas requeridas. De acuerdo las partes, solicitaron la terminación del proceso y la entrega del bien, a la que accedió el juzgado en auto del 14 de septiembre de 2016. Igualmente se constató que hubo de comisionarse al inspector municipal para efectuar la entrega del inmueble, a solicitud del secuestre y una de las partes. Agotado el trámite, en auto del 8 de febrero de 2017 fueron liquidadas las costas, teniendo en cuenta el avalúo del inmueble, se fijaron en la
suma de $15.250.000.oo en estricta aplicación de lo establecido en el P á g i n a 10 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Acuerdo 1887 de 2003 del C.S.J, auto contra el que no se presentó recurso alguno, adquiriendo firmeza el 15 de febrero de 2017.
Prosiguiendo el proceso, se identifica que, se presentó escrito de suspensión de la diligencia de entrega, resuelto el 14 de marzo de 2017, sin embargo, el Inspector Tercero Municipal de Santa Rosa de Cabal, allegó escrito de suspensión de la diligencia de entrega, promovido por el apoderado del aquí quejoso, la que se negó en auto del 3 de abril de 2017, sin que se hubiesen presentado recursos contra esa decisión. Igualmente, el quejoso señor Alfredo Álvarez Villegas interpuso dos acciones de tutela, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y del Inspector Tercero de Policía, frente a la diligencia de entrega, que fueron negadas por improcedentes en fallos del 2 de mayo y 12 de julio de 2017 por los Magistrados del Tribunal. Por último, ante la demora en la entrega del inmueble, el despacho ordenó en auto del 30 de agosto de 2017 que se remitiera la diligencia a la Inspección Segunda de Policía, providencia que fue recurrida por el apoderado del quejoso, al considerar que la orden de entrega era
ilegal, recursos que le fueron negados por extemporáneos, contra los cuales se presentó recurso de reposición y queja los cuales le fueron resueltos desfavorablemente en proveído del 26 de septiembre de 2017. Se demuestra entonces que, el trámite procesal se circunscribió a las normas que lo regulan, se garantizó el debido proceso y las decisiones se adoptaron en derecho, y teniendo similar fundamento al primer cargo propuesto, se remite al numeral 7.2.1., en el que se refirió esta P á g i n a 11 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO colectividad, respecto de las actuaciones y decisiones adoptadas por la investigada y la forma en que debieron atacarse las mismas dentro del proceso, las cuales han hecho tránsito a cosa juzgada, sin que se evidencie transgresión alguna a los deberes ni la configuración de falta disciplinaria, por tanto, el argumento presentado por el recurrente se despacha desfavorablemente. 7.2.3. Existencia de perjuicio en contra del quejoso Se tiene que el proceso radicado 2014-00150, se desarrolló y llevó a cabo con apego a las normas procesales, sin transgresión de deber alguno a cargo de las funcionarias que la tuvieron a su cargo.
De tal manera que las consideraciones planteadas por el recurrente, que se circunscriben a referirse la entrega del bien, que considera ilegal e insiste en la entrega con un contrato de compraventa y no de
escritura pública, repiten el objeto de la queja y la resolución a los cargos propuestos, por lo que se remite a lo indicado en el numeral 7.2.1. de este proveído. Concluyendo que, habiendo apego al trámite procesal, se advierte inexistencia de perjuicio antijurídico respecto de las partes o del interviniente en el proceso judicial que se resolvió en derecho, según las pruebas que obran al expediente. 7.2.4. Extravío del recibo de pago de copias ilegales. Revisado el expediente, no se identifica que se hubiera anexado el recibo de pago referente al cobro ilegal de copias, por lo cual no se hará pronunciamiento al respecto. P á g i n a 12 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Concluyendo, se tiene que el quejoso ha pretendido por vía de la acción disciplinaria cuestionar la actuación judicial de las funcionarias investigadas, respecto de las decisiones adoptadas que están amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En relación con la soberanía de los jueces, la Corte Constitucional en sentencia T - 629 de 2012 dispuso9: “Dicha facultad [administrar justicia], se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la
Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. (…) Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia.” Con base en lo expuesto, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las decisiones y providencias 9 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. P á g i n a 13 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho.
En el caso sub examine, no se evidencian errores groseros o burdos en las actuaciones de las funcionarias investigadas por su actuación dentro del proceso radicado 2014-00150, en contraposición, se advierte que las decisiones adoptadas fueron el resultado de un
estudio cuidadoso de los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso concreto. Evacuados los cargos propuestos en el recurso de apelación, encuentra esta Colegiatura la inexistencia de elementos de hecho o derecho, para revocar la decisión recurrida, por lo cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación en favor de la disciplinadas adoptada en providencia del 30 de mayo de 2018, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 14 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16