CNDJ - F66001110200020170053202
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F66001110200020170053202
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 660011102000201700532 02 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinable1 contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, como infractor del artículo 55 numeral 1 de la ley 734 de 2002 , concordante con el 56 ibidem, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal ; por lo que le impuso SANCIÓN de MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES E INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO POR UN (1) AÑO; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
1 91RecursoApelacion 2 Sala dual integrada por los doctores JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y JOSE
operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
1 91RecursoApelacion 2 Sala dual integrada por los doctores JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y JOSE DUVAN SALAZAR ARIAS. 82SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469 Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 2 | 16
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 30 de noviembre de 2017 3, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, compulsó copias contra el doctor DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTI CIA, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo radicado No. 2016-087, bajo el conocimiento del despacho del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se habría apoderado de la cantidad de $3.300.000, producto de cánones de arrendamiento de dos bienes inmuebles que habían sido puestos bajo su custodia, incurriendo en la conducta punible descrita en el artículo 249 del Código Penal.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 1 de diciembre de 2017, al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ 4, quien, mediante proveído del 13 de diciembre de 2017, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor DANIEL ANDRÉS FUQUENES
Seccional de la Judicatura, JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ 4, quien, mediante proveído del 13 de diciembre de 2017, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, en condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA , dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5.
3.- Mediante proveído del 12 de octubre de 2018, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en cont ra de l doctor DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA , en condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable6.
3 01Queja Pag 1 4 02ActaReparto 5 03AutoOrdenaIniciarIndagacionPreliminar 6 20AutoOrdenaAperturaInvestigacionDisciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469 Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 3 | 16
4. Por medio de auto del 15 de octubre de 2019 7, se designó como defensor de oficio del disciplinable, al doctor Carlos Henry Cuellar Mendoza, teniendo en cuenta que no había sido posible notificarlo del auto de apertura de la investigación disciplinaria.
5.- Mediante decisión del 28 de octubre de 2019, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria , de conformidad con lo normado en el
auto de apertura de la investigación disciplinaria.
5.- Mediante decisión del 28 de octubre de 2019, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria , de conformidad con lo normado en el artículo 160A de la Ley 734 de 20028.
6.- Mediante auto del 4 de marzo de 2020 , la Sala profirió pliego de cargos contra el doctor DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, en condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA , por presuntamente haber cometido la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en las conductas punibles tipificadas en los artículos 249 y 454 del Código Penal.
Lo anterior, por cuanto el doctor DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, se desempeñó como auxiliar de la justicia, dentro del proceso ejecutivo singular radicado N o 2016-087, tramitado ante el despacho del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira , en el que fungió como secuestre de dos inmuebles, por lo que recibió la suma de $3.300.000 producto de cánones de arrendamiento, los cuales no informó, ni los consignó en la cuenta del despacho judicial.
Adicionalmente, no atendió a los requerimientos efectuados por el Juzgado los días 11 de mayo de 2017, 12 de junio y 9 de agosto del mismo año, sin que existiera justificación para ello.
7.- Mediante auto del 17 de febrero de 2021 9, se ordenó declarar la nulidad de los alegatos de conclusión presentados por el defensor de
7 49AutoDesignaDefensorOficio 8 53AutoOrdenaCierreInvestigacion
7.- Mediante auto del 17 de febrero de 2021 9, se ordenó declarar la nulidad de los alegatos de conclusión presentados por el defensor de
7 49AutoDesignaDefensorOficio 8 53AutoOrdenaCierreInvestigacion 9 70AutoDecretaNulidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469 Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 4 | 16
oficio del disciplinable por lo que se ordenó rehacer esta actuación, así, por medio de auto del 23 de marzo de 2021, el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 ordenando el traslado común de diez ( 10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión10.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Risaralda , mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2021 declaró responsable disciplinariamente al doctor DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, AUXILIAR DE LA JUSTICIA, por haber infringido el artículo 55 numeral 1 de la ley 734 de 2002, concordante con el 56 ibidem, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, por lo que le impuso SANCIÓN de MULTA DE DIEZ (10)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES E
objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, por lo que le impuso SANCIÓN de MULTA DE DIEZ (10)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES E
INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO POR UN (1) AÑO.
Adicionalmente, lo absolvió de haber infringido el artículo 55 numeral 1 de la ley 734 de 2002, concordante con el 56 ibidem, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 454 del Código Penal.
La Sala de instancia de acuerdo a los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica, teniendo en cuenta que quedó demostrado que el doctor DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, en calidad de secuestre se apropió de alrededor de $3.300.000, producto de los arriendos de los bienes inmuebles 203 y 306 del edificio Valván, en Pereira, los cuales tenía bajo su administración, sin que se los hubiera entregado al despacho ni
10 76AutoOrdenaCorrerTrasladoPresentarAlegatosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469 Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 5 | 16
hubiese justificado que pasó con ellos, por lo cual incurrió en la conducta punible contemplada en el artículo 249 del Código Penal.
Conducta con lo cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la Ley, como quiera que el auxiliar de la justicia estaba
punible contemplada en el artículo 249 del Código Penal.
Conducta con lo cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la Ley, como quiera que el auxiliar de la justicia estaba obligado a entregar los dineros que recibiera al despacho judicial, en virtud de la calidad de secuestre que ostentaba.
Adicionalmente, estimó que la conducta se ejecutó a título de dolo, teniendo en cuenta que se reunieron los elementos de voluntad y conocimiento del auxiliar de la justicia en la comisión de la conducta que dio origen a la falta disciplinaria, pues estuvo demostrado la intención de la disciplinable de apropiarse de los dineros que recibió, producto de los cánones de arrendamiento de los bienes que habían sido pu estos bajo su custodia.
Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los artículos 47 y 57 de la Ley 734 de 2002, la modalidad y circunstancia como se dieron los hechos, la afectación a la administración de justicia y a terceras personas, por lo que atendiendo que la falta fue gravísima , consideró que lo justo y proporcional era imponer como SANCIÓN de MULTA DE
DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES E
INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO POR UN (1)
AÑO11.
DE LA NULIDAD
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de providencia del 28 de junio de 2023 12, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del
11 82Sentencia 12 89SentenciaSegundaInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469
28 de junio de 2023 12, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del
11 82Sentencia 12 89SentenciaSegundaInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469 Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 6 | 16
inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia a los intervinientes y RECOMPONER la actuaci ón en el sentido de surtir en forma adecuada el trámite de la notificación personal de la providencia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión anterior fue recurrida por el defensor de oficio del disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 20 de septiembre de 2023 , a través del cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se absolviera a su representado13.
El 17 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda concedió en efecto suspensivo e l recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación14.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 10 de noviembre de 202315.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la
13 91RecursoApelacion 14 93AutoDecideRecursoApelacion
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la
13 91RecursoApelacion 14 93AutoDecideRecursoApelacion 15 001ActaReparto 66001110200020170053202M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469 Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 7 | 16
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala
que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable.
16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, act or: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de
19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469 Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 8 | 16
La primera instancia acreditó la calidad de disciplinable del doctor DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 4.515.729, en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIASECUESTRE, mediante certificado expedido por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira – Risaralda, del 15 de diciembre de 201720.
3.- Del caso en concreto
En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto el auto de apertura de investigación disciplinaria se profirió el 12 de octubre de 2018, y el término de prescripción previsto en la norma disciplinaria es de cinco (5) años, el cual se cumplió el 12 de octubre de 2023 . En consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que
2018, y el término de prescripción previsto en la norma disciplinaria es de cinco (5) años, el cual se cumplió el 12 de octubre de 2023 . En consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que conlleva la extinción de la acción disciplinaria.
A su vez, debe tenerse en cuenta que aunque la sentencia de primera instancia fue proferida por la Comisión Seccional el 14 de julio de 2021, su notificación solo se logró hasta el día 20 de septiembre de 2023 21. Esto debido a que esta Corporación a través de providencia del 28 de junio de 202322, encontró que existía una irregularidad en la diligencia de notificación primigenia, por lo cual, era necesario realizar esta actuación de nuevo.
Al punto, se hace necesario citar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fuere modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, norma
20 05OficioDESAJPE171234AcreditaCalidadSecuestre 21 91RecursoApelacion 22 89SentenciaSegundaInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469 Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 9 | 16
aplicable al asunto de estudio conforme lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 2094 de 202123:
“Artículo 265. Vigencia y derogatoria. (...) Parágrafo 2°. El artículo 7° de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el
“Artículo 265. Vigencia y derogatoria. (...) Parágrafo 2°. El artículo 7° de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. (…)”. Así pues, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, prácticamente en su integridad, aconteció el 29 de marzo de 2022, salvo lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, que entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, es decir, para el caso que nos ocupa, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, el 12 de octubre de 2023, de allí que, atendiendo el principio rector de la favorabilidad, se aplique de pleno la ley 734 de 2002.
En este orden, respecto de las instituciones jurídicas de caducidad y prescripción, para esta Comisión es importante precisar lo siguiente:
En materia disciplinaria, tal y como se encuentra consagrado en la Ley 734 de 2002, modificada por la ley 1474 de 2011, se ha establecido el término de cinco (5) años para que obre la caducid ad o la prescripción una vez se cumplan las condiciones exigidas en la norma; ya sea para abrir investigación disciplinaria, caso en el cual el término de caducidad empieza a contar a partir de la comisión de la conducta; o para proferir decisión de fondo, en cuyo caso, el término de prescripción se cuenta a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria.
empieza a contar a partir de la comisión de la conducta; o para proferir decisión de fondo, en cuyo caso, el término de prescripción se cuenta a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria.
23 Ley 952 de 2019. “Artículo 265. Vigencia y derogatoria. (…) Parágrafo 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. (Subrayado fuera de texto).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469 Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 10 | 16
En lo que corresponde al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al pro ceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó:
“Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente
propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años- (…)”24
En este sentido, la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria encuentran sustento en el derecho que tiene el procesado a que s u situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia25”.
En lo que concierne a la prescripción, el alto Tribunal Constitucional expuso lo siguiente:
“La prescripción en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, y tiene operancia cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años -, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso
Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años -, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso
24 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 25 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469 Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 11 | 16
implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación inicien la investigación y adopten la decisión pertinente”. 26
Si bien corresponden a dos (2) instituciones que permiten dar por terminado un proceso disciplinario, por el transcurso del tiempo, existen ciertas diferencias en estos dos institutos, que atienden a la finalidad para la que han sido concebidos en materia disciplinaria.
Para el caso de la prescripción, como se ha observado de la lectura de los apartes ya referidos en las sentencias de la Corte Constitucional, es
para la que han sido concebidos en materia disciplinaria.
Para el caso de la prescripción, como se ha observado de la lectura de los apartes ya referidos en las sentencias de la Corte Constitucional, es un instituto jurídico que ha sido establecido por el legislador con el fin de limitar la pot estad del Estado para que, en el marco de la investigación disciplinaria adelantada en contra de un servidor público, dentro de un tiempo determinado, proceda a imponer la sanción que corresponda, en el evento de haber incurrido en alguna falta disciplinaria. En este sentido, el ejercicio del jus puniendi del Estado en materia disciplinaria, no queda al arbitrio del juez disciplinario, por cuanto se limita en el tiempo.
Lo anterior, se justifica en dos sentidos; por un lado, en la medida en que es necesari o, en beneficio del investigado, salvaguardar la seguridad jurídica, de manera que pueda contar con la certeza que la investigación que se le adelanta tiene un término definitivo y que cumplido dicho término, la autoridad disciplinaria perdería la competencia para continuar con la investigación. De otro lado, el límite establecido, constituye una forma de garantizar la eficacia de la administración de justicia en materia disciplinaria, atendiendo al
26 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469 Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 12 | 16
principio de una pronta y debida justicia, de manera que e l juez
Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 12 | 16
principio de una pronta y debida justicia, de manera que e l juez disciplinario concentre sus acciones en adelantar la investigación de manera oportuna y en debida forma. Además, de permitirse la renuncia a este término prescriptivo por parte del investigado.
Por su parte, la caducidad es un instituto jurídico p rocesal que impone a título de sanción, a la autoridad disciplinaria, la imposibilidad de iniciar la respectiva investigación y por consiguiente a imponer sanción a quien haya incurrido en alguna falta disciplinaria, cuando quiera que no se adelantaron las gestiones necesarias para dar apertura a la investigación en contra del sujeto disciplinable, dentro de los cinco (5) años subsiguientes a la ocurrencia de la falta, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en lo que corresponde a las faltas de carácter instantáneas, permanentes y omisivas.
Así las cosas, esta evidencia que el artículo 30 de la Ley 734 de 200227, es claro al establecer cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria contados desde la apertura de la investigación disciplinaria, pues el carácter de la falta sea instantánea, permanente u omisiva tiene relevancia para declarar la caducidad, no la prescripción.
Teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, resulta imperativo para esta
Teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, resulta imperativo para esta Corporación disponer la terminación y archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción por prescripción a favor de la doctora DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011.
27 Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.Vigente conforme lo señalado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469 Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 13 | 16
En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. - DISPONER LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de l doctor DANIEL ANDRÉS FUQUENES BARRIGA, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la
esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ VicepresidenteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469
Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 14 | 16
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 660011102000201700532 02)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de 2025
Magistrado ponente: Juan Carlos Granados Becerra Radicación n.° 660011102000 2017 00532 02
Sala n.º 039 del trece (13) de agosto de 2025
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13469 Radicado No. 660011102000201700532 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Página 15 | 16
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en la presente providencia, en la que l a mayoría de la Sal a tomó la determinación de disponer la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Daniel Andrés Fuquenes Barriga, en su calidad de auxiliar de la justicia.
En esta oportunidad se acompañó la decisión de terminació n por prescripción, pues en mi consideración, en este caso la Comisión
en contra del doctor Daniel Andrés Fuquenes Barriga, en su calidad de auxiliar de la justicia.
En esta oportunidad se acompañó la decisión de terminació n por prescripción, pues en mi consideración, en este caso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era competente para conocer de la investigación disciplinaria adelantada en contra el señor Daniel Andrés Fuquenes Barriga ya que la misma se surtió en vi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.